Sentencia Civil 311/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 311/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 750/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 311/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100204

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2402

Núm. Roj: SAP V 2402:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000750/2022

SENTENCIA Nº 311

Ilmos. Sres.: Presidente.

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1572/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes, de una,

como demandada-apelante LA ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y dirigida por el Letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y, de otra, como demandante-apelada Dª Mariana, representada por la procuradora DOÑA MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ, y asistida del letrado DON MANUEL MARTIN SAIZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha diez de junio de dos mil veintidós contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Mariana frente a WIZINK BANK S.A declaro la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta de crédito Wizink de fecha 19 de abril de 2018, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la parte demandada presentó escrito de

apelación en los siguientes términos:

PREVIO. - El Demandante interpuso demanda frente a Wizink (en adelante, la "Demanda"), solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito en el año 2018 (la "Tarjeta") por supuesta usura y, subsidiariamente, por supuesta falta de transparencia.

Wizink contestó a la Demanda exponiendo los motivos por los que la Tarjeta no era nula por usura ni por falta de transparencia.

Aunque la Sentencia acogió los argumentos de esta parte respecto de la improcedencia de la nulidad de la Tarjeta por su supuesta (y erróneamente alegada por la contraparte) usura, se estiman los argumentos de la contraparte respecto de la falta de transparencia.

Como veremos, en la Sentencia se realiza un análisis de transparencia que, dicho sea con todos los respetos, carece del necesario rigor. Básicamente, la Sentencia declara la falta de transparencia del Reglamento reprochando a mi mandante que el Reglamento no informa de extremos sobre los que en realidad sí que informa.

A continuación desarrollaremos los motivos por los que consideramos que la decisión contenida en la Sentencia son incompatibles con la ley y jurisprudencia aplicables, y con la realidad que acredita de la prueba practicada en la instancia.

PRIMERO.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 LCGC, 80 Y 81 LGPCU Y ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Como exponíamos en el Motivo Previo, la Sentencia acoge la pretensión del Demandante en virtud de la cual solicitaba que se declarase la Tarjeta nula por falta de transparencia. Según el Demandante, el reglamento que contiene el clausulado de la Tarjeta (el "Reglamento") no superaría el doble control de transparencia, y por ello debe reputarse nulo.

Respecto del control de incorporación, la Sentencia desestima la pretensión de la actora por cuanto "en la primera página del contrato se define la TAE de forma gramaticalmente clara". Sin embargo, acoge los argumentos del Demandante respecto de la transparencia material, como ya hemos denunciado en el Motivo Previo, sobre la base de un análisis erróneo. Y es que el análisis realizado ni respeta los elementos del control de transparencia definido por la jurisprudencia ni respeta la realidad de la prueba practicada.

Las conclusiones que alcanza la Sentencia son las siguientes:

Por todo ello, y dando por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas, concluimos indicando que las cláusulas sobre intereses remuneratorios y otros importes a cargo del consumidor, que forman parte del precio del contrato y que, por tanto, no pueden ser objeto de control por el contenido, no son transparentes, lo que conlleva que han de reputarse nulas; por lo que sólo procede el pago de la cantidad que se ha dispuesto y no se ha satisfecho con las cantidades ya abonadas.

En el presente supuesto, en la primera página del contrato se define la TAE de forma gramaticalmente clara pero el consumidor, no puede a la vista de las condiciones particulares, comprender la forma en la que se calcularán las cuotas, ni se le indica que la deuda se calculará mensualmente y aunque señala que se trata de una modalidad de crédito, no desarrolla ni indica que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente y la forma en que lo hace. Debe reseñarse, a efectos del control de transparencia, que la forma en la que se calcula el interés remuneratorio, es probablemente el aspecto que más puede interesar al consumidor y la forma en que se encuentra plasmado en el contrato, le impide conocer cómo se calculará".

Tanto en la Demanda como en la Sentencia se pone el foco en el clausulado del Reglamento en el que explica el coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente. Por su parte, el Juez concluyó en la Sentencia que en el Reglamento no se informaba claramente al cliente sobre determinados aspectos, simplemente, porque realizó una errónea valoración de la prueba y no valoró de forma alguna las cláusulas en la que precisamente se explicaban al cliente tales aspectos. .

