Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 152/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 916/2022 de 10 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 303 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100153
Núm. Ecli: ES:APV:2024:853
Núm. Roj: SAP V 853:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-04-2022 recaída en autos de juicio ordinario nº 652/2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE PATERNA, sobre contrato de seguro y reclamación de indemnización.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada ALLIANZ SEGUROS S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Guadalupe Porras Berti, y defendida por el letrado Don Javier Massa Navarrete. Y como apelada impugnante de la sentencia la parte demandante DON Rodolfo, representada por el procurador de los tribunales Don Ignacio Zaballos Tormo, y defendida por el letrado Don José Crespo Araix.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La defensa de las Compañías de seguros ante reclamaciones de los asegurados, es siempre difícil. La interpretación de las condiciones de la póliza en general beneficia al asegurado, cuando se ha visto privado de la indemnización al defenderse una exclusión. En este caso, sin embargo, el asegurador ofrece antes de la interposición de la demanda una cantidad incluso superior a la valorada por el perito judicial en el proceso.
Con todos los respetos, el juzgador de instancia se aparta de lo dictaminado por el perito judicial en cantidades incluso inferiores a las valorados por el Comisariado Español Marítimo y se "engancha" al procedimiento del art. 38 LCS para estimar "inatacable" el peritaje de parte de la actora.
Nos permitimos recordar a la Sala que esta parte planteó dos declinatorias de jurisdicción por falta de competencia objetiva, al tratarse de un seguro voluntario y no de uno obligatorio que determinaba la ley especial como competente y otra por no haberse seguido los trámites relativos al art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Ambas declinatorias fueron desestimadas por el juzgador
Nos encontramos ahora con que el juzgador de instancia no solo acoge como "inatacable" un dictamen de acuerdo con lo preceptuado en el art. 38 LCS, sino que para nada ha seguido el procedimiento que el mismo preceptúa que incluye además de otra jurisdicción un plazo de 30 días a favor del asegurador para impugnar el alegado "inatacable" dictamen pericial "de parte". A este respecto, el art. 38 LCS precisamente propugna un dictamen de un perito tercero para resolver la controversia, ese dictamen elaborado por perito tercero, en el procedimiento del art. 38 LCS es el que deviene inatacable, pero nunca el dictamen de parte. Con todos los respetos, el error de confundir un dictamen "de parte" con el dictamen del perito tercero, que en el procedimiento ordinario sería el perito judicial, se muestra literosuficiente. Funda su decisión la juzgadora de instancia seguramente confundida por la actora en el hecho de que Allianz no nombra perito, cuando de todos era conocido que ya lo había hecho.
Posteriormente parece no respetar, los límites de la pericia judicial que fueron fijados tanto en la contestación a la demanda, como en la Audiencia Previa y no fueron extendidos por la actora en la Audiencia Previa en relación con los daños a las velas, pernos del timón o gastos que el patrón hubiera podido reclamar al recoger el barco en Francia...por lo que introducirlos en el acto del juicio crea una situación de completa indefensión a mi mandante derivada de una clamorosa "mutatio libelli".
Las infracciones procesales cometidas , deben "expulsar" del mundo del derecho la sentencia recurrida en su integridad.
Por ello, dicho sea, con todos los respetos, consideramos que todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida son contrarios a derecho y /o infringen, las más básicas garantías procesales, por lo que conjuntamente con el RECURSO DE APELACION al amparo de los Arts. 455 LEC y siguientes interponemos RECURSO POR INFRACCION PROCESAL al amparo de 459 LEC.
Tras la infracción de las referidas garantías procesales y otras, el contenido de la Sentencia es contrario a derecho, dicho sea, con todos los respetos, y en especial en lo que respecta al derecho del Seguros y a lo estipulado por el art. 38 LCS.
Comenzamos por formalizar el recurso por infracción procesal: RECURSO DE APELACION POR INFRACCION PROCESAL Al amparo del Art 459 LEC mi representada interpone recurso de infracción procesal, cuya denuncia previa se ha reiterado en numerosas ocasiones.
PRESUPUESTOS PROCESALES QUE GARANTIZAN LA ADMISIBILDAD DEL RECURSO.
La denuncia previa, como veremos se ha efectuado en cada momento procesal invocando los preceptos infringidos a través de recurso de reposición para el caso de las declinatorias. No obstante, la mayor infracción procesal es el contenido de la sentencia, y esta es la primera oportunidad para denunciar las infracciones procesales incurridas.
INFRACCIONES PROCESALES COMETIDAS POR EL JUZGADO
1. DESESTIMAR LA DECLINATORIA INTERPUESTA DESESTIMANDO LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y A SU VEZ APLICAR EL ART. 38 LCS EN LA SENTENCIA RECURRIDA PARA DOTAR DE "INATACABILIDAD" AL PERITAJE DE PARTE
En efecto, mi representada promovió acción declinatoria de jurisdicción mediante escrito de 27 de diciembre de 2018 que resultó desestimada por auto de 4 de marzo de 2019, notificado el 7 de marzo de 2019, contra dicho auto se interpuso recurso de reposición el 14 de marzo de 2019.
El procedimiento del art. 38 es autónomo e imperativo, y se aplica cuando como en esta contienda judicial la disputa versa sobre la valoración. Nos remitimos a nuestro escrito de promoción de declinatoria que acompañamos como Documento 2, aunque para mayor comodidad de la Sala, recordamos la regulación del procedimiento y jurisprudencia básica.
A. DEL PROCEDIMIENTO INFRINGIDO
Para ser más gráficos el procedimiento tendría las siguientes fases:
1. Nombramiento del perito: mi representada había nombrado a
2. Si no hay acuerdo en la valoración, se establece la designación de un tercer perito entre las partes. En el supuesto de no existir conformidad como en este caso, la designación se hará por el juez de primera instancia del lugar donde se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites previstos para la insaculación de peritos de la LEC ( Art. 38.6 LCS) . Este trámite resulta obviado tanto por la actora como por el juzgado. Debe nombrarse dos veces el mismo perito, para evitar la pretendida inatacabilidad de un peritaje de " parte" . Estimamos que no.
3. El dictamen del perito insaculado se notifica a las partes y el asegurador ostenta un plazo de 30 días para impugnarlo ( art. 38.7 LCS) , fase también obviada tanto por la actora como por el juzgado.
Reproducimos el texto del artículo 38 de la Ley 50/80
La Sentencia ignora por completo la letra de este precepto, conculcando no sólo sus expresas disposiciones sino los principios a los que responde, planteando un litigo en la que no se discute un solo aspecto jurídico, ya que esta parte no negaba hasta la Audiencia Previa (lo que en su momento explicaremos) ni el siniestro, ni su cobertura por la póliza, ni que la embarcación haya sufrido daños. Lo único que se discutía era la cuantía de la indemnización que ha de recibir el asegurado, y las razones de ciencia de estricta apreciación pericial que llevan a decidir una u otra cifra.
se debatiría la aplicación de los intereses del artículo 20 del Contrato de Seguro, ya que, como prescribe la letra del artículo, el asegurador ya ha ofertado lo que considera que le corresponde al asegurado en cuanto se confirmó que las posturas de los peritos no variarían, desapareciendo así el presupuesto fáctico que hace posible la invocación de este precepto por parte del asegurado, pues la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en una causa no imputable al asegurador.
El artículo 38 LCS lo que nos señala es que, habiendo designado ambas partes su propio perito, de no existir acuerdo entre los mismos, como es evidente que tiene lugar en el presente caso, se nombrará, de común acuerdo o por insaculación judicial en jurisdicción voluntaria, un tercer perito dirimente, debiéndose por éste el informedefinitivo tras el examen de la postura de ambas partes.
Lo que el artículo 38 busca no es simplemente que se emitan dos informes periciales que finalmente se sometan a los tribunales, sino que, por el contrario, se intente alcanzar un acuerdo entre los peritos intervinientes, y que, si esto no es posible, la controversia quede definitivamente resuelta a través de un tercer perito cuyo informe sea vinculante para las partes, pero sin necesidad de acudir a los tribunales para obtener un fallo judicial, ya que un pronunciamiento pericial dirimente por parte de un tercer profesional nombrado consensuadamente por ambas partes o por insaculación pericial imparcial, supone la manera más lógica y apropiada de poner fin a las discrepancias entre el asegurado y su compañía.
Ello, a su vez, evita la saturación de los juzgados en lo tocante a materias susceptibles de ser resueltas por peritos, y no por juzgadores, cuyo cometido es estrictamente el de aplicar la ley, pero no el de convertirse en peritos, no siendo, pues, de extrañar que el artículo 38 LCS disponga que las partes actúen, o bien consensuadamente, o por medio de la Jurisdicción Voluntaria para el nombramiento del tercer perito, pero no de la Jurisdicción Contenciosa.
A mayor abundamiento, en el presente caso, la propia parte actora señala la discrepancia entre los peritos, una cuestión de estricto carácter técnico: la cuantificación de la reparación. Es decir, no hay duda jurídica sobre la cobertura de la póliza, de su extensión o de los conceptos que esta comprende, sencillamente los peritos no se ponen de acuerdo en la cuantía de reparación del daño relacionado con el siniestro. Tales cuestiones no son competencia del juzgador, sino de un tercer perito. Es cierto que en la Audiencia Previa, se objetó la causa pero fue por el resultado de una novedosa investigación de los detectives , como veremos en el recurso de apelación. Hasta entonces no se objetó.
Funda la desestimación su señoría en una pretendida disputa sobre el fondo del asunto que justifica la competencia de la jurisdicción ordinaria, cuando como veremos en la contestación de la demanda que se acompaña como Documento 3, en el hecho primero resultaba pacífica la disputa sobre la valoración. Sorprende a esta parte también que la juzgadora a quo traiga a colación la controvertida disertación doctrinal relativa a que, si
Y lo que resulta ya una grosera infracción es la falta de resolución del recurso de reposición que acompañamos como Documento 4. En efecto, el juzgado no resuelve el recurso de reposición contra el auto que desestima la declinatoria por lo que de acuerdo con la doctrina más autorizada operaría la nulidad de actuaciones hasta el momento posterior a la presentación del recurso. Ante la actuación del juzgado
La incompetencia jurisdiccional resulta reiterada de nuevo en nuestra contestación a la demanda de 16 de enero de 2019 a cuyo contenido nos remitimos. No obstante, recordamos las Sentencias más significativas
B. JURISPRUDENCIA
Sentencia Nº 5/2011 de AP Pontevedra, Sección 6ª, 13 de enero de 2011
A su vez la JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo señala la naturaleza imperativa del artículo 38 LCS, indicando claramente que las partes no son libres de acudir a un procedimiento u otro en virtud de dicha naturaleza imperativa:
"
La reciente jurisprudencia del Supremo no ha variado a la hora de sostener estas afirmaciones, únicamente ha matizado que tan sólo cuando lo que la aseguradora niega es la misma cobertura del siniestro es cuando se puede prescindir del procedimiento establecido en el artículo 38 LCS. Lo que no concurre en el presente caso.
Sentencia Nº 770/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de Junio de 2007
La misma línea siguen las sentencias de las Audiencias Provinciales, citando, a mero título de ejemplo, las siguientes:
"
"
Fin de la cita jurisprudencial
Tal y como indican las sentencias, desde el momento en que la asegurado ha prescindido de lo ordenado en el artículo 38 ha conculcado lo que aceptó al suscribir la póliza del seguro a cuyo amparo acciona. Cierto que designó su propio perito junto con el de mi representada, dando cumplimiento al párrafo 4º del artículo, pero no es menos cierto que la prescripción legal ante la falta de acuerdo de estos conlleva necesariamente el nombramiento de un tercer perito,
Su conducta de acuerdo al artículo 38 y a la póliza debió de ser la de instar el nombramiento conjunto de un tercer perito o, en su defecto, acudir a la Autoridad Judicial para nominarlo siguiendo el cauce de la Jurisdicción Voluntaria, ya que no se ha de pretender que el Juzgado de Primera Instancia sea el que realice la valoración del daño en el marco de un procedimiento de carácter contencioso, cuando el artículo 38 es clarísimo en el sentido de que los Tribunales sólo pueden conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos,
Solamente si la aseguradora hubiese consentido la vía judicial emprendida por la asegurada no oponiéndose por este motivo a la demanda, cabría admitir que el artículo 38 fuese inoperante, pero no cuando ocurre, como en el presente caso de autos, que desde el presente escrito de DECLINATORIA mi representada insta que se acuda al
C. CONCLUSIÓN
La juzgadora
1. Desestima el procedimiento del art. 38 LCS y la jurisdicción voluntaria. 2. Convierte en "inatacable" el peritaje de parte considerando que mi representada no había nombrado un perito cuando ya había nombrado a
Trata de fundamentar su decisión también en base a la teoría de las cláusulas limitativas que nada tienen que ver con el art. 38 LCS, ni tampoco significa que cláusula del contrato resulta limitativa, como ya veremos en el recurso de apelación.
En definitiva, no es de aplicación el art. 38 LCS en el seno del procedimiento ordinario al no haberse cumplido el procedimiento establecido en el mismo, ni haberse cumplimentado todos los requisitos que exige extralimitándose la labor judicial dado que en el art. 38 LCS el juez se limita a nombrar un perito tercero. Una vez finalizado el procedimiento y finalizado el plazo de 30 días con el que cuenta el asegurador para impugnar el peritaje, cabría la posibilidad, en su caso, de que el dictamen de una de las partes deviniera inatacable. Todo lo cual en este procedimiento no se ha cumplido.
En su virtud, debe estimarse la INFRACCION PROCESAL y revocarse la Sentencia, desestimarse la demanda en su integridad con imposición en costas, dejando expedita a la actora el camino para la iniciación del procedimiento del Art 38 en jurisdicción voluntaria con devolución de los honorarios satisfechos íntegramente por mi representada ascendiente a 3.800€.
2. NO RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO EN FECHA 14 de marzo de 2019 (ACOMPAÑADO BAJO DOCUMENTO 4)
Al dejar sin resolver el recurso interpuesto, su señoría ha prescindido de las garantías esenciales del procedimiento colocando a mi mandante en una grave indefensión.
