Sentencia Civil 106/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 106/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 632/2022 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Nº de sentencia: 106/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100067

Núm. Ecli: ES:APV:2024:546

Núm. Roj: SAP V 546:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 632/22

SENTENCIA Nº 000106/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD =================================

En la ciudad de VALENCIA, a once de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 70/2020, por HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A. representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ DAVID PESQUERA MORÓN contra AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SZR-CANYA DEL PI DE TURÍS representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUÉS y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BELTRÁN GINER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha treinta de noviembre de dos mil veintiuno, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de la mercantil HIDRAQUA, GESTION INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE SA contra la AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN SZR-CANYA DEL PI DE TURÍS (VALENCIA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del present procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por HIDRAQUA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Marzo de 2024.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante SA interpuso demanda de juicio ordinario contra Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución SRZ. -Canya del Pi de Turis en ejercicio de acción de extinción del derecho de servidumbre y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante mediante escritura de 5 de febrero de 1991 adquirió a Cipriano varias fincas de su propiedad. El acto de compraventa fue realizado por Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimiento de Agua SA y que con el paso del tiempo paso a denominarse Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante SA. El Sr. Cipriano era propietario de las registrales NUM000 y NUM001 de la que después se segregó la NUM002 y mediante escritura pública de 25 de noviembre de 1975 concedió la cualidad de predio dominante a la finca NUM000 de manera que aprovechase el pozo existente en la finca NUM001, si bien ambas fincas continuaban siendo de su propiedad y esto aparece en la nota registral de la NUM001 .Igualmente en la escritura de 5 de febrero de 1991 también se hace constar la servidumbre de riego .En el año 1991 se vendió a la demandante parte de la registral NUM002 donde se incluye el pozo que es predio sirviente. La eficacia de la servidumbre quedó condicionada a que las fincas que constituyen los predios sirviente y dominante pertenezcan a distintos titulares, y en la escritura parece un caudal mínimo de agua destinada a riego y diferente caudal aparece en la certificación registral. Las condiciones del predio dominante aparecen en varios documentos, tales como escritura de compraventa, certificaciones registrales y sentencia de 27 de febrero de 2015 del juzgado de 1º instancia 3 de Requena y la naturaleza o destino del agua esta recogida en todos los anteriores documentos "servidumbre de riego ". Por ello la servidumbre de acueducto a la que esta obligada la demandante como predio sirviente es una servidumbre de acueducto para agua de riego.

No obstante y a pesar de estar reconocida una servidumbre de acueducto a favor de los titulares de la NUM000 y a cargo de la NUM002 y de la que es copropietaria la demandante y donde está el pozo que actuaba para la servidumbre de agua para riego, se agotó por lo que tuvo que ser clausurado en 2002 según certificación del Secretario-Interventor de la Mancomunidad Valls dels Alcalans de 14 de marzo de 2016.

En la actualidad existen en la zona 2 pozos que perforó la Mancomunidad Valls dels Alcalans, pozo Canya Gabach en 1986 y pozo San Miguel en 2002 .

La Mancomunidad es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, constituida en 1979 y formada por los municipios de Montroi, Monserrat y Real y entre su competencia esta el abastecimiento y distribución de agua potable.

El 27 de abril de 2007, la mancomunidad inicia un trámite administrativo consistente en solicitar al organismo de cuenca la concesión administrativa de aprovechamiento de aguas subterráneas compuesto por 2 pozos antes dichos y que culminó con la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 19 de mayo de 2010 a otorgar a los municipios de la Mancomunidad Valls dels Alcalans la concesión del aprovechamiento de las aguas procedentes de los pozos Canya Gabach y San Miguel , situados en la partida Canya del PI y para el abastecimientos de las poblaciones de Montroi, Monserrat y Real y como condición especifica se impuso que el agua que se concede no podrá ser utilizada para usos distintos al abastecimiento , por lo que no puede ser para riego. Los dos pozos operativos en la actualidad son propiedad de la mancomunidad. La demandante presta servicio de abastecimiento de agua en alta a la mancomunidad en virtud de titulo concesional derivado de un procedimiento de licitación, es decir es gestora de un servicio de abastecimiento y no ostenta la titularidad de los pozos.

