Sentencia Civil 8/2023 Au...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 568/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100178

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1511

Núm. Roj: SAP V 1511:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 568/22

SENTENCIA Nº 000008/2023

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a once de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de SUECA, con el nº 000160/2021, por D. Bruno representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JESUS NOGUEIRA FOS y dirigido por el Letrado D. Manuel Rodriguez Rios contra LC ASSET 1 SARL representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ y dirigido por el Letrado D. Fernando Alonso-Castrillo Almstrom, y contra Miniserio Fiscal, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 SARL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de SUECA, en fecha 13 de Marzo del 2022, contiene el siguiente: "FALLO: María Jesús Nogueira, en nombre y representación de D. Bruno contra LC ASSET 1 SARL y debo hacer los siguientes pronunciamientos: Debo DECLARAR y DECLARO: 1- que la demandada mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEFEQUIFAX datos relativos al actor. 2-la intromisión ilegítima en el honor y la intimidad de DON Bruno por parte de la demandada. Debo CONDENAR y CONDENO: 1.-a la demandada al pago de una indemnización por daño mora genérico causado a DON Bruno de CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (4500.-) más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. 2.-La demandada para reparar el daño causado tendrá que realizar todos los actos necesarios para excluir a la parte actora del fichero de morosos en el que se haya incluido de manera indebida, 3.- Con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LC ASSET 1 SARL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por las partes contrarias y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Enero del 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Bruno interpuso demanda contra LC Asset 1 SARL sobre tutela del Derecho al Honor y en reclamación de 4.500 euros por daños morales y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante en el ámbito de la tramitación de gestiones financieras al consumo empieza a tener problemas para su concesión, descubriendo que sus datos han sido incorporados a ficheros de solvencia patrimonial y solicita el acceso a Asnef Equifax y se obtiene que sus datos han sido incluidos siendo la informante la demandada y con fecha de alta en el fichero el 19 de febrero de 2020 y por importe de 3.492'62 euros. El demandante no reconoce haber tenido relación comercial con dicha entidad, además se ha incumplido el requisito de requerimiento previo de pago y preaviso de inclusión y la deuda no es líquida vencida ni exigible. LC Asset 1 SARL se opuso a la demanda en los siguientes términos. Es de aplicación la vigente LO 3/2018 de protección de datos. Obvia el actor que se ha producido un cambio normativo y ya no es requisito legal el previo requerimiento de pago a la inclusión, si en el contrato se advierte de la posibilidad de inclusión en caso de impago, lo que ocurre en el caso de autos. El origen de la deuda es que la demandada adquirió por escritura de 25 de noviembre de 2019 de Bankinter Consumer Finance EFC, la deuda del actor y que deriva del contrato suscrito el 24 de noviembre de 2016 y que resulto impagado. No se puede hablar de lesión al honor pues se cumple el requisito del articulo 20 de la L0 3/2018, el alta en el fichero se produce en 19 de febrero de 2020 por lo que le es plenamente aplicable la nueva regulación. Pero en cualquier caso se remitió al demandante una comunicación reclamándole la deuda y advirtiéndole de la inclusión de sus datos en el fichero para el caso de no abonar la deuda. El requerimiento se realizo a través de un servicio de requerimientos y la entidad que lo envió certifica el 29 de abril de 2020 que la carta de 30 de diciembre de 2019 no fue devuelta. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada e impugna la sentencia el demandante.

SEGUNDO.- La parte demandada funda su recurso en la incongruencia omisiva en cuanto a la advertencia en el contrato de inclusión en caso de impago , articulo 20 LO 3/218, en el error en valoración de la prueba en cuanto al requerimiento de pago, pues se le requirió en la dirección que entonces era del actor. En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En relación a la incongruencia omisiva respecto de la pretensión sobre la existencia de advertencia de inclusión en el caso de impago, ( articulo 20 LO 3/2018 ). Esta cuestión ha sido resuelta por el TS siendo la sentencia mas reciente la de 21 de diciembre de 2022 nº 960/2022) que literalmente dice: En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre , hemos dicho que: "El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]". Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo.1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, "Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe". De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.La doctrina jurisprudencial de esta sala (portodas,sentencias660/2022,de13de octubre ; 609/2022,de 19 de septiembre ; 604/2022,de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación. Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre ; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre ).Por lo que el motivo se desestima.

