Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 306/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 792/2022 de 10 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 66 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: JORGE DE LA RUA NAVARRO
Nº de sentencia: 306/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100295
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1611
Núm. Roj: SAP V 1611:2023
Encabezamiento
L
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1º).- Reale Seguros Generales, S.A. (en adelante, Reale) y Smet, S.A. (en adelante, Smet) tenían concertada una póliza de seguro de transporte de mercancías. En concreto, la cláusula particular primera regulaba el objeto de la póliza y decía:
2º).- En las condiciones generales, (páginas 23 y 24) se dice a propósito de la cobertura del robo:
Se contiene una cláusula en las condiciones particulares sobre la cobertura del robo:
3º).- El contrato contiene una cláusula particular de subsidiariedad que reza:
4º).- La sentencia de la instancia consideró que estas cláusulas
En relación con la responsabilidad de Smet, S.A. y Smet, SPA, consideró que no era posible la limitación de responsabilidad del transportista por concurrir dolo o falta equiparable al dolo al tener en cuenta las circunstancia que concurrieron en el robo del remolque o semirremolque en el que se transportaba la mercancía perdida.
Reale recurre la sentencia. En su primer motivo de apelación, sostiene, en esencia, que resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2015 por el que se debe considerar un seguro de grandes riesgos. Por ello, no resultan de aplicación imperativa los preceptos de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro sino que rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes, materializado en las condiciones generales y particulares presentes en la póliza. Por ello, entiende que no resulta de aplicación el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
Valoración de la Sala.
El motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, Reale contestó a la demanda y alegó que el siniestro producido estaba fuera de la cobertura de la póliza por aplicación de las cláusulas transcritas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia. Ahora bien, en ningún momento hace alegación alguna acerca de si estas cláusulas eran delimitadoras del riesgo o limitativas de derechos. Tampoco menciona, para nada, la Ley 20/2015, ni afirma que se trataba de un seguro de grandes riesgos.
Se trata, por tanto, de una cuestión novedosa que introduce en la apelación cuando ello no es posible. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 308/2022 de 19 de abril:
La sentencia de la instancia concluye, entre otras cosas, que se trata de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y, por ello,
Frente a ello, la parte demandada, Reale, podía discutir en el recurso si las cláusulas eran o no limitativas en atención a la prueba practicada que, a su juicio, permitiera una calificación distinta. Lo que, sin embargo, no podía era introducir un elemento fáctico nuevo en el recurso. Así lo hizo. Reale considera que no es necesaria la aceptación expresa de las cláusulas porque estamos ante un seguro de grandes riesgos. Esta afirmación no es solamente una alegación jurídica nueva no contenida en la contestación a la demanda sino la introducción de hechos nuevos. En efecto, para poder considerar un seguro de grandes riesgos, la demandada tiene que alegar y probar la existencia de los hechos que justifican tal calificación. Así las cosas, no consta en la demanda los requisitos fácticos para tal calificación.
En segundo lugar, la propia parte recurrente no ha justificado la concurrencia de los requisitos legales para que el seguro se pueda considerar propio de grandes riesgos. El artículo 11. C) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras establece que, a efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:
Activo total del balance: 6.200.000 euros.
Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 euros.
Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Reale no justifica la concurrencia de dos de estos tres requisitos. Se limita a señalar que "
Para empezar, se desconoce si esa cifra de facturación anual coincide con el concepto de importe neto del volumen de negocios.
Se ha de seguir señalando que es un importe reconocido en la póliza pero que no está sustentado o, al menos, corroborado con algún documento contable como las cuentas anuales de donde se pueda extraer la seguridad de dicho dato.
Y se finaliza sobre la consideración de que, en todo caso, estaría únicamente justificada y probada la concurrencia de uno solo de los criterios que la norma prevé para la consideración de seguro de grandes riesgos.
En el segundo motivo, Reale alega la no cobertura de la póliza. Infracción del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro y errónea aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Insiste, de nuevo, en las dos cláusulas relativas al robo para concluir que
No se trata por tanto de un caso en el que se cubran todos los casos de robo y se limite la cobertura mediante una cláusula, sino que estamos en un caso donde no se cubre por póliza casi ningún caso de robo (solo en cuadrilla y a mano armada) y para ampliar la cobertura (no limitarla) y que se cubran otros se tienen que dar unas condiciones específicas.
El asegurado tuvo conocimiento de la cláusula pactada en las condiciones particulares para ampliar la cobertura y le dio su consentimiento porque estuvo asesorado en todo momento por un corredor de seguros y porque nos encontramos ante una multinacional del transporte.
Valoración de la Sala.
La Sala debe de partir de la interpretación lógica de la póliza habida cuenta que el robo está regulado de forma distinta e incompatible en las condiciones generales y en las particulares.