En primer lugar, la Sentencia hace referencia a que el Reglamento no contiene la forma en que se calcularán las cuotas TAE del contrato. Sin embargo, de la prueba aportada en la instancia se desprende todo lo contrario. En la cláusula 7.4 del Reglamento incluido en el contrato con el cliente (aportado como Documento 2 Contestación) se menciona que la TAE "en el caso de aplazamiento de pago será la que se incluye en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta", Anexo al que nos referiremos a continuación, y se hace referencia al ejemplo que este contiene, calculado en función de un uso de 1.500 euros con devolución en 12

pagos mensuales, para facilitar al consumidor la comprensión del funcionamiento de la Tarjeta. Asimismo, la cláusula 7.4 también detalla la fórmula a través de la cual se ha calculado la TAE aplicada, conforme a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Por su parte, el Anexo de Condiciones Económicas al que hace referencia la cláusula 7.4 se encuentra en una posición destacada dentro del Reglamento, diferenciado de las otras cláusulas, de manera que es simplemente imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el Reglamento no recaiga en aquel. Como se observará a continuación, el Anexo informa al cliente con la máxima claridad del tipo de interés aplicable, así como de las distintas comisiones asociadas a los distintos servicios. El TIN y el TAE, en particular, aparecen al principio de la cláusula, en términos muy claros: un consumidor medio comprende perfectamente, al ver esta cláusula, que el tipo de interés aplicable es un TIN del 24% y un TAE del 27,24%. La cláusula también contiene, como adelantábamos, un ejemplo de un crédito-tipo con límite de 1.500 euros y devolución en 12 meses mediante el pago de cuotas fijas, para que el cliente pueda entender más fácilmente la carga económica real de la financiación. c934d09e-dc7e-428c-b197-acf1ecfde0e0_001.png

A la vista de lo anterior, es evidente que la Sentencia llega a una conclusión errónea, dicho con los debidos respectos, puesto que resulta acreditado que el Reglamento refleja de forma clara la manera en que se calculan las cuotas para que el cliente sea realmente consciente de la carga económica del contrato.

En segundo lugar, la Sentencia considera que en el contrato no se indica que la deuda se calculará mensualmente.

Por su parte, la cláusula 9 del Reglamento, en la que se describen las modalidades de pago, explica al cliente de forma absolutamente honesta que puede optar por pagar sus compras a fin de mes (opción gratuita) y que puede optar por financiar sus compras (opción que tendrá un coste). Respecto de la opción de financiar las compras, se explica con claridad al cliente las opciones que se le ofrecen para devolver las cantidades que financie, en particular, que puede pagar una "cuota fija" o un "tanto por ciento fijo" sobre el capital dispuesto, con devengo de intereses en ambos casos. En lo que aquí más nos interesa, en la cláusula 9 se especifica en varias ocasiones que la deuda es mensual. El apartado "A) PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO", indica con claridad que esto "supone un adeuda mensual de la totalidad del crédito", mientras que en el apartado "B) PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL" se indica que "en el caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta, se entenderá que opta por el pago mínimo mensual". Más adelante en el mismo apartado, respecto de la opción de cantidad fija, se menciona que esta modalidad consiste en el "pago de una cantidad fija mensual". Veámoslo:

A mayor abundamiento, en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, incluida también en el contrato que se suscribió con el cliente (recordemos, aportado como Documento 2 Contestación), se indica expresamente que la "Periodicidad de las devoluciones" será "Mensual":

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Por lo tanto, lo concluido por la Sentencia es manifiestamente erróneo, por cuanto es evidente que al cliente se le ha informado de que la deuda se calculará mensualmente.

Por último, la Sentencia considera que el Reglamento no desarrolla ni indica que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente y la forma en que lo hace. Dicho sea con todos los respetos, esta conclusión evidencia que el Juzgador de instancia sufrió una clara confusión sobre el significado de la idea de que "el crédito se renueva mensualmente" que se introdujo en la Demanda.

