Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 300/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 517/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Nº de sentencia: 300/2023
Núm. Cendoj: 46250370102023100220
Núm. Ecli: ES:APV:2023:863
Núm. Roj: SAP V 863:2023
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2020-0046199
En Valencia, a diez de mayo de dos mil veintitrés
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de nº 001333/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Salvadora representado por el/la Procurador/a D/Dª. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de otra como demandado, D/Dª. Jesús María, representado por el/la Procuradora D/Dª. RAUL MARTINEZ GIMENEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de Alonso se opuso al recurso de apelación en los términos que constan en su escrito en el que al tiempo formuló impugnación a la sentencia en relación con las siguientes partidas: 1) Se incluyó en el patrimonio final el inmueble sito en Los Marcos, pese a lo cual en la sentencia se vuelve a añadir dicho inmueble incrementando con ello el resultado del patrimonio final con un valor ya tenido en cuenta. 2) Omisión de las obligaciones pendientes y no satisfechas a la terminación del régimen económico matrimonial y que ascienden a 134.970,26 Euros, pese a que la sentencia cita la existencia de dicho pasivo pero sin trasladarlo a la parte dispositiva de a resolución, por lo que la cifra de su patrimonio final es de 87.920,86 Euros, de modo que el balance final es negativo en la cantidad de 410.877 Euros. 3) Debe imponerse las costas de la instancia a la parte actora, quien ha ocultado su situación patrimonial habiendo defendido hasta el final que su patrimonio final era de 0 Euros.
En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 1411 del CC la liquidación del régimen de participación tiene por objeto determinar el eventual derecho a participar en las ganancias obtenidas por un consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente, de modo que viene a suponer la realización de una cuenta de resultados que se obtendrá de la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada uno de los cónyuges. Para ello, y según lo establecido en el artículo 1422 del mismo texto legal, ha de tenerse en cuenta que el patrimonio final -a modo de foto fija- estará formado por los bienes y derechos de que cada uno sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas, y que, en su caso, el resultado del debe entre los cónyuges se ha de establecer, según los casos, en los términos que establece los artículos 1427 y 1428 CC.
En segundo lugar, debe partirse en esta resolución del aquietamiento que ambas partes litigantes mantienen en la alzada respecto del pronunciamiento de la sentencia de la instancia en lo que se refiere al importe del patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges, 498.797,89 Euros, pese a la sutil diferencia del importe que a cada uno de ellos se le adjudicó en la Escritura Pública de 15 de mayo de 2001, en la que los Sres. Salvadora y Alonso procedieron a la extinción y la liquidación del régimen de sociedad de gananciales que habían tenido desde que contrajeron matrimonio, el 17 de octubre de 1987, y al establecimiento del régimen económico de participación; en dicha Escritura y de forma expresa convienen ambos que los patrimonios iniciales propios del régimen de participación es el que resulta de los bienes respectivamente adjudicados en la precedente liquidación de la sociedad de gananciales y con su respectiva valoración.
Finalmente, este Tribunal necesariamente ha de llamar la atención no ya solo sobre el contenido de la inicial demanda formulada por la representación de la Sra. Salvadora, que no se ajustaba a la exigencia del artículo 808 del CC en relación con la propuesta de inventario a formular, sino también al devenir del procedimiento a lo largo de su tramitación en la primera instancia, presentándose sucesivas y modificadas propuestas de inventario por ambas parts con las que se iban alterando el resultado final de cuentas, con la consiguiente confusión que ello genera, situación que, incluso, se ha venido a mantener en el recurso de apelación.
En cualquier caso, y a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, tres son los datos esenciales a considerar: la fecha de celebración del matrimonio bajo el régimen de sociedad de gananciales, el 17 de octubre de 1987; aquella otra, 15 de enero de 2001, en que las partes extinguieron y liquidaron la sociedad de gananciales con establecimiento de un régimen económico de participación en el que ambas, de común acuerdo, fijaron de forma expresa el importe de su patrimonio inicial (que como ha quedado indicado será el declarado en la sentencia apelada); y, finalmente, la fecha de la sentencia de divorcio, 14 de enero de 2015, que produjo la extinción del referido régimen económico.
