Sentencia Civil 4/2024 Au...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 4/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 814/2022 de 11 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100011

Núm. Ecli: ES:APV:2024:308

Núm. Roj: SAP V 308:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000814/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001016/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Andrea, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTORIO GONZÁLEZ TROYA y representado por el/la Procurador/a D/Dª AGUSTÍN MARTÍ PALAZON, y de otra como demandados - apelado/s SEGUROS LAGÚN ARO S.A y HOTEL SAN LUIS, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO DEL CARMEN BLANCH TORDERA y representados por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA TOMÁS ALBEROLA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 30/05/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Andrea contra Hotel San Luis y Seguros Lagun Aro SA, y condeno a la demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/01/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía se dictó en fecha 30 de mayo de 2022 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de DOÑA Andrea , formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.- Falta de motivación de la Sentencia que genera indefensión.

2.- Error en la valoración de la prueba: de las cinco testificales practicadas el día de la vista, la de los cuatro trabajadores del hotel y la del acompañante de la perjudicada, solamente fue testigo directo y vio la caída de la actora el testigo que en ese momento la acompañaba y que estaba desayunando con ella, D. Fidel. El Juzgador resta credibilidad a la declaración de este testigo por el mero hecho de tener una relación de amistad con la actora, dando credibilidad a lo manifestado por los trabajadores del hotel, sin haber sido estos, testigos directos del siniestro.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis: Que el día 8 de agosto de 2.020, Dª. Andrea sufrió una caída en el comedor del hotel San Luis, sito en el Paseo Neptuno, núm. 5 de la Playa de Gandía (Valencia). El motivo de la caída fue originado por unas manchas que había en el suelo del comedor, provocando que resbalara y cayera al suelo. Como consecuencia de la caída, tuvo que ser trasladada por el personal del hotel al Hospital Francesc de Borja (Gandía), donde en un principio le diagnosticaron fractura radio distal derecha, aplicándole una férula antebraquial con el miembro en cabestrillo, dándole ese mismo día el alta hospitalaria, remitiéndola a urgencias de su hospital de referencia.

El día 09/08/2.020, la recurrente acudió a urgencias en el Hospital Universitario del Henares, al servicio de traumatología, donde le diagnosticaron fractura radio y cúbito distal derecho, colocándole un nuevo yeso, dado el estado que tenía el yeso que le habían colocado en el Hospital de Gandía. Tras un proceso largo de tratamiento rehabilitador, donde a consecuencia de la COVID no pudieron darle las sesiones de rehabilitación que tenía pautadas, la actora fue dada de alta en fecha 04 de febrero de 2.021.

Para la estabilización de las lesiones mencionadas en los ordinales anteriores, la demandante lesionada precisó 180 días de curación o de lesiones temporales (Pérdida temporal calidad de vida moderado,54,30 €/día) un total de 9.774,00 €,

No restableciéndose totalmente de las lesiones descritas y quedándole como secuelas:

-Limitación 15º de la flexión muñeca derecha (máx.80º) 1-7 puntos: 2 puntos

-Limitación 5º de extensión muñeca derecha (máx. 70º) 1-8 puntos: 1 punto

Total perjuicio personal básico por secuelas: 2.305,15 €

Por todo ello interesaba se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas en el importe de 12.079,15 €, más los intereses legales establecidos y a las costas de este procedimiento.

La demandada se opuso interesando se dicte Sentencia desestimatoria.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:

D. Fidel: el 8 de agosto de 2020 acompañaba a Dª. Andrea. Sólo son amigos. La caída se produjo en el comedor del Hotel San Luis. En la zona cercana al buffet. Había una mesa larga y en esa zona. El accidente se produjo de 9,30 a 10 de la mañana. Se produjo cuando Dª. Andrea se levantó porque necesitaba completar el desayuno, y cuando estaba en la zona de comidas resbaló y se cayó hacia atrás y apoyó la mano en el suelo, y gritó de dolor. Se quedó sentada. En el suelo había un liquido, no sabe determinar cual. El material del suelo del comedor era de gres muy brillante y parecía resbaladizo. La caída fue rápida hacia atrás, porque ella resbaló y cayo hacia atrás. Fue cuestión de un segundo. Del hotel la asistió un camarero y al cabo de diez minutos un responsable del hotel. El camarero era hombre. Dª. Andrea es amiga del declarante. No viven juntos. Iban como amigos. Desde que Dª. Andrea cae al suelo pasarían unos segundos hasta que acude el declarante, el camarero también llegó en segundos. El responsable del hotel tardó como 15 minutos. Cuando llegó este responsable hasta que la llevaron al hospital pasarían unos diez o veinte minutos. El responsable del hotel fue quien les llevó al hospital. Cuando llegaron el empleado del hotel se fue. No entró. En urgencias pasaron a Dª. Andrea inmediatamente. La camarera que se acercó en primer lugar, no recuerda exactamente si era mujer u hombre, porque ha pasado mucho tiempo. La caída se produjo en la zona del bufete al lado de la comida.