Deberán retrotraerse las actuaciones, hasta la fase procesal correspondiente a la resolución del recurso en marzo de 2019, revocándose la sentencia con imposición en costas a la actora, y devolución de los honorarios satisfechos al perito judicial de 3.800€ a favor de mi mandante.
En efecto, como la sala podrá comprobar en la grabación de la Audiencia Previa celebrada el día 30 de abril de 2019, (minuto 1), su señoría indica que está pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por esta parte en relación con la incompetencia de jurisdicción, quedando el mismo pendiente de su tramitación y traslado, y continuando la Audiencia Previa al no tener dicho recurso efectos suspensivos.
Pues bien, salvo error nunca se ha notificado a esta parte resolución alguna en relación con el citado recurso de reposición que quedaba pendiente como reconoce la magistrada en la instancia desde abril de 2019 . DESESTIMAR LA DECLINATORIA POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA En los seguros de embarcaciones de recreo lo relevante es si el asegurado se limita a contratar el seguro obligatorio derivado del Real Decreto 607/1999 de 16 de abril, para ese caso resultaría de aplicación la Ley de Contrato de Seguro y estaríamos ante la jurisdicción de Primera Instancia. No obstante, para el supuesto de que el asegurado concierte un seguro voluntario como el de daños cuyo objeto asegurado no solamente es la responsabilidad civil, sino los daños al casco y motores de la embarcación, etc, resultará de aplicación la ley especial y por tanto la jurisdicción competente corresponde a los juzgados de lo mercantil.
La mercantilidad de la acción además queda refrendada porque el siniestro tiene como su causa un hecho de la navegación y además porque en la página 2 de la póliza aportada como documento 1 de la demanda, la legislación aplicable se remite a los artículos 37 a 805 del código de comercio que incluye la regulación del seguro marítimo derogada por la Ley 14/2014 de 14 de julio de Navegación Marítima desde el artículo 573 hasta el 869.
A. DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
En el caso que nos ocupa se han pronunciado nuestros tribunales muy claramente, traemos a colación la recentísima sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de septiembre de 2021 que se pronuncia claramente sobre esta materia en un caso de daños en embarcación de recreo.
Auto Nº 310/2021 sec. 10 de la Audiencia Provincial de Madrid:
Fin de la cita
Nos remitimos a la página 2 de la póliza del presente caso (Doc. 1 demanda), donde se puede comprobar que la referencia normativa del Código de Comercio es la misma.
¿Por qué el juzgador de instancia desestimó la acción declinatoria cuando en un supuesto idéntico y con una póliza similar se estima en ambas instancias?
La póliza en su punto Preliminar se remite expresamente a los arts. 37 a 805 del Código de Comercio (apartado preliminar, página 2). Cuerpo Mercantil por antonomasia en nuestro Ordenamiento Jurídico. El seguro marítimo se regía por nuestro Código de Comercio de 16/24 de noviembre de 1885 y en concreto en la sección tercera de los "Seguros Marítimos" que comprende los arts. 737 al 805.
La citada norma quedó derogada por la Ley de Navegación Marítima 14/2014, de 24 de julio (BOE nº 180, de 25 de
"
1.
Por lo que respecta al seguro obligatorio la LNM es cierto que se remite a la Ley de Contrato de Seguro. No obstante, como hemos visto, el Auto recurrido lo razona de forma ilustrativa, el Seguro Obligatorio no es de aplicación, sino el Seguro Marítimo pactado libremente con independencia del Seguro Obligatorio.
Incluso en la legislación comunitaria, se enmarcan los riesgos marítimos bajo una competencia especial. Artículo 13 del Reglamento 44/2001, sustituido por el Reglamento 1.215/2012 que se considera susceptibles de excepción en cuanto a las reglas obligatorias de competencia los "5) que se refieren a un contrato de seguro que cubriese uno o varios de los riesgos enumerados en el artículo 14
Y el referido articulo 14 concibe como riesgos especiales,
Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 3ª). Auto nº 279/2009 de 14 de diciembre
Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5). Auto núm. 21/2007 de 27 de febrero
Auto nº 146/2012 de AP Barcelona, Sección 17ª, 26 de septiembre de 2012 :
Auto nº 75/2009 de AP Pontevedra, Sección 1ª, 7 de mayo de 2009
En el presente caso, no cabe duda de que la solución del problema o controversia requiere la aplicación de las normas de Seguro Marítimo Internacional. Siendo de aplicación por remisión de la póliza, la Ley de Navegación Marítima que sustituye al Código de Comercio.
1.
2.
STS de 8 de mayo y 23 de octubre de 1980 de la Sala Primera y 8 de marzo y 28 de junio de 1987 de la Sala Segunda y ello porque uno tiene carácter legal y trata de solventar una responsabilidad objetiva atenuada, mientras que el otro deriva de la controversia de la voluntad con libertad de pactos;
3.
Si bien pueden figurar ambos en un mismo documento, se trata de una unión puramente externa de contratos independientes, sin pérdida de su autonomía jurídica ( STS de 12-592).
De no estimarse las infracciones anteriores, habría de estimarse la falta de competencia objetiva del Juzg ado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Paterna para conocer de esta "litis", revocándose la sentencia, desestimándose la demanda con imposición en costas a la adversa y devolviendo a mi representada los honorarios satisfechos al perito judicial ascendentes a €3.800.
4. Incongruencia, falta de motivación y nulidad
1. Desestima la declinatoria planteada en favor de la jurisdicción del procedimiento del art. 38 LCS y a su vez aplica el art. 38 LCS.
2. No resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta parte de fecha 14 de marzo de 2019.
3. Permite la tramitación del juicio en una jurisdicción incompetente, tanto por lo que le respecta a la competencia objetiva que marca la ley especial, como la jurisdicción correspondiente al procedimiento del art. 38 LCS (jurisdicción voluntaria).
La Sentencia presenta numerosas incongruencias, dicho sea, con todos los respetos, pero la más evidentes son:
A tal fin,
Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo como el error de no estimar el procedimiento del art. 38 LCS y aplicar dicho artículo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta razonada al obviar el dictamen del perito judicial admitido por el propio juzgado, en favor de un dictamen "de parte".
Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una concordancia tácita. CE ( STC 53/1991) Verificados esos supuestos nos encontramos con que la presente infracción procesal encaja en este caso con el hecho reconocido en la sentencia que además de admitir un procedimiento en una jurisdicción incompetente, aplica el art. 38 LCS y erige como "inatacable" la peritación de parte obviando la del perito judicial coincidente con la del perito de mi representada, fundamentando la decisión en unas alegadas cláusulas limitativas que no se determinan ni nada tienen que ver con el art. 38 LCS. El juzgador de instancia:
1. Desestima el procedimiento del art. 38 LCS.
2. Aplica en la sentencia el art. 38 LCS.
3. Desprecia el dictamen del perito judicial que contiene una valoración incluso menor a la del perito de mi representada.
4. Desprecia un dictamen pericial por mayoría.
5. No resuelve el recurso de reposición interpuesto por esta parte en fecha 14 de marzo de 2019.
6. No respeta la extensión del mandato que recibe el perito judicial, al dar relevancia en la Sentencia a daños o gastos no incluidos en los extremos objeto de Dictamen.
En efecto, en el
"Q
En la Audiencia Previa, se reiteró la prueba y la actora no añadió extremos distintos como los daños a las velas, a las coquillas de refuerzo o la estimación de gastos del patrón al ir a recoger la embarcación. Extremos que de adverso se introducen "ex novo" en el acto del juicio y que sorpresivamente el juzgador de instancia, parece dar relevancia en su Sentencia, cuando ya ha sido fijada la extensión de la pericia judicial previamente.
Si reproducimos las conclusiones del perito judicial, responden a los extremos propuestos y admitidos en la Audiencia Previa, sin que sea admisible su modificación posterior al antojo de la parte, sin incurrir en "mutatio libelli".
En prueba de lo anterior, reproducimos las conclusiones periciales que responden a los extremos objeto de Dictamen admitidos en la Audiencia Previa:
Deberá por tanto estimarse la infracción procesal relativa a no respetarse en la sentencia la extensión del mandato conferido al perito judicial, revocándose la misma con imposición en costas a la actora, y devolución de los honorarios periciales satisfechos ascendientes a €3.800.
A mayor abundamiento, podemos incluso contrastar con el presente caso los requisitos más exigentes de la jurisprudencia reciente.
- Que el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial, como en este caso ocurre.
- Que se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. En este caso, es verificable pues se desestima el procedimiento del art. 38 LCS, a su vez de forma incongruente se aplica en la sentencia el mismo artículo, no se resuelve un recurso de reposición sobre precisamente el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, se desestima la jurisdicción especial por competencia objetiva, otorga relevancia en la sentencia a elementos fuera de los extremos admitidos en la pericia judicial (Documento 4).
- Que sea un error determinante de la decisión adoptada de la resolución. En este caso es evidente que convertir "inatacable" un peritaje de parte resulta determinante en la resolución judicial, máxime cuando se obvian las conclusiones del perito judicial y se ha desestimado previamente el procedimiento del art. 38 LCS para solucionar la controversia.
A la vista de lo que antecede, resultan manifiestas las infracciones procesales cometidas por el Juzgado.
7. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Presunta infracción de los artículos, 216, 217, 218, 348, 376, 385, 386, 394 y 398 LEC. Artículos 38 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Hemos de mencionar aquí que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es pacífica al entender que este recurso no queda limitado a los vicios
En el caso que nos ocupa, los errores resultan literosuficientes al despreciar el dictamen del perito judicial como ya hemos alegado. Con todos los respetos, como se desarrollará en el recurso de apelación consideramos que el juzgador valora incorrectamente, tanto la prueba pericial como la testifical.
Lo basamos en las siguientes: ALEGACIONES PRIMERA. - PLANTEAMIENTO INCORRECTO DE LA CONTROVERSIA
La sentencia en que funda su criterio la magistrada de instancia de la Audiencia Provincial de Sevilla (que se adjunta en su versión íntegra Documento 1) versa precisamente sobre la acción de impugnación de un dictamen pericial que judicialmente se impugna. Esto es, dentro de los cauces del procedimiento del art. 38 LCS que dota a las partes de un plazo para impugnar el dictamen. Por tanto,
El fundamento primero de la sentencia invocada de instancia ya nos refrenda que nos encontramos ante una acción de impugnación de dictamen pericial de tercería emitido por mayoría al amparo del procedimiento del art. 38 LCS. Esto es, siguiendo el procedimiento especial del art. 38LCS que incluye una acción de impugnación a cada una de las partes tras la elaboración del dictamen pericial. Dicha acción, es de 30 días para el asegurador y de 180 días para el asegurado. En esta sentencia precisamente se impugna una elaboración unilateral del perito tercero, inaplicable a este caso.
Los párrafos que su señoría incluye en la sentencia, corresponden al fundamento de derecho tercero, en el cual la audiencia no resuelve recurso, sino que expone el motivo de recurso de apelación de "Agro Sevilla Aceitunas SCA", que por cierto pierde el recurso y lo gana la aseguradora Gerling-Konzern.
La sentencia del Tribunal Supremo invocada de 19 de junio de 1995, lo que estudia es el procedimiento del art. 38 LCS, que no se ha seguido en este caso, y esta "sustraído a la voluntad de las partes", puesto que es imperativo y cuyos requisitos que debe reunir es que sea emitido por unanimidad o mayoría. Es cierto que, si el peritaje carece de absoluto rigor técnico, puede prosperar su impugnación en los plazos consignados en el propio artículo. No obstante, lo que la magistrada de instancia no nos desvela es que la Audiencia de Sevilla en la citada sentencia, declara que el peritaje no es absurdo ni incorrecto y como corolario establece la especialidad del procedimiento del artículo 38 LCS que para nada se ha seguido en este caso
En este caso la actora se "inventa" un procedimiento "
La sentencia citada por su señoría en la instancia declara que el perito tercero no actúa de forma absurda ni errónea, lo que es contrario a la fundamentación de su señoría, pues erróneamente se basa en la exposición de la apelante vencida y no de la Audiencia.
En este caso, si son de aplicación los criterios de esta sentencia por analogía al dictamen del perito judicial, como veremos en el apartado de la valoración de la prueba, puesto que de alguna manera está sustituyendo alperito tercero y las opiniones de los peritos de parte "no pueden prevalecer sobre la emitida por el perito tercero en el curso del procedimiento pericial", entresacamos el párrafo de la sentencia citada por su señoría en la instancia:
En el fundamento de derecho quinto, concluye la Audiencia que el criterio utilizado por el perito tercero es admisible y no irracional, doctrina que habrá de aplicarse por analogía al perito judicial en este caso:
La sentencia invocada por su señoría en la instancia también refrenda nuestra reclamación del 50 % del pago de los honorarios del perito tercero. En este caso, el perito judicial, ya que mi representada abonó el 100% de su costehasta la cantidad de 3.800€. Fundamento noveno SAP Sevilla 332/2005 de 24 de junio de 2005:
El Tribunal Supremo está tratando en el caso que cita su señoría la impugnación de un dictamen pericial dentro del procedimiento del art. 38 LCS, lo que lejos de fundamentar la sentencia, acredita su revocación pues acotando la propia sentencia citada por la juzgadora de instancia, observamos lo siguiente:
a- Que en este caso no se ha seguido el procedimiento del Art 38LCS. b- Que para ser inatacable un dictamen pericial, debe otorgarse de un plazo de impugnación, lo que no ocurre en este caso. c- Que, para despreciar las conclusiones del perito tercero, éstas deben ser absurdas, lo que no ocurre en este caso. d- Que mi representada ostenta el derecho de reclamar el 50% de los honorarios periciales al haber abonado el 100%.
La sentencia recurrida, es por tanto incongruente y adolece de la más mínima motivación, puesto que la sentencia que invoca resuelve lo contrario de lo que la sentencia recurrida aplica, por lo que deberá estimarse el recurso de apelación con imposición en costas a la actora, y devolución de los honorarios satisfechos al perito judicial de €3.800.
Hemos de dejar claro que el art. 38 LCS no es una cláusula del contrato de seguro y por tanto no se le puede aplicar la doctrina de interpretación que la juzgadora propugna en su sentencia, ni en relación con las cláusulas beneficiosas relativas a la legislación de consumidores y usuarios, ni tampoco con las cláusulas limitativas y delimitadoras en beneficio del asegurado.
