Se imponen a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".
PRIMERO.- La representación procesal de D. Sixto, Dª Custodia, D. Severiano y Dª Claudia, formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Felicidad con la pretensión de que se declare el derecho de los demandantes a servirse de una finca urbana que se integra en la comunidad hereditaria, de conformidad con el artículo 394 del Código Civil, así como una compensación económica a favor de los demandantes por haber sido privados de su derecho de uso y utilización de aquélla.
Sustenta su pretensión en que existe una comunidad hereditaria compuesta por dos inmuebles (uno urbano, en CALLE000 NUM000 de Benigánim y otro rústico, en Partida Botjeta del referido término municipal) proveniente de las herencias, pendientes de partición, de don Alfredo y doña Martina, de la que resulta, con respecto a la finca urbana, que Felicidad tiene un 16,66 por ciento mientras que a los demandantes, hijos de los finados, corresponde el 83,33 por ciento.
Desde la fecha de fallecimiento del Sr. Alfredo- padre de los demandantes- que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2012, la ahora demandada, Dª Dolores, ha estado utilizando el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 con carácter exclusivo y excluyente, pese a la insistente oposición de los actores, impidiendo al resto de copropietarios hacer uso de dicho inmueble y ejercitar sus legítimos derechos de propiedad, puesto que la demandada es la única que dispone de las llaves para poder entrar en dicha finca, habiéndose negado a entregar una copia de las mismas a la parte actora en las múltiples ocasiones en que le requirieron para ello.
A uno de los muchos requerimientos compareció D. Desiderio -hijo de la demandada- aportando un escrito en el que aparece la firma de su madre, hoy demandada, y en el que se contiene, una vez más, la negativa a permitir el acceso de los demandantes a la vivienda. Escrito en el que, entre otras cuestiones, cabe destacar la post data que contiene el ruego de que "desistan de solicitar las llaves del inmueble, que llevan solicitando siempre de varios modos, personalmente, a través del Juzgado de Paz, Policía Local y Notaría en dos ocasiones...".
Concluyen los actores pidiendo que: <
Igualmente se condene a la demandada, a pagar a la parte actora una cantidad mensual igual a 260,03 euros/mes desde 7 mayo de 2012 hasta la fecha en que se les permita utilizar la vivienda a mis representados; importe que a fecha de interposición de la demanda asciende a 22.102,55 euros , en concepto de indemnización por el uso exclusivo y excluyente del inmueble, más los intereses correspondientes, y todo ello con la consiguiente condena a la demandada en las costas del procedimiento.>>
La representación procesal de doña Dolores se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa y pasiva de las partes, pues la actora no acredita con su demanda, como se exige para la interposición de tal acción, ni las circunstancias del fallecimiento ni de las últimas voluntades válidas de ninguno de los dos causantes referidos, padres de los demandantes.
Añade, que nos encontraríamos ante una comunidad hereditaria y en concreto, una herencia yacente, pendiente de inventariar, valorar, repartir, adjudicar y aceptar, en la que los actores son legatarios de cuota alícuota (lo que en legítima les corresponda), y la demandada es la heredera universal.
Además habría que liquidar previamente la sociedad de gananciales del primer matrimonio del causante, padres de los actores y en cuyo patrimonio ganancial y ahora caudal relicto del Sr Severiano y la señora Martina también hay un chalet con parcela sito en la partida de la Botjeta.
La sentencia de instancia. desestima la demanda, indicando:
<>
Contra dicha resolución se alzan tanto la parteactora como la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005:< < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
En primer lugar , invoca la parte actora que, en el presente caso, tras el fallecimiento de Dª Martina (madre de los actores) y, posteriormente, de D. Alfredo (padre de los actores), concurren una sociedad de gananciales y dos herencias pendientes de liquidación y partición, existiendo una comunidad hereditaria compuesta, entre otros bienes, por dos inmuebles (uno urbano, en CALLE000 NUM000- NUM001 de Benigánim, y otro rústico, en Partida Botjeta, en el referido término municipal), concurriendo la condición de comuneros en los demandantes-apelantes y en la parte demandada.
