Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 517/2021 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100402
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2193
Núm. Roj: SAP V 2193:2023
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a once de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
1º DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la cláusula, contenida en la Escritura dehipoteca unilateral otorgada ante el Notario de Valencia D. Emilio V.Orts Calabuig con nº de protocolo 2.890 de fecha 29 de junio de 2006, "5ª.- GASTOS"en cuanto impone al prestatario el abono de todos los gastos de notaría, registro, gestoría y tasación de la citada escritura.
2º DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la escritura antes reseñada,"6ª.-INTERESES DE DEMORA", manteniéndose los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
3º DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula de la escrituraantes reseñada "4ª.-COMISIONES.-4.1.Comision de Apertura".
4ºCondeno a la demandadaBBVA SAa que abone a la parte actora las siguientes cantidades:por la factura de Notaria 362,41 €; por factura de Registro 144,12 €; porfactura de Gestoría 87 €;342 € por el exceso abonado en la liquidación de IAJD y712,50 € por gastos de comisión de apertura,máslos intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
5º Se imponen las costas procesales a la demandada"
Fundamentos
La representación de la entidad bancaria recurrente muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura, por error en la valoración de las pruebas, la condena a devolver el exceso de IAJD, así como la imposición de las costas de la primera instancia.
En el primero de los motivos de apelación, con invocación de la normativa aplicable y resoluciones judiciales que cita en su escrito, concluye en la validez de la comisión de apertura por superar el control de transparencia.
En el segundo de los motivos alega: "
Finalmente sostiene que la imposición de costas en la instancia no es correcta porque no hay una estimación sustancial de la demanda.
En el suplico postula "
La representación de la apelada se opone al recurso e impugna la sentencia, exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la restitución de los gastos de gestoría, contenido en el Fundamento de Derecho Tercero. Argumenta - conforme a las resoluciones que cita en su escrito - que procede la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena de restitución del 50% de la factura de gestoría, condenando a la restitución del 100% de la misma, conforme a los criterios del TJUE y conforme al Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2020.
La representación de BBVA se opone a la impugnación, considera que procede su inadmisión y solicita, en consecuencia, la desestimación de la pretensión de los apelados impugnantes.
La sentencia de esta Sección de la Audiencia de Valencia de 2 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 186/2020, Pte. Sr. Pedreira), tras el dictado de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fijó posición sobre la controvertida validez o nulidad de la comisión de apertura (modificando la hasta entonces mantenida por la Sala), en los siguientes términos:
Por tanto, partiendo de su claridad y compresión, en la mayor parte de los supuestos, se argumentaba específicamente que la parte demandada no había justificado que la comisión respondiera a servicios efectivos o gastos soportados, de forma que, al calcularse como un porcentaje del importe total, se obtenía la conclusión de que causaba un desequilibrio importante a los consumidores.
Por auto de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europeo por razón de las dudas que le generaba la interpretación de la sentencia del Tribunal europeo en la sentencia reseñada ut supra.
Tal cuestión prejudicial fue resuelta por la reciente sentencia de 16 de marzo de 2023, dictada en el asunto 565/21, en la que el Tribunal de Justicia efectúa las siguientes declaraciones:
Resuelta la cuestión prejudicial, destacaremos a continuación los contenidos de la sentencia del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo pasado (recurso de casación 919/2019) en lo que resulta necesario para la resolución del presente recurso de apelación:
"4. Comisiones.
"1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará "comisión de apertura" y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
"2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la "comisión de apertura", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
"c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo".
"1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
"En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
"2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
"b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
"Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito". (Énfasis añadido)
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
"4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo".
Y, en el propio marco del fundamento jurídico sexto de su resolución, analiza la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea plasmada en las Sentencias de 16 de julio de 2020 (de la que transcribe su parte dispositiva), 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss, relativa a una comisión similar, con transcripción de sus parágrafos 38, 39, 45) y 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska S, de la que transcribe el párrafo 75).
Del conjunto de párrafos transcritos por la Sala Primera del Tribunal Supremo destacamos ahora las siguientes ideas esenciales:
i.- El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este.
ii.- El pago de una comisión de apertura puede ser contrario a la buena fe y desequilibrado "
iii.- El hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto.
iv. "... el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la "comisión" o los "gastos de apertura"."
1.- En primer lugar, descartado que la comisión de apertura forma parte del objeto principal del contrato, concluye en la modificación de su doctrina jurisprudencial en el sentido de que, al
2
Ello implica:
Y facilita la relación de elementos a constatar siguiendo los criterios dimanantes de la doctrina del Tribunal de Justicia:
Y en lo que concierne a la posible abusividad de la condición general, dice - siguiendo al Tribunal de Justicia - :
Punto de partida de nuestra resolución es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, dictada tras el planteamiento de la cuestión prejudicial formulada por Auto de 10 de septiembre de 2021, que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), a cuyo contenido nos hemos referido en el fundamento jurídico que precede.
Rechazamos todas aquellas alegaciones que impliquen imposibilidad de control de la cláusula que fija la comisión de apertura, su conceptuación como estipulación principal o que forma parte del precio del contrato, tal y como inicialmente venía resolviendo esta Sala, en línea con lo resuelto por el TS en sentencia 44/2019, de 23 de enero.
Realizamos, seguidamente una valoración de transparencia, que no será extrapolable en general, ya que - conforme a los criterios expresados por la Sala Primera - se exige el análisis de las circunstancias concretas de cada caso.