En cuanto al error en valoración de la prueba en relación al requerimiento de pago , alega el recurrente que se requirió de pago al demandante en la dirección que entonces era la suya. Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser estimado por lo siguiente . La STS de 21 de diciembre de 2022 nº 959/2022 y en relación a ello indica que " De lo que se sigue, por lo que ahora interesa (lo que se refiere a la efectividad del requerimiento previo de pago), que solo pueden ser objeto del recurso de casación las cuestiones relativas a los criterios jurídicos aplicables al cumplimiento de dicho requisito, entre ellos, su carácter recepticio, puesto que el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ).

Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.

Pues bien, lo que alega el recurrente desatiende la argumentación de la Audiencia Provincial y su conclusión probatoria y no se ajusta a nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento. En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )."

En el caso de autos ,consta acreditado que el demandante en la fecha del contrato 24 de noviembre de 2016 , tenia su domicilio en Cornellá de Llobregat 08940 (Barcelona ) CALLE000 NUM000 , y que estuvo dado de alta en el hasta el 10 de diciembre de 2020 ,que es cuando se empadrona en Sueca .En fecha 23 de diciembre de 2019 se envía al domicilio de Cornellá de Llobregat , que lo era del demandante en dicha fecha , la notificación de la cesión del crédito ,el requerimiento de pago y en caso de no atenderlo se le comunica la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de solvencia patrimonial , certificando la empresa prestadora del servicio de gestión de cartas que no consta incidencia alguna en el proceso y además la misma no consta haya sido devuelta, de lo que se concluye que existe una garantía o constancia razonable de la recepción pues ningún prueba se ha aportado que lo contradiga. Por lo que se concluye con que existió requerimiento previo de pago.

TERCERO.- El demandante impugna la sentencia en relación a que la misma dice que la deuda es líquida vencida y exigible, entendiendo el impugnante que no se acredita la existencia de deuda alguna y en ello la sentencia le perjudica al decir que es líquida , vencida y exigible y por ello entiende que este requisito se ha incumplido . La impugnación ha de ser desestimada y confirmar la sentencia de instancia en cuanto al cumplimiento de este requisito. La sentencia del TS nº 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 examina un supuesto aplicable al presente : "Decisión del tribunal (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

4.- En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda. Inmediatamente después de ser emplazada Wenance en el litigio en el que el demandante ejercitó la acción basada en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que fue prácticamente simultáneo al emplazamiento en el litigio origen de este recurso pues las demandas se interpusieron en un intervalo de apenas dos días, el tratamiento de los datos del demandante en el fichero Asnef-Equifax fue cancelado.

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.

7.-Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

10.- Asimismo, el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura trae consigo la consecuencia de la nulidad prevista en la Ley de 23 de julio de 1908: que el prestatario solo ha de restituir la suma recibida, esto es, el capital del préstamo. Pero no tiene como consecuencia que la comunicación a un fichero de morosos de los datos del deudor que no ha restituido la suma que le fue entregada constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, cuando en ese momento el deudor no había planteado controversia sobre la existencia de la deuda ni había intentado restituir siquiera el capital recibido.

11.- Como conclusión a lo expuesto, la argumentación de la Audiencia Provincial sobre este extremo, al considerar que, en las circunstancias expresadas, la comunicación al fichero de morosos de una deuda por una cuantía incorrecta, determina la existencia de la intromisión ilegítima en el honor del demandante, no es correcta..........(.....)

SÉPTIMO.- Decisión del tribunal (III): conclusión

1.- No existiendo duda alguna de que el demandante era un deudor moroso, pues no restituyó la totalidad del capital prestado; constando que en el contrato de préstamo se le había advertido de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago de la deuda; y constando que fue requerido de pago con carácter previo a la comunicación de sus datos al registro de morosos, la inclusión de sus datos en un sistema de información crediticia (fichero o registro de morosos) no constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

2.- El hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y desestimación de la impugnación y en consecuencia revocar la sentencia de instancia con desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada y las de la impugnación se imponen al impugnante, siendo las de primera instancia a cargo del demandante al desestimarse la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por LC Asset 1 SARL y desestimamos la impugnación de Dº Bruno, ambos contra la sentencia de 13 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sueca, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 160/21, que se revoca y se desestima la demanda formulada por Dº Bruno contra LC Asset 1 SARL a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas de primera instancia al demandante y sin hacer expresa imposición de las del recurso de apelación .Se imponen al demandante las costas devengadas por la impugnación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477. 2º. 1ª de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, a interponer en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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