Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 4/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 814/2022 de 11 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100011
Núm. Ecli: ES:APV:2024:308
Núm. Roj: SAP V 308:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a once de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001016/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Andrea, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICTORIO GONZÁLEZ TROYA y representado por el/la Procurador/a D/Dª AGUSTÍN MARTÍ PALAZON, y de otra como demandados - apelado/s SEGUROS LAGÚN ARO S.A y HOTEL SAN LUIS, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO DEL CARMEN BLANCH TORDERA y representados por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARÍA TOMÁS ALBEROLA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía se dictó en fecha 30 de mayo de 2022 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis: Que el día 8 de agosto de 2.020, Dª. Andrea sufrió una caída en el comedor del hotel San Luis, sito en el Paseo Neptuno, núm. 5 de la Playa de Gandía (Valencia).
El día 09/08/2.020, la recurrente acudió a urgencias en el Hospital Universitario del Henares, al servicio de traumatología, donde le diagnosticaron fractura radio y cúbito distal derecho, colocándole un nuevo yeso, dado el estado que tenía el yeso que le habían colocado en el Hospital de Gandía. Tras un proceso largo de tratamiento rehabilitador, donde a consecuencia de la COVID no pudieron darle las sesiones de rehabilitación que tenía pautadas, la actora fue dada de alta en fecha 04 de febrero de 2.021.
Para la estabilización de las lesiones mencionadas en los ordinales anteriores, la demandante lesionada precisó 180 días de curación o de lesiones temporales (Pérdida temporal calidad de vida moderado,54,30 €/día) un total de 9.774,00 €,
No restableciéndose totalmente de las lesiones descritas y quedándole como secuelas:
-Limitación 15º de la flexión muñeca derecha (máx.80º) 1-7 puntos: 2 puntos
-Limitación 5º de extensión muñeca derecha (máx. 70º) 1-8 puntos: 1 punto
Total perjuicio personal básico por secuelas: 2.305,15 €
Por todo ello interesaba se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas en el importe de 12.079,15 €, más los intereses legales establecidos y a las costas de este procedimiento.
La demandada se opuso interesando se dicte Sentencia desestimatoria.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Fidel: el 8 de agosto de 2020 acompañaba a Dª. Andrea. Sólo son amigos. La caída se produjo en el comedor del Hotel San Luis. En la zona cercana al buffet. Había una mesa larga y en esa zona. El accidente se produjo de 9,30 a 10 de la mañana. Se produjo cuando Dª. Andrea se levantó porque necesitaba completar el desayuno, y cuando estaba en la zona de comidas resbaló y se cayó hacia atrás y apoyó la mano en el suelo, y gritó de dolor. Se quedó sentada. En el suelo había un liquido, no sabe determinar cual. El material del suelo del comedor era de gres muy brillante y parecía resbaladizo. La caída fue rápida hacia atrás, porque ella resbaló y cayo hacia atrás. Fue cuestión de un segundo. Del hotel la asistió un camarero y al cabo de diez minutos un responsable del hotel. El camarero era hombre. Dª. Andrea es amiga del declarante. No viven juntos. Iban como amigos. Desde que Dª. Andrea cae al suelo pasarían unos segundos hasta que acude el declarante, el camarero también llegó en segundos. El responsable del hotel tardó como 15 minutos. Cuando llegó este responsable hasta que la llevaron al hospital pasarían unos diez o veinte minutos. El responsable del hotel fue quien les llevó al hospital. Cuando llegaron el empleado del hotel se fue. No entró. En urgencias pasaron a Dª. Andrea inmediatamente. La camarera que se acercó en primer lugar, no recuerda exactamente si era mujer u hombre, porque ha pasado mucho tiempo. La caída se produjo en la zona del bufete al lado de la comida.
D. Enrique, perito de la actora: se ratifica en su informe. Reconoció personalmente a Dª. Andrea. Le exploró la movilidad de la muñeca. Los días de perjuicio por lesiones, el criterio que ha tomado es la existencia de baja laboral, ha estado incapacitada durante 180 días. La rehabilitación terminó previamente pero como permanecía de baja laboral esos son los días de estabilización que ha considerado. Se le realizaron controles radiológicos idóneos para valorar las lesiones de cubito y radio.
Dª. Miriam: el día del accidente trabajaba en el servicio de desayunos. Había otra persona más. También atendió las cenas del día anterior. El protocolo de limpieza consiste en que después de la cena limpian todo el comedor para que quede limpio para el desayuno. Lo barren y lo friegan. El día 7 de agosto verificó que el comedor quedó debidamente limpio. El día 8, recuerda la caída. Estaba donde los desayunos y escuchó un grito. El restaurante se abre a las 8,15.
Dª. Consuelo: recuerda el 7 de agosto de 2.020 la noche antes de la caída. En el servicio de cenas estaba atendiendo la declarante en el hotel San Luis. Se barre y se friega después de cada servicio. Se hizo como todos los días que se hace tres veces. Ademas si hace falta por alguna causa se hace una limpieza específica. Utilizan un producto específico antideslizante que les proporciona una empresa. No es un suelo resbaladizo. En 25 años o más no ha visto a nadie caerse. Antes había otro suelo, con el nuevo tampoco se ha caído nadie. Después de terminar de limpiar hay que verificar que se ha quedado limpio. El día 8 no estaba presente. El comedor se abre de 8,15 a 10,30.
Dª. Felicidad: el 8 de agosto de 2020 la declarante trabajaba. Era la encargada del servicio de desayunos junto con Miriam. Su compañera le comentó que una señora había caído, la declarante estaba en la cocina y cuando salió entre 8,20 y 8,30 la señora ya estaba en pie. En ese momento la declarante mira a ver si había caído algo y en el suelo no había nada. En el lugar donde estaba la señora no era junto al bufete. En la zona del bufete tampoco había líquido en el suelo porque la noche anterior se deja todo limpio. No escuchó a la señora manifestar que había resbalado con algo. Pero ni siquiera habló con ella.
D. Augusto: era responsable del hotel el día 8. Fue advertido por una de las camareras y subió enseguida. Era a primera hora. Cuando llega, la señora estaba al fondo del restaurante sentada en una silla, como si fuera a desayunar. No vió el lugar donde cayó. Según tiene entendido cayó en la entrada del restaurante, cree que se lo comentaron los propios clientes. Desde la entrada del restaurante a la zona del bufete habrá unos 15 metros. El lugar en el que los clientes le indicaron, era justo en la entrada. Cuando entra el declarante no se apercibe de la existencia de restos de suciedad pero después se fija, y el restaurante está limpio y ademas era a primera hora. No ha habido otro percance de este estilo. Lleva 35 años trabajando en el hotel. Se utiliza un producto especifico para el suelo. Cuando llega al lugar se acerca donde está la señora y la actora no le manifiesta en ningún momento que haya resbalado. No sabía como había caído. Junto con la señora iba un acompañante. Este señor tampoco le comenta nada de un hipotético resbalón. El declarante vio que la actora se quejaba y por eso se ofreció a llevarlos al hospital. Desde que llega el declarante al comedor hasta que llegan al hospital puede haber diez minutos. Los dejo allí, y les dio su teléfono personal para que cuando acabaran le llamaran para devolverlos al hotel, pero no le llamaron mas.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
En cuanto al
Por lo que respecta al
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª. Andrea contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía en fecha 30 de mayo de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1016/2021, la que confirmamos íntegramente. y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
