Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 475/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 43/2022 de 11 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 475/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100361
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4326
Núm. Roj: SAP V 4326:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0043
Ilustrisimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a once de noviembre del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de julio de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 451-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Catarroja.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Ascension, Aurora, Beatriz, DON Leandro, DOÑA María Rosario, DOÑA Bibiana, DOÑA Adela, DOÑA Adolfina y DOÑA Africa representados por el Procurador de los Tribunales D. JORGE NUÑEZ SANCHIS y asistidos por el Letrado D. JAVIER GINER ELORZA; como APELADA-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS FINANCIROS CARREFOUR ELC SA representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA y asistido del Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 23 de julio de 2021 contiene el siguiente
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Ascension, Aurora, Beatriz, DON Leandro , DOÑA María Rosario, DOÑA Bibiana, DOÑA Adela, DOÑA Adolfina Y DOÑA Africa representados por el Procurador Don Jorge Nuñez Sánchez frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A ., representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella y habiéndose allanado a la demanda en consecuencia:
1.- SE DECLARA la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE
CRÉDITO suscrito entre DON Balbino de quienes los actores son herederos universales, y la entidad financiera demandada, Contrato n.º NUM000 de 27/12/2000, por la existencia de un interés remuneratorio usurario.
2.-SE CONDENA a la entidad demandada a la devolución de los intereses satisfechos por dicho concepto, intereses legales desde la interposición de la demanda, sin condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Ascension, Aurora, Beatriz, DON Leandro, DOÑA María Rosario, DOÑA Bibiana, DOÑA Adela, DOÑA Adolfina y DOÑA Africa interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis ,en primer lugar sobre la condena a los intereses legales. el allanamiento vincula al Juzgador a dictar sentencia conforme en un todo con el suplico de la demanda.
Adoleciendo esta parte del fallo de incongruencia dado que esta parte en el suplico de la demanda la condena a Servicios Financieros Carrefour a la devolución de los intereses legales desde el inicio de la contratación, además de los que se fueran devengando desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, se tiene que corregir la sentencia apelada en este extremo, condenando a la demandada a la devolución de los intereses ordinarios desde el inicio de la contratación, determinándose desde el pago de cada recibo del contrato de tarjeta objeto de esta Litis.
En segundo lugar procede imponer las costas causadas en primera instancia a la mercantil demandada.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de noviembre de 2022 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Ascension, Aurora, Beatriz, DON Africa, DOÑA María Rosario, DOÑA Bibiana, DOÑA Adela, DOÑA Adolfina y DOÑA Africa es resolver si procede con revocación parcial de la sentencia y por ello se acuerde:
a) la condena a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, así como los que se vayan abonando, más los intereses ordinarios desde el inicio de la contratación o en todo caso desde el abono de los mismos, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia.
b) Impongan expresamente las costas de la primera instancia a la parte demandada. Mi mandante se ha visto obligado a emprender la vía judicial para recuperar lo que es suyo y a sufrir un nuevo perjuicio económico que conlleva el acceso a la justicia. Por lo expuesto, por la actuación temeraria, y maliciosa de la entidad al aplicar un interés remuneratorio usurario, porque existe reclamación previa por lo que entendemos que se debe condenar en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
"PRIMERO.- El allanamiento de la parte demandada vincula al Juzgador a dictar sentencia conforme en un todo con el suplico de la demanda, siempre que, como ocurre en el caso que nos ocupa, tal allanamiento no se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero según dispone el Art. 21 LEC.
SEGUNDO.- Así pues a la vista del allanamiento manifestado, procede dictar Sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada, habida cuenta que no se trata de un allanamiento parcial sino total, en el sentido que SE ALLANA a la pretensión de la demanda ejercitada con carácter principal y por ello, procede condenar a la demandada a los pedimentos que se realizan en la demanda como consecuencia de ello.
TERCERO.- En materia de costas, y según el tenor literal del art. 21 en relación con el 394 y ss de la LEC, teniendo en cuenta que el allanamiento se ha formalizado antes de la contestación a la demanda, el art. 395 nos lleva a la no imposición de las mismas a la parte demandada"
TERCERO.-El primer motivo postula que procede la revocación parcial de la sentencia en cuanto que dado el allanamiento realizado por la parte demandada,conlleva que debe ser estimada íntegramente la demanda no se ha hecho pronunciamiento los intereses reclamados en la demanda y por tanto debe ser corregida la sentencia apelada condenando a la demandada a la devolución de los intereses ordinarios desde el inicio de la contratación, determinándose desde el pago de cada recibo del contrato de tarjeta objeto de esta Litis.
En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781), 23 de julio (RJ 1996\5568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.