La demandada recibe actualmente agua potable para abastecimiento humano, que es diferente al derecho de agua reconocido por el título de servidumbre para agua de riego. El pozo titularidad de la demandante sito en la registral NUM002 estaba destinado a agua de riego y quedó inoperativo por agotamiento clausurándose en 2002 por lo que viene a solicitar la extinción de la servidumbre reconocida a favor de la finca NUM000 y de la que son propietarios la demandada.

Agrupación de Interés Urbanístico de la Unidad de Ejecución SRZ.- Canya del Pi de Turís se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada pues ya ha existido un procedimiento previo cual es el verbal 725/2013 de Requena 3, cuya causa coincide pues el objeto era declarar la existencia o no de la servidumbre de acueducto. Existe identidad de causa de pedir y de intervinientes .Además se invoca el articulo 400 en cuanto a la cosa juzgada. La demandante intenta argumentar su acción (extinción de servidumbre) en los documentos 9 y 10 y en concreto en la resolución de 19 de mayo de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Júcar que otorgó a la Mancomunidad y por ende a la demandante la concesión administrativa, y que pudo hacer valer dicha documentación por vía de reconvención para su defensa y no lo hizo y esto no es un hecho nuevo o distinto. En aquella sentencia se presentó demanda de ejecución y se opuso alegando los mismos motivos que intenta hacer valer en este procedimiento (imposibilidad sobrevenida liberatoria), oposición que fue desestimada y recurrido en apelación el recurso fue desestimado por la Sección 7 de esta Audiencia Provincial. La sentencia de instancia desestimo la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada y contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO.- La demandante apelante funda su recurso en la inaplicabilidad de la cosa juzgada en su efecto positivo ya que es la primera vez que ocupa la posición de demandante interesando la extinción de la servidumbre, por lo que no existe identidad de cosas, causa ni calidad con que lo fueron los litigantes. El primer y segundo procedimiento no constituyen antecedente lógico de este tercer procedimiento a los efectos del artículo 222.4 de la LEC. En el presente no se cuestiona la aplicación del derecho de servidumbre en los términos del título constitutivo, lo que se pretende es la extinción del derecho real por ser imposible al estar agotado y clausurado por lo que no hay efecto positivo de la cosa juzgada. Se ejercitó la acción en base a hechos nuevos, pues el documento 9 es una certificación de 2016 respecto del hecho de 2002, pero la sentencia no justifica que antes se pudo presentar el documento. El segundo motivo es el error en valoración de la prueba en cuanto que se ha acreditado con la certificación que el pozo se agotó, documento que goza de la presunción de veracidad conforme a los arts 317 y ss de la LEC. En lo que se refiere a la apelación y su ámbito, el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice: "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

La cosa juzgada supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC. La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. El art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo). En la STS 392/06 de 19 abril 2006 y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone: que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes. Que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención. Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.

El art.400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - "resulten conocidos o puedan invocarse"-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.

El efecto negativo o excluyente se ha visto reforzado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, haciéndose eco de una consolidada doctrina jurisprudencial, con el señalamiento de la obligación para el demandante -o reconviniente- de alegar en su escrito rector inicial " todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resultan conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior" , como señala el artículo 400 de la LEC, en el que se añade que " a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En la exposición de motivos de la LEC se señalaba, a este respecto, que se pretende atender a "la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina". Dispone el art. 400 de la LEC , bajo el título " Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" que: "1. Cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

El Tribunal Supremo ha dictado múltiples sentencias en interpretación de este precepto. La reciente sentencia de 14 de diciembre de 2023 establece:

"Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC, en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC. Esta jurisprudencia se encuentra sintetizada en las sentencias 5/2020, de 8 de enero, y 423/2021, de 22 de junio: "Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. "El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC).

