Sentencia Civil 517/2023 ...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Civil 517/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 345/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 517/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100440

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3930

Núm. Roj: SAP V 3930:2023


Encabezamiento

.

Dª INMACULADA RIPOLLÉS MARTÍNEZ, SRA. LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA,

DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la RESOLUCION y AUTO ACLARATORIO/COMPLEMENTO del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2023-0345

SENTENCIA nº 517

En la ciudad de Valencia, a once de diciembre del año dos mil veintitrés .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1874-2022 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Doce de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD representada por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y dirigida por la Letrada Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ; como apelada- demandada DON Gumersindo representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA SÁNCHEZ MOYA, y dirigida por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR PEÑA PARREÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interpuesta por Investcapital LTD contra Dº Gumersindo. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia,ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar y en referencia al vencimiento anticipado del préstamo, interesa al derecho de esta parte manifestar que al declarar como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y por ende la

desestimación de la demanda presentada por esta representación se ha cercenado el derecho que nos asiste de reclamar las cantidades que nos son debidas, y, esto supone que el demandado habría disfrutado de unas cantidades que no ha abonado.

Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2020, que el crédito que se reclama en las presentes actuaciones se encuentra vencido en su totalidad por el mero transcurso del tiempo, teniendo derecho esta parte a reclamar todas las cuotas que hayan sido vencidas y por tanto la declaración de nulidad de la referida clausula en nada afectaría a las cantidades reclamadas. provoca la citada cláusula un desequilibrio y ni mucho menos puede calificarse de ilícita por abusiva, ni declararla nula, como decimos, ya que la cláusula que confiere a la acreedora prestamista la facultad de dar por vencida la operación en caso de incumplimiento por el deudor es aceptada tanto por la ley como por la Doctrina.

no ha existido por parte del demandado ningún tipo de intento desde que comenzó a impagar las cuotas de subsanar tal situación y regularizar los pagos. No nos encontramos ante una incumplimiento relevante.

La Sentencia del Tribunal Supremo del 12/2/20, nos encontrábamos ante una reclamación en base a la invocación de la cláusula del vencimiento anticipado y también se invocó el artículo 1124 CC, por tanto, al ser declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado, se procedió a determinar, que el contrato se reclamara mediante el cumplimiento forzoso y no por su resolución, y en consecuencia se acordó por el Tribunal que la parte demanda solamente debía de abonar las cantidades adeudadas a la fecha de la interponían de la demanda.

Em el momento de presentación de la demanda de monitorio, ya se habían vencido una totalidad 24 cuotas, en la que el demandado no tuvo nunca intención de pago, ya que tanto en la Admisión del monitorio como en la reclamación extrajudicial previa, no acepto acuerdo alguno, sino más bien, continuo con su impago reiterado y sin alegar causa alguna.

En segundo lugar en el momento de presentación de la demanda de monitorio, ya se habían vencido una totalidad 24 cuotas, en la que el demandado no tuvo nunca intención de pago, ya que tanto en la Admisión del monitorio como en la reclamación extrajudicial previa, no acepto acuerdo alguno, sino más bien, continuo con su impago reiterado y sin alegar causa alguna.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 5 de diciembre de 2023 para su estudio.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL INVESTCAPITAL LTD se concreta en resolver si procede dicte resolución por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, resuelva la estimación del mismo y la consiguiente revocación de la Sentencia Apelada, dictando otra en su lugar en la estime las pretensiones de mi mandante.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Se alega por la demandante Dª. Nicolasa que el 13 de octubre de

2.021 suscribió como compradora un contrato de compraventa de vehículo usado entre particulares, con el demandado D. Leonardo como vendedor, respecto del vehículo Audi Q3 TDI QUATTRO matrícula NUM000, que tenía 142.950 kilómetros, por el precio de 16.000 euros. El 19 de enero de 2.021, tan solo tres meses después de recibir el vehículo, éste sufrió una avería mecánica, llevando el coche al taller e informando a la actora que como consecuencia del bloqueo de la bomba de agua, se había producido la rotura de la correa de distribución, lo cual a su vez provocó un grave daño en la culata. Se comunicó dicha circunstancia al vendedor para que se hiciese cargo de la reparación, sin resultado satisfactorio, por lo que la demandante compradora tuvo que asumir el pago de la reparación que ascendió a 5.981,32 euros. A instancia de la representación letrada del demandado se encargó un informe pericial con el objeto de determinar si la avería se debía a una causa preexistente, elaborando el perito D. Mariano un informe en el que se indica que el vehículo Audi Q3 matrícula NUM000 sufrió una avería grave a consecuencia del bloqueo de la bomba del agua, tratándose de una avería preexistente a la venta y que no puede ser reconocida por una persona no experta. Debido a la avería en la bomba de agua se produjo un grave daño en la culata y otros daños, siendo el importe de la reparación el de 5.981,32 euros. Por todo ello se considera por la demandante que existe un vicio oculto del que debe responder el vendedor, por lo que se solicita que se dicte sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 5.981,32 euros.