Viene referido a las siguientes partidas:
I/ No inclusión en el patrimonio final del Sr. Alonso de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia, por valor asignado de 282.457,69 Euros.
Ciertamente, y como alega la parte apelada-impugnante, dicho inmueble no aparece relacionado en ninguna de las propuestas de inventario presentadas por la parte actora, pero no menos cierto es que el propio Sr. Alonso, que manifestó su disconformidad a las distintas propuestas de la contraria, sí lo incluyo en su propuesta de 11 de junio de 2021 (partida 1 de su activo "Urbana 7341") con el valor que ha sido indicado, y que se corresponde con el que las partes le asignaron en la Escritura de Capitulaciones de 15 de enero de 2001. Dicho inmueble se incluyó en el lote de bienes y derechos de la sociedad de gananciales adjudicado al Sr. Alonso. No se ha acreditado que el mismo haya salido del patrimonio del Sr. Alonso antes de la sentencia de divorcio por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 del CC, ha de incluirse en su patrimonio final.
II/ Importe de 37.023,29 Euros, saldo final de la cuenta terminación ' NUM001' titularidad de la Sra. Salvadora.
Se alega al respecto que la Sra. Salvadora dispuso de la cantidad de 41.010 Euros en fecha 10 de diciembre de 2014 que le fue reclamada judicialmente de contrario, habiéndose procedido a su devolución mediante ingreso en la cuenta judicial de un cheque por dicho importe el 26 de febrero de 2015. Considera así que la cantidad devuelta debería incrementar el fondo de inversión del BBVA terminación ' NUM003', por lo que debería haberse inventariado por 77.504,36 Euros y no en la cantidad de 36.949,36.
No obstante tales alegaciones, la pretensión no puede ser estimada: según resulta del oficio remitido por el BBVA de fecha 18 de octubre de 2021, la cuenta terminación ' NUM001' presentaba un saldo a 14 de enero de 2015 de 37.023,29 Euros, y de la misma era solo titular la Sra. Salvadora; dicha cuenta fue dada de alta el 9 de enero de 2014, según oficio remitido por la citada entidad el 23 de septiembre de 2021. Por otro lado, la cuenta terminación ' NUM003' corresponde a un fondo de inversión cuyo saldo a fecha del divorcio era de 36.949,36 Euros, sin que su importe pueda ser incrementado en la cantidad pretendida por la recurrente en tanto fue ella misma la que con anterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, en concreto el 24 de septiembre de 2014, dispuso de un reembolso de 41.010 Euros, cantidad que no es devuelto sino tras dictarse sentencia en el procedimiento de juicio ordinario que el Sr. Alonso interpuso contra ella y en la que esta se allanó; el abono del cheque para devolver la cantidad se realiza por la Sra. Salvadora el 26 de febrero de 2015.
La alegación de que el importe devuelto tenía que haberse reintegrado por el Sr. Alonso en el fondo ' NUM003' no deja de ser mera conjetura, y lo cierto es que el saldo que el mismo ofrecía a fecha de divorcio es el que ha sido consignado en la sentencia, 36.949,36 Euros, según oficio remitido por el BBVA, por lo que debe desestimarse la pretensión relativa a esta partida.
III/ Decremento del importe correspondiente a la herencia recibida por la Sra. Salvadora pues lo inicialmente recibido en saldos, acciones y depósitos ascendió a 73.106,02 Euros y el depósito del BBVA ' NUM002' ofrece a fecha de divorcio un saldo de 60.000 Euros.