Que el "crédito se renueve mensualmente" simplemente significa que el cliente siempre tiene a su disposición el mismo importe, de manera que las cantidades que reembolse mensualmente vuelven a estar a su disposición si quiere - evidentemente nada le obliga a ello- hacer uso de ellas. Esto es, si el cliente tiene un límite de crédito de 3.000 euros, ha dispuesto de 2.400 euros, y un mes reembolsa 400 euros de principal, tendrá de nuevo disponibles un total de 1.000 euros de crédito.

Nótese que ésta es la operativa de todas las tarjetas de crédito que usamos en nuestro día a día. No es una especialidad de la Tarjeta.

El propio clausulado que establece el límite de crédito de la Tarjeta refleja con máxima claridad este hecho: No hay, por tanto, lugar a dudas: el Reglamento permite a un consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta.

Ello debió ser suficiente para que la Sentencia desestimase la pretensión de nulidad por falta de transparencia. Pero lo cierto es que esta parte fue más allá, y no se limitó a exponer los motivos por los que el Reglamento supera cualquier control de transparencia, sino que además evidenció que el cliente había tenido necesariamente que comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta antes de su contratación.

Como parte de esa prueba, en el Hecho Segundo de la contestación acreditamos que el cliente contrató la Tarjeta siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones. Acreditamos que al cliente se le hizo entrega del Reglamento de la Tarjeta en el momento inicial del proceso, tan pronto como solicitó la Tarjeta, y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla (Documento 2 Contestación). La entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la Tarjeta que daba el personal de mi representada encargado de su comercialización.

Acreditamos asimismo que, tras la contratación, el cliente recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de la Tarjeta, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso (Documento 4 Contestación): c934d09e-dc7e-428c-b197-acf1ecfde0e0_003.png c934d09e-dc7e-428c-b197-acf1ecfde0e0_004.png

Como se observa, desde el inicio de la relación el cliente recibía información mensual con el detalle del uso de su Tarjeta, no existiendo posibilidad de que pudiese desconocer el coste de la financiación de la que estaba haciendo uso, pues se le informaba puntual y recurrentemente de éste. Nótese que no estamos argumentando que la información contenida en los extractos pueda sanar un posible déficit de información previo. Lo que estamos diciendo es que los extractos evidencian que el cliente conocía la carga económica y jurídica de la Tarjeta desde antes del inicio de la relación contractual, pues solo así se explica que aceptase de buen grado el coste mensual que se reflejaba en los extractos. El cliente nunca expuso queja alguna porque no tenía motivo para ello: el coste de la financiación era exactamente aquél que se le había explicado al inicio de la relación, y que había aceptado.

Además, los extractos muestran cómo operaba el cliente con su Tarjeta. Esta operativa solo se explica en el entendido de que el Demandante conocía perfectamente, desde el inicio de la relación, la carga económica y jurídica de la Tarjeta. De lo contrario no se explicaría que el Demandante dispusiese de forma recurrente de efectivo con cargo a su Tarjeta y posteriormente hiciese ingresos para rebajar el saldo dispuesto, sabedor de que cuanto más dinero adeudase mayor sería el coste de su financiación.

El Demandante usó su Tarjeta durante cuatro años, disponiendo de un total de 6.387,28 euros y abonando un total de 3.342,35 euros. Recibió 40 extractos mensuales, en cada uno de los cuales se daba detallada información sobre los costes de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que "el aplazamiento de pagos genera intereses". Si durante ese largo periodo hubiese considerado, una algún momento, que el interés era abusivo o sorpresivo, "sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido", como destaca la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia núm. 904/2022, de 30 de mayo de 2022. Pero no lo hizo, y continuó beneficiándose de los servicios que le prestaba la Tarjeta durante varios años, sabedor de que el coste de financiación que se reflejaba en los extractos era exactamente aquél que se le había explicado, y con el que se había mostrado de acuerdo, antes de la contratación.

La errónea conclusión alcanzada en la Sentencia contrasta con la opinión unánime de las audiencias provinciales que han tenido oportunidad de analizar el Reglamento litigioso desde una perspectiva de transparencia. La opinión de las audiencias provinciales sobre la transparencia del Reglamento es tan uniforme como contundente: destacan que el Reglamento supera con creces el control de transparencia.

