Sentencia Civil 440/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 440/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 608/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 440/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100283

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3476

Núm. Roj: SAP V 3476:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000608/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 440/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, por Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal 589/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado - apelante AUTOS MASSAMAGRELL Y COMARCA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. XAVIER MARTÍNEZ ORTS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚS MORA VICENTE, y de otra como demandante - apelado Dª. Felicisima, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA PASTOR MIRALLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA REMEDIOS LOZANO ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 24/02/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Se estima íntegramente la demanda formulada por D/ña. Felicisima, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. LOZANO ORTEGA, MARIA REMEDIOS, contra AUTOS MASSAMAGRELL Y COMARCA SL, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a: MORA VICENTE, JESUS, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 4.322,80 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada AUTOS MASSAMAGRELL Y COMARCA SL, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/10/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Felicisima formuló demanda de juicio verbal contra Autos Massamagrell y Comarca SL -Euro Repar-- reclamando el pago de 4.322,80.-€ por incumplimiento contractual.

Sustenta su pretensión en que la actora, propietaria del vehículo Nissan X-trail 2.2 DCI matrícula .... XWC, en marzo de 2018, sufrió una avería pues se paraba al arrancarlo y hacía un ruido bastante fuerte.

El esposo de la demandada llevó el vehículo para su reparación al taller demandado y, tras varias semanas, le dijeron que estaba reparado cobrando una factura por importe e 4.322,80.-€

Escasos días después de salir del taller y al realizar un viaje a Barcelona, volvió a averiase. Lo llevaron al mismo taller y le indicaron que era por una cadena.

Dado que seguía haciendo el mismo ruido a finales del verano vuelve a dejar el turismo en el taller pese a lo cual, y tras transcurrir varios meses no consiguen repararlo.

Finalmente acude a otro taller y le indican que el problema inicial fue el montar mal la cadena de distribución en la primera entrada del vehículo al taller y porque utilizaron una junta de un fabricante alternativo al oficial.

Por todo ello estima que llevaron a cabo una reparación defectuosa.

La parte demandada, Autos Massamagrell y Comarca SL, se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa al no existir acuerdo verbal ni escrito con la actora puesto que el cliente de la demandada era don Jose Miguel, el marido de la actora.

Sobre el fondo del asunto esgrime que que el sr. Jose Miguel llevó el vehículo al taller autorizado de la marca Nissan donde se hizo el diagnóstico y el presupuesto. Y el taller demandado hizo la reparación siguiendo el citado diagnóstico y presupuesto. Cuando se entregó el vehículo estaba debidamente reparado.

Los ruidos reaparecieron tras circular más de 100 kilómetros. Y al llevarlo al taller se concluyó que el ruido era consecuencia de un problema ajeno a la reparación anterior.

Rechaza que se efectuara una incorrecta reparación y no ha existido un mal montaje de la cadena de distribución, pues de ser así el vehículo no habría podido circular.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO .- Como primer motivo de su recurso la parte demandada invoca que la causa de pedir de la actora era la responsabilidad contractual derivada de una hipotética defectuoso reparación, pero la sentencia se aparta de la resolución del conflicto pues no se consiguió acreditar una reparación defectuosa o deficiente ni una falta de reparación de la verdadera avería.

El juzgador de instancia incurre en un patente error en la aplicación e interpretación del derecho y un error en la valoración de la prueba.

La parte actora debe probar que el daño existió y que es consecuencia de una anterior reparación mal efectuada por la demandada, lo que no se ha acreditado.

El juzgador de instancia introduce, de manera sorpresiva, una cuestión no suscitada por las partes. La parte demandante no pide la condena de la demandada en base a la existencia de un error de diagnóstico sino por una reparación incorrecta y en la propia sentencia se indica que no se ha practicado una prueba pericial, además, el testigo no aclaró el origen de la avería. Desde que el vehículo sale del taller hasta que la actora lo vuelve a llevar transcurren 3 meses.

