Sentencia Civil 499/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 499/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 732/2022 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 499/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100357

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3561

Núm. Roj: SAP V 3561:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000732/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 499/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora:

Magistrada

Dª Mª LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos, por Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, Ilma. Sra. Mgistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 376/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandada - apelante/s Claudio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA CRISTINA SINTES ORTUÑO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍN GARCÍA BELMONTE, y de otra como demandante - apelado/s HELVETIA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA DEL PILAR VICARIO MARTÍN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ISABEL MARQUÉS PARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SAGUNTO, con fecha 17/0/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO como ESTIMO TOTALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de Helvetia Compañía Suiza, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros contra Don Claudio, debo CONDENAR y condeno a este a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos treinta y tres euros con sesenta y seis céntimos (4.433,66 €), los intereses que procedan de conformidad con lo dispuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO 3º, CON EXPRESA imposición de las costas procesales que se hayan devengado en el presente procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8/11/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló demanda de juicio ordinario contra D. Claudio reclamando el pago de la cantidad de 4.433,66.-€.

Sustenta su pretensión en el siguiente relato de hechos; que, en fecha 4/2/2020 su representada tenía concertada póliza de seguro del ramo HELVETIA PYME ACTIVA GASOLINERA, nº NUM000, con la gasolinera EE.SS GARCIA SANCHIS, S.L., sita en la Avenida Hispanidad, s/n de Puerto de Sagunto, para cobertura, entre otras garantías, de los daños que pudiesen ocasionarse en la gasolinera. En la fecha indicada, el demandado, encargado del control del vehículo de su propiedad W. Passat matricula .....YJJ, cuando hacía uso del lavadero de la gasolinera causó daños en la precitada instalación cuya reparación importa la cantidad reclamada, ello, al haber iniciado la marcha cuando se encontraba en el túnel de lavado.

La representación procesal de Dº Claudio se opuso a la pretensión actora articulando, con carácter previo, las excepciones de; falta de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción de la acción. En cuanto al fondo, manifestó su total disconformidad con los hechos narrados en la demanda, toda vez que, niega haber movido el vehículo en el interior del lavadero justificando lo sucedido por un fallo de la instalación que, al remolcar el vehículo, lo cruzó unos grados provocando el impacto de la parte delantera del mismo contra los rodillos de la máquina de lavado. Con motivo del incidente el turismo resultó dañado importando su reparación la cantidad de 1.811Ž07 euros.

La sentencia de 1ª Instancia desestimó las excepciones procesales invocadas por la parte demandada y estimó íntegramente la demanda rectora del proceso con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada sobre la base de las siguientes alegaciones:

.-PRIMERA. Impugnación excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario por vulneración del art. 416 Ley de Enjuiciamiento Civil.

.-SEGUNDA. Impugnación caducidad por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.968, 2 del Código Civil. Error en la aplicación del artículo 1.974 del Código Civil en relación con el art. 1.104 Cc.

.- TERCERA. Vulneración de artículo 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia y el dictado de otra en la alzada por la que se desestime íntegramente la demanda.

La parte demandante presentó escrito en oposición a la apelación formulada de adverso interesado la confirmación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.

Quedó formulado en la alzada el conflicto en los términos expuestos

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15.

Y, en el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

TERCERO.- Desde lo expuesto, como primer motivo de la apelación la parte demandada invoca concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al estimar que la correcta constitución de la relación jurídica procesal requiere el llamamiento al proceso como demandada de la entidad aseguradora Mapfre con la que tiene concertado seguro obligatorio para cobertura de los daños que pudieran derivarse de la circulación del vehículo de su propiedad implicado en el incidente objeto de los autos.

La Sala considera que el recurso debe de decaer, por cuanto que, es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo que: "...la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por el acto ilícito culposo, con pluralidad de sujetos pasivos, produce la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar la integridad del daño causado, según ha previsto el Artículo 1.144 del Código Civil , y descarta toda posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual, es decir, en el ámbito de culpabilidad con aspecto de solidaridad, puesto que es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o algunos de los "presuntos" responsables de los daños..." ( S.TS de 28 de mayo de 1982, 28 de enero y 7 de febrero de 1986, 17 de octubre de 1987, 22 de diciembre de 1989 y 10 de julio de 1990).