Para analizar si una cláusula es limitativa o no, debe individualizarse e interpretarse en el contexto del contrato, mi representada no sabe a qué clausula se refiere exactamente su señoría en la instancia, donde está ubicada, si está o no resaltada con negrita o si obliga a efectuar una defensa genérica de todo un contrato dada la falta de motivación en la resolución.
Tampoco se entienden las referencias a la seguridad jurídica en relación con los actos propios que la juzgadora plasma en el brocardo de "Papiniano" ("
A este respecto mi representada ya prestó una oferta el día 22 de febrero de 2018 y siempre ha querido solventar la controversia.
Lo que sí está claro es que, en
1. La aseguradora ya había nombrado un perito en la entidad
Parece que en su sentencia da relevancia a la documentación del corredor de seguros, ignorando que es una figura cuyo objetivo es que paguen a su cliente por lo que su parcialidad es plausible. Ignora la sentencia de instancia también que es el propio actor el que no informa a la compañía precisamente de las acciones verificadas en el transporte de la embarcación que realiza por su cuenta y sin dar cuenta para nada al asegurador
Como veremos a continuación en contra de lo que la sentencia fundamenta, la pericial de
En definitiva, la sentencia como veremos a continuación se asienta en cuestiones accesorias como haber o no contactado con una empresa que trabaja para la actora o la extensión de la investigación hecha en Francia, para preferir el dictamen del actor en contra de las conclusiones del perito judicial y del perito de
SEGUNDO. - DE LA VALORACION DE LA PRUEBA PRUEBA PRACTICADA DOCUMENTAL PREGUTAS ESCRITAS 381 LEC
A - Bróker Massera Consulting Correduría de Seguros SL Es evidente que el objetivo del bróker es que el asegurado cobre. No hay más que echar un vistazo a las contestaciones "perfectamente preparadas" para concluir en la grosera parcialidad de las mismas y su nulo valor probatorio. Pero, aun así, no pueden negar que Allianz presentó una oferta de 11.000 euros que, deducida la franquicia, ascendió a 10.625 euros el día 22 de febrero de 2018, cantidad que mi representada tiene consignada en el Tribunal de instancia. En cuanto al resto de su declaración: 1. Miente descaradamente al negar que la asistencia en tierra estaba excluida, lo que se demuestra con la notificación al bróker el 17 de agosto de 2017, cuando por su cuenta el asegurado traslado la embarcación a Valencia (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda). 2. Miente al contestar que se aportaron presupuestos para el traslado de la embarcación a Valencia, pues nunca se aportaron antes de asumir el coste, según se demuestra en el documento 4, página 11, punto B de la contestación a la demanda. Ni tampoco consultó el asegurado dichos presupuestos con la seguradora. 3. Miente al aseverar que el asegurado minimizó el daño. Cuando por su cuenta, se gastó 7.502€ en el traslado de la embarcación a Valencia, sin dar cuenta a nadie. 4. Miente en la tramitación del artículo 38 que como hemos visto nunca se ha seguido. 5. Miente al aseverar sin prueba alguna que se formalizaron los hechos ante la Autoridad Marítima, cuando no se formuló reclamación alguna ante ninguna autoridad o al menos no se ha aportado ninguna en todos estos años. 6. En definitiva, y lo más importante, es que ignora por completo las conclusiones del perito judicial que incluso valora una cantidad inferior al perito de mi representada. Hemos de concluir, por tanto, que las contestaciones del bróker de Massera están tachadas de parcialidad y son contradictorias con las conclusiones imparciales del perito judicial, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para fundamentar ni probar los hechos que se invocan en la demanda. B - Spinnaker Efectos Navales SL 1. Las contestaciones de la entidad SPINNAKER no aportan presupuestos de valoración de ningún tipo ni pueden ser consideradas como conclusiones periciales, pues no han intervenido como peritos sino como "reparadores" del asegurado. Al resultar un proveedor de la actora, se pone altamente en entredicho tanto la valoración probatoria como la imparcialidad del documento. 2. Lo que está claro es que trata de desvirtuar el informe del perito judicial D. Sergio, que valora las reparaciones necesarias, investigando al efecto a las partes involucradas, y en especial, varaderos y talleres de la zona (punto 4 del informe pericial, página 10), en un intento de la actora por introducir una prueba "pericial" sesgada mediante este documento, para "mancillar" las conclusiones del perito judicial, medianteuna "actitud" muy cercana al "fraude procesal" 3. El resultado es un intento infructuoso de desvirtuar el informe pericial del perito judicial D. Sergio, que valora las reparaciones necesarias, investigando al efecto a las partes involucradas, y en especial, varaderos y talleres de la zona (punto 4 del informe pericial, página 10). Todo lo cual, de adverso se intenta contradecir sin éxito, pues dicho perito mantuvo contacto con empresas de mantenimiento y reparación en Port Chantereyne, Port de Saint-Vaast- la-Hougue y Cherburgo, incluyendo los agentes de los veleros "Benetau" mencionados en las contestaciones de SPINNAKER, concluyendo que no existía problema para efectuar las reparaciones siendo más viable económicamente y sin estar justificados los gastos de transporte a Valencia dentro de los daños y gastos del siniestro. No cabe duda que las contestaciones de un reparador al que pago las facturas, están "tachadas" de parcialidad. Sin embargo, es curioso que, en la contestación a la pregunta cuarta formulada por la actora, la entidad SPINNAKER conteste que lo adecuado sería reparar la embarcación en la casa Benetau (Francia).
I PRUEBA TESTIFICAL:
1. Lourdes (testigo) - mujer de Rodolfo Min 8:15
Nos llama la atención que en las Generales de la Ley la testigo no contestara si tiene interés directo de que gane una de las partes, siendo una de ellas su marido.
Además de las generales de la ley, nulo valor probatorio habrá de tener la declaración de la mujer del actor que además de sus relaciones de vinculación con una de las partes su parcialidad de por sí "tacha" su declaración, a lo que habría que añadir que no estaba en el lugar del siniestro, aunque es significativo que el actor perdiera el móvil y pudiera llamar a su mujer. La actora no ha acreditado que la Tablet que utilizó contara con puerto SIM para poder llamar (Minuto 18:43)
Es evidente que el objetivo de la mujer de recobrar todo lo que reclama su marido de la Cía. De seguros Allianz. Por ello: 1. Miente descaradamente al indicar delante de su Señoría que veía a su marido todo el rato, ya que lo podía ver en la aplicación "Marine Traffic" cuando todos sabemos que esta aplicación figura la posición de la embarcación y no es visible como si una película se tratara. 2. Miente al contestar, en primer lugar, que tal visionado era por el móvil y posteriormente indicar que era por el Ipad, ya que se percató que el móvil lo había perdido a preguntas de esta parte. 3. En definitiva y lo más importante, es que es claro y evidente que la testigo miente y no es imparcial, esta propuesta de forma unilateral y de forma unilateral ha intervenido. De adverso se nos achaca no haber pedido interrogatorio de parte. Llama la atención que la actora se quiera erigir en el director técnico del procedimiento de Allianz y de su estrategia procesal. Está claro que ya conocemos el contenido de su declaración a través de su mujer. Además de las consecuencias en el proceso de un interrogatorio de parte del propio demandante que ni siquiera tiene obligación de decir verdad, ¿tenemos también que hacer este favor al asegurado? Estimamos que no.
II. PRUEBA PERICIAL: 1. De los informes periciales. a. Causa de los daños: Es cierto que en la contestación de la demanda no se objeta la causa de los daños, sin embargo, debido a las investigaciones en curso, conocimos que el actor mintió en su declaración puesto que declaró que salió del puerto de Portsmouth (Reino Unido), recaló en Cherbourg (Francia) e incomprensiblemente visita el puerto de Gosport según revela en sistema AIS, antes de llegar a Port Solent. Insertamos la imagen página 10 del informe de investigadores presentado por la demandada.
La actora nunca ha aclarado la razón de esa irregularidad, pero si a ello le unimos que la naturaleza de los daños podría sugerir un toque de fondos o varada. Insertamos fotos adjuntas al informe de
Accidentes como el que ahora nos ocupa - en circunstancias de mar y tiempo normales, sin que sea posible atribuirlos a la acción de algún riesgo de temporal, levantan gran polémica tanto en la jurisprudencia como entre la doctrina. Y ello hasta el punto de que nuestra doctrina marítima más autorizada1, ha entendido que este tipo de accidentes generan una presunción fáctica de innavegabilidad que hace recaer la carga de la prueba sobre el asegurado y ello porque un siniestro de estas características no presenta las características ordinarias de la actuación de riesgos marítimos.
De la misma opinión es
Esta parte suscribe totalmente estas razonables opiniones y entiende que se han de tener en cuenta en el presente
1. "Manual de Derecho del Seguro Marítimo"
caso, en el que también el accidente de la embarcación se ha producido sin una causa mínimamente probada, de adverso.
No podemos menos que invocar aquí, dada su importancia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra defecha diez de julio de 2008 , de la que destacamos los siguientes párrafos:
Lo que está claro es que el relato y declaración del asegurado no prueban que se produjeron los daños de la manera en que los mismos se fundamentan, aunque puedan ser estos compatibles. Por ello, la objeción en la Audiencia Previa de la causa se asienta en fundamentos legítimos al haberse desestimado la jurisdicción voluntaria del procedimiento del art. 38 y obligar a mi mandante a defenderse en un procedimiento ordinario. Por lo que, en su virtud, no hay mala fe en mi mandante dado que el mismo es pagador de buena fe y lo único que pide es que objetivamente se aplique el contrato al asegurado con todo rigor.
Nos consta que los aseguradores son vistos como los malos de la película, pero todo tiene un límite: lo pactado.
En este caso, desde 2018 mi representada está ofreciendo un pago que resulta ser superior a lo valorado por el perito judicial.
b. De las valoraciones: Se trata la valoración en el informe de
La valoración de la actora Global Pericia se desglosa según el siguiente detalle:
Si comparamos la valoración con la realizada por
3 ------ ------ Travelif en Francia (subir embarcación a camión) 250,00 € ---- 4 ------ ------ Grua desarbolado en Francia 120,00 € ----
5 ------- ------ Gasolina coche de alquiler desde Francia a Valencia 61,00 € ---- 6 Sixt Rent a Car ----- Alquiler de coche 202,33 € ---- 7 Varadero Valencia 13.135 Reparación proa 211,00 € 211,00 € 8 Varadero Valencia 18.357 Pala timón 3.200,00 € 2.400,00 € 9 Varadero Valencia 18.357 Gastos de envío 504,00 € ---- 10 Varadero Valencia 18.357 Desmontaje/montaje, pintura e imprimación 91,50 € 91,50 € 11 Varadero Valencia 18.357 Suspensión travelif desmontaje/montaje pala timón 184,33 € ----
12 Varadero valencia 18.111 Arbolado de mástil, mano de obra 1.080,00 € ----- 13 Varadero Valencia 18.111 Arbolado de mástil, grúa. 195,30 € ----- 14 Varadero Valencia 18.111 Arbolado de mástil, desplazamiento de grúa. 65,10 € -----
15 Varadero Valencia 18.111 Arbolado de mástil, servicio de carretilla elevadora. 70,00 € ----- 16 Varadero Valencia 18.111 Arbolado de mástil, electricista. 149,060 € -----
17 Varadero Valencia 18.111 Arbolado de mástil, reconexion de electrónica cableado mástil 90,00 € -----
18 Varadero Valencia 13.046 Reparación pernos y quilla. Desmontaje/montaje mueble interior y revisión 232,50 € 232,50 €
19 Varadero Valencia 13.046 Reparación pernos y quilla. Desmontaje/montaje pernos, saneado y enfibrado zona pernos en popa, cambio perimetral 1.581,00 € 1.581,00 €
sika, reparación impacto en bulbo 20 Varadero Valencia 13.046 Reparación pernos y quilla. Materiales 250,00 € 250,00 € 19 Varadero Valencia 13.046 Reparación pernos y quilla. Suspensión trafelif 184,33 € ---- 19 Varadero Valencia 18.471 Izada, botadura, cuna y estadias (10 dias) 260,12 € 631,42 € SUBTOTAL 15.596,27 €
Si comparamos estos dos informes con el peritaje emitido por el perito judicial D. Sergio en base a la documentación obrante en el juicio y tras estudiar las distintas posibilidades de reparación en los astilleros franceses, el perito judicial concluye que la reparación hubiera sido más viable económicamente en Francia (página 21 del peritaje), y valora en € 5.803,27 los costes atribuibles al siniestro de acuerdo con el siguiente detalle si se hubiera reparado en Valencia y 7.389,50 de haberse reparado en Francia
2 Daño leve en la roda de la embarcación. 625.00 € Material (Fibra de vidrio-Resina-Material de core) 225 € 225.00 € Horas de calafate-laminador especialista 10 40 € 400.00 €
3 Daño grave en la zona de quilla 2312.50 € Material (Fibra de vidrio-Resina-Material de core) 450 € 450.00 € Material mecánico, pernos, pletinas) 150 € 150.00 € Horas de calafate-laminador especialista 10 40 € 400.00 € Horas de peón (desmontaje de quilla y montaje) 15 35 € 525.00 € Horas de mecánico (desmontaje de quilla, revisión y montaje) 17.5 45 € 787.50 € 4 Subida y bajada de varadero 135.12 € 135.12 € 5 Apuntalamiento 125.00 € 125.00 € 6 Dias de estancia para la obra 5 33.80 € 169.00 € 169.00 € 7 Servicios de varadero 5 3.33 € 16.65 € 16.65 €
En cuanto al astillero que debería efectuar las reparaciones, nos remitimos al informe pericial página 23 que damos aquí por reproducido:
Concluyendo el perito como sigue:
Como comprobará la Sala, el perito judicial contesta a los extremos de la pericia fijados en la Audiencia Previa que no fueron extendidos de contrario. Por lo que ahora es improcedente incluir nuevos conceptos "ex novo". Nos remitimos al recurso por infracción procesal.