Por tanto, la cuota que en dicha comunidad pro indiviso les correspondería a los hermanos Remigio es del 83,33 por ciento, mientras que la titularidad de la Sra. Dolores representaría el 16,6 por ciento.
En segundo lugar invocan que la demandada hace un uso exclusivo y excluyente de la vivienda de la CALLE000, NUM000- NUM001, impidiendo a los copartícipes utilizarla según su derecho.
Desde el fallecimiento del padre de los demandantes-apelantes, en fecha 7 de mayo de 2012, la demandada ha estado utilizando el inmueble de la CALLE000 NUM000- NUM001 con carácter exclusivo y excluyente, pese a la insistente oposición de los actores. La Sra. Felicidad, integrante de la comunidad hereditaria, ha excluido al resto de copartícipes o cotitulares, esto es a los cuatro hermanos Remigio (demandantes-apelantes) de su derecho a servirse y utilizar la vivienda objeto de este litigio, imponiendo la demandada sus criterios e interpretación de la voluntad testamentaria de D. Alfredo con alteración de lo dispuesto por el testador, puesto que no consta ningún mandato del finado que impidiese a sus hijos hacer uso del inmueble en vida del causante ni tras su muerte.
En tercer lugar alegan que la sentencia de instancia infringe el artículo 10 de la LEC y la jurisprudencia relativa a la " legitimatio ad causam
Los actores gozan de legitimación ad causam, puesto que además de ser titulares de una relación jurídica en cuanto copartícipes o comuneros de unos bienes que integran un caudal relicto, están legitimados en este proceso cuyo objeto es que se les permita el uso solidario -junto a la demandada, sin excluirla- de la finca urbana de la CALLE000, NUM000- NUM001, y frente a quien está impidiendo dicho uso, poniendo así fin al uso exclusivo y excluyente por parte de uno de los comuneros frente al resto.
Por tanto, en atención a la propia jurisprudencia invocada por el Juez a quo para resolver la falta de legitimación activa ad causam de los actores resulta que concurre en los mismos tanto el requisito objetivo como el requisito subjetivo que legitiman a los hermanos Remigio a ejercitar la acción de poder servirse de la cosa común en virtud del artículo 394 del Código Civil.
Los actores, en cuanto herederos testamentarios y legales de sus progenitores ostentan la condición de copartícipes de una comunidad hereditaria junto a Dª Dolores; ésta última, en cuanto fue instituida heredera en el testamento del padre de los demandantes. Por tanto, sin la existencia de ese testamento, o en caso de haberse negado su validez, Dª Dolores no tendría derecho de propiedad alguno sobre los bienes hereditarios y no reuniría la condición de comunera
Además, el Tribunal Supremo ha reconocido que a la comunidad hereditaria le resulta de aplicación los preceptos del Código Civil que regulan la Comunidad de bienes; por ejemplo, en la STS 70/2015, de 9 de diciembre de 2015.
Según el artículo 392 del Código Civil, " Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", puesto que la comunidad hereditaria participa del carácter "pro indiviso" de la comunidad de bienes, hasta el momento de la partición hereditaria
En cuarto lugar, la parte invoca la privación a la parte actora del ejercicio de su derecho ex artículo 394 del código civil con vulneración de la jurisprudencia sobre la concurrencia de legitimación activa.
La demandada, Dª Dolores, ha mantenido una actuación contraria a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, pues está poseyendo con carácter exclusivo el inmueble de la CALLE000, 27-29 que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria, de la que forman parte los hermanos Remigio.
Los actores, en cuanto coherederos, están reclamando que se les permita servirse de la cosa común a todos y a cada uno de ellos, sin excluir a nadie -para lo cual han tenido que solicitar copia de las llaves-. En ningún momento, ni en la demanda, ni en las actuaciones procesales posteriores, se ha pretendido por la parte actora que se excluya del derecho de uso y posesión del inmueble objeto de contienda a la Sra. Dolores.