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:"(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

"Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en el mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015). "En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de "preclusión de alegaciones " respecto de las vertidas por la demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo. "De este modo, "del texto del precepto (400 LEC) se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014). "En definitiva, como recuerda la sentencia 628/2018, de 13 de noviembre, "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400 y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio), ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero), pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente" ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo)"".

La aplicación de esta jurisprudencia exige comparar las pretensiones ejercitadas en el primer pleito y la ejercitada en el presente y las posiciones que mantuvieron las partes. En el juicio verbal 725/2013 del juzgado de primera instancia 3 de Requena la hoy demandada interpuso demanda contra la hoy demandante dictándose sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 por la que se estimaba la demanda y se condenaba a Hidraqua a la aplicación del derecho de servidumbre en los términos del titulo constitutivo. En la contestación a la demanda la demandada frente a la acción real de efectividad del derecho de servidumbre de acueducto nada alegó en cuanto a la extinción de la servidumbre porque el pozo se agotó en 2002 y en consecuencia no invocó como impedimento para la efectividad de la pretensión ejercitada en la demanda la extinción de la servidumbre. Ante el incumplimiento de dicha sentencia firme por parte de Hidraqua, se presentó demanda de ejecución de titulo judicial a lo que se opuso por escrito de 23 de marzo de 2016 alegando la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia ya que el pozo con cuya agua se constituyó la servidumbre objeto del procedimiento se agotó y tuvo que ser clausurado en 2002 y para justificarlo acompaño un certificado emitido por el secretario interventor de la Mancomunidad Valls dels Alcalans, aportado al presente procedimiento y de fecha 14 de marzo de 2016. La oposición fue desestimada y recurrida en apelación la resolución fue confirmada por auto de 20 de febrero de 2017 se desestima el recurso y que expresamente dice en relación a la alegación de la extinción de la servidumbre:" que si la parte no lo planteó cuando pudo hacerlo, pues el supuesto agotamiento del pozo data de 2002 y el procedimiento se inicia en 2013 , es inadmisible que ahora se plantee la extinción de la servidumbre ".

En la segunda demanda y que es objeto del presente, se ejercita por la demandante Hidraqua, demandada del anterior procedimiento, la acción de extinción de la servidumbre por agotamiento del pozo y con causa en que quedó clausurado en 2002, es decir 11 años antes de la interposición de la demanda contra ella en la que se ejercitaba por lo hoy demandados acción real de efectividad del derecho de servidumbre de acueducto. Cuando se interpuso la primera demanda, la pretensión ahora ejercitada podía haberse ejercitado pues frente a la acción de efectividad del derecho real, bien pudo alegar la extinción del mismo por agotamiento lo que no hizo cuando la clausura del pozo data según el de 2002. Alega el recurrente que la sentencia no justifica que la certificación de marzo de 2016 por la que se dice que fue clausurado por agotamiento pudo ser presentada con anterioridad, y ello para tratar de justificar que no se pudo alegar en el primer procedimiento. Dicha alegación no puede admitirse por cuanto no hay que olvidar que la demandante es propietaria desde febrero de 1991 de la finca que es el predio sirviente y donde se encuentra el pozo, de forma que bien pudo conocer cuando se presentó aquella demanda en 2013 que el pozo estaba clausurado desde 2002, pues estaba dentro de su finca y de la que era propietario y en consecuencia el documento que ahora aporta y que sustenta su demanda y que aportó en su día para oponerse a la ejecución pudo haberlo obtenido para el primer procedimiento en el que se le exigía la efectividad del derecho real, de forma que pudo alegarse en la primera demanda, a la vista de la homogeneidad entre ambos procedimientos.

Existe cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art.400 LEC, que dispone lo siguiente: "(...) a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". De lo que se concluye la existencia de cosa juzgada material por aplicación del articulo 400 de la LEC. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante SA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 70/20, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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