Si comparamos las tres peritaciones, es evidente que el perito judicial y
Los peritajes fueron ratificados en el acto del juicio, si bien de adverso se intentó confundir a los peritos como veremos a continuación, con nuevos gastos que no figuraban en los extremos de la pericia ni justificados en el peritaje de la actora, lo que resulta inadmisible pues representaría como una "
Si examinamos la valoración del perito de la actora si incluye el
Si analizamos los conceptos de los albaranes de Spinnaker, veremos que no hay ningún concepto por una vela por el importe reclamado, pero si hacen referencia al timón, a su eje, al transporte ("rudder bearing, gasquet rudder shaft"). También se hace referencia a mano de obra, que suponemos corresponde al montaje de la pala del timón, su limpieza y fijación a la quilla, precios por tornillería, por montar el timón, mascarillas, trabajos, etc. Acompañamos los albaranes de Spinnaker aportado en el siniestro dentro del expediente de Allianz como
Por eso en las preguntas escritas, es curioso que no existan fotos (contestación a la pregunta tercera: cuando se efectúan las labores de reparación). Como podrá observarse, se hace mención a la reparación del timón, pero para nada se menciona la famosa vela.
De lo anterior se colige que las conclusiones del perito judicial no son absurdas ni carentes de todo rigor técnico, por lo que debería prevalecer las conclusiones de su peritaje como perito tercero independiente sobre el resto de informes periciales. A mayor abundamiento, dichas conclusiones tampoco consideramos que se aparten de las reglas de la "sana crítica", por lo que esta parte entiende que el criterio de la juzgadora no es correcto y se aparta de las reglas de la "sana critica" probablemente por la confusión creada por la actora en relación con el art. 38 LCS y su aplicación al siniestro.
No obstante, "in fine" el perito judicial dentro de lo que hubiera sido el legal procedimiento del art. 38 sería el perito tercero insaculado y que por tanto las conclusiones del mismo por mayoría, habrían de prevalecer por encima de la minoría representada por el perito de la actora.
Sentado lo anterior, vamos ahora a comentar las declaraciones de los peritos en sala.
Las investigaciones efectuadas en relación con la causa, que hemos visto que son las que llevan a mi mandante a objetarla en la Audiencia Previa, están justificadas puesto que la actora tocó en singladura el puerto de Gosport, sin dar cuenta de dicha escala. Así mismo, confirmó que la actora no efectuó ningún tipo de declaración ante las autoridades ni francesas ni españolas sobre el siniestro. 1. Dicho perito vino a ratificar su informe, indicando que los daños que se reclaman a los que hubieran sido reales no se asemejan. 2. Que, en el día del siniestro, el Sr. Rodolfo entró a un puerto momentos antes de cruzar el canal, en ese puerto no estuvo mucho, sin ningún tipo de registro. Fueron 15 minutos-20 minutos, y partió a cruzar el canal hacia Francia. Pues bien, de contrario se indica que se paró en ese pueblo para hacer turismo. No nos engañemos, esa afirmación es ilógica, ya que nadie para 15 minutos con su embarcación a un puerto para hacer turismo, si se hubiera hecho turismo le hubiera llevado más tiempo. 3. El citado perito ratificó la falta de comunicación a las autoridades del impacto con el contenedor y las cuantiosas posibilidades que tenía el Sr. Rodolfo en Francia para reparar y no lo llevó a cabo. Parece interesante, no obstante, que el perito D. Valentín atienda a que la naturaleza de los daños sugiere una embarrancada y no un impacto de contenedor por uno de los costados, como declara la actora. Lo anterior sugiere un toque de fondos y no un daño por uno de los costados de la embarcación.
La embarcación debido al seguimiento AIS visita un puerto distinto del de salida antes de acometer el viaje. ¿Tal vez embarrancó allí?
En cuanto a esta declaración, fue limitada por su señoría al día del siniestro, esto es, 24h después de contratarse la póliza. ¿No es casualidad?
Con todos los respetos, D. Juan Luis es un perito "de parte" e incluye en la valoración todos los elementos que su cliente reclama, si bien no justifica si son o no atribuibles al siniestro. La verdad, consideramos que cuando se ha visto la embarcación reparada en base a fotografías que enseña la parte actora, no se ha podido acreditar la naturaleza de los daños ni la extensión de las reparaciones. Se puede deducir que es una valoración dictada por el propio Sr. Rodolfo, sin contraste de ningún tipo, sino que además es completamente desproporcionado llegando a cifrar tanto un desplazamiento de la embarcación en 7.502€, como una estancia en varadero de 29 días, a razón nada más y nada menos de 192,17€, arrojando la cantidad de 5.688,93€. Podemos observar que hasta dicho perito indica la posibilidad de reducirlo al 50% por larga estancia, es un hecho que hasta él mismo lo presupone desproporcionado. Con independencia de lo anterior, el citado perito considera cubiertos los daños indirectos a consecuencia de desmontaje mástiles, sacar la embarcación del agua y volver a montar palos. No nos engañemos, esta afirmación la realiza para justificar que la embarcación se desmonta y se carga en el camión, lo que es cierto, en que cuando un marino lleva a una náutica a reparar la embarcación, ésta se encarga de todo y este desmontaje está incluido en la reparación que se dé.
Recordemos a su Señoría que las náuticas suelen estar todas al lado del mar, con servicio de botadura propio, por tanto, esta especificación de contrario de este concepto, es por la sencilla razón de que el Sr. Rodolfo intenta justificar esta partida, la cual es innecesaria como los dos peritos anteriores han indicado. Resulta contradictorio probar que el perito defiende técnicamente que el transporte es una actuación necesaria para aminorar los costes reales, si realmente dicho gasto supone €7.502
También declara que las reparaciones se podrían haber hecho en Francia a preguntas de la actora. El resto de la declaración consiste en un intento desesperado para justificar los gastos de transporte con precios de reparación en Francia que nunca se han acreditado en ningún informe pericial.
Es interesante (a preguntas del letrado de mi representada Min 38:05) comprobar que la labor del perito queda limitada a la información que interesadamente le suministra la actora y a la valoración de justificantes "al dictado" que plasma en su informe. No es capaz de individualizar la factura correspondiente a la vela reclamada y declara que se trata de una estimación.
El perito incluso se permite de certificar acaecimientos en la página 11 de su informe para tratar de justificar el alegado choque del contenedor con la embarcación, pero sin fundamentación alguna ni criterio científico. Cae en contradicción además al afirmar que agosto es malo en riesgos marítimos cuando en su propio informe declara siniestros y pérdidas de contenedores en dicho mes.
4. Perito parte demandada: Anibal
En su declaración judicial básicamente ratifica su informe y declara no estar conforme con algunas partidas valoradas por el perito de la actora. Así mismo, confirma las investigaciones realizadas con transitarias para corroborar los costes de transporte. Básicamente entiende que el alquiler del transporte no es un gasto derivado de la reparación y que carece de cobertura. También ratifica que pidió presupuestos de reparación a Francia. A este respecto, la sentencia indico que no investigo dicho perito en Francia, lo que supondría una contradicción.
De adverso, se le preguntan unos gastos que nunca fueron reclamados o comprendidos dentro de las valoraciones y por lo tanto no se saben cuantificar, lo que es normal cuando se trata de una embarcación de recreo y no de una embarcación alquilada comercialmente. Lo que ocurre aquí, es que, si la actora hubiera efectuado lo correcto e informado a la compañía, se podrían haber conocido esos gastos que ahora de adverso se traen a colación. Por lo que no deben pagar justos por pecadores, cuando la causa de dichos gastos se podía haber valorado de haberse solicitado la autorización a mi representada. En todo caso, los gastos de desplazamiento de un particular con una embarcación de recreo, deben de considerarse mínimos y siempre resultaran absorbidos por el coste reclamado de adverso por el transporte valorados en 7.502€, que, no resultan un daño y en su opinión están fuera de cobertura en la póliza.
De adverso se somete al perito a un interrogatorio que revisa los criterios valorativos y sus justificaciones con el propósito de fundamentar los justificantes y albaranes aportados, pero lo que no aparece por ningún lado es ningún albarán o factura que justifique o cubra el precio de la vela de 3.700€ a pesar de las preguntas de la actora por esa valoración, lo que junto al precio de transporte de 7.502€ ascienden a la cantidad injustificada/atribuible al siniestro de 11.202€.
En cuanto a la adecuada justificación de las valoraciones, lo que el perito trata de explicar a preguntas del letrado de la actora y de su señoría en la instancia, es que la valoración se acredita con el pago de las facturas definitivas. Ello es lógico pues los albaranes pueden sufrir variaciones o finalmente no declararse al no tener un número de factura y fecha correspondiente, con lo que de esa manera el perito estaría contribuyendo a fraudes a la Hacienda Pública y admitir enriquecimientos injustos sin quebrantamiento patrimonial.
En cuanto a determinar lo que es o no indemnizable el perito es completamente sincero:
Esto es, el perito no declara conceptos indemnizables, tal y como entiende su señoría en la sentencia.
Posteriormente, se somete al perito a un ejercicio de "ensoñación" para imaginarse los gastos que hubieran supuesto los desplazamientos del asegurado para recoger la embarcación. Todo ello significa una hipótesis, y se nos quiere hacer pensar que "a lo mejor" superaría el coste de transporte de 7.502€, lo que parece ridículo a todas luces. El resto son presiones para lograr obtener una respuesta positiva en cuanto a la cobertura de los gastos de transporte y tratar de compararlos con los gastos que pudiera generar el patrón a su vuelta al puerto base, que como mucho podrán ser los de viaje y que nunca los hemos sabido, por no haber informado a la compañía antes de incurrir en los gastos de transporte precitados de 7.502€.
5. Perito Judicial D. Sergio (Min 1:25:50) En su declaración además de ratificar su informe, se nos confirma que los tiempos de reparación en su experiencia serían menores en Francia. Posteriormente confirma que el barco era navegable y que no había llamada al salvamento marítimo en demanda de remolque. En cuanto a los daños a la vela lo que todo el mundo ha entendido es que se vuelva a recoger la vela, pues no tiene por que dañarse tras el impacto de un objeto semiflotante, aunque esto pudiera ser posible. Lo cierto es que en la declaración del asegurado no se hace referencia a la pérdida de la vela en ningún momento, sino que se indica que el patrón "se desprendió del velamen para poder salir del abrazo del contenedor" (pág. 3 Documento 2 de la demanda), pero nunca que se perdiera la vela. En cuanto a las preguntas del letrado contrario, se añaden nuevos elementos formulándose hipótesis sobre posibles elementos y daños que podrían haberse dado. Ello es absurdo puesto que no se puede formular técnicamente una "mutatio libeli" cuando el perito judicial solamente ha visto fotografías y actúa como perito de información contenida en los peritajes obrantes en autos. Siempre es posible si se le hace referencia a unos daños que pudieran haber ocurrido, que el perito los acepte como la "rayita" que de adverso se le pregunta en el casco, o situaciones hipotéticas en las que no llega una pieza y para el caso pueden dilatarse las esperas. Más allá de este ejercicio de desestabilización del perito judicial preguntándole por gastos que no están contemplados en los informes, como el del patrón que va a recoger la embarcación, tiempos de espera o una pretendida justificación de la maniobra en la que se pierde la vela sin acreditación ni justificación alguna, el perito judicial ratifica la valoración de su informe. Vuelve a realizar un ejercicio imaginativo en la representación de la actora sobre gastos que se podrían haber incurrido e incluso en el hipotético caso de que el perito hubiera visto unas ralladuras en el casco, si las hubiera incluido o no sin el rigor técnico que requiere la determinación de la preexistencia de un daño en relación con la naturaleza de la avería, pues lógicamente si se toca con la quilla las ralladuras en el caso pueden ser previas o posteriores. Todas estas cuestiones exceden de los extremos relativos al mandato del perito judicial y son fruto de una estrategia de desestabilización sobre lo que pudo ser y no fue, que resulta improcedente en una rigurosa formulación de preguntas a un perito que actúa analizando los peritajes en Autos, pero que no ha intervenido como todo el mundo sabe en el siniestro en sí. ¿Quién sabe los tiempos de espera que hubiera tenido en Francia con seguridad? ¿Quién sabe que una de las piezas no hubiera llegado? ¿Quién sabe en el hotel en que el patrón se hubiera alojado, si hubiera ido en coche o en tren? La contestación a estas preguntas pasa por el presupuesto de que se hubiera reparado en Francia, lo cual nunca se hizo, por lo que barajar estas hipótesis y ensoñaciones por parte del letrado de la actora y de su señoría en la sentencia de la instancia, resulta improcedente en una valoración de rigor técnico y científico. 1. No obstante, es curioso que la oferta de mi representada, que se tacha como unilateral, sea superior a la valoración del perito judicial. 2. Basta ver el informe pericial del perito judicial para comprobar que se investigaron talleres en Francia para llevar a cabo las declaraciones (pág. 12-21 del citado informe). 3. Mi mandante se ve obligada a pagar el 100% de los honorarios del perito judicial (3.800€).
6. Incumplimientos acreditados De la práctica de la prueba se han acreditado las siguientes irregularidades por parte del asegurado: a) La decisión unilateral de traslado de la embarcación siniestrada del puerto de Cherburgo-Octeville a Valencia. La existencia de astilleros donde se podía haber reparado efectivamente la embarcación para su puesta en navegación y es más no se aporta documentación acreditativa de que no se pudiera reparar ni trasladar la embarcación, a otro puerto de costa española más cercana al del puerto de Cherburgo-Octeville (Francia). Como ha quedado acreditado se observa que claramente exige el pago de unos gastos que no están cubiertos por la póliza contratada, y no se puede exigir que las aseguradoras accedan a indemnizar por la cuantía que se le antoje al asegurado, ni se puede exigir que las aseguradoras establezcan en sus pólizas criterios de indemnización ajenos a la avería, y más aun cuando no tenía autorización de hacerse cargo de los gastos que se reclaman. a) Oferta. Se ha reconocido el siniestro, como obra en autos, y en su día se ofreció a la actora la suma equivalente a la reparación de los daños objeto del siniestro en el lugar de acontecimiento de los mismos, la cual fue rechazada por el asegurado. Debemos de mencionar, a la vista de lo acontecido en el Juicio las irregularidades de cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones en caso de siniestro, recogidas en el Capítulo IV
La sentencia se basa en que, por el mero hecho de no nombrar perito en el plazo de 8 días, mi representada queda vinculada por el contenido del peritaje unilateral del perito de la actora, aunque dicho contenido no responda a la realidad del siniestro y sea parcial. Como en este caso ocurre.
