Sentencia Civil Audiencia...o del 2023

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16/06/2023

Sentencia Civil Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1083/2021 de 12 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Núm. Cendoj: 46250370072023100029

Núm. Ecli: ES:APV:2023:553

Núm. Roj: SAP V 553:2023


Encabezamiento

Rollo nº 001083/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 9

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001094/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gloria, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL MIGUEL CHULIA MARCH y representada por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y de otra como demandada - apelada/s BANKIA SA, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA y representada por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, con fecha 21 de octubre de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Gloria, representada por la Procuradora Sra. Borras Boldova, contra BANKIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Alfonso Rodríguez, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena al demandante al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día nueve de enero de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de doña Gloria formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción personal sobre obligación de hacer y entregar, contra la Entidad Bankia, SA. por la que termina suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demanda a confeccionar y entregar a la actora una Certificación de los Extractos de la Cuenta Nº NUM000 desde el periodo comprendido entre el 21/07/2013 hasta el 31/8/2016, en el que deberá de constar el detalle de cada cargo/ reintegro o disposiciones, que aparezca reflejado en dicho extracto, de forma que permita poder conocer si han sido realizadas por Don Hilario; condenando a la demandada al pago de las costas procesales por su temeridad y mala, dado que a pesar de múltiples requerimientos no ha procedido a dar cumplimiento a los mismos, obligando a esta parte a tener que instar demanda judicial

Sustenta su pretensión en que en virtud del testamento otorgado por doña Visitacion, el día 10 de Noviembre de 2014, ante el Notario Don Eduardo Lluna Aparisi, la actora fue designada Legataria de la vivienda sita en Valencia en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de Valencia, con todos los muebles, enseres y objetos personales, incluidas alhajas, que se encontrasen en el interior del mismo, si como de la totalidad del metálico del que fuera titular la testadora al tiempo de su fallecimiento, incluidos en el mismo los depósitos, fondos de inversión, acciones y demás productos bancarios, entendidos en su sentido más amplio, facultando a la dicente para tomar posesión por si misma de los bienes legados; así mismo fue instituida Heredera Universal en cuanto al remanente del mismo.

En el citado testamento, además, lega a su hijo Don Hilario, lo que por legitima le corresponda, ordenando la testadora que en pago de dicha legitima se adjudique la casa -chalet sita en Manises propiedad de la testadora.

Y en el supuesto de que dicho Inmueble no fuese suficiente para satisfacer el importe de la legítima que le lega, ordena que para el pago de la misma se imputen las cantidades en metálico dispuestas por el legatario de las cuentas titularidad de la testador en cualquier entidad bancaria.

Como así le consta a la entidad Bankia SA, la fallecida Sra. Visitacion era titular del número de cuenta: NUM000 y con el fin de poder establecer y fijar el importe de las cantidades que en metálico dispuso de la cuenta de la Sra. Visitacion su hijo Don Hilario, en fecha 9 de Enero de 2020, la dicente solicitó a la Entidad Bankia que se le entregase un Extracto de la cuenta de Doña Visitacion de los últimos 5 años.

Se formuló la petición nuevamente a través del formulario tipo de atención a clientes, en fecha 17/1/2020.

Mediante carta fechada el 29/01/2020 la Entidad Bankia comunicó la apertura de un expediente para resolver la reclamación, queja o solicitud y mediante carta fechada el 12/02/2020 la Entidad respondió a la dicente que, tras considerar que ostentaba legitimación para solicitar la información pretendida, le indicaba que ello no le legitimaba para pedir información desproporcionada, en la que, según se indicaba por la entidad bancaria, se pretendía efectuar una auditoria de la relación entre la entidad de crédito y la fallecida; por lo que tras considerar desproporcionada dicha petición de solicitud de información, acordaba no acceder a facilitarla.