SEGUNDO.- Frente a dicha pretensión se opone el demandado D. Leonardo, alegando que no ha existido vicio oculto alguno en el vehículo Audi objeto del contrato de compraventa. En todo caso, la acción que se ejercita en la demanda está caducada, ya que el artículo

1.490 del CC dispone que la acción redhibitoria por vicios ocultos que se ejercita en el procedimiento, se extinguirá a lo seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida. En la medida en que el vehículo se entregó el 13 de octubre de 2.021 la acción redhibitoria por vicios ocultos caducó el 13 de abril de 2.022, por lo que cuando se presentó la demanda el 10 de junio de 2.022, la acción ya estaba caducada. En relación al fondo, se alega que la demandante compradora en la cláusula 6ª del contrato renunció a la acción redhibitoria por vicios ocultos, siendo válida dicha estipulación, teniendo en cuenta que en ningún caso existe dolo o mala fe por parte del vendedor. Y también se alega la existencia de un error en el informe pericial que se acompaña junto a la demanda, ya que el perito deduce la antigüedad de la avería en una factura de fecha 19 de junio de 2.020, de revisión del vehículo, indicándose por el perito que en la misma se hace referencia a un añadido de 4 litros de agua, de lo que infiere que en esa fecha el vehículo tenía un problema en el circuito de refrigeración, cuando lo cierto es que lo que indica la factura es que se repusieron 4 litros de agua para el cristal, o sea, para el sistema de limpieza de los cristales. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En la medida en que por la parte demandada se alega la excepción de caducidad de la acción, debemos indicar que en el Fundamento de Derecho IV de la demanda, sin citar precepto legal alguno, se indica que se ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud de vicio oculto.

Al respecto, el Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( artículos 1484 y ss del Código Civil ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris ), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( artículo 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento contractual ( artículo 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.

Como se ha indicado, en la demanda no se cita precepto legal alguno en fundamento de la acción que se ejercita, indicándose solo que se ejercita una acción de reclamación de cantidad en virtud de vicio oculto. En ningún pasaje de la demanda se hace referencia expresa a la existencia de

incumplimiento contractual del vendedor que motive una indemnización a favor de la compradora por los daños y perjuicios sufridos, cuantificados en el importe de la reparación del vehículo. Pero no obstante ello, en el burofax de reclamación extrajudicial suscrito por el Sr. Letrado de la actora, aportado junto a la demanda, se indicaba de forma expresa que " ... y es por lo que al amparo de lo prevenido en el artículo 1.484 y ss del Código Civil, le instamos para que se ponga en contacto con el Letrado que suscribe a los efectos de alcanzar un acuerdo amistoso para ambas partes ". Así, de ello se desprende que la acción que se ejercita en la demanda es la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos a la que se refieren los artículos 1.484 y ss del Código Civil, la cual está sometida al plazo de caducidad de seis meses establecido en el artículo 1.490 del CC, que dispone que " Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida", siendo dicho plazo de seis meses de caducidad, tal y como recuerda la STS, Sala 1ª, de 8 de julio de 2010. Y dicho plazo de caducidad implica la extinción del derecho que nace con un plazo de vida, derecho de duración limitada, que se extingue por el transcurso del plazo, sin necesidad de ningún otro requisito.

En el caso que nos ocupa, el dies a quo, entrega de la cosa vendida, se produjo el día 13 de octubre de 2.021, fecha del contrato de compraventa, como así se reconoce en el escrito de demanda. La demanda se presentó el 10 de junio de 2022, por lo que al haber trascurrido el plazo de seis meses referido, cuando se presenta la demanda la acción ya está caducada, debiendo por tanto estimar la excepción planteada por la parte demandada y desestimar la demanda.