Damos aquí por reproducido lo expuesto en el recurso de infracción procesal al no haberse seguido el procedimiento
del art. 38 LCS, pero resulta además probado, que mi representada como ya hemos mencionado, si nombró perito con anterioridad a la designación del perito de adverso, que fácilmente puede comprobarse en la aportación del expediente de Allianz en que piden explicaciones al perito desde agosto de 2017, existe un preliminar bajo el Nº NUM001, en que se efectúa la inspección el 18 de agosto de 2017 estando presente D. Rodolfo como armador de la embarcación asegurada. Incluso hay una comunicación del bróker de 29 de enero de 2018, en que da por cerrado el peritaje desde el día 17 de dicho mes. Correspondencia con el bróker de 2 de enero de 2018 sobre la documentación faltante. Si la designación del perito judicial se produce mediante carta de 28 de mayo de 2018, remitida a Allianz, era evidente que ya conocía incluso con el propio asegurado la intervención de
La sentencia en su última hoja determina ocho conclusiones que trata de fundamentar:
1. Actos propios: Es cierto que mi representada en la contestación a la demanda impugnaba la valoración de la reclamación y no su causa, pero ante la desestimación de las dos declinatorias interpuestas y el conocimiento que tuvimos a través de investigadores de que el asegurado tocó el puerto de Gosport sin haberlo comunicado, y de que se contratara la póliza un día antes del siniestro, motivó a mi representada a objetar la causa en la Audiencia Previa. Esta objeción tiene su causa en la investigación fáctica y no en la "mala fe" como de adverso se pretende argumentar.
Lo anterior no va necesariamente contra la doctrina de los actos propios, pues mi representada siempre ha querido pagar. Pero no pagar cualquier cosa. Nos remitimos a la oferta efectuada en 22 de febrero de 2018 (Doc. 3 demanda), y cantidad consignada tras conocer el contenido del peritaje judicial.
2. Comunicación del siniestro: nos remitimos a lo expuesto en relación con las preguntas escritas del corredor Massera Consulting correduría de seguros S.L. Una cosa es comunicar el siniestro, y otra justificarlo, y mucho menos cuando se ha incurrido sin autorización de la compañía en gastos de transporte por carretera, pudiendo haber reparado en Francia como indica el perito judicial.
3. Actuación del asegurado y agravación del daño: no podemos estar conformes con la opinión de su señoría en la instancia, puesto que con su actuación el asegurado incurre en un coste de 7.502€ y agrava unilateralmente las consecuencias económicas del siniestro.
4. Actuación contraria a la póliza de seguros
No olvidemos que la obligación de la comunicación se extiende a las consecuencias del siniestro, no solo a las consecuencias del mismo.
Dicho incumplimiento así mismo tiene como consecuencia la infracción del artículo 17 LCS al agravar las consecuencias del siniestro sin minimización económica alguna.
5. Informe pericial de
También indica su Señoría que no se incluyen "
Hemos de recordar los efectos de una factura oficial en contraposición con los albaranes, lo que justifica el quebranto patrimonial y declaración al Tesoro Público de las facturas oficiales. Es por el criterio que se rige el perito.
Tras revisar los albaranes de la firma Spinnaker, ya ha quedado acreditado que no existe facturación o presupuestos sobre el precio de la vela que se reclama y corresponden a labores sobre el timón que si se han considerado indemnizables como por ejemplo la pala del timón valorada y considerada indemnizable en 2.400€.
A este respecto, debe diferenciarse lo que es la valoración, que es lo que hace el perito, y la indemnización, que es decisión de la compañía aseguradora, y no del perito.
Note la Sala que cuando un Comisario de Averías no tiene por qué conocer los términos de la póliza de seguros cuando no se le pide una propuesta de indemnización, como en este caso que se limitó el mandato de mi representada a la determinación de la causa y la valoración de los daños, por lo que no debe sorprender que desconozca los términos de la póliza, aunque por su formación si los pueda conocer.
A mayor abundamiento, lo más importante es ver la embarcación sin reparar, y no reparada como menciona su Señoría en la instancia, es más, en la aportación del expediente figura un preliminar del perito de
Las fotografías de una embarcación reparada no denotan la naturaleza de los daños ni la extensión de las reparaciones recomendadas, lo que si ocurre cuando la embarcación no está reparada, que es cuando es más importante verla.
7. Informe pericial del perito judicial: la juzgadora de instancia parece que esta confundida por las preguntas formuladas de adverso. El perito judicial en su declaración se limita a determinar el mandato pericial recibido que incluye el análisis documental de los informes periciales que podrían haber comprendido la reparación de múltiples elementos en teoría, que es a lo que se refiere en su declaración. De hecho, revisa todos los dictámenes periciales como consta en la página 4 de su informe.
En cuanto a los daños que la juzgadora de instancia enumera
- Se contemplan los daños a los pernos en la página 10 del informe "material mecánico, pernos, pletinas" por un precio unitario de 150€.
- En relación a la vela, damos aquí por reproducido nuestras alegaciones del punto 2.II.b. Es evidente que no se acredita la pérdida de la vela, el precio de la misma, ni el quebranto económico derivado de la reposición efectuada por el asegurado, por lo que no la toma en consideración. Si bien en la declaración indica que se incluiría en caso de que se hubiera perdido y justificado.
- Recordamos que la pala del timón se acepta por el perito de
- En cuanto a las "cosquillas de popa" suponemos que se refieren a trabajos sobre la quilla o a casquillos. Las reparaciones de un velero cuando suben en seco se efectúan labores de mantenimiento de aquellas que son atribuibles al siniestro, en este caso se desbrozan las cantidades que resultan acetadas como atribuibles al siniestro y que son consideradas por los peritos como razonables, pues se diferencian de las labores de mantenimiento que, en cualquier caso, el asegurado debe hacer. En este sentido, se aceptan las cantidades desglosadas de acuerdo con el informe pericial de
- En cuanto a los
Todos los gastos que la juzgadora ahora contempla no estaban dentro de la pericia de la actora, ni reclamados. Se trataría de un ejercicio de imaginación de lo que pudiera haber sido, pero lo normal en estos casos es que como cuando alguien va a recoger su coche, se puedan indemnizar por un trayecto extraordinario el viaje en coche, un hotel o cuestiones similares pero que nunca superarían los 7.000€ de traslado en carretera de la embarcación. A mayor abundamiento, tampoco considera su señoría que se trata de una embarcación de recreo y no profesional, y en estos casos el patrón con su coche o con el medio de transporte recoja su embarcación y navegue hasta eldestino, sin que la navegación de recreo pueda ser un objeto de lucro.
En fin, en todo caso, gastos menores que nunca se han reclamado, ni se han contemplado en la demanda, por lo que la situación es de una clara
7. Inexistencia de enriquecimiento injusto: en cuanto a enriquecimiento injusto, la actora se ha pretendido enriquecer cargando al seguro 7.502€ relativos al transporte por carretera, sin que sean atribuibles al siniestro, tal y como lo dictamina el perito judicial en su conclusión cuarta, estimando dichos gastos además en la cantidad de 8.500€, por lo que se trata de un gasto no indemnizable bajo la cobertura de la póliza.
También se pretende recuperar el valor de una vela por 3.700€, sin acreditar factura alguna, detrimento patrimonial ni justificante de pago del importe de la vela, que tampoco aparece en ninguna declaración del asegurado. En total, al menos, €11.202 de enriquecimiento injusto.
CUARTA. - DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEMANDADO
Resultan infringidos "inter alia", los siguientes Arts. de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro y del Código Civil
LEY DE CONTRATO DE SEGURO: ARTÍCULO 1. CONCEPTO DE CONTRATO DE SEGURO. El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar,
La póliza impone los límites y la forma de la indemnización, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de febrero de 2005:
QUINTA. - En cuanto a los intereses, no procede la imposición de intereses del art. 20, pues ha quedado acreditado que mi mandante prestó una oferta en 22 de febrero de 2018 de 10.625€ deduciendo la franquicia de 375€ (doc. 3 demanda) con anterioridad por tanto a la fecha de la pretendida designación del perito bajo el art. 38 y de la alegada recepción de la carta, que la sentencia determina en 29 de mayo de 2018.
Resulta por tanto improcedente la aplicación de dicho artículo, pues mi mandante no debe ser responsable del rechazo de la cantidad por parte de la actora.
Subsidiariamente, tampoco procedería el pago de intereses del art. 20 en los supuestos de disputa judicial como el que se trata.
Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-10-2004, nº 1035/2004, rec. 2941/1998
"
Sentencia nº 845/2010 del Tribunal Supremo sala 1ª, de 10-12-2010, rec.1963/2006
"
Sentencia nº 788/2010 del Tribunal Supremo sala 1ª, de 7 -12-2010, rec. 258/2007
SEXTA. - En cuanto a las costas, deberán imponerse a la actora en ambas instancias.
LISTA DE DOCUMENTOS: - Documento 1: SAP Sevilla 322/2005. - Documento 2: Declinatoria de jurisdicción voluntaria. - Documento 3: Contestación a la demanda. - Documento 4: Recurso de reposición de 14 de marzo de 2019. - Documento 5: Expediente aportado por Allianz (albaranes).
Terminaba solicitando que dicte la Sala sentencia estimando los recursos y revocando, en consecuencia, la Sentencia recurrida según lo expresado en este escrito, estimando las infracciones procesales invocadas y en el escrito recurso de infracción procesal.
RECURSO DE APELACION POR INFRACCION PROCESAL Y DE APELACIÓN contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna, Nº 67/2022 de fecha 27 de Abril de 2022, tenga por interpuesto dichos recursos contra la referida Sentencia, proceda a remitir los autos de este juicio a la Audiencia Provincial de Valencia para la sustanciación de los mismos y, dicte la Sala sentencia estimándolos y revocando, en consecuencia, la Sentencia recurrida según lo expresado en este escrito, estimando las infracciones procesales invocadas y en el escrito recurso de infracción procesal.
Y revoque la sentencia con imposición de costas a la actora por no haberse observado las normas del proceso, al desestimar la declinatoria correspondiente, invocando la jurisdicción voluntaria como la correspondiente al procedimiento del artículo 38, aplicando dicho artículo en el procedimiento ordinario que se sustancia a continuación.
En su virtud, debe estimarse la
La revocación de la Sentencia comporta la nulidad de actuaciones "ab initio", quedando libre la actora de iniciar la jurisdicción voluntaria si así lo estima procedente. Condenándose a la actora al pago del 100 % de los honorarios del perito judicial abonados por mi causante hasta la cantidad de € 3.800, imponiéndose las costas de Primera Instancia y esta Instancia a la actora.