La pretensión de los demandantes se ejercita en beneficio de la comunidad, pues quienes representan la mayoría en la comunidad hereditaria están reivindicando su derecho a servirse solidariamente de uno de los bienes que integran el caudal relicto pendiente de partición frente a la actitud exclusiva y excluyente de uno de los comuneros o copropietarios
Se pide únicamente la copia de las llaves no el desahucio de la demandada.
La parte apelada opone que la sentencia destaca del referido pronunciamiento jurisprudencial el veto para accionar en beneficio propio y en un contexto de copropiedad,- la comunidad de bienes regulada en el art. 394 de nuestro código civil-, habida cuenta de que los derechos de los comuneros en la situación previa de indivisión, se hallan indeterminados y se requiere, en un supuesto como el que nos ocupa, que se realicen todas las operaciones de liquidación de gananciales previa y de inventariado, partición y adjudicación de herencia, con posterioridad.
La falta de legitimación activa que se resuelve en la sentencia dictada por el juzgado de instancia sí concurre. Y para alcanzar tal conclusión, baste con atender a los términos de la demanda:
-No es un hecho discutido que forma parte del caudal relicto de las herencias de los padres de la parte actora, al menos dos inmuebles, que ya constan sobradamente referenciados.
-Tampoco es litigioso que el uso de uno de ellos,-vivienda en CALLE000, nº NUM000 y NUM001-, lo ostenta la demandada, mientras que el uso del otro inmueble, -Chalet con parcela, partida Botjeta-, lo ostentan los actores, de forma exclusiva y excluyente, desde antes incluso del fallecimiento del progenitor.
En concreto, queda recogido en Doc. Nº 7 de la demanda, (puntos 2 y 3 de la respuesta de Dª. Dolores), un episodio también explicado por el testigo. Sr. Desiderio en su declaración (min.13,30 de la grabación), en virtud del cual el padre de los apelantes procedió a cambiar la cerradura de la vivienda de CALLE000 para evitar que se repitiera una entrada no autorizada de sus hijos, en la que aprovecharon su ausencia para llevarse diversos enseres.
De igual modo, tal como se acredita con el atestado que se acompaña como Doc. Nº 6 de nuestra contestación, en septiembre del 2.010, esto es 2 años antes del fallecimiento de D. Sixto, tuvo lugar un lamentable episodio en el que, pretendiendo el progenitor reclamar a sus hijos el uso del chalet, del que era propietario al 50% con carácter ganancial, los actores denunciaron a su padre por coacciones.
CUARTO.- Esta Sala considera que el recurso de los actores debe estimarse en parte.
En primer lugar,porque los actores se hallan legitimados para formular la pretensión que realizan en la demanda y, contrariamente a lo que indica la sentencia, no lo hacen con un carácter exclusivo y excluyente sino en beneficio de la comunidad hereditaria, puesto que en ningún momento excluyen el uso de la vivienda por la demandada, y son los actores y la demandada los únicos que integran la comunidad hereditaria.
Hemos de partir de que entre las partes, antes de formularse la demanda han existido múltiples requerimientos notariales e incluso un acto de conciliación sin avenencia que tuvo lugar el 25 de octubre de 2017 y otro celebrado sin efecto el 12 de diciembre de 2018. En todos ellos los demandados manifiestan su negativa a entregar las llaves de la vivienda a los actores, pero en ninguno de ellos afirman que desconozcan el testamento del Señor Sixto, o la falta de liquidación de la sociedad de gananciales formada por el matrimonio de los padres de los actores, Remigio, así como la condición de herederos de los actores respecto de su madre y de legatarios de la legítima respecto de su padre. Tampoco manifiestan ignorar la condición de la demandada de heredera respecto del sr. Sixto.
Así pues, reconocida la legitimación de las partes fuera del proceso, puesto que la demandada ha contestado a los requerimientos y al acto de conciliación rechazando la entrega por considerarse con derecho a poseer la vivienda, no puede negarse ahora en el presente procedimiento.
