Sentencia Civil 416/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 416/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 793/2022 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Nº de sentencia: 416/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100343

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3308

Núm. Roj: SAP V 3308:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 000793/2022

SENTENCIA Nº 416

Ilmos. Sres Presidente

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000809/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes, de una, como demandada-reconviniente-apelante TRANS HERACHE SL, representada por la Procuradora Dª GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigida por el Letrado D. FERMÍN RABAL FORT, y, de otra, como demandante-reconvenido-apelado CASTELLÓN VEHÍCULOS INDUSTRIALES SA representado por la Procuradora Dª MARIBEL GOMAR SANTAPAU y asistida por el Letrado ALFREDO RAMÓN BARBER y demandado-apelado CASTELLÓN RENTING SL representada por la Procuradora Dª EVA MARIA TELLO CALVO y dirigida por el Letrado D.FELIX ESPELLETA CASINOS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del , con fecha dos de junio de dos mil veintidós, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por CASTELLÓN VEHÍCULOS INDUSTRIALES, SA representada por el Procurador Sra. Gomar Santapau, contra TRANS HERACHE, SL, representada por el Procurador Sra. Sabater, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.692,01 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la petición de monitorio, y al pago de las costas.

QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por TRANS HERACHE SL, representada por el Procurador Sra. Sabater, contra CASTELLÓN

VEHÍCULOS INDUSTRIALES, SA representada por el Procurador Sra. Gomar Santapau, y contra CASTELLÓN RENTING SL, representada por el Procurador Sra. Tello Calvo, ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos dirigidos en su contra, condenando a la actora en reconvención al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada-apelante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de la demandada, Trasn Herache S.L., recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, al considerar que incurre en infracción de norma procesal, en error en la valoración de la prueba en relación a la doctrina del levantamiento del velo, calificación de la compraventa, comunicación de los vicios o defectos e incumplimiento contractual, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que desestime la demanda y estime en toda su extensión su suplico.

Del examen de los antecedentes, demanda, reconvención y contestación a la reconvención, las cuestiones a resolver en esta instancia son: a) Castello Vehículos Industriales S.A presenta reclamación en juicio monitorio de los importes de 1553,56 €, factura de 3 de mayo de 2019, con fecha creación 3 de abril de 2019, y 5277,99 €, factura de 3 de agosto de 2019, que responden a reparaciones efectuadas en el camión MAN 40VZ98 que fue vendido a la demandada el 21 de noviembre de 2018. El segundo importe responde a la reparación efectuada en Alemania por MAN Truck & Bus Deutschland GmbH de la que el demandante fue garante, satisfaciendo el pago. Al ser requerido de pago en el juicio monitorio opuso a la demandada, primero, la compraventa se formaliza el 21 de noviembre de 2018, segundo, que las averías se producen escasos meses después de la compraventa, 4 y 5 meses respectivamente, describe las reparaciones en la primera y en cuanto a la segunda se trata de una reparación del embrague en fecha 9 de mayo de 2019 y alega que desde la adquisición del vehículo puso de manifiesto en el taller que no funcionaba correctamente, que pegaba tirones y que podía haber un problema en la caja de cambios o embrague; que las avería hacen referencia a vicios ocultos, resulta de aplicación el artículo 1484 CC, y al producirse 4 o 5 meses después queda comprendida en la obligación de saneamiento por vicios ocultos; c) Presentada la demanda de juicio ordinario, la demandada contesta y reconviene. Plantea como cuestión preliminar la doctrina del levantamiento del velo entre las sociedades Castellón Vehículos Industriales S.L. y Castellón Renting S.L.; califica la compraventa como civil y no mercantil; que las averías se producen escasos meses después de la compraventa y desde el primer momento comunicó verbalmente que tenía problemas de embrague; que las reparaciones que detalla la factura NUM000 se realizan 4 meses después de la adquisición del vehículo y que en el resguardo de depósito comunica el defectuoso funcionamiento del embrague; que el vehículo tenía

garantía cinemática; que la factura NUM001 que asciende a 5277,99 € es por una reparación del embrague en Alemania y se aporta el documento en alemán sin traducción por lo que desconoce los conceptos incluidos en la factura; que la avería se produce el 8 de mayo de 2019, seis días después de la retirada del vehículo de taller el 2 de mayo de 2019; fundamenta su oposición en el artículo 1494 del CC al calificar de civil la compraventa; d) La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención; la demandada interpone recurso de apelación.