Las condiciones generales sólo incluyen el robo en cuadrilla. Sin embargo, las condiciones particulares recogen el robo:
A partir de ahí, lo que se hace en la cláusula particular es limitar los derechos del asegurado o perjudicado a percibir la indemnización si ocurren determinadas circunstancias en el robo, como el lugar de estacionamiento o las medidas de seguridad adoptadas. Por tanto, estas limitaciones constituyen una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.
En este sentido, ya se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo 548/2020 de 22 de octubre para un supuesto ciertamente parecido:
No se trata de que este tipo de cláusulas estén prohibidas. Las cláusulas limitativas de derecho están permitidas. Pero lo que el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro impone es que dichas cláusulas estén debidamente destacadas y expresamente aceptadas por el asegurado. Esta característica no concurre en el presente caso como así lo apreció la sentencia de la instancia y no ha sido rebatido por la parte recurrente. La consecuencia es la no aplicación de las cláusulas.
Por tanto, es indiferente las circunstancias en que tuvo lugar el robo porque no pueden limitar el derecho del perjudicado en este caso a cobrar su correspondiente indemnización al no haberse respetado las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
No se trata de que el asegurado tuviera conocimiento de este tipo de cláusulas porque así se le informara por el corredor de seguros o porque fuera una multinacional del transporte como afirma la recurrente. De lo que se trata es de que las cláusulas aparezcan destacadas de manera especial y expresamente aceptadas por escrito.
Tampoco es aplicable el artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro porque no se ha justificado ninguna discordancia entre la propuesta del seguro y la póliza, sino que la
Reale considera, a continuación, que la Sentencia recurrida concluye que la conducta de SMET ITALIA debe de ser considerada como una negligencia grave equiparable al dolo y, por ello, no aplica el límite de responsabilidad. Por eso, considera que procede la exclusión de la cobertura por aplicación del artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro.
Valoración de la Sala.
Este motivo tampoco puede ser estimado. El precepto invocado no puede ser de aplicación ya que, por su ubicación sistemática, está previsto para el seguro de robo. En el presente caso, el seguro es de transporte de mercancías que se pueden ver perdidas por causa de un robo. En este mismo sentido, se ha pronunciado la sentencia 256/2018 , de 13 de abril de la Sección 15ª de la AP de Barcelona:
La entidad demandada, Reale, argumenta, a continuación que la póliza contiene una cláusula de subsidiariedad. En ella se estipula: Subsidariedad. Caso de efectuarse el transporte de las mercancías objeto del seguro, en vehículos contratados no pertenecientes a la empresa asegurada, la cobertura otorgada por la presente póliza, tendrá carácter subsidiario respecto de las coberturas de seguro que pudieran tener contratados los propietarios de dichos vehículos terceros. En defecto o insuficiencia de tales coberturas, la presente póliza sustituirá y/o complementará las mismas hasta los límites establecidos. Como se comprueba de la denuncia aportada como documento nº 6 de los unidos al escrito de demanda: 1º.- El vehículo robado pertenecía a SMET SPA 2º.- Ese vehículo tenía una póliza con Generali Spa que cubría el siniestro (así se indica en la denuncia) 3º.- Hay una póliza de AIG que cubre el siniestro.
En el siguiente argumento de apelación, alega infracción del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro. En esencia, advierte que estamos ante un seguro múltiple o cumulativo porque se han contratado una pluralidad de contratos de seguros que ha celebrado Smet S.A. y Smet Italia con varias aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y que operan conjuntamente.
Valoración de la Sala.
La sentencia de la instancia afirma en relación con la cláusula de subsidiariedad que:
La Sala no comparte esta afirmación. La cuestión, entendemos, ha sido resuelta por la doctrina del Tribunal Supremo a través de su sentencia 244/2005, de 14 de abril cuando, para una cláusula de subsidiariedad, manifestó que:
La consecuencia es que esta cláusula quedó sometida al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Únicamente requiere una redacción clara y precisa y que sean conocidas por quien contrata el seguro.
La redacción de la cláusula contenida en las condiciones particulares reza:
La lectura de la cláusula es clara y comprensible y está situada de manera que es perfectamente visible al tomador y asegurado.
Es la propia actora la que reconoce en su escrito de demanda que el transporte fue encargado a Smet S.A. quien, a su vez, subcontrató a su homóloga en Italia Smet SPA.
Igualmente es hecho no controvertido que Smet SPA tenía concertada una póliza de aseguramiento con AIG. La propia parte actora aceptó la solicitud de intervención provocada para que esta mercantil acudiese al procedimiento (si bien el juez a quo, con acierto, no la admitió). E, igualmente, es cierto que consta en el procedimiento el contenido de la póliza emitida por AIG.
