Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1063/2021 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100050
Núm. Ecli: ES:APV:2023:390
Núm. Roj: SAP V 390:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1063/21
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
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En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de VALENCIA, con el nº 001136/2019, por Adolfina representada en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA VILLALBA GIL y dirigida por la Letrada Dª. ANA CARCELLER ZARAGOZA contra BANKIA MAPFRE VIDA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ NAVALON y dirigido por la Letrada Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Adolfina.
Antecedentes
Fundamentos
Alega en primer lugar que el informe pericial aportado en la audiencia previa fue indebidamente rechazado por el juzgado a pesar de su relevancia, y de que fue correctamente aportado como consecuencia de las alegaciones formuladas por la entidad aseguradora demandada al contestar a la demanda, al amparo de los arts. 265.3º y 338.1º LEC; y subraya y enfatiza la importancia de dicho informe en orden a acreditar que el asegurado fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas menores para la eliminación de pequeñas lesiones cutáneas; que el papel del EPOC y de la diabetes mellitus en el carcinoma hepático causante del fallecimiento, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2014, es mínima; que en cuanto al posible enolismo, cuya familia desconocía, y que niega, aparece por primera vez en el informe del Hospital de la Ribera de 9 de julio de 2013 obrante en autos, a lo que debe añadirse que el asegurado había dejado de fumar hacía más de 10 años.
Como segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba testifical, en lo referente a la declaración del hijo del fallecido D. Jesús María, y alega en síntesis que según su testimonio el cuestionario de salud fue rellenado por los empleados de la oficina bancaria al dictado del testigo, llevándose después el citado cuestionario a su domicilio para que lo firmara su padre; que a pesar de que nos encontramos ante dos versiones contradictorias la juez de instancia ha prescindido de dicho testimonio y ha fundado su relato de hechos exclusivamente en la prueba testifical practicada a instancia de la parte contraria concretamente en la declaración del directos de la oficina y de una empleada de la misma.
En tercer lugar alega infracción del art. 10 LCS y argumenta al respecto que la entidad aseguradora no cumplió con su deber se someter al asegurado la cumplimentación de un cuestionario de salud, y en definitiva concluye que el actor no omitió ni ocultó enfermedad alguna, por lo que no habría incurrido en dolo o culpa grave, por lo que la sentencia incurre en infracción del citado precepto.
Finalmente esgrime un cuarto motivo relativo a la improcedente condena en costas, dada la existencia de dudas de hecho, con invocación del art. 394 LEC.
Y solicita en definitiva que previa la tramitación del recurso y elevación de los autos a esta Audiencia Provincial, se dicte sentencia estimando el recurso y revocando la sentencia de instancia, dictando otra estimatoria de la demanda, con imposición de costas.
En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.
La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:
"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)".
"El informe pericial cuya aportación pretende la parte apelante en esta alzada debió ser aportado con la demanda, o si ello no fuera posible, en cuanto hubiera dispuesto del mismo o al menos con cinco días de antelación a la celebración de la audiencia previa ( art. 337.1º LEC). Sin embargo la parte actora hoy apelante lo aportó en el mismo acto de la audiencia previa, lo cual no se ajusta a lo preceptuado en la Ley Procesal Civil. Argumenta dicha parte que se da la circunstancia prevista en el art. 265.3º LEC al tratarse trate de cuestiones suscitadas en la contestación a la demanda, lo que permite la aportación de informes periciales incluso en el propio acto de la audiencia previa conforme prevé el art. 338 LEC. Pero no es éste el caso, pues la parte apelante pretende aportar un informe relativo a la alegada inexistencia de enfermedades previas, negando que su omisión en el cuestionario fuera relevante, pero lo cierto es que dicha cuestión ya se suscitaba en la propia demanda y constituye precisamente el objeto central del litigio o "thema decidendi", de hecho en la demanda se alega que el asegurado fallecido no actuó con dolo, que no sufría ninguna patología, que ninguna relación guarda una lesión en el párpado o cuero cabelludo con un hepatocarcinoma, y que no tenía antecedentes ni omitió u ocultó hechos o circunstancias relevantes para la correcta valoración del riesgo. Es más, dicha cuestión se menciona expresamente en la carta de rechazo de la entidad aseguradora demandada (documento nº 6) y en la resolución del Defensor del Asegurado (documento nº 9) que por cierto aporta la propia parte actora con su demanda. Por tanto, y en resumen, el informe pericial debió aportarse con la demanda o como mucho cinco días antes de la audiencia previa, y nada justifica que se demorara su aportación hasta dicho acto, privando con ello a la parte contraria de su conocimiento previo, causando con ello evidente indefensión, ya que la aportación de dicho informe puede obviamente condicionar la proposición de prueba de la contraparte".
Poco más cabe añadir a lo ya explicitado en dicho auto, y por tanto no cabe sino estar a lo ya resuelto sobre el particular por ser evidente la extemporánea aportación de dicho informe pericial, correctamente denegado en la instancia.