D. Enrique, perito de la actora: se ratifica en su informe. Reconoció personalmente a Dª. Andrea. Le exploró la movilidad de la muñeca. Los días de perjuicio por lesiones, el criterio que ha tomado es la existencia de baja laboral, ha estado incapacitada durante 180 días. La rehabilitación terminó previamente pero como permanecía de baja laboral esos son los días de estabilización que ha considerado. Se le realizaron controles radiológicos idóneos para valorar las lesiones de cubito y radio.

Dª. Miriam: el día del accidente trabajaba en el servicio de desayunos. Había otra persona más. También atendió las cenas del día anterior. El protocolo de limpieza consiste en que después de la cena limpian todo el comedor para que quede limpio para el desayuno. Lo barren y lo friegan. El día 7 de agosto verificó que el comedor quedó debidamente limpio. El día 8, recuerda la caída. Estaba donde los desayunos y escuchó un grito. El restaurante se abre a las 8,15. La señora entró a primera hora. Había muy poca gente a esa hora dentro del restaurante. No recuerda si iba acompañada. Cuando la señora cae, la declarante estaba reponiendo en la zona de bufete. La señora cayó en la entrada, cerca de la puerta, no llegó a la zona de bufete. No la vio caer pero cuando se gira, la ve en el suelo, estaba en la entrada del restaurante. Desde allí a la zona de bufete habrá unos 4 o 5 metros. La declarante se acercó a auxiliarla. Ademas se acercaron algunos clientes. En ese momento no ve ninguna mancha o liquido en el suelo. Le llamó la atención que llevaba tacón, y pensó que por eso había caído. Dª. Andrea no le manifiesta que hubiera resbalado en ese momento. La declarante llamó al jefe de personal y le pidió que subiera. Cuando se abrió el restaurante vio que el suelo estaba bien, porque es blanco. El siniestro acontecería sobre las 8,30 mas o menos. Cuando va a socorrer a Dª. Andrea está en el suelo pero no recuerda en que posición estaba. La noche anterior se limpió el suelo. No sabe de que material es, pero la gente no suele caerse.

Dª. Consuelo: recuerda el 7 de agosto de 2.020 la noche antes de la caída. En el servicio de cenas estaba atendiendo la declarante en el hotel San Luis. Se barre y se friega después de cada servicio. Se hizo como todos los días que se hace tres veces. Ademas si hace falta por alguna causa se hace una limpieza específica. Utilizan un producto específico antideslizante que les proporciona una empresa. No es un suelo resbaladizo. En 25 años o más no ha visto a nadie caerse. Antes había otro suelo, con el nuevo tampoco se ha caído nadie. Después de terminar de limpiar hay que verificar que se ha quedado limpio. El día 8 no estaba presente. El comedor se abre de 8,15 a 10,30.

Dª. Felicidad: el 8 de agosto de 2020 la declarante trabajaba. Era la encargada del servicio de desayunos junto con Miriam. Su compañera le comentó que una señora había caído, la declarante estaba en la cocina y cuando salió entre 8,20 y 8,30 la señora ya estaba en pie. En ese momento la declarante mira a ver si había caído algo y en el suelo no había nada. En el lugar donde estaba la señora no era junto al bufete. En la zona del bufete tampoco había líquido en el suelo porque la noche anterior se deja todo limpio. No escuchó a la señora manifestar que había resbalado con algo. Pero ni siquiera habló con ella.