En aras a la brevedad, resaltaremos únicamente dos de las sentencias dictadas por nuestras audiencias provinciales al respecto, que resultan particularmente ilustrativas sobre la contundencia que éstas vienen mostrando sobre la cuestión. La primera es la recentísima sentencia núm. 904/2022, de 30 de mayo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que confirma expresamente la plena transparencia del reglamento litigioso:

"14. En cuanto a la correcta incorporación de las condiciones al contrato debemos compartir las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia puesto que se supera el doble control de transparencia. Por un lado indicar que consta la copia de la solicitud en cuyo reverso están las condiciones generales. El documento está firmado por la actora que acepta expresamente las condiciones generales transcritas. Tales condiciones son legibles utilizando una letra superior al límite permitido (7 puntos). En dicho anexo se fija el interés remuneratorio para compras aplazadas y disposición en efectivo en el TAE 27,24% nominal anual así como el resto de condiciones del contrato las cuales son comprensibles para un consumidor medio. Además consta que la actora ha recibido los recibos mensuales donde constan las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa del capital dispuesto, importe de la cuota, tipo de interés mensual y el TAE y las comisiones que le cobran, tarjeta que lleva utilizando desde el 18 de junio de 2918 (fecha de la contratación) y donde constan multitud de disposiciones hasta octubre de 2021, además de recibir anualmente un extracto con los intereses aplicados y saldo pendiente (doc. 5 de la demanda).

15. Pero la cláusula no solo es comprensible desde un punto de vista formal, el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado (TAE 27,24%). [...]

16. Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. Desde el 2018, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero al contrario continua utilizándolo, siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del resto de condiciones".

16.

La segunda es la también reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 12/2022 de 13 enero 2022 (Rollo apelación 3236/2021), que también examinó el reglamento litigioso y confirmó su plena transparencia:

"(...)Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos son dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado. (...)

Un consumidor medio, que, como hemos dicho, sabe que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este caso, la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones.

Pero es que además, si no fuera suficiente, el consumidor (acreditado o deudor) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran. Si sigue utilizando la tarjeta durante años, es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés. Una cosa es que la oferta sea tentadora, disponer de un crédito para compras. Otra es que el crédito sea caro, efectivamente es caro. Pero que resulte tentador y caro es diferente de que sea incomprensible. En este caso el crédito es muy caro, pero es fácilmente comprensible, al menos desde un puso de vista formal.

La respuesta a la pregunta que se haría un consumidor medio antes de aplazar sus compras, ¿cuánto pagaré por las comprar que aplace?, es muy sencilla, el 27,24% de interés anual. No hay nada incomprensible".

La conclusión alcanzada por la Sentencia no es solo contraria a la realidad que muestra la prueba practicada en la instancia, sino también al criterio que vienen mostrando las audiencias provinciales que han tenido ocasión de someter el Reglamento al control de transparencia. Ello deberá conducir a su revocación, desestimándose la pretensión de nulidad por falta de transparencia ejercitada en la Demanda.

Solicitamos por todo ello la revocación de la Sentencia recurrida y la emisión de una nueva sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la pretensión de nulidad por falta de transparencia con condena en costas al Demandante en caso de que se oponga a este recurso.

Terminaba solicitando que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia que estime íntegramente el recurso de apelación presentado por esta parte contra la Sentencia núm. 169/2022, de 10 de junio, del Juzgado nº 22 de Valencia con condena en costas a la parte recurrida en caso de que se oponga a este recurso.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 12 de junio de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK

SA postula la revocación de la sentencia en el sentido de que se proceda a desestimar la demanda formulada imponiendo las costas procesales en primera instancia a la parte demandante.