3.2.- El motivo debe ser desestimado, pues en realidad mediante tal alegato la parte apelante no viene sino a realizar su propia valoración alternativa de la prueba practicada y realiza al respecto una serie de consideraciones desde su respetable pero parcial criterio, pero que en todo caso no pueden prevalecer sobre la valoración de la prueba realizada desde la imparcialidad por la Juez de instancia, cuyas conclusiones esta Sala comparte tras un nuevo examen del material probatorio en el uso de la facultad revisora que le está legalmente reconocida.
3.3.- En este punto es preciso recordar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Por otro lado, como señala la STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".
3.4.- Además de lo expuesto, acerca de la prueba testifical ha señalado esta Sala en la reciente nº 364/2019, 26 junio, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.
En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados. Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia ( art. 376 LEC, antiguo art. 1248 CC), de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.
3.5.- Ello sentado en el presente caso en absoluto se aprecia que el órgano judicial de instancia haya incurrido en error o arbitrariedad o que sostenga conclusiones absurdas o ilógicas, sino todo lo contrario, pues la valoración conjunta de la prueba documental y de las testificales practicadas así como del informe pericial aportado por la parte demandada y su ratificación en juicio, se ajusta a las reglas de la sana crítica y del sentido común.
Y en este sentido es evidente que el testimonio del hijo del asegurado fallecido, quien afirmó que el cuestionario lo rellenó el director de la sucursal siendo el propio testigo quien respondía a las preguntas que le formulaba y que luego lo llevó a su casa para que lo firmara su padre, no goza de las mayores garantías de objetividad e imparcialidad, dado su evidente interés en el resultado del pleito, frente a lo que cabe destacar que el director de la oficina bancaria en la que se rellenó el cuestionario, manifestó que si bien no recordaba la operación en concreto dicho cuestionario se rellena siempre por el propio interesado y en presencia del empleado del banco, sin que dicho documento pueda ser sacado de la oficina; y en el mismo sentido la empleada que intervino en la suscripción del seguro, que está identificada en la póliza con el numero NUM000, Dª Concepción, también declaró en juicio y reiteró que aunque no recordaba la operación en concreto, el numero identificativo era el suyo y reconocía además los números manuscritos en el cuestionario, y añadió que cuando se rellena siempre está presente el cliente y se firma en su presencia, y nunca se permite que el documento salga de la oficina, testimonios plenamente coherentes y coincidentes en lo sustancial que describen la mecánica habitual en dicha oficina, siendo lógico que no recordaran la suscripción de la póliza dado el tiempo transcurrido (se firmó en el año 2012), testimonios de los cabe concluir que fue el propio asegurado quien respondió a las preguntas del cuestionario, siendo indiferente que las rellenara por sí o que lo hiciera un empleado plasmando sus respuestas como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia. Ciertamente dichos testimonios son contradictorios con la declaración de D. Jesús María, pero no puede considerarse acreditado que el cuestionario se rellenara sin intervención del asegurado fallecido en base al mero testimonio de éste, siendo sumamente débil la prueba practicada al respecto, circunstancia que en todo caso incumbía acreditar a la parte demandante ex art. 217.2º LEC.
Al plantear el presente motivo la apelante vuelve a incidir sobre la misma cuestión, y como ya se ha indicado no se considera acreditado que no se sometiera cuestionario al asegurado, por lo que no cabe sino traer a colación lo ya expuesto en el anterior motivo.
4.2.- No obstante es conveniente en este punto citar la reciente STS 785/2021 de 15 de noviembre, que señala:
"Como recuerda la sentencia 235/2021, de 29 de abril: "De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
4.3.- Por su parte la STS nº 394/2020 de 1 de julio que cita la también reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero, la cual sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 10 LCS y la cumplimentación del cuestionario de salud, con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras, de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos:
a.- El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
b.- El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
c.- El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y
d.- Lo que el órgano judicial debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado son conducentes a que éste pueda representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refieren, es decir, si las preguntas le permiten ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En consecuencia, como señala el Tribunal Supremo, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso-), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.
En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, según la indicada doctrina, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.
De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que,
Como precisó la STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es "determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".
La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
Por otro lado debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas SSTS nº 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la STS nº 7/2020:
Según el Alto Tribunal, ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.
4.4.- En cuanto a la relación causal con el fallecimiento, la STS 839/2021 de 2 de diciembre con cita de las SsTS 345/2020, 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, señala que el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
1) Que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante.
2) Que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa.
3) Que el riesgo declarado sea distinto del real.
4) Que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración.
5) Que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento, y
6) Que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
Por su parte la STS 108/2021 de 1 de marzo señala: "Finalmente, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador, cuya apreciación solo cabe revisar en casación si es arbitraria o ilógica ( sentencias 475/2013, de 3 de julio, 88/2014, de 19 de febrero, 124/2017, de 24 de febrero, y 208/2019, de 5 de abril, entre otras)"
4.5.- En aplicación de dicha jurisprudencia, el presente motivo debe ser desestimado pues de las respuestas del asegurado al cuestionario de fecha 13 de junio de 2012 y en concreto a las preguntas número 4, 5 10 y 11, resulta acreditado que, tras ser preguntado al respecto el asegurado manifestó:
1.- Que no tenía ninguna alteración física o funcional ni había sido intervenido quirúrgicamente.