AL PRELIMINAR.- Confunde el recurrente en el correlativo un conjunto de conceptos y disposiciones que, interpretándolos parcialmente y de forma sesgada, le lleva a conclusiones que, a juicio de esta parte, no son correctas ni desde el punto de vista fáctico, ni jurídico. Comienza, ni más ni menos, exponiéndonos una posición victimista de la aseguradora, para luego recordarnos que a su asegurado le ha rehusado (sin razón) el siniestro, le ha interpuesto judicialmente todas las excepciones y cuestiones de competencia posibles, le ha ofrecido cantidades muy inferiores a la que le correspondían, le ha dicho que no tenía derecho a arreglar su barco con cargo a Allianz, luego que lo tenía que arreglar en Francia, luego que no tenía seguro al momento del siniestro...; y ahora nos dice que frente al asegurado, a quien le ha hecho sufrir todas esas actuaciones y frente al que ha dilatado la resolución del asunto durante 4 años, tiene una difícil posición. Y como si los acontecimientos hubieran acontecido de otra forma, nos dice la aseguradora recurrente en el correlativo que frente a ese asegurado, que lleva años sin cobrar y pleiteando contra la aseguradora, es precisamente ese sufrido asegurado (que ha pagado la prima y ha sido víctima de un siniestro por el que no ha cobrado lo que le corresponde sino tras obtener una Sentencia a su favor) quien tiene una posición ventajosa frente a la aseguradora, a quien le es difícil probar el alcance y contenido del contrato que ¡ella ha redactado!. Creemos que la manifestación que se contiene en este apartado preliminar es, al menos, irrelevante y bástenos para contestar a su contenido invocar los art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.288 del Código Civil. Efectivamente. si la aseguradora hace firmar a su asegurado un contrato cuyo contenido no le queda claro ni a la propia aseguradora (no sabe cómo se ha de realizar el trámite del art. 38 de la Ley de Contrato de seguro, no sabe si el hecho está cubierto, si ésta cubierto no sabe hasta cuanto cubre...) es evidente que las oscuridades y "complicaciones" que presenta ese contrato no deben derivarse hacia el asegurado, y debe soportarlas la aseguradora en base a los preceptos citados. Por ello, entendemos que se ha de descartar cualquier posición victimista en la que pretende auto situarse la aseguradora frente a su asegurado, que reiteramos es algo insólito. Pero, además, se nos expone una "interpretación" errónea del art. 38 de la Ley de Contrato de seguro. El contenido del precepto es clarísimo. Si el asegurado, perjudicado por un hecho cubierto, opta por acudir a los trámites del art. 38 de la Ley de contrato de seguro, tiene a su favor que se le ofrece un trámite que, aunque en líneas generales sea favorable a la aseguradora, tiene la ventaja de que va a resolver el siniestro en un breve plazo. Por ello, si el asegurado inicia los trámites y nombra perito, la aseguradora tiene el plazo de 8 días para comunicarle que acepta el trámite y nombra perito por su parte. En el presente caso mi representada inicia el trámite, nombra perito, lo traslada a la aseguradora y le traslada el contenido del informe pericial. Ante ello la aseguradora permanece inactiva; deja caducar el plazo de 8 días. Ello supone que el trámite pericial ha concluido y debe estarse a lo determinado por el perito del asegurado. Cuatro años después, la aseguradora nos dice que el trámite pericial, cuya finalidad es la celeridad, no ha concluido. Y dice que no ha concluido por cuanto nos tendríamos que haber enterado que ella, sin comunicarlo, había nombrado un perito (sin trasladar a su asegurado ni el nombramiento ni el informe). Tras ese oculto nombramiento permanece inactiva cuatro años, y nos viene a decir que es el asegurado y no ella, quien realiza mal los trámites del art. 38. Y paralelamente realiza actuaciones que excluyen su "sumisión" al art. 38, cual es negar el siniestro y la cobertura. Por tanto, quien mantiene una postura obstruccionista es la aseguradora, y pese a ello, imputa la responsabilidad de su actuación al asegurado y al Tribunal, colocándose como víctima. Por ello, a la vista de las consideraciones preliminares que se realizan por la recurrente, entendemos que es claro que el recurso no debe prosperar. A) OPOSICION AL RECURSO POR INFRACION PROCESAL Con carácter general creemos que no debe prosperar ningún motivo por infracción procesal basado en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Quien ha introducido cuestiones nuevas (falta de cobertura) en el procedimiento de forma extemporánea (en la Audiencia Previa) ha sido el recurrente. Quien, pese a respetarse todos sus derechos y garantías, ha dilatado la resolución del asunto con cuestiones procesales ha sido el recurrente, que es precisamente a quien se le ha dado (con plenas garantías y respetando los trámites procesales) todas las posibilidades de alegación y defensa, y ahora, pese a que si alguien ha mantenido una posición dilatoria y obstruccionista ha sido él, nos invoca el art. 459 de la Ley Procesal, y lo invoca sin cumplir los requisitos para ello, ya que ni invoca preceptos procesales infringidos, ni expone cual es la indefensión sufrida, ni acredita denunciar oportunamente la infracción. El recurrente no solicitó la suspensión de la vista por falta de presupuestos procesales, lo que implica que aceptó su continuación y resolución sobre el fondo. Y ello, sin perjuicio de poder reproducir sus pretensiones, que es lo que hace. I.- OPOSICION A LA DECLINATORIA ENTENDIENDO QUE NO PROCEDE ACUDIR A LA JURISDICCION VOLUNTARIA Sorprendentemente nos dice la recurrente que fue ella quien inició los trámites del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que no es cierto. Puede ser que Allianz nombrara para su exclusivo asesoramiento y de forma interna a Comisar para decidir lo que tuviera por conveniente en relación al siniestro. En base a esa actuación interna realizó una oferta a su asegurado, pero una oferta sin alternativa; o acepta lo que le ofrece la aseguradora o no se paga nada al asegurado. Es claro que la actuación de Allianz en modo alguno supone el inicio del trámite pericial, sino que es una simple oferta de pago a su asegurado en base a unas actuaciones internas que no ha dado a conocer a su asegurado. Cuando Allianz realiza la oferta para finalizar en forma satisfactoria a sus intereses el siniestro sufrido por mi representado, ni aporta nombre de perito, ni aporta informe pericial, ni comunica a su asegurado que puede nombrar otro perito. Es claro que cuando un asegurado recibe una oferta de indemnización por su aseguradora no supone que la compañía de seguros haya iniciado el trámite pericial ¿Cómo imaginar esa oculta pretensión jurídica de iniciar un proceso pericial frente al asegurado, cuando el inicio de un trámite especial con gran trascendencia jurídica debe expresarse de forma clara y concluyente?. Ningún asegurado que reciba una oferta de pago (bastante rácana, por cierto) puede entender que se encuentra envuelto en el proceso pericial del art. 38. Es claro que Allianz no inicia el procedimiento pericial. Y vuelve a ser curiosa la actuación del recurrente cuando indica que nos transcribe el art. 38 de la Ley de Contrato de seguro, cuando faltan los párrafos fundamentales para determinar la inclusión de su actuación en los trámites del proceso pericial. Allianz, sin haber comunicado a mi representado el nombramiento de perito, se limita a realizar una oferta de indemnización. Por tanto, al momento de realizar Allianz dicha oferta aún no se han iniciado los trámites del art. 38. Y como el asegurado no acepta la indemnización ofrecida (muy inferior a la concedida en Sentencia), es el asegurado quien tiene tres opciones: o aceptar la oferta, o reclamar judicialmente ante el impago, o iniciar el propio asegurado el procedimiento pericial. Y en el presente supuesto es mi representado quien inicia los trámites del art. 38. Pero no es que los inicie guardándose el informe pericial sin trasladarlo a la aseguradora, y sin especificar que se inician los trámites legales. Se traslada a Allianz el informe pericial y se le requiere para que en el plazo de 8 días nombre perito. Allianz deja pasar el plazo (sin nombrar perito o sin decir que nombra a uno que ya tiene, hecho este que desconoce mi mandante), lo que supone que acepta el informe del perito designado por su asegurado. Prueba de ello es que la propia Allianz, de entender que ya había designado perito, lo que debía comunicar a su asegurado es su propia pericial e indicarle que quedaba a su disposición para nombrar tercer perito o, en su defecto, acudir ella misma al procedimiento de jurisdicción voluntaria para nombrar ese tercer perito o, al menos, ponerse en contacto su perito (cuyo informe no trasladó a mi mandante) con el perito de su asegurado para intentar resolver el asunto. Nada de ello realiza la aseguradora, deja pasar el plazo de 8 días, y cuatro años después, dice que el procedimiento pericial está inacabado. Lo que pasa es que intentando evitar que su asegurado cobrara lo que le correspondía (o al menos una cantidad aceptable), sin manifestar que se inicia el procedimiento pericial (lo que es obligatorio); sin designar o comunicar a su asegurado el nombre del perito (lo que es obligatorio); sin trasladas el informe pericial (lo que es obligatorio); y sin conceder plazo para que su asegurado nombre perito por su parte (lo que es obligatorio); es decir, sin ajustarse la aseguradora a los trámites imperativos del proceso pericial, hace un oferta que su asegurado no acepta. Tras esa actuación lo único que existe es el traslado de una oferta, lo que en modo alguno supone inicio (oculto) del procedimiento pericial. Mi mandante sí que inicia correctamente el procedimiento pericial, actuando de forma clara y precisa y aportando el nombre del perito y el contenido del informe, y requiriendo a Allianz a que nombre perito por su parte. En el correlativo, cuando la aseguradora nos dice que cumple los requisitos, resulta que primero hace la oferta (22 de febrero de 2018), mi representado no la acepta y luego consta en su expediente que existe un perito (desde 28 de febrero de 2018), es la propia redacción del correlativo, cuando en el punto 1 nos expone las fechas, cuando se ve que no ha cumplido los trámites del art. 38, alterando la cronología para aparentar que lo cumple. Lo primero que hace es una oferta, y luego nombra un perito en su expediente, no trasladando a su asegurado, no ya no el nombre del perito, sin tan siquiera, le indica que ha nombrado un perito a los efectos del art. 38.
CULMINADO EL PROCEDIMIENTO PERICIAL ES EVIDENTE QUE NO HAY QUE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA NOMBRAR OTRO PERITO. Por ello, no hay ninguna incongruencia o contradicción al desestimar la declinatoria y entender aplicable el art. 38 L.C.S. En efecto, los trámites para decidir sobre el presente procedimiento no son evidentemente los de los jurisdicción voluntaria ni el presente procedimiento tenía por objeto el nombramiento de perito dirimente, sino como hemos indicado, el objeto del presente proceso declarativo es la solicitud de que se condenara a la aseguradora demandada al pago de una indemnización. Y uno de los motivos para la solicitud de la indemnización fue que mi representado había iniciado el procedimiento del art. 38, procedimiento que culminó sin oposición de la aseguradora, por lo que la cantidad a indemnizar fue la establecida por el perito nombrado por mi mandante. Por tanto para otorgarse dicha indemnización, ante el impago, no es procedente ningún trámite de jurisdicción voluntaria, sino el procedimiento declarativo que por cuantía corresponde. Mi parte entiende que no hay que nombrar tercer perito, puesto que el trámite del art. 38 ha concluido. Y con estos presupuestos no es de recibo que la demandada trate de remitirnos a un proceso de jurisdicción voluntaria. Procedería la declinatoria si hubiéramos solicitado en el presente procedimiento que se nombrara perito para resolver la controversia, pero siendo claro que esa no era la reclamación de esta parte mal se nos pu ede remitir a un proceso que no es adecuado a la tutela judicial que pretendemos. Manifestamos en nuestra demanda que nos correspondía percibir la indemnización determinada por el perito de esta parte. La parte demandada se opone al pago de esa indemnización, y no cabe que su intención motive la procedencia de un proceso de jurisdicción voluntaria. Ha de seguirse el proceso ordinario para determinar si la cantidad reclamada es o no procedente, como así ha ocurrido. Por lo demás las cuestiones debatidas con relación a la cuantía de daños no son de valoración sino de derechos. Mi mandante sostiene que tiene derecho a reparar su barco en España y no en Francia. ¿es ello una cuestión de valoración o de determinación de los derechos?. ¿Es un perito o un Juez quien debe determinar la extensión de los conceptos indemnizables?. Siendo claro que el derecho a la tutela judicial efectiva abarca el derecho a que sea un Juez imparcial quien determine los conceptos a los que tiene derecho el asegurado a reintegrarse de la aseguradora, no cabe que la recurrente nos remita a un proceso de jurisdicción voluntaria, y luego manifieste que no existe derecho a reparar el barco en un taller del domicilio del asegurado, que no aconteció el siniestro, que hay conceptos que no son indemnizables... es evidente que el proceso de Jurisdicción voluntaria al que nos remite el recurrente no es el adecuado para decidir la presente controversia. Habiéndose culminado extrajudicialmente el proceso pericial, mi mandante presenta demanda indicando que en aplicación el art. 38 de la Ley de contrato de seguro debe otorgarse la cantidad reclamada ya que es la determinada por el perito en el proceso extrajudicial. Además se solicita la condena a esa cantidad por ser el daño efectivamente sufrido a consecuencia del siniestro. Es claro que remitir al procedimiento de jurisdicción voluntaria para resolver las cuestiones planteadas es totalmente inadecuado. 2.- OPOSICION A LA SOLICITUFD DE NULIDAD POR NO RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO. Por el Juzgado se dictó, con anterioridad a la Audiencia Previa, Auto desestimando la declinatoria de Jurisdicción. Cierto que contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que no fue tramitado. La falta de tramitación del indicado recurso solo puede suponer que el recurrente ha cumplido el trámite para poder reproducir la cuestión en la alzada, ya que ha cumplido los requisitos formales para ello. Sin que quepan drásticas soluciones contrarias a los principios constitucionales de prohibición de dilaciones indebidas y de tutela judicial efectiva, principios que se conculcarían, declarando la nulidad de actuaciones y repitiendo el Juicio. Y si el cumplimiento formal del recurrente de haber interpuesto recurso de reposición le habilita para reproducir la cuestión en la alzada, también es cierto que ello va contra sus propios actos. En efecto, si consideraba que debería haberse resuelto la cuestión antes de dictar Sentencia, debió oponerse tanto a la celebración de la audiencia previa como a la celebración del juicio por falta de resolución de su recurso, y debió recordar que estaba pendiente durante los periodos de espera. Introdujo cuestiones nuevas, rehusó el siniestro, manifestó que no había acontecido; también manifestó que los hechos no estaban cubiertos por cuanto el seguro se contrató después del siniestro, y después de introducir todas estas cuestiones que necesariamente determinan la necesidad de seguir un procedimiento ordinario, ahora nos indica que el juicio es nulo por no resolver el recurso en el que solicitaba que se nos remitiera a la jurisdicción voluntaria. Entendemos que mayor temeridad en un recurrente no cabe. Bástenos recordar al recurrente la doctrina del fraude de ley, cuya finalidad es impedir que al amparo del texto de una norma se busque un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él. Esta doctrina está contemplada en el art. 7 del Código civil, y con una contundencia y claridad evidente se recoge en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y por indicar todos los preceptos relativos a la abusiva pretensión del recurrente, citar el art. 247 de la Ley de enjuiciamiento civil. Pues bien, cuando ya se desestimó por Auto su petición, cuando el recurrente ha accedido a continuar el procedimiento pese a no estar resuelto su recurso de reposición, cuando pese a no estar realizado o culminado dicho trámite reproduce la cuestión ante el Tribunal Superior, cuando su pretensión solo supondría una dilación indebida, y cuando, fundamentalmente, la Sentencia entiende que no hay que acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria resolviendo sobre el fondo del asunto, dado que esta resolución desestima nuevamente esta petición, es indudable que no cabe acordar ningún tipo de nulidad, ya que la decisión del Juzgado es incompatible con la estimación del recurso de reposición que no ha sido expresamente resuelto, pero se desprende de forma clara, razonada y contundente, que se entiende que no es adecuado el proceso de jurisdicción voluntaria, correspondiendo al Juzgado de instancia decidir sobre el fondo del asunto, como así ha hecho. Por ello, entiende esta parte que el recurso por infracción procesal no puede prosperar, al menos por cuanto ninguna indefensión puede alegar el recurrente, máxime cuando reproduce la cuestión ante el Tribunal Superior. La única indefensión se produciría si el Tribunal Superior desestimara su pretensión por ser ya firme la resolución desestimatoria. Entonces sí le produciría indefensión no haber resuelto el recurso de reposición. Pero cuando se planteó la cuestión en la instancia y se reproduce en apelación, basta con que la Sala resuelva en cuanto al fondo la petición de la incompetencia de jurisdicción planteada en el recurso, para entender que ninguna indefensión se ha producido, por lo que la no resolución del recurso de reposición en modo alguno puede motivar la nulidad de actuaciones. 