Siendo así, de lo actuado en el procedimiento se desprende:
1.- La Sentencia apelada razona: "
2.- La cláusula objeto de discusión en la alzada es la inserta en la escritura de HIPOTECA UNILATERAL de 29 de junio de 2006 es del siguiente tenor literal y tipografía:
Hemos constatado que las comisiones por subrogación, sobre modificación de condiciones por alteración del número de cuotas y por reclamación de posiciones deudoras vencidas que se regulan en la misma cláusula cuarta no se solapan ni en contenido ni alcance con la precedentemente transcrita.
2- La finalidad del préstamo era la adquisición de vivienda y el capital prestado ascendió a 95.000 euros. La cantidad soportada por la actora en concepto de comisión de apertura ascendió a SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS. La actora afirma en su demanda (páginas 34 y siguientes) que dicha comisión "
3.- A partir de la página 62 de la escritura, el fedatario público hizo constar - en lo que constituye el objeto del siguiente procedimiento - el siguiente texto:
a)
4.- La Oferta Vinculante aparece testimoniada en el documento notarial, al final de éste, y en su página 4 (en la que aparece la firma de los contratantes) consta la información correspondiente a las COMISIONES, con indicación expresa de la relativa a la APERTURA: "
5.- El primer cargo en el histórico de movimientos (documento 6 de la demanda) fue de 712,50 euros, correspondiente al cargo en cuenta de la comisión de apertura.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto en relación con la doctrina reseñada en el segundo de los fundamentos de la presente resolución, la Sala alcanza la conclusión de que, en el presente caso, procede acoger el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento dictado en la instancia pues: i) la cláusula controvertida supera el control de incorporación, es clara en su redacción y se encuentra ubicada en el lugar habitual de este tipo de pactos. Ii) Supera el control de transparencia pues, de los elementos de prueba aportados al proceso se desprende la existencia de una oferta vinculante que el notario tuvo a la vista y respecto de la que no apreció discrepancias en relación con lo pactado en el documento notarial, ello implica el conocimiento de la carga económica por la parte prestataria previo al otorgamiento de la escritura, con un solo devengo al tiempo de la disposición del capital. Iii) No apreciamos abusividad en cuanto al porcentaje aplicado, dado que se encuentra en el límite de los porcentajes indiciariamente descritos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que, atendida la naturaleza y el concepto de la comisión de apertura en relación con la normativa aplicable al caso y la doctrina y jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo sea necesaria la descripción de los concretos servicios prestados al formalizar la operación, en un contexto en el que, por lo demás y como ya hemos apuntado, no existe solapamiento con otras comisiones.
En Sentencia 1285/2021 de 9 de noviembre de 2021 (Rollo de Apelación 848/21. Pte. Sr. de la Rúa) declaramos:
El mismo criterio debe aplicarse al caso que se somete a nuestra consideración. La Sentencia apelada condenó a la entidad demandada al abono de la cantidad de trescientos cuarenta y dos euros en concepto de exceso soportado respecto de la liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados, con sustento en la declaración de nulidad del pacto sobre interés de demora.
La aplicación del criterio implica la revocación de la sentencia en este particular, conforme al contenido de los artículos 218 y 465.5 de la LEC.
La parte actora instó acción de declaración de nulidad de la cláusula de imposición de gastos inserta en la escritura de 29 de junio de 2006 y como consecuencia de tal declaración postuló la restitución de los importes indebidamente soportados por su aplicación y en lo que concierne a los gastos de gestoría, el 100% del abono soportado por importe de 174 euros, adjuntando a la demanda la documentación acreditativa del abono de los importes derivados los diversos conceptos. El documento 5 de la demanda es la factura emitida por dicho importe de CIBERGESTIÓN.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión restitutoria concediendo el 50% del importe de los gastos de gestoría que supone la cantidad total de 87 euros, y la impugnante considera que procede ampliar el pronunciamiento de condena al 100% facturado.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3453) dice: "
Procede, conforme a lo indicado por la Sala Primera, acoger la impugnación y modificar la resolución apelada en el sentido de fijar el importe de la condena por gastos de gestoría en CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS.
Procede mantener el pronunciamiento impositivo en costas declarado en la instancia pese a la estimación del recurso de apelación, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acordes con la emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de las relaciones con consumidores.
La estimación del recurso conlleva, respecto de las costas de la alzada, que cada parte abone las propias, y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
Y lo mismo cabe indicar respecto de las costas de la impugnación, como consecuencia de su acogida.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente del recurso de apelación articulado por la representación de la entidad BBVA SA y acogemos la impugnación articulada por Don Cristobal y Doña Angelica contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 30 de septiembre de 2020 que revocamos parcialmente en el siguiente sentido:
1.- COMISION DE APERTURA: Revocamos la declaración de nulidad de la cláusula CUARTA primer apartado, que dejamos sin efecto, así como la condena a la restitución del importe satisfecho por este concepto que ascendió a SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS.
2.- EXCESO EN EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: Revocamos la resolución apelada en el sentido de reducir del importe de la condena, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS correspondiente al exceso soportado en la liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados.
3.- Gestoría: Acogemos la impugnación y modificamos la resolución apelada en el sentido de fijar el importe de la condena por gastos de gestoría en CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS.
4.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la resolución apelada, incluida la imposición de las costas de la primera instancia.
5.- Respecto de las costas de la apelación y de la impugnación cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