Se han reiterado las reclamaciones, formulándose un Acto de Conciliación en el que se requería de forma fehaciente a la Entidad Bankia, SA., a fin de que se aviniese a entregar la Certificación de los Extractos de la Cuenta Nº NUM000 desde el periodo comprendido entre el 21/07/2013 hasta el 31/8/2016, pues la información posterior se había facilitado, en el que debería de constar el detalle de cada cargo/ reintegro o disposiciones, que aparezca reflejado en dicho extracto; de forma que permita poder conocer si han sido realizadas por Don Hilario; todo ello, por ser necesario e imprescindible para poder dar trámite e inicio a las operaciones sucesorias de la Sra. Visitacion; habiendo acreditado la legitimación para ello.

La representación procesal de Bankia SA se opuso a la pretensión actora alegando, en síntesis, que la parte actora había solicitado el extracto de movimientos de la cuenta de doña Visitacion desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2018 y Bankia, de acuerdo con la normativa aplicable, entregó a la demandante los movimientos de la cuenta desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 3 octubre de 2018.

La demandante, doña Gloria interpone demanda en la que expresamente reclama se condene a Bankia, a una obligación de hacer consistente en la confección y entrega de una certificación de los extractos de la cuenta titularidad de su causante, doña Visitacion, desde el 21 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, a fin de conocer las disposiciones realizadas por Hilario

La normativa de transparencia y protección a los clientes bancarios, Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012, Dispone que las entidades deben facilitar a los herederos, sin dilación injustificada, tanto el certificado de posiciones del causante a fecha del fallecimiento como los movimientos habidos en la cuenta con posterioridad a la fecha del fallecimiento.

Además, desde la perspectiva de las buenas prácticas y usos financieros, cabe exigir a las entidades que atiendan las peticiones de movimientos de las cuentas referidas a un período anterior a la fecha del fallecimiento y no muy lejano a ella, situando este período, en el año anterior al fallecimiento, para de este modo, facilitar a los herederos el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La petición consistente en la entrega de los extractos de la cuenta bancaria de la causante, desde el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2016, carece de fundamento jurídico al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil el cual establece expresamente: " También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible."

La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que la cuestión planteada es estrictamente jurídica, y que tiene su respuesta en el documento aportado por la demandada, emitido por el Banco de España, en el que se recogen y concretan los deberes de información de las entidades de crédito para con los herederos y concluye que no ha resultado acreditado el incumplimiento de los buenos usos y prácticas bancarias en que se sustenta la demanda. A ello, debe añadirse que se está solicitando documentación de entre seis y tres años anteriores al fallecimiento de la causante, al objeto de establecer y fijar el importe de las cantidades que en metálico pudo disponer de la cuenta de la Sra. Visitacion su hijo, cuestión que, en todo caso, deberán dilucidar los herederos por el cauce previsto legalmente.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: << el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia>>". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO: . Como primer motivo de su recurso, la parte actora invoca que con el fin de poder establecer y fijar el importe de las cantidades que en metálico dispuso de la cuenta de la Sra. Visitacion su hijo Don Hilario, en fecha 9 de enero de 2020 solicitó a la Entidad BANKIA que se le entregase un EXTRACTO de la cuenta de Doña Visitacion de los últimos 5 años. La difunta Sra. Visitacion hubiera podido exigir a la entidad demandada el detalle de todas las cantidades dispuestas en metálico por parte de su hijo el Sr. Hilario de una cuenta de su titularidad. Por lo que en consecuencia, dada la condición de heredera de la actora, y por tanto sucesora en todos sus derechos y obligaciones, le fue transmitido con su fallecimiento y designación testamentaria, el derecho a exigir y pedir la mentada documentación, por haber sido designada heredera universal a todos los efectos. No solo a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

Sobre la obligación de la demandada de conservar la documentación requerida y la obligación de informar sobre la misma, la propia Sala de lo Civil del TS en sentencia del mes de julio de 2021 viene a establecer y fijar el plazo durante el cual las entidades bancarias vienen obligadas a guardar y/o conservar toda la documentación derivada de los contratos suscritos con sus clientes. Desprendiéndose de dicha Sentencia que el plazo durante el cual vienen las entidades bancarias obligadas a conservar la documentación e información es el correspondiente al plazo de prescripción de la acción que se pretenda exigir. En consecuencia, hasta el mes de diciembre de 2020 el plazo era de 15 años. Y a partir del citado mes, el plazo sería de 5 años. Incluso, en interpretación del artículo 30.1 del Código de Comercio se podría ampliar el plazo hasta los 6 años.

