Sentencia Civil 7/2023 Au...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 7/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1175/2021 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 7/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100014

Núm. Ecli: ES:APV:2023:538

Núm. Roj: SAP V 538:2023


Encabezamiento

Rollo nº 001175/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 7

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 185-17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Isidro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ADELA PERELLÓ ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandado - apelado/s Virginia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA PILAR MARI BELTRÁN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ELENA RAMÍREZ MARTÍNEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LLÍRIA, con fecha 13-9-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Isidro, representado por la Procuradora Dña. Amparo García Orts, contra doña Virginia representada por el procurador don José Alberto López Segobia, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 32216, 39 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme a lo solicitado en amparo de los arts. 1.100 y 1.108 C.C., que se verán incrementados a partir de la presente resolución y hasta su completo pago con los intereses que prevé ex lege el art. 576 LEC. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de enero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Isidro contra Dª. Virginia en reclamación de 47.732, 8 euros, de lo que acogió 32.216.39 euros, como 50% de los gastos que asumió el primero derivados de la propiedad por ambas partes de tres viviendas y una plaza de garaje sitas en Ribarroja, CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001 y AVENIDA000 NUM002, tras su divorcio en fecha 4-4-2012.

Contra dicha sentencia se formula recurso por el actor, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, en base a que, la misma: 1) Vulnera el art.216 de la LEC ya que, restadas de los gastos reclamados las rentas recibidas por el alquiler de los citados inmuebles hay que estar a esa recepción a fecha de la demanda en septiembre de 2016 y no posterior, fecha primera en que recibió la suma de 42.300 euros, cuyo 50% es 21.150 euros que es lo que hay que detraer de los primeros, y no los 29.312 euros que fija; 2) Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, de un lado, además de los gastos de diputación e impuestos locales, IBI, de comunidad de propietarios, y de los préstamos hipotecarios, se han de abonar por la demandada los recargos y requerimientos por impago de los mismos que motivó al no atender a aquéllos y hacerlo el actor, no por ser el gestor de los bienes si no en la medida que su economía se lo permitía y, de otro lado, también ha de abonar los gastos de agua y luz de la vivienda de la AVENIDA000 cuando no estuvo arrendada de abril del 2015 al 18 de julio del 2015, 15 recibos (documentos 63 a 66 de la demanda) y no 13 por gastos de jardinería, y las costas reclamadas que la misma no niega y devengadas.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.-- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como tales normas y doctrina cabe citar:

-En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>

Por su parte la STS, Civil sección 1 del 29 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STS 7975/2011), Recurso: 1893/2008 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, en lo que se refiere a la admisión de los recursos dice <LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) ".

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice : <

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que la litispendecia se inicia con la demanda cuyos hechos son inmodificables, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

Todo ello en coherencia con el Artículo 410 mencionado de la LEC que dice "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

-Sobre la incongruencia, en general, nuestra doctrina Jurisprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice <, y su art. 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

- El art. 217 de la LEC, en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

El Artículo 316 de la LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial. 2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307".

La prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

El art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

- Sobre el fondo, el art. 395 del CC dice que, todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común y que sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio, y sobre él precisa la STS de 11 de junio de 2015 que, ante la ausencia de pacto entre las partes al respecto, de tal art y el 406 del mismo CC no resultan de aplicación respecto de aquellos gastos que no traen causa de un fundamento consorcial o no son expresión directa del mismo.

2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones, en relación con los motivos de recurso.

-Primer motivo de recurso es que la sentencia, vulnera el art. 216 de la LEC ya que, restadas de los gastos reclamados las rentas recibidas por el alquiler de los citados inmuebles hay que estar a esa recepción a fecha de la demanda en septiembre de 2016 y no posterior, fecha primera en la el que el actor recibió la suma de 42.300 euros, cuyo 50% es 21.150 euros que es lo que hay que detraer de los primeros, y no los 29.312 euros que fija aquélla.

El juez de instancia, valora que, respecto del inmueble sito en calle AVENIDA000 NUM002 fue arrendado desde febrero de2013 hasta septiembre de 2016, y que respecto del inmueble sito en calle DIRECCION000 estuvo arrendado por sucesivos contratos desde julio de 2010 siendo el último de febrero del 2013 por 5 años, por todo lo cual descuenta de los gastos reclamados en la demanda y como 50% que hubiera correspondido a la demandada 29.312, 5 euros, sin incluir 2.250 euros por comisión inmobiliaria, y no los 21.150 euros que a fecha de su interposición en septiembre del 2016 se dicen ella que se han de descontar por todos estos conceptos.