Ahora bien, a partir de aquí, la Sala no está conforme con el recurrente por lo que procede la confirmación de la sentencia. La cláusula de subsidiariedad opera entre las entidades aseguradoras, pero no puede perjudicar al beneficiario de la indemnización o perjudicado por el siniestro. En efecto, AIG no ha sido demandada ni es parte en este procedimiento por lo que no es posible conocer su postura en relación a su obligación de cobertura del siniestro. En consecuencia, dado el estado fáctico obrante en este procedimiento, resulta que Reale cubría el riesgo del transporte realizado por Smet, S.A. frente al perjudicado, CDL Logistica España Internacional S.L., quien, en consecuencia, debe ser indemnizado de acuerdo con la cobertura de este último seguro, sin perjuicio de las acciones que, en su caso y en virtud de tal cláusula, pudieran corresponderle a Reale frente a AIG.
La Sala, en línea esta vez sí con lo resuelto por el juez de la instancia, no considera tampoco que estemos ante un supuesto de seguro múltiple. Para ello, conforme al artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro, es necesario que un único tomador tenga concertada varias pólizas que cubran un mismo siniestro en mismo período de vigencia. No es esto lo que ocurre en el presente caso puesto que aquí lo que existían era dos personas jurídicas distintas que concertaron, cada una de ellas, una póliza de seguro de los transportes que realizaban. Ello habilitaba al perjudicado a poder reclamar de cualquiera de las compañías aseguradoras sin perjuicio de los derechos de repetición que puedan existir.
A lo anterior, además, cabe añadir que, tal y como pone de manifiesto la entidad Generali en su escrito de oposición al recurso de apelación, un codemandado no puede pedir la condena de otro que ha sido absuelto como ocurrió en su caso. Y, mucho menos, de quien no concurrió como demandado al procedimiento.
Reale recurre también la sentencia en cuanto a la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En concreto, alega que Smet no dio parte del siniestro por cuanto no consideraba el mismo cubierto por la póliza (en su contestación indica que debe de ser cubierto por la póliza de AIG) por ello difícilmente podrán correr los intereses desde siniestro cuando el mismo no se ha comunicado a la aseguradora. Los reclamantes no son ni el tomador ni el asegurado de la póliza. Se está condenando como si estuviéramos ante una póliza de RC y por lo tanto los intereses deberían de ser los mismos que se imponen al asegurado, es decir, los del Convenio CMR.
Añade, en cuanto a las costas, que no debe procederse a la imposición de las costas a Reale por las dudas de hecho y de derecho existentes. Dudas de hecho en cuanto la póliza excluye claramente el siniestro y los codemandados ni siquiera lo han negado. Dudas de derecho por cuanto existen sentencias que en casos idénticos indican que estas clausulas son perfectamente validas.
Valoración de la Sala.
No se comparten los argumentos de la parte recurrente.
En primer lugar, es indiferente que no se comunicara el siniestro por parte de Smet pues la indemnización era debida al perjudicado por el siniestro quien no puede pechar con que no se hiciera la reclamación.
En segundo lugar, acogemos y hacemos propia la doctrina emanada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de diciembre de 2019 por la cual:
Finalmente, en cuanto a lo que se refiere a las costas de la instancia, la Sala no aprecia ni las dudas de hecho ni las de derecho.
En efecto, no se vislumbra ninguna duda sobre la cobertura del robo en la póliza y la imposibilidad de aplicación de la cláusula limitativa al no constar destacada y expresamente aceptada tal y como se ha motivado en la presente sentencia. Tampoco se contemplan serias dudas de derecho en la medida en que no se ha justificado la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la materia que nos ocupa. La jurisprudencia expuesta por Reale aplica una misma doctrina jurídica y jurisprudencial, si bien lo que difiere son los elementos fácticos de cada una de las resoluciones donde se ha aplicado.
Las mercantiles Smet y Smet SPA recurren, también la sentencia alegando dos motivos distintos.
El primero, relativo a la normativa aplicable. El transportista italiano subcontratado realizaba un trayecto por el territorio italiano por lo que la legislación del lugar que ha de determinar si su comportamiento
El segundo, relativo al comportamiento del transportista efectivo a la hora de valorar si procede la aplicación del límite de indemnización. Alega que no es intrascendente, a la hora de valorar la diligencia del transportista en la custodia de la mercancía, el conocimiento que este pudiera tener sobre la naturaleza de la misma y su valor. Según se vaya incrementando la probabilidad de que una mercancía sea sustraída, ha de incrementarse el nivel de diligencia exigible al que la custodia.