La juzgadora de instancia estimó la demanda razonando en el fundamento jurídico primero tras recoger abundante jurisprudencia sobre la cuestión debatida que:

"/.../ Pues bien, aplicando esta línea jurisprudencial, que resulta conforme a la normativa estatal y comunitaria de protección de los consumidores, valoradas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, esencialmente la documental consistente en el contrato de tarjeta aportado por la actora (documento nº 2 de los adjuntados a la demanda), que también se aporta por la demandada junto con su contestación, consideramos que el contrato no supera el control de transparencia en el doble aspecto indicado por las resoluciones citadas. Las condiciones de la utilización del crédito concedido mediante el empleo de la tarjeta en relación con las consecuencias en materia de intereses a percibir por la entidad mensualmente y la aplicación de los pagos a la amortización del principal dispuesto, al pago de intereses y a otros conceptos no son sencillas de entender para el usuario medio. Están en letra pequeña, casi diminuta, y cláusulas relativamente complejas cuya comprensión no resulta fácil, al menos de una simple lectura. No se especifica de modo claro y comprensible en qué porcentaje se irá amortizando el principal dispuesto con los pagos a efectuar cada mes, de manera que el consumidor pueda comprender, en función de la cantidad que elija pagar, cómo irá evolucionando su deuda con la entidad y cuánto tiempo tendrá que destinar a su completo pago. No se acompañan ejemplos ni simulaciones sobre los distintos escenarios, de manera que pueda comprender, eligiendo pagar v.gr. la cuota mínima o superior, cuánto irá cubriendo mes a mes del principal dispuesto y cuánto tiempo tardará en cubrir la deuda. En definitiva, no se acredita que el contrato sea transparente en el sentido de que el consumidor pueda comprender la real carga jurídica y económica del contrato, esto es, cuánto tendrá que pagar al final con la utilización de la tarjeta para financiar compras en función de la cuota que elija.

Por todo ello, y dando por reproducidos los argumentos de las resoluciones citadas, concluimos indicando que las cláusulas sobre intereses remuneratorios y otros importes a cargo del consumidor, que forman parte del precio del contrato y que, por tanto, no pueden ser objeto de control por el contenido, no son transparentes, lo que conlleva que han de reputarse nulas; por lo que sólo procede el pago de la cantidad que se ha dispuesto y no se ha satisfecho con las cantidades ya abonadas.

La objeción que plantea la demandada en el sentido de que la nulidad de la cláusula conllevaría la de todo el contrato, porque no podría subsistir con el carácter de gratuito, es, a nuestro juicio, más teórica que real, porque los efectos de la declaración de nulidad operarán necesariamente sobre las cantidades dispuestas, sin que se condene a la demandada a mantener la relación contractual en la modalidad de gratuita, además de que habría podido la demandada, por vía reconvencional, solicitar el efecto en el contrato de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.."

SEGUNDO.- Ante la cuestión que somete la parte recurrente el Tribunal no puede dar otra respuesta que la que viene manteniendo para resolver en casos idénticos, y en concreto en el Rollo de apelación nº 923/22 se dictó Sentencia Nº 287 en fecha de 30 de junio de 2023, en virtud de un recurso en un caso similar y con similares motivos:

En el caso que se nos somete las condiciones de la tarjeta establecen que "en caso de pago aplazado, el crédito dispuesto genera intereses que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días. Los intereses se calculan según la fórmula siguiente: i= (c.r.t.)/360 (c=saldo medio, r= tipo de interés nominal anual, t= número de días naturales del periodo liquidatario). El tipo nominal aplicable en cada momento al crédito dispuesto será el tipo que figura en el Anexo. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo /.../ El banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de tal forma que en las fechas de vencimiento los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos interés al tipo de interés nominal aplicable. ..."

Dicha cláusula, debe ser analizada desde la perspectiva de la transparencia, y al respecto, el Tribunal Supremo ha marcado una clara divisoria entre el control de incorporación y el control de transparencia aplicables a los contratos con condiciones generales concertados con consumidores, como es el caso.

En relación con el primero de los controles citados, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:98), que explica en qué consiste el control de incorporación en los siguientes términos:

"2.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

[...]

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato [...]".

Que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores resulten transparentes no implica solamente que deba posibilitarse el conocimiento de su contenido, lo que constituye el objeto del control de inclusión o de incorporación. El control de transparencia supone, además y específicamente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2017 del Pleno ((ROJROJ:: STS 788/2017STS 788/2017)):: "El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

El requisito de transparencia supone, en esencia, que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento de la fórmula de pago aplazado por la que se opta y el modo de cálculo de los intereses que ha de satisfacer por acogerse a dicha fórmula y, así, valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de lo que suscribe.