Concretamente incurre en error en la valoración de la prueba testifical pues el testigo no fue concluyente sobre si existió error en el diagnóstico por parte de la demandada, ni mucho menos cual era la avería y el origen de la misma.

La parte apelada invoca que, como consta en el relato de los hechos, únicamente transcurrieron 10 días desde que el taller le hizo entrega del vehículo y abonó la factura hasta que el vehículo volvió a sufrir idéntica avería y se produjo la segunda entrada en el taller. Y tras ser desplazado por la grúa, permaneció en el taller aproximadamente un año sin reparar y por ello, el marido de la actora, el 8 de julio de 2019, lo sacó del taller demandado y lo llevó a otro taller donde fue correctamente reparado.

El demandado realizó unas reparaciones inútiles e infructuosas.

El contrato suscrito era de arrendamiento de obra en el que se pretende un resultado.

El taller no fue capaz de diagnosticar la avería y ejecutó incorrectamente la reparación.

CUARTO.- Este Tribunal unipersonal considera que el recurso debe rechazarse, si bien, antes de adentrarnos en el estudio de los concretos motivos del recurso, estimo necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

Sobre la causa de pedir, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 29 de abril de 2015, Roj: STS 1946/2015,Nº de Recurso: 200/2013, Nº de Resolución: 733/2014, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, nos dice:

Con carácter general, que esta Sala, STS 361/2012, de 18 de junio , ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5- 08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

También, y en esta línea, se ha indicado que, en ocasiones, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuando han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).

Sobre la valoración de la prueba, concretamente, respecto de la valoración de la prueba testifical debemos indicar que el artículo 376 de la LEC dispone: <.>>

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

Por último, sobre la relación entre el taller reparador y el cliente, esta misma Sección, en la sentencia de 1 de marzo de 2023, Roj: SAP V 977/2023 - ECLI:ES: APV:2023:977, Órgano: Audiencia Provincial, Sede: Valencia, Sección: 7, Nº de Recurso: 1175/2022, Nº de Resolución: 95/2023, Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA precisamos:

< art. 9.5 del RD 1457/1986, de 10 de enero , por el que se regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, según el cual " el taller que efectúe la reparación está obligado a presentar al cliente, y a entregarle al término de la misma, salvo manifestación expresa de éste, las piezas, elementos o conjuntos que hayan sido sustituidos ".

Del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre 2007 que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, , citamos, el art. 116 que establece que " se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado".

Su artículo 118 establece que "el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título" , señalándose en sus artículos 119 y 120 que " si el producto no fuera conforme al contrato", el consumidor y usuario, en primer lugar, deberá optar entre la reparación y sustitución del vehículo ", y previéndose en su art. 121 que "la resolución del contrato procederá cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, y la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia".

Por su parte como citado como infringido en el recurso, su art.123 dice "Plazos. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho. Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido."