Sin perjuicio de que la parte apelante vuelve a modificar, ahora en la alzada, la pretensión inicialmente mantenida al respecto, no consta en autos prueba alguna que permita considerar que el importe de los saldos, acciones y depósitos recibidos por herencia constituyeran el metálico correspondiente al saldo de dicho depósito. La Escritura Pública de partición de la herencia es de fecha 8 de junio de 2007 y el depósito ' NUM002' se dio de alta el 9 de enero de 2014, tal y como resulta del oficio emitido por el BBVA, siendo carga de la prueba de la Sra. Salvadora haber acreditado que pese a los siete años transcurridos entre la fecha que recibió la herencia y la fecha en que constituyó el depósito el importe de este responde, efectivamente, a lo recibido en 2007; no concurriendo prueba que permita mantener tal afirmación, no es posible considerar que el saldo del depósito sea reflejo de un decremento del valor de los saldos, acciones y depósitos recibidos por la Sra. Salvadora por herencia.
IV/ Si se incluye en el patrimonio final del Sr. Alonso el pasivo correspondiente a lo adeudado por IRPF del ejercicio 2014, el renting mobiliario de su Notaria y el saldo negativo de la tarjeta oro, también debe incluirse el activo correspondiente a lo recibido por su actividad en dicho año fiscal y que, según el modelo 100 del IRPF aportado de contrario ascendió a 325.995,46 Euros; de este modo, según la recurrente, debería incluirse en el activo del patrimonio final de la contraparte lo percibido a lo largo de dicho ejercicio que fija en la cantidad de 128.193,93 Euros.
Basta señalar para desestimar tal pretensión que el artículo 1422 del CC determina las partidas que habrán de incluirse en el patrimonio final de cada cónyuge, mencionando como tal "los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen"; así pues, no cabe computar los rendimientos económicos anuales que se hayan tenido por la realización de un trabajo o actividad profesional en tanto los mismos no se hayan incorporado al patrimonio en forma de bienes o derechos, y ello en lógica consecuencia con el hecho de que los rendimientos económicos anuales habrán servido para sufragar gastos y necesidades familiares y solo aquellos que hayan podido exceder de la atención a esas necesidades podría ser destinado a invertir en bienes y/o derechos.
Además, nada al respecto de la fórmula pretendida por la parte recurrente contiene el citado precepto, limitándose a indicar que de ese patrimonio final -formado por bienes y derechos de los que sea titular- se deducirán las obligaciones todavía no satisfechas. Se trata de deducir aquellas obligaciones asumidas antes de la disolución del régimen de participación y que no han sido satisfechas al momento en que se produce tal disolución, situación esta que se da en las partidas que el Sr. Alonso ha incluido como pasivo de su patrimonio final y sobre las que luego volveremos.
I/ Adición en la sentencia del inmueble sito en Los Marcos, por importe de 40.000 Euros, en el activo de su patrimonio final.
Se alega que dicho inmueble y su valor (40.558,92 Euros) se incluyó en su propuesta de patrimonio final, que ascendía a la cantidad de 222,891,12 Euros, por lo que no cabe volver a sumar su importe en los términos realizados por la Juzgadora de la instancia.
La resolución objeto de recurso señala en su fundamento cuarto que el patrimonio final propuesto por el Sr. Alonso es de 222.891 Euros y parte de esta cifra para establecer su pronunciamiento, pero la misma, tal y como indica el impugnante, era el resultado de sumar los bienes, fondos y saldos que el mismo incluía en su última instructa y que incluía como partida 2 del activo de su patrimonio final la urbana NUM004 ubicada en Los Marcos, por valor de 40.558,92 Euros, por lo que la adición que de la misma se realiza en la sentencia al patrimonio final del Sr. Alonso no resulta procedente, sin perjuicio del efecto que sobre ese patrimonio tendrá lo decidido en la presente resolución al tenerse que añadir el valor del inmueble de la CALLE000 n.º NUM000. Debe, por tanto, estimarse la pretensión formulada por la representación del demandado en lo que se refiere a esta partida.
II/ En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1422 del CC, a la suma del patrimonio final del Sr. Alonso debe restarse el correspondiente a las obligaciones no satisfechas a la terminación del régimen, y que habían quedado acreditadas por un montante de 134.970,26 Euros.