3.-OPOSICION A LA DECLINATORIA POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA. Para el conocimiento de la cuestión sometida a decisión judicial por mi representado son competentes los Juzgados de primera instancia. Como es de ver el recurrente no invoca ninguna norma mercantil, contenida en la ley de Navegación marítima susceptible de modificar o establecer una regulación específica para resolver la presente controversia. No estamos ante un supuesto para dilucidar la responsabilidad en un accidente marítimo, ni con problemas de flete, de entrega o daño de mercancías, de hipoteca naval, de abordaje, ni de ninguna materia que deba resolverse aplicando normas específicas de la legislación de navegación. Mi parte, en base a un seguro a todo riesgo, inicia una reclamación de cantidad a la aseguradora, y ante la falta de indemnización se formula demanda indicando dos tipos de cuestiones: 1.- Que se nos debe la indemnización reclamada por ser de aplicación el art. 38 de la Ley de Contrato de seguro. 2.- Que aun no siendo aplicable el art. 38 se nos debe la indemnización solicitada por corresponder su importe al perjuicio real sufrido. Frente a ello se opone la demandada-recurrente, sin invocar para eximirse de ese derecho o reducir la cuantía ninguna norma específica de la Ley de Navegación. Con estas pretensiones, sin solicitar la aplicación de ninguna norma de derecho marítimo, es claro que la Jurisdicción competente es la civil y no la mercantil, estableciendo el precepto dictado de contrario, es decir, el art. 86 ter 2 c) de la L.O.P.J, que son competentes los Juzgados de lo mercantil para conocer: c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo. Esta parte no solicitó la aplicación de ninguna norma del derecho marítimo, y la parte recurrente tampoco nos dice una norma específica del derecho marítimo para resolver la controversia. Es un hecho objetivo que la controversia se ha resuelto con la invocación y aplicación del art. 38 de la Ley de contrato de seguro. Es más, en su anterior motivo la recurrente indica que la presente controversia se ha de resolver mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Contrato de seguro, estableciendo diversas resoluciones judiciales que establecen que es un precepto de aplicación imperativa. Y ahora que se resuelve la controversia aplicando el art. 38 de la Ley de contrato de seguro, nos recurre indicando primero que está mal aplicado o interpretado por la Jueza de Instancia (lo que no es cierto) y ¡qué ha de aplicarse la legislación marítima!, mayor contradicción no cabe. Y eso nos lo dice quien en el apartado preliminar de su recurso se presenta como víctima, y ahora con un ánimo dilatorio inusitado nos remite primero al proceso de elección de perito, luego nos dice que la controversia se ha de resolver por el art. 38 L.C.S. (cuya aplicación y revisión de lo realizado corresponde a la jurisdicción civil) y paralelamente nos dice que hay que acudir a la jurisdicción mercantil al ser aplicable la legislación marítima, sin manifestar que artículo de la misma es aplicable para resolver la presente controversia. Por tanto, estamos ante una reclamación por daños propios del asegurado frente al asegurador para cuya resolución no es aplicable ninguna norma específica de la legislación de navegación marítima, siendo aplicable o bien el art. 38 de la Ley de contrato de seguro o el art. 1.101 del código civil en cuanto a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contractuales, y ello en relación a los art. 1 y 25 y ss de la Ley de Contrato de seguro. En definitiva, no ejercitando esta parte en su escrito de demanda ninguna acción relativa a la pretensión de aplicación de preceptos de la legislación marítima, la competencia es de los Juzgados de lo civil. Y finalmente indicar que mal cabe alegar esta excepción cuando en su escrito de contestación la demandada se allana parcialmente a la reclamación formulada, manifestando implícitamente que estamos ante un tema d e valoración, por lo que ninguna controversia sobre la aplicación y/o interpretación de las normas de derecho marítimo es objeto del procedimiento. 4.- OPOSICIÓN A LA ALEGACIÓN DE INCONGRUENCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN Y NULIDAD DE LA SENTENCIA. No alcanzamos a comprender el motivo. La Sentencia en modo alguno es incongruente. Resuelve dentro de los términos del debate la controversia que se le somete, estimando íntegramente la demanda, sin dar nada distinto a lo pedido ni por motivo distinto al solicitado. La falta de motivación no concurre en absoluto. Los argumentos sobran; basta leer la Sentencia para concluir que analiza, incluso meticulosamente, todos los puntos sometidos a debate, conteniendo una argumentación de hecho y de derecho impecable. Y en relación a la nulidad no vemos ningún motivo de nulidad. Y todo ello pese a la actuación del demandado recurrente, que se allana, opone excepciones incompatibles, introduce hechos nuevos en la audiencia previa... Y pese a ello, se nos pide la nulidad de la Sentencia por cuanto el perito judicial, con un comportamiento y una objetividad elogiable, acude al acto del juicio, a propuesta del recurrente, y como las explicaciones que da no le satisface, ni más ni menos, que pide la nulidad y que el perito le devuelva el dinero. Pues que vaya al procedimiento correspondiente a reclamarlo, aunque poco éxito creemos que puede tener cuando el perito se ha limitado en el acto del juicio a dar su opinión, y a reconocer hay conceptos que no ha valorado. A partir de ahí solo queda resaltar la correcta actuación de la Juzgadora. Analiza las periciales, las valora y a la vista del contenido de las mismas y de las explicaciones dadas por los peritos en el juicio (que ha escuchado y comprendido perfectamente a la vista del contenido de la sentencia) valora el importe de los daños causados a consecuencia del siniestro, estableciendo la corrección del informe de esta parte en cuanto a la cuantía, que además coincide con la cuantía a otorgar en aplicación el art. 38. Por ello, el motivo debe ser totalmente desestimado. (Siguiendo el formato del escrito de apelación) 7. ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA PRUEBA Se nos indica en el correlativo del recurso que el Tribunal Superior debe valorar la aplicación de las reglas de la carga de la prueba y de la valoración de las pruebas. Ese control en modo alguno puede conducir a la apreciación de ningún error en la Sentencia del Juzgado, e incluso en el recurso no se nos dice cuál es el hecho carente de prueba y cómo se debe resolver sobre la falta de prueba de ese extremo, ni se nos indica que norma valorativa se ha infringido, cuando la pruebas periciales y testificales son de libra valoración por el Tribunal de Instancia. En menor medida puede prosperar el motivo cuando lo que se resuelve en la Sentencia que se cita de contrario es relativa a la normativa del código de comercio en cuanto a la valoración de las mercancías, a buen seguro en un asunto en el que reclama un tercero (dueño de las mercancías) al porteador (y su aseguradora). Nada tiene que ver la Sentencia que se cita con el asunto de autos, en el que se reclaman unos daños propios amparados en un seguro de daños a todo riesgo. La Sentencia que se recurre, a diferencia de la que sirve de punto de comparación al recurrente, lo que indica es que hay que indemnizar la cantidad establecida por el perito de esta parte por ser la procedente en aplicación del art. 38 y, en cualquier caso, por cuanto la cuantía es correcta, estableciendo las correspondientes argumentaciones para no adoptar la cuantía propuesta por los restantes peritos. Recordemos que la prueba pericial es libre valoración por el Juzgador de la primera instancia, y siendo la valoración razonada, razonable y pormenorizadamente expuesta cumpliendo (ampliamente) la obligación de motivación, mal cabe hablar de error en la valoración de la prueba. El recurrente lo único que expone es su pretensión subjetiva de valoración, pero desde luego no pone de relieve ningún dato de hecho que evidencie un error en la valoración de la prueba pericial. Y siendo el razonamiento correcto, al igual que la valoración, la Sala cuando analice la valoración realizada, si la misma la considera correcta (que rotundamente lo es a juicio de esta parte) entendemos que no cabe revocar la sentencia por error de hecho, no siendo posible sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia, si es correcta, por otra subjetiva e interesada de parte, no existiendo motivos de hecho para no mantener la valoración de la Juzgadora.
OPOSICION AL RECURSO DE APELACION PRIMERA.- OPOSICION A LA ALEGACION DE PLANTEAMIENTO INCORRECTO DE LA CONTROVERSIA 1. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA Y SUS CONSECUENCIAS. La Sentencia objeto del presente recurso cita la Sentencia de Sevilla para en relación a determinados "obiter dicta" que la misma contiene, realizar una argumentación jurídica. Ello no supone, ni mucho menos, que los resultados de ambas Sentencias deban de ser coincidente. Más que planteamiento incorrecto de la controversia por parte de la Juzgadora, cabe calificar el motivo como planteamiento incorrecto del recurso. Reiteramos no estamos ante un proceso de impugnación del dictamen pericial (que no ha realizado la aseguradora). Y menos estamos ante un procedimiento pericial incompleto. Sigue la recurrente planteando incorrectamente la misma cuestión. Y en los términos en que está planteado el debate es evidente que la Juzgadora capta perfectamente la controversia y la resuelve de forma correcta y ajustada a derecho. El procedimiento pericial fue iniciado y culminado por mi parte, tal y como establece la sentencia. Nadie ha impugnado el procedimiento pericial y la Sentencia indica que está correctamente realizado y se ha de abonar a mi parte la cantidad establecida en el informe pericial que culmina el procedimiento del art. 38. El Tribunal "a quo" toma como argumento lo expuesto en parte de una Sentencia, lo que en modo alguno indica que deba concluir en el mismo Sentido, al ser los presupuestos de hecho totalmente distintos. Puede valer la misma argumentación, pero al ser los presupuestos distintos la conclusión cambia. Y no cabe equiparar este procedimiento con el procedimiento de impugnación de lo establecido por el perito dirimente en el proceso extrajudicial pericial. Por lo demás, sigue el recurrente partiendo de que no se ha seguido el procedimiento pericial extrajudicial, cuando lo que se le está indicando es que el que no lo ha seguido es él. Que el asegurado lo ha iniciado y culminado, y esta actuación del asegurado frente a la inactividad de la aseguradora motiva la culminación del procedimiento pericial. Y analizando el desarrollo de los hechos acontecidos eso es lo que establece la Sentencia como hecho probado, y el recurrente no acepta ese hecho probado. Sigue diciendo que el procedimiento pericial no se culminó antes de iniciarse el procedimiento judicial, y los hechos acreditan que el procedimiento pericial culminó. Y como el proceso pericial se culminó, se reclama en el presente proceso judicial lo establecido por el perito de mi parte, único que dentro del procedimiento pericial realizó un informe (puede que la recurrente tuviera un informe en su archivo, pero nunca lo sacó a la luz hasta que se inició el presente procedimiento de reclamación).
Carece de transcendencia que la Sentencia invoque (entre las muchas que cita y a las que no se refiere el recurrente) una Sentencia que no se acople íntegramente a los hechos del presente asunto, y ello por cuanto el recurso se da contra el fallo o decisión adoptada y no contra fundamentos aislados. Y el fallo, en congruencia con la argumentación de la sentencia, pone de relieve que el procedimiento pericial lo inició y culminó mi parte, y por tanto debe indemnizar la aseguradora la cantidad determinada por el perito de parte. Los presupuestos facticos de esta decisión, en modo alguno quedan desvirtuados por el contenido del recurso. Pero lo que no entendemos es la equiparación que hace el recurrente del perito judicial al perito tercero. No estamos ante el proceso pericial extrajudicial. Estamos en un proceso declarativo en el que mi parte solicita una determinada indemnización indicando dos causas de pedir. Una, manifestando que la cantidad reclamada es la que corresponde por haber culminado el proceso del art. 38; y otra que es la indemnización justa y procedente en el presente supuesto correspondiendo al importe efectivo de los daños sufridos (lo que supone en derecho al pago frente a la aseguradora al existir seguro de daños propios). La recurrente se allana parcialmente a la demanda y manifiesta que no corresponde a mi mandante mayor indemnización que la ofrecida por ella, es decir, 10.625 euros. Con este planteamiento, aunque no prosperara la primera causa de pedir, la Juzgadora analiza la segunda y establece que la indemnización solicitada es la adecuada, poniendo de relieve la deficiencia del resto de informes periciales, y los motivos por los que opta por la valoración contenida en el informe aportado por esta parte. Ante este hecho la recurrente parece indicar que la Juzgadora queda vinculada por el contenido del informe pericial del perito judicial, y ello no es así. Ni el perito judicial es equiparable al perito tercero del procedimiento del art. 38, ni la Juzgadora queda vinculada por lo establecido por el perito judicial, ya que la prueba pericial es de libre apreciación de la Juzgadora, y eso es lo que ha acontecido en el presente supuesto. Tampoco vemos adecuada la manifestación de que los gastos del perito judicial, prueba solicitada por la recurrente, deban de ser abonados como si estuviéramos dentro de un proceso extrajudicial. Basta indicar que estamos ante un proceso judicial para concluir que no es aplicable lo manifestado por el recurrente, ni en cuanto a designación de perito dirimente, ni en cuanto al pago de sus honorarios....Quien debe abonar los gastos del perito judicial es un tema que se debe debatir en los conceptos que se incluyen en la tasación de costas, habiendo sido el recurrente condenado al pago de las mismas.