Añade, que la sentencia infringe el artículo 660, en relación con los artículos 1258 y 1096, todos ellos del Código Civil.-

La normativa de transparencia como los criterios de buenas prácticas fijados por el Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones del Banco de España (DCMR) cuando concretan los deberes de información de las entidades de crédito para con los herederos no pueden estar por encima del Código Civil y/o normativa civil o contractual. El hecho de que la demandada aparentemente haya cumplido los buenos usos y prácticas bancarias, no supone que haya cumplido con sus obligaciones respecto de sus clientes. Y, por tanto, que no puedan serle exigidas por vía judicial. Por cuanto que la obligación de las entidades de crédito de entrega de la documentación contractual les resulta exigible en virtud de la relación contractual existente ( arts. 1258 y 1096 CC).

Como segundo motivo de su recurso invoca que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo fijada en su sentencia de fechada el 19 de julio de 2021, que deja clara la prevalencia del Código Civil y Código de Comercio sobre la normativa/circulares del Banco de España, así como sobre el periodo durante el cual las entidades bancarias vienen obligados a conservar la documentación de sus clientes, y sobre la que la Juzgadora de instancia ni menta.

En tercer lugar , esgrime que la sentencia infringe la interpretación de la propia normativa establecida por el departamento de conducta de mercado y reclamaciones en la que se basa la sentencia para desestimar la demanda, ya que permite, por tanto no prohíbe, la posibilidad de dar información más allá del año anterior a la fecha del óbito. Claro está, en ese supuesto, lo que dicen las normas de transparencia y buenas prácticas, es que resultaría razonable que la entidad bancaria pudiera en estos casos pretender cobrar una "COMISION" o "TASA" al peticionario, si bien, advirtiéndole previamente del costo que dicha información le supone. Por tanto, ni lo prohíbe ni lo impide.

La parte apelada opone que Doña Gloria, no es cliente de la entidad bancaria sino que lo era doña Visitacion, quien era titular de una cuenta bancaria en Bankia, fallecida el día 27 de septiembre de 2019. La demandante doña Gloria y don Hilario, fueron instituidos herederos en virtud de Testamento dictado por doña Visitacion en fecha 10 de diciembre de 2014.

No obstante, hasta el momento no consta que ni doña Gloria ni don Hilario, hayan aceptado la herencia de doña Visitacion, únicamente fueron constituidos como herederos en virtud de Testamento pero en ningún caso han aceptado la herencia de doña Visitacion, o al menos no consta en los presentes autos.

Tal y como puso de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, la pretensión ejercitada de contrario, esto es la entrega de los extractos de la cuenta bancaria titularidad de doña Visitacion, desde 21 de julio de 2013 hasta el 31 de agosto del 2016, es del todo desproporcionada y no tiene obligación alguna de acceder a dicha pretensión, de acuerdo con la normativa aplicable y la doctrina del Banco de España.

Asimismo, el Banco de España por medio de su Memoria de Reclamaciones desarrollada por el Departamento de Conducta de Mercados y Reclamaciones del Banco de España, en el apartado relativo a la información a la cual tienen derecho a obtener los herederos, establece claramente que la normativa de transparencia y protección a la clientela establece que las entidades bancarias deben entregar a los herederos en el momento del fallecimiento, tanto el certificado de posiciones del causante como los movimientos habidos con posterioridad al fallecimiento, además desde las perspectiva de las buenas prácticas y usos financieros, indica el Banco de España, que en caso de solicitar información más allá de la fecha del fallecimiento, podrían entregar documentación relativa a un año anterior a esa fecha, tal y como hizo mi representada.

La apelada, como ha quedado acreditado, entregó a la parte actora movimientos anteriores a la fecha del fallecimiento, en concreto desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 28 de octubre de 2018, estos es los movimientos hasta tres años del fallecimiento del titular de la cuenta, quien falleció el 27 de septiembre de 2019.