SEGUNDO.- Examen de los motivos de apelación:

(i) De orden procesal.

Dos cuestiones de orden procesal deben resolverse, la primera, infracción del artículo

144.1 de la LEC con relación a los artículos 265 y 269 LEC, en cuanto se aporta un documento en alemán sin la correspondiente traducción, la segunda, levantamiento del velo entre las sociedades Castellón Vehículos Industriales S.L. y Castellón Renting S.L., al considerar que inciden en la legitimación para reclamar los importes de las facturas al ser la vendedora Castellón Renting S.L.

Revisadas las alegaciones el tribunal considera que el procedimiento trae causa de un juicio monitorio en el que en relación a la oposición dispone, articulo 815-1 LEC: "

1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo"

En el escrito de oposición la demandada ninguna alegación realizó sobre la necesidad del levantamiento del velo en cuanto pudiera afectar a la legitimación para reclamar el importe de las facturas, ni tampoco al defecto de presentar un documento en alemán sin la traducción, por lo que no es admisible introducir esas cuestiones en la contestación a la demanda de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla esa exigencia para delimitar el ámbito del procedimiento que se incoa al presentar la demanda en juicio ordinario. Además, consta en el procedimiento distintas comunicaciones entre las partes a través de email en relación al importe documentado en la factura en alemán, por lo que el tribunal considera que la demandada estaba perfectamente informada de los trabajos realizados pues la avería se produce en Alemania y se repara de inmediato el vehículo, por lo que era una cuestión pendiente de resolver entre las partes en mayor medida cuando la demandante se constituyó en garante ante el taller reparador alemán.

La jurisprudencia aplicable es la siguiente: "Esta Sala sin desconocer tal posición jurisprudencial, explicita que el artículo 815 de la Ley Procesal exige que el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad -en el acto del juicio o contestación a la demanda- la alteración por la parte demandada de los términos en los que delimitó el debate, mediante la introducción de nuevos argumentos

dispares y ajenos a los deducidos precedentemente y en este sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia menor. Ya indicaba esta misma Sala en sentencia de 30 de junio de 2004 (R.A 316/04. Ponente: Sra. Martorell), recogiendo el tenor de sentencia dictada por la Secc. 6ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 22 de junio de 2002(Ponente Sr. Ortega), "Sobre si en el juicio monitorio cabe que, formulada oposición , se aleguen en el juicio verbal motivos distintos de los que ésta contenía. La cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición , exige que en él el deudor << alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada >>. Tal exigencia de que se exponga << sucintamente >> esas razones no son gratuita, responde al principio de la buena fe procesal( art. 11 LOPJ, art. 247.1LEC), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse

<>, sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta.

(ii) De orden sustantivo.

(ii.i) La primera cuestión a resolver es si la compraventa del camión el 21 de noviembre de 2018 debe calificarse de civil o mercantil, pues el resto de las cuestiones que afectan al saneamiento de vicios ocultos está condicionada a aquella.

De la prueba practicada resulta acreditado que la demandada es una empresa que se dedica al transporte, que el vehículo se matriculó el 13 de enero de 2014, que en la fecha de venta, 18 de diciembre de 2018, el vehículo tenía 601.089 km recorridos, que se emite el documento de entrega en el que se detalla como correcto su estado y funcionamiento, que la garantía se limitaba a la cadena cinemática que se extiende a motor, caja de cambios manual/automática, ejes traseros y ejes delanteros propulsados, árbol de transmisión, caja de reenvio e Hydrodrive, y su duración de 24 meses o

890.000 kilómetros.

El artículo 325 del Código de Comercio define la compraventa mercantil:

"Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa"

El artículo 342 del Código de Comercio, en relación a los vicios ocultos, dispone:

"El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor."