Como prueba de la demandada se requirió al actor para que acreditara las rentas percibidas del 2008 al 2016 lo que éste cumplimentó, aportando en la audiencia previa los contratos de arrendamiento, en el sentido siguiente "

VIVIENDA AVENIDA000, NUM002 DE RIBARROJA DEL TURIA.

CONTRATO DE 8 DE FEBRERO DE 2013, ARRENDATARIO D. Juan Pablo ((con carencia en Febrero como consta en cto)))

-275 € - 10 meses (de marzo a diciembre 2013)........................2.750, 00 €

-275 € - 12 meses (de enero a diciembre 2014)........................3.300, 00 €

-275 € - 4 meses (meses de enero a abril 2015)........................1.100, 00 €

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 18 DE JULIO DE 2015, ARRENDATARIO D. Alberto (((con carencia 12 días de Julio como consta en cto)))

-275 € - 5 meses (de agosto a diciembre 2015)..........................1.375, 00 €

-275 € - 9 meses (de enero a septiembre 2016).........................2.475, 00 €

TOTAL COBRO ALQUILERES (AVDA. DE LA ....................11.000, 00 €

VIVIENDA CL. DIRECCION000, NUM001 (URB. DIRECCION001) DE RIBARROJA DEL TURIA.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 11 DE JUNIO DE 2010, ARRENDATARIA Dª Regina:

-550 € - 6 meses (de julio a diciembre 2010...............................3.300, 00 €

-550 € - 2 meses (de enero y febrero 2011)..............................1.100, 00 €

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 29 DE OCTUBRE DE 2011, ARRENDATARIA Dª Sagrario:

-600 € - 2 meses (de noviembre y diciembre 2011).....................1.200, 00 €

-600 € - 9 meses (de enero a septiembre 2012..........................5.400, 00 €

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE 4 DE FEBRERO DE 2013, ARRENDATARIO Dª David. Consta en el contrato unido a autos que se pactó entre las partes una carencia del pago de la renta de los meses de febrero, marzo y abril de 2013.

-550 € - 8 meses (de mayo a diciembre 2013)..............................4.400, 00 €

-550 € - 12 meses (de enero a diciembre 201................................6.600, 00 €

-550 € -12 meses (de enero a diciembre 2015)..............................6.600, 00 €

-550 € -9 meses (de enero a septiembre ....................................4.950, 00 €

TOTAL COBRO ALQUILERES (CL. DIRECCION000)..................33.550, 00 €

TOTAL COBRO ALQUILERES (2 INMUEBLES).....................44.550, 00 €

Pago comisión a la Inmobiliaria por los arrendamientos.......... - 2.250, 00 €

TOTAL INGRESOS POR LOS ALQUILERES..........................42.300, 00 €

42.300, 00 € : 2 = 21.150, 00 €

2ª.- La plaza de garaje NUNCA, como bien sabía la demandada, fue objeto de arrendamiento en esos años".

La demandada no cuestionó esta relación, probada también de modo documental y testifical, y a ella hay que estar por ceñirse a las rentas devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda, septiembre del 2018, según el citado art. 410 de la LEC en relación con sus arts. 411 y 412, por ser en tal fecha donde se fijan de modo inalterable los hechos y se inicia la litispendencia por lo que, al igual que en la misma no se reclaman más gastos más allá de su fecha, tampoco se pueden detraer de ellos más rentas no vencidas hasta después, en contra de lo que la sentencia apelada acoge.

En consecuencia, se acoge este motivo de recurso en parte porque, sobre el pago de comisión a la inmobiliaria por los arrendamientos que no estima probado tal sentencia, lo que no es impugnado expresamente en el recurso, se comparte esa no adveración al no haber prueba documental al respecto de modo que, siendo lo cobrado en total hasta la indicada fecha por alquileres 44.550, 00 €, habrá que descontar de la deuda en ella reclamada el 50% que asciende a 22.275 euros.