En síntesis la argumentación de la parte recurrente, la cual no fue en ningún caso alegada en el escrito rector de demanda, tal y como se puede observar, es que de acuerdo con el artículo 660 del Código Civil, los herederos pasan a ostentar el lugar de una persona que tiene un contrato con una entidad bancaria de acuerdo con el artículo 660 del Código Civil y por ello, deben entregarle toda la documentación que disponga la entidad.

CUARTO: Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.

En primer lugar, porque la parte demandada no puede invocar que la actora carece de legitimación para reclamar la documentación bancaria requerida haciendo alusiones a la falta de aceptación de la herencia, dado que, antes del presente procedimiento, ya le ha facilitado parte de la misma, por tanto ha reconocido su legitimación extraprocesalmente.

Sobre esta cuestión debemos precisar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de noviembre de 2020, Roj: STS 3639/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3639, Nº de Recurso: 289/2018, Nº de Resolución: 601/2020, Ponente: JUAN MARIA DÍAZ FRAILE nos indicó:

<< 2.- La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

3.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

En igual sentido, la sentencia 477/2011, de 7 julio , dice que, en el caso "el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título".>>

En segundo lugar, porque la actora recaba de la entidad bancaria la información concerniente a las disposiciones de una cuenta bancaria de cuyo importe es titular en su condición de legataria, y no debemos olvidar que conforme al Artículo 881 del CC: El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Que el Artículo 882 del mismo texto legal dispone: Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. Y que el artículo 883 establece que : La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

Además, en el presente caso la actora también ostenta la condición de heredera.

En tercer lugar, porque frente al derecho de la actora a conocer el estado de la cuenta bancaria cuyo saldo hace propio y las disposiciones que sobre el mismo se hayan podido realizar por el hijo de la causante, a la sazón legatario de su legítima, y para cuya determinación y restantes operaciones particionales se han de fijar las cantidades en metálico dispuestas por el hijo, no puede primar las normativas sobre transparencia y los criterios sobre buenas prácticas emanadas del Banco de España.

Las operaciones particionales y, concretamente, el cálculo de la legítima, no puede verse obstaculizado por los criterios de transparencia que hayan establecido las entidades bancarias, por ello, en esta materia, estimamos de gran relevancia las directrices que se desprenden de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021, Roj: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037, Nº de Recurso: 4983/2018, Nº de Resolución: 547/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCÁN, que invoca la parte apelante. En la misma se indica:

< Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.

La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).

QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

SEXTO.- A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.

Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.

En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".

De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC , es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.

Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.

En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala.>>

En el presente caso, la actora, no es la cliente de la entidad bancaria en sentido estricto, pero sí que es la propietaria, por título hereditario, del saldo de dicha cuenta corriente y, como tal, ostenta el derecho a conocer las disposiciones que se han realizado en la misma, entre otros motivos, para poder llevar a cabo las operaciones particionales, por lo tanto, sí que ostenta un interés concreto para conocer las disposiciones que haya realizado el legitimario; petición que no podemos calificar de desorbitada o desproporcionada y que no constituye una auditoría de la relación entre la entidad bancaria y la fallecida. Tampoco puede calificarse de legal o físicamente imposible, dada la existencia de los correspondientes recursos informáticos.

QUINTO . Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que confeccione y entregue a la actora una Certificación de los Extractos de la Cuenta Nº NUM000 desde el periodo comprendido entre el 21/07/2013 hasta el 31/8/2016, en el que deberá de constar el detalle de cada cargo/ reintegro o disposiciones, que aparezca reflejado en dicho extracto, de forma que permita poder conocer si han sido realizadas por Don Hilario

Al estimarse la demanda, condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y, al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Gloria contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021 dictada en los autos número 1094/2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que confeccione y entregue a la actora una Certificación de los Extractos de la Cuenta Nº NUM000 desde el periodo comprendido entre el 21/07/2013 hasta el 31/8/2016, en el que deberá de constar el detalle de cada cargo/ reintegro o disposiciones, que aparezca reflejado en dicho extracto, de forma que permita poder conocer si han sido realizadas por Don Hilario.

Condenamos a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a doce de enero de dos mil veintitrés.

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