CUARTO.- No obstante ello, teniendo en cuenta que en la demanda no se cita precepto legal alguno en fundamento de la acción ejercitada y aceptando a efectos puramente dialécticos que la acción ejercitada fuese la de responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento, alcanzamos la misma conclusión desestimatoria de la demanda por las siguientes razones.

En el contrato de compraventa de un vehículo usado entre particulares de fecha 13 de octubre de 2.021, en el que intervinieron como vendedor D. Leonardo y como compradora Dª Nicolasa, que tenía por objeto el vehículo Audi Q3 2.0 TDI QUATTRO matrícula NUM000, el cual tenía 142.950 kilómetros, pactándose el precio de 16.000 euros, en la cláusula 6ª se pactó que " El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor ".

El artículo 1485 del Código Civil establece la posibilidad de que las partes pacten en el contrato excluir la responsabilidad por vicios ocultos. Y así dispone el precepto: " El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido " .

Y eso es lo que ocurrió en el contrato que nos ocupa, en el que las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, pactaron que el comprador exime al vendedor de la garantía por vicios o defectos ocultos que surjan con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor.

En el acto de la vista se estableció como hecho no controvertido que la avería en el vehículo era preexistente. Al respecto, en el informe pericial aportado junto a la demanda, elaborado por el perito ingeniero mecánico e ingeniero técnico industrial D. Mariano, se concluye en el sentido de que: el vehículo Audi Q3 matrícula NUM000 sufrió una avería grave a consecuencia del bloqueo de la bomba del agua; esa avería se considera preexistente a la venta y no puede ser reconocida por una persona no experta; como consecuencia de la avería de la bomba del agua se produjo un grave daño en la culata y otros daños consecuenciales.

Se trata de una avería preexistente a la venta, que se manifiesta y produce con posterioridad a la misma, debiendo determinarse, en base al riesgo pactado por las partes en el contrato, si se trata de un vicio oculto conocido por el vendedor antes de llevar a cabo la venta, lo que determinaría la existencia de dolo o mala fe por su parte.

Pero dicha circunstancia acerca de que el vendedor conociese la existencia de la avería antes de la venta o la pudiera conocer, no ha quedado acreditada. Así, en el informe pericial indicado se hace referencia a que la avería preexistente a la venta no puede ser conocida por una persona no experta. Por otra parte, en el informe pericial que se aporta por la actora se hace referencia a una factura de fecha 17 de junio de 2.020, en la que se describe " 4 l agua... ", de lo que deduce el perito que ya en dicha fecha el vehículo tenía un problema en el circuito de refrigeración. Pero lo cierto es que la factura de fecha 17 de junio de 2.020, en la que se basa el perito para considerar que ya en dicha fecha el vehículo tenía un problema en el circuito de refrigeración y por lo tanto pudo ser conocido por el vendedor, cuando se hace referencia en la misma a " 4 l agua " se añade la palabra " cristal ", la

cual es omitida en el informe pericial. De ello se infiere que en ningún caso se puede considerar que en la fecha de dicha factura el vehículo tuviese un problema en el circuito de refrigeración que fuese o pudo ser conocido por el aquí demandado como propietario en dicha fecha del vehículo, ya que el agua que se repuso fue la del limpiaparabrisas del cristal, como se indica en la factura y se omite de forma sorprendente por el perito en su informe, sin que del contenido de dicha factura se haga referencia a problema o avería alguna en el circuito de refrigeración del vehículo.

Por otra parte, la cuestión relativa a que por la sedimentación existente en la bomba de agua denota que se le tuvo que poner agua, de lo que se puede inferir que el vendedor tuvo que conocer dicho problema, se trata de una cuestión que si bien fue planteada en el acto de la vista, no se planteó como determinante en el informe pericial de la actora, hasta el punto de que el perito concluyó que la avería preexistente no puso ser conocida por una persona no experta, corroborando dicha conclusión en el acto de la vista, en la que el perito Sr. Mariano manifestó que " una persona no experta no puede conocer la avería ".