La STS 564/2020, de 27 de octubre, dice que:

"del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la

información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato"

Es decir, es posible analizar si se ha cumplido con dichos controles de transparencia y de incorporación, no solo desde la perspectiva de la Ley de represión de la Usura.

Y partiendo de ello, esta Sala coincide con lo que han dicho las sentencias de diversas Audiencias Provinciales entre las que cabe destacar: La sentencia de la AP de Oviedo de 15 de febrero de 2022 (ROJ: SAP O 366/2022) que dice:

"las propias peculiaridades del crédito revolving, como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor "cautivo", ello permite concluir que aun cuando originariamente pudiera no serlo, merced al incremento experimentado en la vida del contrato por mor de sus propias previsiones, y su propia naturaleza y sistema de amortización permiten llegar a la conclusión del carácter usurario de la operación"

Y que en su sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 13 de enero, 16 de marzo y 17 de septiembre de 2021), dijeron:

"ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor "cautivo", por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)."

Es relevante en este tipo de tarjetas atender al sistema de amortización propio de las mismas y en ese sentido dice también la SAP de Pontevedra de 19 de enero de 2022 (ROJ: SAP PO 109/2022) :

"En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona, sección 4", núm. 405/2021, de 28 de junio, indica:

" A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por

sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada. La información normalizada europea a que hace referencia la sentencia de instancia nada especifica al respecto, sino que hemos de ir a determinadas condiciones generales del contrato, especialmente la número 14 relativa a la utilización del crédito, y su significado económico, más que plantear algo entendible como la TAE o ininteligible para profanos como la fórmula matemática relativa al devengo de intereses.

Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas revolving es el sistema de amortización.

Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13).

Volviendo a lo anterior, esa cláusula 14 puede pasar desapercibida entre el resto de las otras 27 cláusulas de la tarjeta y demás documentos que se adjuntan, entre ellos la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, que nada contempla sobre esta operativa de amortización. Y es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta revolving, cómo se lleva a cabo la amortización de la deuda, la clave de este sistema y los efectos negativos que puede tener en la economía del consumidor los que no se explican. La conclusión no puede ser otra que considerar que no se ha cumplido con la obligación de acreditar que se ha informado de la carga jurídica y económica que

conlleva esta tarjeta, por lo que no puede considerarse superado el control de transparencia que debe superar cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores.

La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen.

Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.

La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas."

TERCERO.- La apreciación de la falta de transparencia no implica de forma automática y necesaria la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo, sino que permite el control de su abusividad de acuerdo a los parámetros del art. 83 TRLGDCU (reformado, además, por la Ley 5/2019, de 5 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), esto es, si la cláusula ocasiona, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato. La falta de transparencia material sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre (4); 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; 585/2020, de 6 de noviembre, y las dictadas con los números 595,

596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre). Por eso, la STS 585/2020, de 6 de noviembre explica que únicamente se ha asimilado falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas "cláusulas suelo" (por entrañar un elemento engañoso) o en las cláusulas multidivisa o multimoneda (por ocultarse graves riesgos para el consumidor). El TJUE ha declarado que, una vez apreciada la falta de transparencia, es cuando debe hacerse el juicio de abusividad de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato.

La STJUE de 9 de julio de 2020 (con cita de la STJUE, de 5 de junio de 2019, caso GT, asunto C-38/2017, §

33) explica que debe situarse al correspondiente consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que se derivan para él. En la misma línea, la STJUE, de 16 de julio de 2020, asunto C-224/2019) exige que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".

Y nos recuerda la STS 564/2020, de 27 de octubre que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo (como se ha señalado en la STJUE, de 3 de marzo de 2020, caso Gómez del Moral, asunto C-125/2018), desempeña un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que le permita a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato del préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho

contrato ( STJUE, de 20 de septiembre de 2017, caso Andriciuc, asunto C-186/2016, § 47, y jurisprudencia citada).

A la vista de la doctrina reseñada, no cabe sino concluir que, en el caso que nos ocupa, tal como a nuestro entender, acertó la sentencia apelada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

CUARTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK SA.

2º) Confirmar la Sentencia recurrida.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales. 4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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