Precisando, en contra del citado art.217 de la LEC , la inversión de la carga de la prueba que rige en la materia, citamos los fundamentos de la sentencia DE 10-4-2018 de la Sección 14ª de la AP de Barcelona -EDJ 2018/48838- nº 182/2018, rec. 690/2016 , PTE.: Fernández Iglesias, Sergio "PRIMERO.- Planteamiento de las partes1. Don Cornelio formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada ILURO AUTO MARESME, S.L. en reclamación de daños y perjuicios sufridos por la defectuosa reparación de un vehículo de motor propiedad de dicho demandante. 2. La entidad demandada se opuso a dicha reclamación, reconociendo diversos encargos de reparación del vehículo de referencia, y que montó y desmontó el motor, pero que advirtió al actor de otros problemas distintos a la culata del mismo, renunciando el mismo a una reparación completa por falta de recursos económicos, y la intervención de otros talleres mecánicos. SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la parte apelada. 1. La sentencia de instancia estimó la demanda, valorando que la actora ejercitaba varias acciones dirigidas un mismo fin, tanto la derivada de un contrato de arriendo de obra, artículos 1.544 y 1.588 y siguientes del Código Civil , como del TRLGDCU, artículos 147 y 148, así como del R.D. 1457/1986, de 10 de enero , art. 16, reclamación de reparación en garantía, responsabilidad objetiva, como la establecida en dicho art. 148, y la del artículo 1.101 CC , de tintes subjetivos, dando por acreditada la inadecuada y deficiente reparación del problema de sobrecalentamiento del motor que, a pesar de intervenciones sucesivas, no solo no se solucionó, sino que, al contrario, se agravó, debiendo abonar, por tanto, la demandada la diferencia entre la reparación efectiva llevada a cabo en otro taller y el coste correcto para la solución de dicha avería, determinado pericialmente. Tras valorar la prueba, y la inexistencia de pericial contradictoria con la practicada a instancia del demandante, dio por acreditado el nexo causal que centraba el litigio, conforme a la presunción de culpa de la demandada del art. 148 LGDCU (EDL 2007/205571), y no acreditada ninguna culpa exclusiva del actor, declarando el incumplimiento contractual de la demandada, y, por ende, su responsabilidad en la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil . 2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: Error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos; enriquecimiento injusto; inexistencia de incumplimiento contractual, ni defectuosa o inadecuada reparación, ni causación de daño alguno por parte de Talleres Iluro. Finalizaba con instar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra nueva por la que se desestimase íntegramente la demanda, y con condena en costas a la actora. 3. La parte apelada se opuso a dicho recurso, aduciendo las razones que no se reproducen en aras de brevedad, finalizando con la petición de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente dicho recurso de apelación, con condena a la apelante adversa de las costas. TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y determinación de los hechos1. Aceptamos como propios los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, en orden a evitar inútiles reiteraciones.2. Partimos del régimen de responsabilidad objetiva establecida en la normativa citada en la sentencia apelada, esencialmente los artículos 139 , 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , imponiendo al empresario la indemnización de los daños y perjuicios causados, salvo que el demandado pruebe que tales perjuicios derivan de culpa exclusiva del reclamante, como ilustra la jurisprudencia, así STS de 22 de noviembre de 1996 , siendo determinante la relación de causalidad entre el daño causado y el defecto, tratándose de la actividad de reparación de vehículos de motor, que, con dicho art. 147 establecía que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Así mismo objetivo el plazo de garantía de tres meses establecido en el art.162 del RD 1457/1986 , en relación al Reglamento de Decreto 298/1993, cuyo plazo no es de ejercicio de la acción para reclamar en caso de reparaciones defectuosas, sino que era un plazo durante el cual habría de producirse la avería en la parte o partes reparadas, en cuyo caso la nueva reparación correría a cargo del taller, como ilustra la SAP León, Sección 3ª, de 27 de enero de 2004 ...·.>>

QUINTO.- Así, de la prueba practicada queda acreditado que la parte actora retiró el vehículo del taller el día 29 de mayo de 2018 y volvió a llevalo al taller el día 8 de junio siguiente, teniendo que ser transportado por un servicio de grúa desde la ciudad de Torreblanca. Finalmente, el taller que reparó el vehículo, en el documento número 7 de la demanda precisa que <>

Entiendo que tanto la prueba documental como la de interrogatorio de parte y la testifical ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia dado que, Don Apolonio, quien intervino en la reparación del vehículo y es representante de la demandada, en la prueba de interrogatorio manifestó que fue el actor quien acudió a la casa oficial Nissan para que le realizaran el diagnóstico y luego su taller ejecutó lo que se indicaba en el presupuesto y diagnóstico de la casa Nissan. En la factura existe una garantía. El vehículo es personal del demandante. Le comunicaron que al cabo de unos días se fueron de viaje, y al volver a emitir el ruido llamaron a una grúa la que lo traslado nuevamente al taller. Hacía ruido. Repasaron todo la reparación que ya habían realizado. Lo revisaron todo, incluso los inyectores. Desmontaron y montaron todo. El ruido persistía y el declarante le dijo que no sabía cual era la causa, pero no era por la reparación que habían realizado y la parte actora decidió llevarse el vehículo a otro taller. Lo tuvieron mucho tiempo en el taller examinándolo y revisándolo.