De todo lo expuesto y a los efectos dialécticos referidos, para el caso de que se considerase ejercitada una acción de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, se considera que dicho incumplimiento no se ha acreditado que se haya producido por parte del vendedor, teniendo en cuenta que en ningún caso se puede considerar que nos encontremos ante un vicio oculto que tenga su origen en dolo o mala fe del vendedor, único supuesto en el que el vendedor respondería por vicios ocultos, en base a lo pactado en el contrato.

Por ello incluso en dicho supuesto de que se considerase que se ejercita una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, la demanda también debe ser desestimada.

QUINTO.- A tenor del artículo 394.1 LEC y al desestimarse la demanda, procede realizar expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

TERCERO .-Postula la parte apelante que se procede a revocar la sentencia en cuanto que procede declarar que el crédito que se encuentra vencido en su totalidad teniendo derecho a reclamar todas las cuotas que hayan sido vencida y por tanto la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en nada afectaría a las cantidades reclamadas. STS de febrero de 2020.

Es más la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva.No intento por el deudor de regularizar los pagos,

Iniciaremos la resolución de la cuestión controvertida planteada ante este Tribunal estableciendo el fundamento de la reclamación de cantidad efectuada por la entidad mercantil Investcapital LTD.

La entidad mercantil demandante interpuso demanda de proceso de proceso monitorio reclamación de cantidad en base a la estipulación en fecha de 7 de septiembre de 2017 de un contrato de préstamo personal con la entidad mercantil Bankia SA.Impagadas las mensualidades giradas se procede al cierre de la cuenta en fecha de 14 de diciembre de 2018 resultando un importe impagado de 4045,17 euros.

El contrato de préstamo suscrito el 7-12-2017 concedido por importe de 4.050,00 euros quedaba sometido según la Estipulación Tercera a un plazo de abono de 48 meses(4 años).

Y según la Estipulación Novena se estableció como causa de resolución

"por el impago de una de las cuotas pactadas anteriormente como forma de pago... así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que sume el Cliente mediante cualquier contrato suscrito con Bankia, muy especialmente el impago de una de las cuotas de préstamo o de la deuda de una tarjeta de crédito."

Interpuesta la demanda el 6 de abril de 2021 con fundamento en la certificación de deuda -documento la que consta la emisión de la liquidación de operación a fecha de 14 de diciembre de 2018 por la que se fijó como importe adeudado la cantidad de 4045,17 euros correspondiendo 3.765,16 euros(principal) y 280,01 euros(intereses ordinarios).

Ante todo ello y como un primer orden de consideraciones deberemos establecer

que el Tribunal comparte las apreciaciones contenidas en la Sentencia relativa a que la cláusula de vencimiento anticipado(resolución contractual) estipulada en el contrato de préstamo personal, objeto de la proceso, que hacemos nuestras; y se comparte así mismo como consecuencia de ello el resultado de que dicha declaración de nulidad de la cláusula conlleve la desestimación de la demanda en principio es ajustada a derecho dado que la reclamación efectuada se asienta en la aplicación de dicha cláusula en cuanto a fecha de interposición de la demanda, el contrato no se encontraba vencido, pues vemos que estipulado en fecha de 7 de septiembre de 2017 y siendo su duración de 4 años, resulta que finalizaba el 7 de septiembre de 2021 y la deuda se dio por vencida anticipadamente en diciembre de 2018 cuando aún restaba abonar cuotas numero 16 a 48.Interponiendose la demanda en abril de 2021.

Quedando determinado que a fecha de interposición de la demanda el contrato aún se encontraba vigente.

Y sin que afecte a esta decisión el incumplimiento grave de la obligación del prestatario al encontrarnos en el ámbito de un préstamo personal.

En tal sentido y como viene estableciendo para los préstamos personales la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, que entre otras, en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 en el recurso Recurso: 3700/2018

personales

"SEGUNDO.- Único motivo de casación. Vencimiento anticipado en préstamos

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1124 CC y 82 y 83 del TextoRefundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU), en relación con los arts. 3, 4, 6.1 y 7 de la Directiva 93/13/CE , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento y no permite la rehabilitación del contrato.

Decisión de la Sala:

1.- El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por esta sala en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero .

2.- Sobre la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

3.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 deenero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 dejunio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

6.- Razones por las cuales, el recurso de casación de la prestataria debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.