Sobre esta cuestión debemos precisar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de noviembre de 2020, Roj: STS 3639/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3639, Nº de Recurso: 289/2018, Nº de Resolución: 601/2020, Ponente: JUAN MARIA DÍAZ FRAILE nos indicó:
<< 2.- La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art. 10 LEC , que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
3.- La sentencia núm. 276/2011, de 13 abril , declaró que legitimación activa "como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 . Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".
En igual sentido, la sentencia 477/2011, de 7 julio , dice que, en el caso "el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título".>>
En segundo lugar, que si bien no consta la aceptación expresa de la herencia por ninguno de los intervinientes en este procedimiento, todos han ejecutado actos de administración y defensa de sus respectivos derechos hereditarios, lo que nos sitúa, a los efectos de este procedimiento, ante una aceptación tácita de la herencia regulada en el artículo 999 del CC. En el mismo se establece:
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.>>
En tercer lugar, que si partimos de la aceptación de la herencia ya nos situamos ante una comunidad hereditaria pendiente de llevar a cabo las operaciones propias de la partición, respecto de la que no consta la adjudicación por parte del testador de la vivienda objeto de este litigio a ninguna sus herederos o legatarios.
Esta comunidad es de tipo germánico, por tanto, hasta que no se produzca la partición, los herederos y legatarios de parte alícuota no ostentan derechos sobre determinados bienes concretos sino sobre todo el patrimonio, como así dice el TS en la sentencia de 21 de julio de 2008, Roj: STS 4240/2008, Nº de Recurso: 1639/2001, Nº de Resolución: 701/2008 Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ: <>>
Además en el presente caso confluye la comunidad postganancial de los padres de los actores, con la comunidad hereditaria de cada uno de los progenitores, puesto que no se han llevado a cabo las operaciones particionales de ninguna de las comunidades.
En cuarto lugar, que en esta situación de indivisión todos los comuneros tienen derecho a servirse de las cosas comunes, sin que uno o un grupo de ellos pueda excluir a los demás de su uso.
Así el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de diciembre de 2015, Roj: STS 5688/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5688, Nº de Recurso: 2482/2013, Nº de Resolución: 700/2015, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:
< STS de 7 noviembre de 1997 la comunidad que surge en el periodo de comunidad postganancial es equiparable a la hereditaria, y lo mismo recoge la sentencia de 10 de junio 2010, Rc. 1202/2006 , citada por la de 12 de noviembre 2015, Rc. 1074/2013 , que mantiene que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria ( STS de 11 de mayo de 2000 ).
Consecuencia de ello es que a efectos del goce y disfrute de la cosa común se aplicarán las normas de la comunidad hereditaria en ambos supuestos.
9. Estas reglas, en defecto de voluntad del testador, acuerdo de los coherederos o reglas especiales, serán las normas de la comunidad de bienes ( art. 394 y siguientes del Código Civil ), como, entre otras, se colige de la sentencia de 10 de julio de 2005, Rc. 2389/2000 , y sentencia de 8 de mayo de 2008, Rc. 1170/2001 , reiterada en la de 4 de marzo de 2013, Rc. 814/2010 .
10. Avanzando en este discurso metodológico se aprecia que el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000 ). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS de 18 febrero 1987 ; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 ). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996 , 2 octubre 1996 y 30 abril 1999 , citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 >>
En quinto lugar, consecuencia de lo expuesto, es la estimación de la demanda, en cuanto a que la demandada no puede gozar de forma exclusiva del uso de la vivienda y, por tanto, viene obligada a entregar las llaves de la vivienda a los actores para que pueda usar de la misma.
Frente a ello carece de relevancia la existencia de otras viviendas en el haber hereditario puesto que la demandada no ha formulado reconvención y, por tanto, no ha pedido que se le haga entrega de las llaves, todo ello, sin perjuicio del contenido de los distintos requerimientos y ofrecimiento de las mismas.
QUINTO.- Estimado que el uso exclusivo de la vivienda por la demanda es ilegítimo, resta por analizar si al haber impedido a los demandantes su uso pese a los múltiples requerimientos, está obligada a indemnizarles en los daños y perjuicios económicos por ello sufridos.