Sin embargo, la congruencia <
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia "extra petita" y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el "petitum", concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el
"petitum" o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 \8361), 29 de mayo (RJ 1997\4327), 28 de octubre (RJ 1997\7619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884), 11 de febrero (RJ 1998\753), 10 de marzo (RJ 1998\1272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229), 4 de mayo (RJ 1999\3145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Dado que según consta en el escrito de allanamiento de la parte demandada:
"se tenga a esta parte por ALLANADA a las pretensiones de la demanda interpuesta por Dña. Ascension y dicte resolución que ponga fin al procedimiento sin imposición de costas."
Ello implica que el Fallo de la Sentencia debe ser el de la estimación integra de la demanda que en el presente caso debía ser
"1. Se declare la Nulidad del CONTRATO DE TARJETA PASS CARREFOUR por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo
Como consecuencia de dicha nulidad, se obligue a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, así como los que se vayan abonando, más los intereses ordinarios desde el inicio de la contratación, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia. "
Y en el Fallo de la Sentencia la condena al pago de intereses fue:
"2.-SE CONDENA a la entidad demandada a la devolución de los intereses satisfechos por dicho concepto, intereses legales desde la interposición de la demanda".
Por ello procede estimar el motivo.
CUARTO.- El segundo motivo postula que el allanamiento debe conllevar la imposición de costas procesales a la parte allanada.
La juzgadora de instancia considero:
"TERCERO.- En materia de costas, y según el tenor literal del art. 21 en relación con el 394 y ss de la LEC, teniendo en cuenta que el allanamiento se ha formalizado antes de la contestación a la demanda, el art. 395 nos lleva a la no imposición de las mismas a la parte demandada"
QUINTO.- Sobre el pronunciamiento sobre condena en costas procesales o no cuando se ha producido allanamiento, entre otras, SAP, Civil sección 4 del 28 de septiembre de 2021(ROJ: SAP MA 3401/2021 - ECLI:ES:APMA:2021:3401
Sentencia: 527/2021 Recurso: 647/2020 Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA:
"SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Madrid de 12 de febrero de 2008 : La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: "1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
A su vez, el art. 25.2 exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior".
Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia -privándola de objeto- y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo -esto es, incondicional-. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que "según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos jurídicamente" (Vide, S.A.P. de Bizkaia, de 16 de marzo de 1988 (R. La Ley 1988-2, 858, 10.446-R; asimismo S.T.S. de 17 de octubre de 1961 , R.A. 3.604). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);
f) El allanamiento debe ser expreso -requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado-, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia ( arts. 1.575 a 1.578 LEC de 1881 ; antes citados) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales -Vide, entre otras, las SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917 -, del silencio del demandado ante la demanda ( art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881 ), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;
g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (de manera extraprocesal) si éste es traído después al proceso;
h) Por último, para su validez el allanamiento precisa, en ocasiones (cuando se haga por medio de la persona que legalmente represente al demandado), de poder especial (aunque este requisito legal -art. 41, párr. 1 in fine del D. de 21 de noviembre de 1952 - no tiene en la práctica mucho sentido, pues los poderes generales para pleitos suelen incluir facultades para allanarse, desistir, transigir, etc.).
En el presente caso se ha producido un verdadero allanamiento, total e incondicional de la parte demandada. El art. 395.1, párr. II LEC constituye un supuesto excepcional frente a la regla general de que la mala fe no se presume, y de que, en rigor únicamente parece referirse a los casos en que se ejerciten acciones personales de condena pecuniaria como se desprende de la dicción literal del precepto, que se refiere no a cualquier acto de cumplimiento de lo reclamado sino sólo al "pago": "... Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
No puede pretenderse identificar la mala fe que exige el art. 395 LEC 1/2000 con la infracción misma que constituye la "res de qua agitur". El criterio legal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepción establecida en el citado precepto, cual es, la existencia de "mala fe" en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa --de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea "justificado"-- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir.
Ciertamente, el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos "... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado".La argumentación conveniente no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación". Lo que no significa otra cosa que, por todo razonamiento, basta con que el órgano jurisdiccional argumente -con apoyo en las actuaciones- la existencia de requerimientos extrajudiciales o judiciales desatendidos, previos a la interposición de la demanda. En este sentido, y entre otras, podemos citar las siguientes sentencias que acuerdan la imposición de las costas al demandado allanado, al estimar mala fe, por haber sido requerido previamente y no cumplir con su obligación:
- Audiencia Provincial de León. Sentencia de 4 de enero de 2005 Sección 3.ª (N.º 3011349808) N.º Recurso 194/2004 .
".. es preciso entender que está comprendida dentro del concepto de "mala fe", tanto la mala fe estrictu sensu como la temeridad o culpa o imprudencia causante, en definitiva, de la interposición de la demanda a la que después se allanó quien antes la provocó y la hizo necesaria, de modo que si el demandado es el único causante del proceso con una actitud negligente y haciendo caso omiso de los requerimientos extrajudiciales de pago, obligando al acreedor a solicitar el auxilio de la justicia, él debe pagar las costas que ello provoque.."