D. Augusto: era responsable del hotel el día 8. Fue advertido por una de las camareras y subió enseguida. Era a primera hora. Cuando llega, la señora estaba al fondo del restaurante sentada en una silla, como si fuera a desayunar. No vió el lugar donde cayó. Según tiene entendido cayó en la entrada del restaurante, cree que se lo comentaron los propios clientes. Desde la entrada del restaurante a la zona del bufete habrá unos 15 metros. El lugar en el que los clientes le indicaron, era justo en la entrada. Cuando entra el declarante no se apercibe de la existencia de restos de suciedad pero después se fija, y el restaurante está limpio y ademas era a primera hora. No ha habido otro percance de este estilo. Lleva 35 años trabajando en el hotel. Se utiliza un producto especifico para el suelo. Cuando llega al lugar se acerca donde está la señora y la actora no le manifiesta en ningún momento que haya resbalado. No sabía como había caído. Junto con la señora iba un acompañante. Este señor tampoco le comenta nada de un hipotético resbalón. El declarante vio que la actora se quejaba y por eso se ofreció a llevarlos al hospital. Desde que llega el declarante al comedor hasta que llegan al hospital puede haber diez minutos. Los dejo allí, y les dio su teléfono personal para que cuando acabaran le llamaran para devolverlos al hotel, pero no le llamaron mas.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En cuanto al primero de los motivos de impugnación, la Sala discrepa radicalmente del alegato de la recurrente. Como ha puesto de manifiesto la S.A.P. de Santa Cruz de 21 de Abril de 2.006 recogiendo la doctrina consolidada que en este aspecto mantiene el Tribunal Constitucional: "... la falta de motivación determinante de una infracción a la tutela judicial efectiva (y generadora de indefensión) se produce cuando no se plasma en la resolución y se desconoce la razón de la decisión, pero no cuando se alude a ella incluso genéricamente, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se exprese y se exteriorice el fundamento de la decisión, que es, justamente, en lo que consiste la motivación." Podría bastar incluso con una respuesta global o genérica siempre que la Sentencia se pronuncie sobre todas las pretensiones, (como es el caso de la Sentencia impugnada) deducidas por las partes, aun cuando omita pronunciarse sobre todas sus alegaciones, pues de este modo queda garantizada la tutela judicial efectiva, y no puede hablarse de indefensión. En este sentido la S.T.C. de 27 de Marzo de 2.000 afirma: " No hay duda de que el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados; y que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye lesión de aquel derecho fundamental (14/1984, de 3 de febrero, 177/1985, de 18 de diciembre, 69/1992, de 11 de mayo, 88/1992, 4/1994, de 17 de enero, por todas); pero, asimismo, que no existe incongruencia constitucional relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que resuelva las pretensiones formuladas ( SSTC 14/1985, de 1 de febrero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1994, de 6 de junio )".Pero es que en el presente caso, ni siquiera se da esa circunstancia, puesto que la Juzgadora de Instancia, tras analizar el resultado de la prueba practicada, concluye en el sentido de que correspondiendo a la apelante conforme al articulo 217 de la L.E.C. la carga de acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, es decir, que la caída se produjo por la existencia de algun liquido en el comedor del hotel demandado, que propició que la actora resbalara a consecuencia del mismo, dicha carga probatoria no ha sido cumplida debidamente. Por tanto no existe el defecto imputado de falta de motivación en la Sentencia apelada. El motivo se desestima.

Por lo que respecta al segundo de los motivos de impugnación anteriormente enumerados, debe señalarse que no hay que olvidar que la doctrina jurisprudencial no ha aceptado con carácter general y automático en lo que a las acciones derivadas del articulo 1.902 del Código Civil se refiere, la responsabilidad objetiva o por riesgo y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, más que en aquellos supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En el resto de los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como es el que aquí se contempla, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción del resultado, correspondiendo a la demandante la acreditación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente citado conforme a las normas que sobre la carga de la prueba contiene en articulo 217 de la L.E.C. pues como pone de manifiesto la STS de 31 de mayo de 2011, demostrando que el Alto Tribunal sigue manteniendo el criterio estrictamente subjetivo de la culpa en la interpretación del art. 1902 CC: ". ..no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido al menos culpa o negligencia del agente". Sin embargo, en el caso que se enjuicia, en la demanda se manifiesta escuetamente, que el motivo de la caída fue originado por unas manchas que había en el suelo del comedor, provocando que resbalara y cayera al suelo. Ni se especifica el supuesto liquido existente en el comedor, ni se ubica el lugar donde la caída se produjo, sin que el parte de urgencias (documento 2 de la demanda) del hospital de Gandía, arroje mas luz sobre el asunto, pues la propia demandante refiere la producción de una "caída accidental" y añade: " acude a urgencias por dolor con deformidad en muñeca tras caída casual hoy día". A ello hay que sumar, que según quedo puesto de manifiesto en el acto de la vista, ni la demandante ni su acompañante manifestaron en ningún momento al personal del hotel que la caída tuviera su origen en un resbalón producido por la existencia de algún liquido, a lo que hay que añadir ademas, de un lado, la existencia de un protocolo en cuanto a la limpieza tras el servicio de cenas a fin de preparar el recinto para el horario del desayuno, que el accidente tuvo lugar a primera hora de la mañana, y que según manifestó la Sra. Miriam durante su declaración, pudo comprobar que no había mancha alguna en el suelo, y de otro, que también difieren las partes en cuanto a la ubicación del siniestro, pues las empleadas del hotel sitúan la caída a la entrada del comedor, y no en las proximidades de la mesa del desayuno, no pudiéndose concluir de todo ello, en otro sentido que no sea el de afirmar que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, sino que ha de acreditarse que la responsabilidad del mismo es imputable a la demandada, conforme a los criterios que a tal efecto exige el artículo 217 de la L.E.C. lo que en el presente caso, no ha tenido lugar, por tanto, no habiendo probado en debida forma la actora los hechos en que fundamenta su reclamación, procede la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

CUARTO. - Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía en fecha 30 de mayo de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1016/2021, la que confirmamos íntegramente. y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de enero de dos mil veinticuatro.

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