La estimación de este motivo de impugnación viene dada por la respuesta que esta resolución ofrece al motivo IV del recurso de apelación formulado por la Sra. Salvadora pues, efectivamente, del patrimonio final de cada cónyuge, formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, han de deducirse las obligaciones todavía no satisfechas ( art. 1422 CC), habiéndose acreditado en autos por el Sr. Alonso que a fecha de disolución del régimen de participación -14.01.2015- tenía pendiente de abono obligaciones por préstamo hipotecario de Cajamar, 78.815,71 Euros, IRPF e IVA del ejercicio fiscal 2014 (24.105,16; 8.470,85; 12.750,85), Renting Mobiliario del BBVA, 8.740,42 Euros; y saldo negativo de la tarjeta oro del BBVA ( NUM005) por importe de 2.087,27 Euros. Todo ello hace un total de 134.970,26 Euros que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1422, deberá descontarse de la suma de las partidas del activo de su patrimonio final.
Patrimonio Inicial: cada uno de los litigantes por importe de 498.797,89 Euros.
Patrimonio Final de la Sra. Salvadora: 545.119 Euros [Activo: 545.119 Euros menos Pasivo: 0 Euros]
Patrimonio Final del Sr. Alonso: 370.378,55 Euros [Activo: 505.348,81 Euros (222.881,12 más 282.457,69 Euros, valor inmueble CALLE000 n.º NUM000 de Valencia) menos Pasivo: 134.970,26 Euros]
La diferencia entre patrimonios final e inicial de la Sra. Salvadora arroja un resultado positivo de 46.321,11 Euros (545.119 - 498.797,89) mientras que la diferencia entre patrimonios final e inicial del Sr. Alonso arroja un resultado negativo de 128.419,34 Euros (370.378,55 - 498.797,34). Así pues, solo el patrimonio de la Sra. Salvadora ha resultado positivo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1428 del CC el participe Sr. Alonso tiene derecho a la mitad del incremento experimentado por el patrimonio de la Sra. Salvadora, esto es, a la cantidad de 23.160, 55 Euros, siendo esta la cantidad a cuyo pago viene obligada la demandante.
No obstante, y sin perjuicio de la peculiaridad con la que se ha tramitado este procedimiento, lo cierto es que ambas partes litigantes han venido a contribuir a la tramitación poco ortodoxa seguida en la instancia siendo que, en definitiva, se han estimado parcialmente las pretensiones de la demanda inicial, por lo que no apreciándose supuesto de excepción en los términos que señala el artículo 394 de la LEC se ha de mantener el pronunciamiento que al respecto contiene la sentencia apelada.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,
Estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora como la impugnación formulada por la representación procesal de Alonso, ambos contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia en autos sobre formación de inventario (régimen de participación) n.º 1333/20, revocamos dicha resolución, y en su lugar,
I/ Declaramos que los patrimonios de las partes son los que siguen:
Patrimonio Inicial: de cada uno de los litigantes, 498.797,89 Euros.
Patrimonio Final de la Sra. Salvadora: 545.119 Euros [Activo: 545.119 Euros menos Pasivo: 0 Euros]
Patrimonio Final del Sr. Alonso: 370.378,55 Euros [Activo: 505.348,81 Euros (222.881,12 más 282.457,69 Euros, valor inmueble CALLE000 n.º NUM000 de Valencia) menos Pasivo: 134.970,26 Euros]
II/ Diferencia entre patrimonios final e inicial de la Sra. Salvadora: resultado positivo de 46.321,11 Euros (545.119 - 498.797,89)
Diferencia entre patrimonios final e inicial del Sr. Alonso: resultado negativo de -128.419,34 Euros (370.378,55 - 498.797,34)
III/ El derecho de participación del Sr. Alonso en el incremento del patrimonio obtenido por la Sra. Salvadora asciende a la cantidad de 23.160, 55 Euros, importe a abonar por la Sra. Salvadora al Sr. Alonso.
IV/ No se hace expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( D.A 15ª LOPJ)
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