TERCERO.- Asunción de la instancia. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

1.- La estimación del recurso de casación supone que, por los mismos argumentos, deba estimarse también en parte el recurso de apelación formulado por la demandada.

2.- No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse a la demandada al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1068,28 € de principal, más el interés remuneratorio pactado."

Y como este Tribunal, entre otras, en Sentencia de fecha 23 de junio de 2023 dictada en el Rollo de Apelación 400/2022 ya estableció:

"SEGUNDO.- Alega la apelante que la sentencia es incongruente se extralimita de la causa de pedir, y que el Juzgado yerra al considerar que el presente procedimiento ordinario se inicia en fecha 13 de Noviembre de 2020, por cuanto su inicio tiene lugar con la petición de monitorio de fecha 8 de Enero de 2019, cuando no había transcurrido el plazo de duración del préstamo, siendo el fundamento de la reclamación del Banco Santander, la declaración unilateral de vencimiento anticipado de fecha 2 de Agosto de 2018 (burofax que consta unido a autos), en el que la entidad da por vencido el préstamo, y liquida y cierra el saldo deudor reclamado.

La cantidad que es objeto de reclamación, está formada previa declaración del vencimiento anticipado del préstamo, siendo ésta la causa de pedir tanto en la petición inicial de monitorio, como en el posterior procedimiento ordinario, en el que ni siquiera la demandante alude al transcurso del plazo de vencimiento de la póliza, siendo el Juzgado a quo quien por primera vez y vulnerando entre otros el principio de justicia rogada, dicta sentencia que estima la demanda en base a ello.

Dice la STS de 27 de julio de 2022 ( ROJ: STS 3224/2022 ):

"Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y

el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

3.- En particular, sobre la incongruencia extra petitum ha declarado el Tribunal Constitucional en susentencia 41/2007, de 26 de febrero , que:

"La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novitcuria permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2; 134/1999,de 15 de julio , FJ 9; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004,de 20 de diciembre , FJ 3)".

En este sentido, declaramos en la sentencia 377/2014, de 14 de julio :

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)"".

4.- En el caso de la litis, la sentencia impugnada no ha rebasado estos límites, pues se ajusta a las pretensiones de las partes. Tampoco ha desbordado el ámbito propio del principio iura novit curia. Como dijimos en la sentencia 599/2015, de 3 de noviembre , con cita de otras anteriores:

"Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión".

Y desde esa perspectiva, hemos de concluir que la sentencia apelada incurre en la alegada incongruencia ya que claramente la acción entablada se basa en la cláusula de vencimiento anticipado y no en el cumplimiento del contrato de préstamo.

TERCERO.- Dice la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020 ) :

"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero , y 105 y 107/2020 , ambas de 19 defebrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asuntoC-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino

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como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, casoBanco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda."

Y lo que dijo es que:

"no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art.1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia.".

Reiteraba así el Tribunal Supremo lo que ya había dicho en su sentencia de 19 de febrero de 2020( ROJ: STS 503/2020 )

"Estimado el motivo de casación, asumimos la instancia y, como tribunal de apelación, estimamos en parte el recurso de apelación, porque no se apreció el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Pero advertimos que la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Está cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia."

Pero en el caso que nos ocupa, la actora ha basado su demanda únicamente en la cláusula de vencimiento anticipado y a diferencia de lo que contemplan las referidas sentencias del Tribunal Supremo, en el caso que nos ocupa no ha entablado acción de reclamación de la cantidad adeudada por cuotas a la fecha de la demanda ni invoca el cumplimiento de la obligación al amparo del art 1.124 del Código Civil , por ello, y como no cabe duda y así lo declara la sentencia apelada, que la cláusula de vencimiento anticipado en base a la que se acciona es nula, y como ya recuerda el Tribunal Supremo que a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía, por tanto no es de aplicación la LCCI y por ello no procede entrar a analizar la gravedad o no del incumplimiento ni afecta a la acción el hecho de que a la fecha de sentencia el préstamo estuviera vencido pues además la demanda se interpuso días antes del vencimiento natural del préstamo y reiteramos que en ella no se interesaba el cumplimiento del contrato.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda."

Desestimamos el recurso de apelación confirmado la sentencia apelada.

CUARTO En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL INVESCAPITAL LTD.

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2023. 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º) Con perdida el depósito.

Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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