2.- Que no se le había recomendado consultar a un médico, hospitalizarse o someterse a tratamiento o intervención quirúrgica.
3.- Que no había consumido, ni era consumidor habitual de bebidas alcohólicas.
4.- Que su estado de salud era bueno.
Sin embargo de la documentación médica obrante en autos así como del informe pericial aportado por la entidad demandada emitido por la Dra. Herminia se desprende que al tiempo de suscribir la póliza y rellenar el cuestionario (en fechas 8 y 13 de junio de 2012 respectivamente) el tomador tenía antecedentes clínicos que revelaban patologías graves diagnosticadas en el periodo 2005-2011, que no podía razonablemente ni objetivamente desconocer (incluso con dos intervenciones quirúrgicas), y que como veremos incluso fueron, o pudieron ser, causalmente relevantes en cuanto a la enfermedad que causó su fallecimiento (hepatocarcinoma).
En concreto las enfermedades que padecía eran las siguientes:
1.- Diabetes mellitus, grado dos.- Dicha enfermedad fue objeto de tratamiento y seguimiento médico desde 2005, siendo la misma muy relevante en cuanto a la determinación del riesgo ya que según declaró la Sra. Herminia en juicio, duplica el riesgo de padecer cáncer, especialmente en el caso de cáncer de páncreas e hígado (que fue el causante de su fallecimiento).
2.- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).- Se diagnosticó en 2009, se trata de un enfermedad determinante de insuficiencia respiratoria frecuente y limitación del flujo aéreo, del que el asegurado se hallaba en tratamiento con inhaladores de uso diario, siendo de destacar que el asegurado fallecido tuvo al menos tres infecciones respiratorias, y aunque es indudable que en principio no existe relación causal con el fallecimiento, se trata de una dolencia grave que en definitiva fue ocultada.
3.- Enolismo severo.- Del que el asegurado fue diagnosticado en 2013 pero según el informe médico del Hospital de La Ribera lo padecía con una antigüedad de 10 años. Se trata de un alcoholismo crónico que afecta o puede afectar a órganos vitales como el corazón, cerebro, pulmones e hígado, siendo de destacar que el asegurado falleció de hepatocarcinoma.
En su dictamen la Sra. Herminia destacó además que dichas dolencias suponían un aumento del riesgo de morbi-mortalidad, e indicaba que la ingesta de alcohol está fuertemente relacionada con el cáncer de hígado y que también la diabetes es un factor contribuyente, y concluía que, dado que no se conocen otros factores de riesgo, dichas enfermedades guardan relación causal con el fallecimiento del asegurado.
4.6.- A pesar de lo expuesto, el asegurado hizo constar en el cuestionario que su estado de salud era bueno, que no padecía enfermedad alguna, negó que se le hubiera recomendado consultar un médico (cuando estaba sometido a constantes controles médicos), o haber sido intervenido quirúrgicamente (lo fue dos veces), o que consumiera alcohol a pesar de su alcoholismo crónico, por lo que ocultó -al menos por culpa grave, si no dolosamente- datos sumamente decisivos para la valoración del riesgo; y aun tratándose de un cuestionario genérico y estereotipado, se preguntó expresamente al asegurado sobre las aludidas cuestiones, negando enfermedades graves y relevantes para determinar el riesgo de mortalidad, por lo que no contestó verídicamente al cuestionario. En suma, la prueba acredita que todas las patologías o antecedentes de salud antes descritos, se ocultaron a la compañía, lo que determina un evidente incumplimiento contractual que afectó al normal proceso de valoración del riesgo privó en perjuicio de la entidad aseguradora.
Por tanto, por la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico prolongado a que estaba sujeto, y que fue negado, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro, a cuyo deceso a su vez contribuyeron muy probablemente las patologías y los tratamientos ocultados por el asegurado, que sin embargo, fueron ocultados.
4.7.- En suma, este tribunal no puede sino remitirse a la acertada fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, pues el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)" todo lo cual ha de significar la desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante relativos a la supuesta valoración errónea de la prueba e infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, sin perjuicio de la estimación del primer motivo, de índole estrictamente procesal.
El motivo debe ser desestimado, pues no obstante las alegaciones que formula la recurrente, el pronunciamiento que al respecto contiene la resolución de la instancia se ajusta a derecho, ya que en materia de costas procesales rige como regla general el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio "victus victoris" ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos.
Como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo de dicho principio de vencimiento puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.
Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de "serias dudas" son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el caso el motivo impugnatorio no puede ser acogido pues el presente litigio no presenta una complejidad o dificultad extraordinaria o excepcional más allá de la habitual en este tipo de juicios, en los que además se cuenta con una jurisprudencia muy consolidada, por lo que no encuentra la Sala justificación suficiente para apartarse del criterio objetivo del vencimiento del art. 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