Revisadas las alegaciones de las partes y pruebas practicadas el tribunal califica la compraventa de mercantil y ello porque se desprende que en el momento de la compra la finalidad perseguida era la reventa del vehículo, es más, desde el primer momento el vehículo era utilizado por el Sr. Roque, gerente de Reloadsuccess Unipersonal Lda., conductor habitual del vehículo que firmó la entrega del vehículo el 18 de diciembre de 2018, firmó las órdenes de reparación en abril de 2019 y conducía el mismo cuando se averió en Alemania. Además, en prueba testifical reconoció que el vehículo fue comprado para trasmitírselo, aunque por problemas de financiación no pudo materializarse, no obstante, el tribunal considera que con independencia del cambio de titularidad el vehículo estaba vinculado a la actividad de transporte de la empresa Reloadsuccess Unipersonal Lda.

(ii) La segunda cuestión a resolver es determinar la fecha en que pudo ponerse en conocimiento de la vendedora, Castellón Vehículos Industriales, el defecto inherente al funcionamiento del embrague en cuanto afecta a la caducidad de la acción al calificar la compraventa de mercantil.

De la documental aportada se desprende que la fecha de entrega del vehículo es el 18 de diciembre de 2018 y que en la orden de reparación de 3 de abril de 2019 se comunicó

al taller que el vehículo provoca tirones y dificultades a la hora de emprender la marcha, diagnosticar, presupuestar y reparar con consentimiento del cliente. De una a otra fecha el tiempo transcurrido excede del plazo legal para reclamar por vicios ocultos que se limita a un mes. Además, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita la acción de saneamiento caduca a los seis meses, constando que la primera reclamación que se presenta desde la avería en Alemania 8 de mayo de 2019 es la reconvención el 29 de noviembre de 2021 y excede sobradamente del plazo de ejercicio de la acción.

La sentencia de la AP de Madrid, sección 20, nº 284 de 20 de julio de 2022, recoge la siguiente doctrina que resulta de aplicación al caso:

"No se puede perder de vista que se trata de una compraventa de carácter mercantil, y en ningún momento se ha llegado a aducir por la demandada un aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), es decir, un absoluto incumplimiento de las obligaciones de la actora en su calidad de vendedora, en el que el ejercicio de la acción para hacerlo valer sí estaría sometido al plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 CC , independientemente del carácter civil o mercantil de la operación, como es declarado por reiterada jurisprudencia.

Es muy clarificadora la Sentencia de la Sección 4ª de Barcelona de 30 de julio de

2.8 , que al efecto señaló lo siguiente:

"En el caso de la compraventa mercantil, el régimen de saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del artículo 336 y 342 del Código de Comercio , el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferentemente a las del Código Civil, siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto, y no la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se deberá acudir a las acciones generales de incumplimiento contractual ( SS. del T.S. de 12 de marzo de 1982, 23 de noviembre de 1984, 8 de marzo de 1989 y 10 de marzo de 1994 ).

Esta normativa presenta determinadas peculiaridades respecto a las reglas de saneamiento previstas en el Código Civil, que vienen impuestas por las exigencias de seguridad y fluidez del tráfico mercantil, entre las cuales está el legítimo interés que tiene el vendedor, en saber con certeza y cuanto antes, que el comprador acepta sin protesta la mercancía. Carece también de sentido, en el ámbito mercantil, acudir a los criterios proteccionistas que, a favor del comprador- consumidor imperan en otras relaciones jurídicas, dado que se trata de negocios celebrados normalmente entre comerciantes, en los que las partes gozan de idéntica posición, derivada de su común dedicación y experiencia profesional, que les conduce a un deber de diligencia y buena fe contractual equiparable.

De la regulación contenida en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio se infiere que sobre el comprador recae la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recogida y denunciar sus defectos dentro de un breve plazo, como condición previa e inexcusable para el ejercicio de las correspondientes acciones, que está sujeto, en el caso que nos ocupa a un plazo de caducidad de 6 meses. Las acciones edilicias están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones:

A) En relación a la compraventa civil:

a) El art. 1490 CC (acciones redhibitorias y quanti minoris) señala que se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega, siempre que exista un vicio o defecto ( art. 1484 CC ) que suponga la inutilidad total o parcial ("deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que

a)

dificultan su utilidad", así la STS. 17.2.1994 ), que sea grave (haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio), que sea oculto (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989 , 8.7.1994 ...) y que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989 ).

b) Otra cosa es el supuesto del aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor y el sometimiento al plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 CC .