El remolque fue estacionado en un lugar usualmente utilizado bien como aparcamiento de este tipo de vehículos por otros transportistas bien como zona de espera para la carga y/o descarga de estos mismos transportistas en las naves industriales adyacentes, siendo por tanto una zona con tránsito y actividad en donde el vehículo permanecía cerrado y con las medidas de seguridad de las que iba dotado, activas.
Valoración de la Sala.
La demanda señala que el transporte realizado fue desde Grecia hasta Roma. La contestación a la demanda de la ahora recurrente, Smet y Smet SPA, afirma:
Por tanto, es hecho no controvertido que el transporte no se realizaba únicamente en el interior de Italia, sino que el transporte comenzaba en Grecia y terminaba en Italia.
Sentado lo anterior, el artículo 1.1 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 establece que el presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar provisto estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.
De ahí que, en consecuencia, la normativa aplicable es la contenida en el convenio en la medida en que éste dé respuesta completa a la normativa para la resolución del presente pleito.
La parte recurrente sostiene que, cuando el artículo 29.1 del Convenio se refiere a la
La Sala no está conforme con el criterio de la parte recurrente por dos motivos.
En primer lugar, la forma de entender la frase contenida en la versión en castellano del Convenio CMR debe ser, no como el lugar del siniestro, sino como el lugar de jurisdicción. Esto es, el lugar en que se esté ventilando el procedimiento judicial por el que se exige la responsabilidad del porteador. O sea, en nuestro caso, en España. Y ello porque debe integrarse con la redacción de la versión inglesa que propicia esta solución:
En segundo lugar, además, la sentencia de la instancia fundamenta la exclusión del derecho a limitar la indemnización en el dolo y no en la falta equiparable al dolo. Justifica que el semirremolque fue abandonado de tal manera que cualquier cabeza tractora se lo podía llevar y, encima, lo hizo en un lugar que no estaba vigilado. Incluso, consideró que, para apreciar esta circunstancia, no era necesario que se hubieran impartido instrucciones.
En este sentido, se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016
O la sentencia del mismo tribunal de 4 de julio de 206:
En relación con el resto de los argumentos utilizados por la recurrente, se limitan a hacer una valoración de la prueba distinta de la sostenida por el juez a quo. Así valora que el vehículo fue estacionado en un lugar usualmente utilizado, bien como aparcamiento de este tipo de vehículos por otros transportistas, bien como zona de espera para la carga y/o descarga de estos mismos transportistas en las naves industriales adyacentes, siendo por tanto una zona con tránsito y actividad en donde el vehículo permanecía cerrado y con las medidas de seguridad de las que iba dotado, activas.
Todo ello frente a la valoración probatoria del juez
Por ello, la parte recurrente no pone de manifiesto la existencia de una arbitrariedad, ilógica o falta de racionalidad de la prueba valorada por el juez de la instancia. Simplemente, realiza una valoración distinta.
La función de los litigantes es aportar las pruebas. Ahora bien, no pueden imponer al juez a quo la valoración que hagan de ellas. La valoración de la prueba es una función que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes. El juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, pero no de forma arbitraria. Por eso, se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Ahora bien, en la segunda instancia, el tribunal de apelación debe respetar el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Por tanto, sólo podrá corregir cuando aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Por ello, debemos respetar la conclusión de la valoración probatoria realizada por el juez
Con esta conclusión probatoria cuya racionalidad o lógica no ha sido combatida por la parte recurrente, se concluye que acierta el juez a quo cuando considera que se trata de una actuación dolosa del porteador que impide que pueda tener lugar la limitación de la indemnización en los términos ya señalados en las sentencias del Tribunal Supremo que hemos señalado.
Quedaría únicamente por añadir que resulta indiferente el conocimiento del valor de las mercancías por parte del porteador. Cualquiera que fuera su valor, exigía la adopción de unas medidas de seguridad mínima donde dejar el remolque. Y, desde luego, no se cumplían cuando se dejaba en una zona sin vigilancia y con la posibilidad de que se lo pudiera llevar cualquier cabeza tractora.
Por todo ello, procede la desestimación de este recurso de apelación y, con ello, la imposibilidad de que pueda ser modificado el pronunciamiento de las costas contenido en la primera instancia en cuanto a la acción ejercitada contra Smet y Smet SPA.
La desestimación del recurso de Reale conlleva, por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena a la parte recurrente de las costas del recurso de apelación y la declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
La desestimación del recurso de Smet y Smet SPA conlleva que deba ser condenada a las costas del presente recurso con declaración de la pérdida del derecho a recurrir.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Reale Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia en su Juicio Ordinario 113/2021.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SMET, S.A. y SMET SPA.
Condenamos en las costas del recurso de apelación de Reale a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Condenamos en las costas del recurso interpuesto por Smet, S.A. y Smet SPA a la parte recurrente con declaración de la pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