No le "cuadra" la reparación que ha realizado el otro taller. No sabe lo que han hecho, y no sabe porque han desmontado la culata.

En la primera reparación, entró en taller porque hacía ruido y se paraba. Cuando salió del taller funcionaba bien, y al cabo de unos días le llamaron porque hacía ruido. Oye el ruido. El ruido era el mismo, el motivo por el que entró la primera vez era el mismo que la segunda vez. Lo tuvo 10 meses desmontando y montando varias veces. Cree que el motivo del ruido estaba dentro del motor. Se limitó a reparar lo que se decía en el presupuesto de la casa oficial. Si estuviera mal montada la cadena de distribución duda que hubiera podido funcionar el vehículo los días siguientes a la salida del taller. Es difícil montar mal la cadena de distribución. En ningún momento desmontaron la culata por lo que no podía estar mal montada.

En la reparación de SERBECO, levantaron la culata y cambiaron la cadena. No sabe porque dice que estaba mala colocada la culata, porque ellos no repararon las válvulas. Es cierto que él le dijo al actor que para seguir revisando tenía que levantar la culata y el taller Serbeco, en su factura habla de levantar la culata.

Don Blas, testigo y mecánico que realizó la reparación final, manifestó que conoce al actor porque es su cliente y reparó el vehículo. El vehículo hacía un ruido fuerte y se apreciaba una inestabilidad en el motor. Fueron desmontando y comprobaron que la cadena de distribución estaba algo floja y fuera de punto. Puede ser por estar mal montada o por otros causas. Tenían que levantar la culata porque había tocado las válvulas. No conoce la reparación anterior. Este vehículo lleva dos cadenas. La que estaba mal era la grande, que es la superior.

Cambiaron el kit de la cadena, luego repararon la culata y llevaron las válvulas a reparar y ya no ha generado más problemas. No tocaron la presión. Estaba la cadena fuera de punto. Es posible circular 100 km hasta que se detecte. Cree que se debió a un problema del tensor.

Al volver el vehículo al primer taller tras la primera reparación, allí debieron comprobar que la cadena estaba desajustada. Y si estaba desajustada haría ruido desde el primer momento. Se debió destensar al circular. Entre localizar la avería y reparar el vehículo su taller tardó una semana. Lo reparó un compañero, él es jefe del taller. Cree que el cliente hizo fotografías. Se le exhibe el doc. número 7, folio 22. Al saltar la cadena se estropeó el circuito de refrigeración y lo llevaron a que lo ajustaran.

La cadena desajustada puede deberse a la mala reparación o a que alguna pieza esté incorrecta.

SEXTO : Atendiendo a lo expuesto, estimo que en el presente caso, en la demanda se ejercita una acción por incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales, suscrito entre las partes, por el que la actora solicitaba a la demandada que le reparara el vehículo, y ha quedado probado que no lo hizo.

La existencia de una incorrecta reparación ha quedado acreditada porque tanto la parte actora, como la demandada, el sr. Apolonio, admiten que la segunda vez que el vehículo entró en el taller fue por la misma avería que la primera, por tanto, con independencia de la causa remota (incorrecto diagnóstico, incorrecta ejecución de la reparación...) lo que resulta evidente es que los trabajos ejecutados tras el primer ingreso del vehículo en el taller, no solucionaron el problema y, por lo tanto, la demandada no reparó la avería que sufrió el vehículo y, pese a llevarlo otra vez, al averiarse por segunda vez, el taller no supo averiguar qué le ocurría y repararlo, lo que si pudo realizar el segundo taller al que se llevó tras casi un año de permanecer en el primero.

Por lo tanto, queda plenamente acreditado que la parte demandada no cumplió con el encargo encomendado y está obligada a restituir a la actora el importe de la factura abonada por la incorrecta reparación.

SEXTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Recursos

Art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023,:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Autos Massamagrell y Comarca SL contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de2022, dictada en los autos número 589/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell, resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no cabe recurso de casación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de octubre de dos mil veintitrés.

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