-Audiencia Provincial de Cáceres. Sentencia de 16 de Junio da 2005. Sección 1.ª (N.º 3000401803) N.º Recurso: 264/2005.
"..La novedad introducida por el legislador en la LEC, 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda: y 2) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demandad de conciliación.
En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, - imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran pues, insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son números clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal puede apreciar mata fe a los efectos de las costas, .. según el citado precepto, la demandada se hace acreedora de la mala fe. pues el hecho de no atender el previo requerimiento ha obligado, a la parte adora a acudir a los Tribunales con los gastos y molestias que ello implica y que no debe soportar".
- Audiencia Provincial de Badajoz. Sentencia de 9 de octubre de 2003 Sección 3.ª (Nº 3000129303)) N.º Recurso: 373/2003.
"Con anterioridad a la promulgación del nuevo texto de la L.E.C. se venía entendiendo que el principio general que establece el art. 523 de la L.E.C. en su párrafo tercero al regular la exención en el pago de las costas procesales cuando el demandada se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla, contiene como excepción la mala fe en la conducta del allanado, El concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento haya evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habría de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuna conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, como una actuación extraprocesal- que --ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque jí crédito o derecho del actor quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidas en cuenta, y es evidente que si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso ha sido desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría el juego la excepción amparada en la mala fe.
"En esta misma línea el art. 395.1 de la vigente L.E.C. después de establecer la regla general de la no imposición de las costas en el caso del allanamiento antes de la contestación a la demanda, salvo cuando el tribunal razonándolo aprecie mala fe en el demandado, explica en el segundo párrafo que existe mala fe "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
- Audiencia Provincial de las Palmas. Sentencia de 13 de Enero de 2003, (N.º 2003092101) Rollo Civil n.º 720/2002:
"La apreciación de la mala fe en el demandado constituye un aspecto que queda a la apreciación del órgano judicial, y que se erige como excepción a la regla general de que el allanamiento a la demanda antes de contestarla no lleva aparejada imposición de las costas, seguramente con la finalidad de que la parte actora, debido a la actuación de mala fe del que va a ser demandado, se vea resarcida de las costas del juicio que se ha visto, en definitiva, obligada a entablar frente a éste. Es por este motivo por el que, a título meramente ejemplificativo, dispone el párrafo segundo del número primero del art. 395 que se entenderá, en todo caso, que hay mala fe cuando antes de la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago O la SAP, Civil sección 3 del 09 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1383/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1383) Sentencia: 402/2021Recurso: 1009/2019Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ:
"SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se da cuenta del allanamiento de la parte demandada, acordando pasar los autos a la Magistrada para dictar sentencia. A pesar de ello la sentencia dictada no considera el allanamiento, pasa a valorar la prueba y fundamenta la imposición de costas en el art. 394 LEC, que aplica el criterio objetivo del vencimiento. El recurso debe prosperar por no ser de aplicación dicho artículo en los supuestos de allanamiento, sino el 395 LEC.
La consecuencia del allanamiento en el procedimiento, además de dictarse sentencia estimatoria de la pretensión sin valoración previa por parte del juzgador, se refleja en las costas, al evitar el demandado un largo y costoso proceso.
El art. 395 LEC indica que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Por lo tanto para eliminar el beneficio de la falta de imposición de costas es necesario que se aprecie mala fe. El propio artículo establece un supuesto en el que debe entenderse que ha existido esa mala fe: "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra la solicitud de conciliación". En este supuesto, no se entiende que haya habido mala fe pues no ha existido requerimiento previo.
Según se desprende del burofax remitido por Don Diego a la entidad demandada -Folios 147 y siguientes-que consta entregado en fecha de 29 de enero de 2020 habiéndose interpuesto con posterioridad la demanda, implica ciertamente que la existencia del mismo que concurre la "mala fe" que prevé el precepto al existir requerimiento previo y haber obligado a la parte actora a instar la demanda con los consiguientes perjuicios que ello implica.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ascension, Aurora, Beatriz, DON Leandro, DOÑA María Rosario, DOÑA Bibiana, DOÑA Adela, DOÑA Adolfina y DOÑA Africa
2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 23 de julio de 2021 y en consecuencia
1.- SE DECLARA la NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE
CRÉDITO suscrito entre DON Balbino de quienes los actores son herederos universales, y la entidad financiera demandada, Contrato n.º NUM000 de 27/12/2000, por la existencia de un interés remuneratorio usurario.
2.-SE CONDENA a la entidad demandada a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, así como los que se vayan abonando, más los intereses ordinarios desde el inicio de la contratación, así como los que se devenguen durante el proceso hasta la sentencia. "
3.-SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada. 3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