Como es de ver por el contenido de las actuaciones, y principalmente por lo manifestado por el corredor de seguros que realizó la póliza que cubre los hechos de autos (legal representante de Mássera Consulting), propuesto como testigo por la propia aseguradora demandada, mi representado comunicó a la aseguradora el siniestro nada más acontecer. Como dice el mediador de seguro, la aseguradora demandada ignoró a mi representada. Pese a poner dudas sobre los hechos, la aseguradora demandante, sin aportar en ese momento ningún peritaje, ofertó a mi representado como forma de resolver el siniestro transaccionalmente la suma de 10.625 euros. Ello se justifica con el propio documento número siete de la contestación de ALLIANZ. En documento fechado el 22 de febrero de 2018, y dirigido al corredor de seguros, Allianz ofrece esa cantidad diciendo que han solicitado una estimación de reparación en Francia (no es cierto, no se ha aportado ningún documento ni correo electrónico ni nada de ningún taller francés). En cualquier caso hace una oferta y ni aporta pericial ni nombra perito ni nada, es decir, ese documento no supone la iniciación de los trámites del art. 38 de la LCS. Y ofrece esa cantidad con la condición de ser la suma total a percibir por mi mandante, remitiendo el finiquito que se adjunta como documento NUMERO OCHO DE LA CONTESTACIÓN de Allianz. Es claro que hasta la fecha nadie ha iniciado los trámites del art. 38 de la LCS como claramente se deduce de esta documentación y del tenor del propio artículo que invocamos. Si reconoce Allianz en este momento que los hechos están cubiertos, aunque ha negado la cobertura con mala fe en el presente procedimiento. Tras esta actuación de Allianz, a mi mandante le quedan tres alternativas. O aceptar la oferta fija de la aseguradora, o demandar judicialmente o iniciar los trámites del art. 38 para que pericialmente se establezca la cuantía del siniestro. Hasta ahora solo había oferta transaccional, pero no iniciación de los trámites del art. 38. Tal y como consta en el documento NUMERO CUATRO DE NUESTRO ESCRITO DE DEMANDA, mi representado, a través de su aseguradora de defensa jurídica, DAS, el 28 de mayo de 2.018, envió carta a la aseguradora demandada, indicando que, ante la falta de acuerdo sobre la indemnización a percibir, se iniciaban los trámites del art. 38. Mi parte, de conformidad con lo establecido en ese artículo designó perito, constando su aceptación. Esta carta fue recibida por Allianz al día siguiente. Allianz tenía 8 DIAS, para designar perito, comunicando a mi representada la designación (si no lo hace así se conforma con el perito designado por esta parte). Es claro el tener de este artículo, que en su párrafo tercero indica: "Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo". Como es de ver por el contenido de la carta mandada por DAS, mi representado cumple todos los requisitos para iniciar el trámite pericial; y se le insta a Allianz para que designe perito en el plazo de 8 días. Allianz no manifestó nada a mi representado. Que Allianz no realizó actuación alguna tendente a seguir los trámites del art. 38 iniciado por mi representado, queda evidenciado al haberle requerido la totalidad del expediente aperturada y no constar actuación alguna de la aseguradora tendente a cumplir el procedimiento del art. 38 LCS. Obra en las actuaciones el expediente completo enviado por Allianz, y su contenido pone de relieve que no realizó actuación alguna que se acomodara al contenido del art. 38, por lo que de forma irrevocable, se debe atener al contenido del perito designado por esta parte. Por tanto, iniciado el procedimiento pericial por mi representado, ante la falta de acuerdo (la oferta de Allianz es para llegar a un acuerdo y no se aceptó, tal y como consta en el tenor de la oferta), el perito que debe decidir el siniestro es el designado por mi representada (Allianz no designo otro en el plazo de ocho días comunicándolo a mi representado). Junto a la demanda se aporta el informe pericial del perito designado, Juan Luis, por tanto, es la cuantía por el mismo establecida la que debe establecerse para resolver el presente asunto, por establecerlo así la norma reiteradamente citada. Hay que tener en cuenta que quien incumple los trámites preceptivos del procedimiento pericial es la propia aseguradora. Es dudoso (aunque existe reiterada jurisprudencia que establece la obligatoriedad del procedimiento pericial) que pueda imponerse este trámite al asegurado que por error no designa formalmente perito en el plazo legal, pero lo que no cabe es no exigir a la aseguradora el estricto cumplimiento del precepto cuando lo cumple su asegurado. El precepto precisamente tiende a favorecer la posición de las aseguradoras, y su estricta aplicación suele perjudicar a los asegurados, que ven como el asunto debe resolverse en favor de las aseguradoras. En el presente caso, quien incumple es la aseguradora, por lo que en modo alguno cabe desterrar la estricta aplicación del precepto
cuando favorece al asegurado. El principio de interpretar las normas del contrato de seguro en favor del asegurado exige esta solución. Por último, incluso el propio corredor de seguro, que es quien debería haber trasladado a mi mandante cualquier actuación encaminada a seguir los trámites del art. 38 indica que la aseguradora demandada no hizo actuación alguna al respecto. Mayor claridad en sus respuestas dadas por escrito no cabe. Por tanto, en aplicación el art. 38 de la Ley de contrato de seguro debe estimarse de forma íntegra la demanda formulada, donde ya se estableció que se accionaba en base al art. indicado. Y por ello, la Sentencia no incurre en ningún error. Es el recurrente quien sigue pensando que un informe que mantiene oculto y con la presunta finalidad de negar la cobertura del siniestro, vale como inicio del proceso pericial, cuando es claro que ello no es así, como demuestra el hecho de que la aseguradora en ningún momento ha actuado como si estuviera sometida a un proceso pericial. En el resto del correlativo se limita el recurrente a poner de relieve, nuevamente, los hechos sobre los que discrepa en relación a las conclusiones que contiene la sentencia. Como indica la misma, la Juzgadora ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, tanto de forma individual como conjunta. Resalta la Sentencia las deficiencias existentes en la pericial de la aseguradora (deficiencias que son evidentes (no visita los talleres no valora daños que realmente ha sufrido la embarcación y que han sido efectivamente reparados, no valora daños por entender que no quedan cubiertos por la póliza cuando la misma cubre la totalidad de los daños causados...) e indica que el perito judicial reconoce que hay daños que efectivamente se han producido y no ha valorado. Ante ello entiende que debe prevalecer la valoración establecida por el perito de esta parte, lo que no supone ningún error ni de hecho ni de derecho, por lo que no cabe aceptar el reproche que realiza el recurrente a la fundamentación de la Sentencia. No ha dejado la sentencia de valorar ni uno solo de los hechos sometidos a su consideración; ha valorado toda la prueba, y llega a la conclusión de que la cantidad reclamada es la correcta, tanto si se llega a esa conclusión por aplicación del art.8 como por considerarla e al perjuicio real sufrido, valorando para ello la documental obrante en las actuaciones y las periciales realizadas. CUARTA.- INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE MI REPRESENTADO. Es curioso que la aseguradora que no abona el importe de un siniestro, y que actúa con evidente animo dilatorio, acuse a su asegurado, que contrata el seguro, paga la prima, comunica el siniestro, y es el único que realiza correctamente los trámites del art. 38, de incumplir la normativa contractual. Simplemente indicar que entre los preceptos que indica que incumple su asegurado no cita el art. 38 de la Ley de Contrato de seguro, y llama la atención que le acuse de infringir los preceptos relativos a la interpretación de los contratos. Esos preceptos nunca han sido incumplidos, los aplica correctamente la Sentencia de instancia, solo que aplica los preceptos fundamentales que deben tenerse en cuenta para la interpretación de un contrato de seguro, cuales son el art. 1.2888 del Código civil y 3 de la Ley de contrato de seguro, preceptos que no se nos citan como infringidos en el correlativo. QUINTA.- INTERESES En cuanto a la imposición de intereses moratorios la Sentencia establece que aplica los del art. 20 de la L.C.S. por la remisión al mismo que realiza el art. 38 de la propia ley. Y siendo claro que la Sentencia aplica el precepto de manera correcta, entiende esta parte que la decisión y fundamentación que realiza al respecto en nada se desvirtúa por el contenido del recurso.. En el presente procedimiento, iniciado en el año 2018, la aseguradora demandada, desde el principio ha tenido una actuación contradictoria y dilatoria, procesal y materialmente. Así ofrece indemnizaciones que no cubren el perjuicio causado (pero si no se acepta como pago total no abona cantidad alguna); dice que inicia los trámites del art. 38 de la Ley de Contrato de seguro cuando no es así; niega el siniestro y dice que no se ha actuado conforme a sus indicaciones; ofrece indemnizaciones y paralelamente niega el aseguramiento, luego niega la cobertura, pero vuelve a realizar ofrecimiento de indemnización. Iniciado el procedimiento, con evidente ánimo dilatorio, interponer cuestiones de competencia de jurisdicción, de competencia objetiva, declinatoria por corresponder los hechos a la jurisdicción voluntaria... Mientras desarrolla toda esa actuación ofrece indemnizaciones con la condición de que el importe que unilateralmente determina constituya el pago total del siniestro, y así forzar a su asegurado ante un procedimiento de más de cuatro años u obtener la indemnización que ella fija. En definitiva, mi mandate dio parte del siniestro de forma inmediata, nada más acontecer, y transcurrido casi 5 años desde el siniestro su aseguradora no ha procedido al pago efectivo de ninguna cantidad hasta que ya estando tramitándose el procedimiento consigno para pago, por lo que entendemos evidente que, no solo por lo preceptuado con carácter general en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro, sino por su actuación contradictoria y dilatoria, merece, sin duda la imposición de intereses moratorios desde el siniestro hasta que proceda al efectivo pago de la cantidad que se establezca en beneficio de mi representado. El art. 20 de la Ley de Contrato de seguro precisamente impone altos intereses moratorios para evitar situaciones como la presente, donde pese al tiempo transcurrido el asegurado, no ha percibido cantidad alguna hasta mucho tiempo después de acontecidos los hechos. Pese a ello, y de forma correcta , la Sentencia no impone intereses desde la fecha del siniestro, sino que coherentemente con lo resuelto impone los intereses del art. 20 desde el 7/6/2018, es decir desde el día de culminación del proceso pericial, al haber transcurrido el plazo de 8 días concedido a Allianz sin designar perito. La Sentencia, igualmente indica que para el computo de los intereses adeudados debe tenerse en cuanta la consignación judicial, imponiendo por tanto intereses moratorios desde la fecha de la finalización del procedimiento pericial extrajudicial hasta la consignación judicial con relación a la cantidad consignada, y desde esa fecha hasta el completo pago respecto a la cantidad adicional otorgada que no fue inicialmente consignada. Por lo demás, y como indica la sentencia, las controversias en relación a la cuantía no suponen la existencia de casusa justificada para la no imposición de intereses moratorios como no lo es la alegación alternativa sobre motivos alegados intermitentemente como causas de oposición al pago, al no estar justificada esa oposición de inexistencia del siniestro o de no cobertura (que la propia recurrente reconoce que no concurre cuando realiza "pagos a cuenta"). SEXTO.- COSTAS. Deben imponerse a la parte recurrente. SÉPTIMO.- DOCUMENTOS. No procede la aportación de documentos en la alzada, aunque su contenido no supone prueba en la alzada, ya que salvo la sentencia sin documentos que ya obran en las actuaciones. En definitiva, estamos ante una Sentencia que resuelve todos los temas que han sido sometidos a decisión judicial. Establece, en primer lugar, los motivos por los que entiende culminado el proceso pericial extrajudicial, estableciendo que ello supone que la indemnización a otorgar a mi mandate sea la establecida en ese informe pericial. Pese a que ello resuelve de forma íntegra la controversia, ya que también analiza la Sentencia toda la prueba práctica para determinar si esa cuantía, que debe pagar la aseguradora en base a la decisión del proceso pericial, es o no ajustada al perjuicio real sufrido y es la que debe abonar la aseguradora en base a la póliza suscrita. Así, aunque prescindiéramos de la aplicación del art. 38 de la Ley de contrato de seguro, no se alteraría el fallo de la sentencia (y los recursos se deben dar contra el fallo). Y para resolver esta situación de la cuantía que en base a la póliza debe abonarse a mi representado por el siniestro sufrido, se analiza los hechos y los daños sufridos a consecuencia del siniestro, la obligación de la aseguradora de indemnizarlo, y analiza la extensión de esa obligación en base al seguro existente. Y analizando toda la prueba concluye que el importe de los daños reales coincide con el informe pericial de esta parte, y concluye que la indemnización es correcta teniendo en cuenta la extensión de los derechos que se deben otorgar al asegurado, interpretando la póliza de seguro y estableciendo si tiene derecho a elegir el lugar de reparación. En definitiva, se cerciora de que la aplicación del art. 38 coincide con el importe económico que en base a la póliza tiene derecho a recibir mi representado, lo que evidencia una tutela máxima a la posición de la aseguradora demandada. Por ello a la vista del contenido de la Sentencia, analizando todos los supuestos que como motivos de oposición al pago establece la aseguradora, rechazando fundada y razonadamente los mismos, y al avista del contenido del recurso, que niega la correcta aplicación del art. 38, la Sentencia debe confirmarse por sus propios fundamentos. Pero aun cuando se descartara la aplicación del art. 38 (para lo que no existe ningún motivo, a juicio de esta parte) y se analizara si la reclamación de mi mandante es correcta, también debe confirmase la Sentencia, por cuanto analiza, respetando las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de la prueba, la totalidad de los hechos; y fundamentalmente realiza una valoración de todas las periciales, concluyendo que la cuantía correcta para establecer como indemnización por las consecuencias del siniestro es la que refleja el informe de mi mandante. Y esa valoración de la prueba, explicando (detalladamente) los motivos por los que da preferencia aun informe pericial sobre otro, además de ser totalmente correcta, no quedan desvirtuadas por el contenido del recurso, que sin valorar las manifestaciones de la Sentencia para descartar el resultado del informe del perito designado por la aseguradora, sigue manifestando que el mismo debe prevalecer sobre el informe de esta parte. Es decir, se intenta sustituir la valoración objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora, por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente. Por todo ello debe desestimarse el recurso presentado, confirmando la Sentencia por sus propios fundamentos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Terminaba solicitando que se le tuviera por OPUESTA en tiempo y forma al recurso de apelación formulado de contrario, y que dicte en su día Sentencia desestimando el recurso presentado por la parte demandada, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
Y desestimó la oposición formulada por la demandada en los siguientes términos:
Concluyendo
Incongruencia de la sentencia y falta de motivación, por la cita de una sentencia que entiende sienta una jurisprudencia distinta a la que aplica, ya que ello no constituye propiamente un supuesto de incongruencia, que se centra en otorgar menos, más o cosas distintas a las solicitadas, o lo que fue el objeto del debate, lo que no es el caso, en que la sentencia, con exhaustividad ha analizado los puntos objeto de controversia y resuelto sobre todos los puntos controvertidos. La solicitud de que a la parte apelada le sean impuestas las costas en primera instancia y en la alzada, al no prosperar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida, y no estar prevista la imposición en costas a la parte apelada en la alzada al ser apelante Allianz S.A.
Al respecto de la imposición de los intereses, la sentencia razonó:
No se aprecia error en el razonamiento de la sentencia, que atendió a las actuaciones y omisiones entre las partes, y estableció no obstante que se tuviera en cuenta en orden al cálculo de los intereses, la fecha de consignación parcial de aquello que sostenía la parte ahora recurrente apropiado, pero que dejó pasar -como indica la sentencia- el plazo establecido para contestar al requerimiento efectuado de contrario al que nos hemos referido reiteradamente. El recurso se desestima, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC) .
El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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