-Siguiente motivo de recurso es que la sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, de un lado, además de los gastos de diputación e impuestos locales, IBI, de comunidad de propietarios, y de los préstamos hipotecarios que gravan dichos inmuebles, se han de abonar por la demandada los recargos gestión de impagos, liquidación de intereses y requerimientos por impago de los mismos que motivó al no atender a aquéllos y hacerlo el actor, no por ser el gestor de los bienes si no en la medida que su economía se lo permitía y de otro lado, también ha de abonar los gastos de agua y luz de la vivienda de la AVENIDA000 cuando no estuvo arrendada de abril del 2015 al 18 de julio del 2015, 15 recibos (documentos 63 a 66 de la demanda)y no 13 por gastos de jardinería, y las costas reclamadas que la misma no niega y devengadas.

Desarrollando el motivo de recurso, respecto de los recargos por los citados impuestos y préstamos y requerimientos por impago de gastos de comunidad por el retraso en los pagos por el actor de los mismos, se dice en él, que se ha de repercutir su 50% la demandada porque ese retraso se debe no a que aquel gestionara los inmuebles si no a razones económicas del mismo pues ésta no realizaba ingreso alguno en las cuentas para su pago, lo que es cierto que ésta admitió en su interrogatorio.

Se comparte la valoración de las pruebas que hace el juez de instancia porque, si bien el actor tiene derecho en virtud del citado art. 395 del CC a repercutir los referidos gastos de la cosa común a la demandada, no ha adverado que los recargos y anteriores conceptos obedezcan a que su situación económica no permitiera su pago en plazo siendo que era él el que se encargaba de la gestión de los inmuebles, como dijo en su interrogatorio, aunque por conducta imputable a la segunda por la que precisamente procede esa repercusión.

En relación con los gastos de agua y luz de la vivienda de la AVENIDA000 se postula en el presente que sí proceden dado que no estuvo arrendada de abril del 2015 al 18 de julio del 2015 como consta acreditado en los autos pues al fallecer el Sr. Juan Pablo en abril de 2015 quedó libre y no se arrendo de nuevo hasta el 18 de julio de 2015 a D. Alberto.

Ello consta en el contrato y en la relación trascrita anteriormente aportada con el requerimiento realizado al actor en la audiencia previa y, habiendo dado como adverada ésta al analizar el anterior motivo de recurso, no se comparte su denegación por el juez de instancia, de modo que obrando en los mismos 2 facturas de 29, 33 euros y de 74, 32 euros de 7 de julio y de 19 de mayo del 2015, respectivamente fechas en las que tal arriendo no mediaba, de los 103, 65 euros a que ascienden la demandada a de abonar su mitad de 51, 82 euros.

Por último, respecto de los gastos de jardinería, no se estima el recurso por inadmisible ya que no se pidió la aclaración de la sentencia, que solo se instó por lo referido al primero de sus motivos de él, siendo que el mismo se basa en un mero error aritmético que se debió subsanar por medio de aquélla , no estimación que también se acuerda respecto los conceptos "costas ferran" y "procurador Luis Navas", ya que el que la demandada dijera que en su interrogatorio que no los recordaba, no eximen al actor de su prueba y, como dice el juez de instancia, no consta tal prueba del primero y respecto al segundo solo un embargo por impago, pero que no que sean atribuibles a dicha demandada.

TERCERO.- Los anteriores razonamientos que llevan a la estimación en parte del recurso que lleva a la misma de la demanda en el sentido de que, siendo lo reclamado en la ella 47.732, 98 euros como 50% de los gastos realizados por el actor y detraídas el 50% de las rentas por él recibidas compartiendo con la sentencia recurrida que la deuda total de la demandada asciende a 61.528,29 euros, a los que añadimos los 51,28 euros por los citados de gastos de agua y luz lo que totaliza 61.580,11 euros, en lo que hay que detraer por dicha rentas se revoca tal resolución al fijarse en 22.275 euros, por lo que se determina aquella deuda de la misma en 39.305,11 euros, lo que por aquellas estimaciones parciales lleva a no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Isidro, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Liria en autos de Juicio Ordinario 185-17, debemos revocarla en el sentido de que la condena de la demandada se incrementa a la suma de total de 39.305,11 euros, con su confirmación total en sus demás pronunciamientos Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de enero de dos mil veintitrés.

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