B) En cuanto a la compraventa mercantil (inequívocamente nuestro caso):

a) Si el comprador, al recibir el género, lo examinase a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto (art. 336.1 CoCom).

b) Si recibió las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción (para la rescisión o el cumplimiento, con indemnización de perjuicios en ambos casos) por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción (art. 336.2 CoCom).

c) Si los vicios son internos ( ocultos, con los requisitos del supuesto A.a), debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega (art. 342 CoCom). Se trata de plazos de denuncia o protesta (no es que se imponga el ejercicio de la acción en esos breves términos, sino que se ponga en conocimiento del vendedor la disconformidad con la prestación efectuada, con cuya denuncia se conserva la acción para reclamar, que habrá de interponerse en el plazo de 6 meses del art. 1490 CC, por la remisión genérica del art. 943 CoCom y tratarse de acciones de idéntica naturaleza), equivalentes a los de caducidad, en cuanto que no admiten interrupción, cuya denuncia

-según jurisprudencia claramente mayoritaria- había que acudir al art. 2127 LEC, de aplicación por razones de vigencia temporal.

d) Y, además, el supuesto del aliud pro alio, sujeto al plazo de prescripción general" .

Pues bien, aunque en este supuesto pudieren existir dudas sobre si la falta de una cardilla o de la electroválvula eran defectos aparentes a simple vista, evidentemente no las había con respecto a la falta de una rueda. En cualquier caso, la discusión al respecto resultaba algo absolutamente irrelevante, puesto que fuese de una manera o de otra, las posibles acciones para hacer valer tales deficiencias frente a la actora habrían caducado, ya fuere por razón del art. 336 o del 342 del CCo . Ciertamente, y por lo que se refiere a las que no pudieren estar a la vista, las denunció antes de que hubiesen transcurrido los 30 días que señala este último precepto y mediante el email que le remitió en fecha 26 de julio de 2.017. La cuestión era que no ejercitó las correspondientes acciones en el plazo de 6 meses que tenía para ello; y que cuando alegó el incumplimiento vía excepción en el presente procedimiento, dicho plazo, que es de caducidad, estaba más que vencido."

Aun en el supuesto de que la compraventa fuera calificada de civil la acción de saneamiento por vicios ocultos estaría caducada atendiendo al tiempo transcurrido desde la posible aparición del defecto y el ejercicio de la acción.

(iii) Por último, queda por examinar si el vehículo tenía una garantía que cubriera los defectos por fallos en el embrague. Consta acreditado, documento de garantía, folio 101 de las actuaciones, que la garantía TopUsed para la cadena cinemática solo incluye motor, caja de cambios manual/automática, ejes traseros y ejes delanteros propulsados, árbol de transmisión, caja de reenvio e Hydrodrive, y su duración de 24 meses o

890.000 kilómetros. Las averías sobre el embrague quedan excluidas por lo que su tratamiento es el de saneamiento por vicio oculto sujeto a los plazos legales según sea civil o mercantil la compraventa y al ejercicio de la acción en plazo de seis mes común a ambas. No existe una garantía comercial que dé cobertura a la avería del embrague.

Consta en el documento de entrega que el vehículo tiene 601.089 kilómetros, y en el apartado de características se muestra conforme con las que se detalla, y de acuerdo con el informe pericial a fecha de la avería en Alemania el vehículo tenía 652617 km y requiere sustituir el kit del embrague que no está comprendido en la garantía Man TopUsed y por aclaraciones interesadas declaró que la vida útil del vehículo puede recorrer entre un millón y medio a dos millones de kilómetros y que las condiciones normales del embrague puede durar entre 600.000 y 1.000.000 de kilómetros, por lo que el tribunal aprecia que su avería no afectó a la obligación de entrega o posible incumplimiento por insatisfacción del comprador, en mayor medida cuando lo que se pretende no es la resolución contractual por incumplimiento " aliud pro alio" sino la opción de no pagar las facturas al considerar que se trataban de vicios ocultos y ello tiene un régimen especial tanto para la compraventa mercantil como la civil.

Sin necesidad de mayor fundamentación, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC, al desestimar el recurso, se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, desestimado el recurso decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por TRANS HERACHE S.L.

2º.- Confirmamos la sentencia de 2 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

3º.- Se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponer ante este Tribunal (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia) en plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ( Artículo 477.1 y 479.1 de la LEC).

El escrito de interposición deberá sujetarse a las formalidades del Acuerdo de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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