Como segundo motivo de la apelación se defiende por la representación procesal de la parte demandada prescrita la acción objeto de la demanda, por no interrumpido el plazo aplicable, dado que su representado manifiesta haber conocido la reclamación objeto de los autos con motivo de la notificación de la demanda y de su emplazamiento para comparecer en el proceso, el 21/9/2021, por lo que, ocurrido el incidente litigioso el 4 de febrero de 2020, la acción, no interrumpido el plazo fijado en el artículo 1968. 2 del Código Civil, estaría prescrita. Sobre esta cuestión establece el art. 1961 del Código Civil que " Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley" y respecto de las acciones de exigencia de responsabilidad civil extracontractual el art. 1968. 2º del Código Civil dispone que prescriben por el transcurso de un año "desde que lo supo el agraviado". En la materia debe de tenerse en cuenta que se impone una interpretación restrictiva del instituto analizado por venir fundado en razones de seguridad y no de justicia, consecuencia de ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" ( Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así, la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone y que, igualmente, que quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del plazo prescriptivo, o bien que se ha verificado una causa interruptiva de la prescripción.

Ese día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio " actio nondum nata non para escribitur" (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) y el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad como se matiza en el citado artículo 1968.2 del Código Civil ), en el presente supuesto, tal día, no es controvertido, fue la fecha del incidente litigioso, el 4 de febrero de 2020, y trascurrido más de un año hasta la fecha de interposición de la demanda, consta como fecha de presentación el 15 de julio de 2022, se trata de determinar si se ha producido, tal y como se decidió en 1ª Instancia, la interrupción del plazo prescriptivo, y, de la manera en la que allí fue acordado, debe de reconocerse eficacia interruptiva, por operatividad de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores", negativa la reclamación dirigida al demandado en fecha 3/1/2021, docs. nº 6, 7 y 8, de demanda, al documento adjunto a la demanda como nº 9, contestación de Mapfre, aseguradora del demandado, de fecha 28 de julio de 2020, rechazando la responsabilidad que le fue reclamada por Helvetia el anterior 25 de junio de 2020. Todo, dada la naturaleza de la relación de solidaridad existente entre el demandado asegurado y su aseguradora, que, por su origen contractual, sólo cabe calificar como propia, por lo tanto, afecta por lo dispuesto en el transcrito artículo 1.974 el Código Civil, de manera que la reclamación extrajudicial dirigida a Mapfre sirvió para interrumpir la acción que la parte demandante titulaba frente al Sr. Claudio que, por ello, al tiempo de interponer la demanda no estaba prescrita.

Como tercer motivo de la apelación se denuncia por la apelante un error en la valoración de la prueba realizada en Primera Instancia.

Para solución de la cuestión controvertida en el sentido desestimatorio de la apelación ya indicado, visto que como se ha expuesto, lo denunciado en la alzada se trata, en esencia, de un error en la valoración de la prueba realizada en 1ª Instancia, al respecto la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C.174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

Por aplicación al caso de las premisas expuestas, la revisión de la actividad de prueba practicada de documentos, de testigos, legal representante, encargado y trabajadores de la gasolinera asegurada por la demandante, Sres. Braulio, Cecilio, David y Donato, y pericial realizada y ratificada en el acto de la vista por el Sr. Enrique, nos permite apreciar la responsabilidad demandada, por cuanto que, descartado, por falta total de prueba, el fallo/error mecánico de la máquina de lavado opuesto frente a la misma, la valoración de la precitada actividad determina probado que la causa del incidente litigioso se ubicó en la conducta negligente del usuario de la citada máquina, quien no colocó el vehículo en el túnel en la forma que le fue indicada, en punto muerto, sin frenos y alineado con los raíles, lo que provocó que, al iniciarse el programa de lavado, el turismo saliese despedido colisionado contra los rodillos del lavadero ocasionado los daños reclamados.

CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en la alzada a la pare apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

QUINTO.- Recursos: El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Claudio contra la Sentencia nº 55/2022 de fecha 17 de mayo de 2022 dictada en los autos de Juicio Verbal número 376/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sagunto, resolución que CONFIRMAMOS.

Al desestimarse el presente recurso hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico QUINTO de los que conforman la presente resolución.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.

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