Los actores reclaman la parte proporcional de las rentas que hubiesen percibido de haber podido arrendar el inmueble, a contar desde el fallecimiento de su padre, desde mayo de 2012, y aportan una prueba pericial que fija el alquiler en 312 €/mes.
Sobre la valoración de la prueba pericial debemos indicar que el artículo 348 nos indica que: <>.La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:
< <1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales".
3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".>>
Aplicados los anteriores criterios al presente caso, si bien entendemos que a la comunidad hereditaria le asiste el derecho a recabar las rentas y frutos que genere el inmueble, no así a los demandantes de forma individual, en el presente caso no consta que la vivienda haya estado arrendada y, dado su estado, no estimamos acreditado que los actores hayan sufrido unos efectivos perjuicios económicos.
Así, si bien en el informe pericial se indica que el valor de tasación renta mensual de alquiler (adoptado)es de 312 €/mes, en el citado informe se hace constar que sólo ha realizado un examen exterior; que la vivienda tiene una antigüedad de 119 años y que se supone que necesita reforma. También se indica que es una zona con una frecuencia baja de transacciones inmobiliarias.
A simple vista, y atendiendo a las fotografías que se acompañan como referencia o testigos para fijar el precio del arriendo, se observa que el estado de la vivienda objeto del procedimiento no es semejante al de las viviendas testigo, en las que se observa que no son tan antiguas y su estado de conservación es mucho mejor, por ello, no consideramos acreditado que la vivienda se hubiese podido arrendar u obtener otro tipo de rendimiento económico, procediendo la desestimación de este pedimento de la actora.
SEXTO.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDADA.
Como motivos de su recurso la parte demandada esgrime que la sentencia acuerda la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas de la parte actora, pero no ha dado respuesta, a las excepciones y motivos de oposición alegados por la parte en su escrito de contestación. Y reitera:
I.- Concurre falta de legitimación activa.
II.- Concurre además falta de legitimación pasiva.
III.- Mala fe y temeridad de la apelante. Enriquecimiento injusto.
IV.- El dies a quo fijado en la reclamación por la falta de uso es erróneo.
V.- Disconformidad con la cuantía reclamada como compensación reclamada.
La parte apelada opone que no concurren los presupuestos legales para instar la incongruencia omisiva. La sentencia es absolutoria. No se ha pedido la previa de subsanación de sentencia del art. 215 LEC-
I.- La incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
II.- No puede prosperar la incongruencia omisiva en caso de sentencia absolutoria.
III.- Existencia de pronunciamiento en la sentencia objeto de apelación respecto a las cuestiones procesales.
No concurre la incongruencia denunciada por la demandada en su escrito de impugnación, pues de la lectura de la motivación jurídica de la sentencia objeto de apelación e impugnación se infiere totalmente lo contrario; esto es, sí existe un pronunciamiento sobre las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva formuladas por la demandada.
Esta Sala considera que el recurso de la parte demandada debe desestimarse por los siguientes motivos:
Primero porque sobre la incongruencia omisiva debemos recordar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de julio de 2021, Roj: STS 3193/2021- ECLI:ES:TS:2021:3193, Nº de Recurso: 5867/2018, Nº de Resolución: 575/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, nos dice:
2º.- Sobre el deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes.
Señala la sentencia 25/2020, de 20 de enero , cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero , que:
"El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC )".
Esta Sala se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica, sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).
Como hemos declarado en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero ), si concede más de lo pedido ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolveralgunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.
En segundo lugar, porque como invoca la parte actora, si la parte demandada estimaba que la sentencia no había dado respuesta a sus peticiones, venía obligada a pedir el complemento de la sentencia, lo que no ha hecho. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STS 7975/2011), Recurso: 1893/2008, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER nos dice: < Y, en tercer lugar, porque los demandados no formularon reconvención, limitándose a formular oposición. Por ello todos los motivos esgrimidos como oposición, en su día fueron analizados en la sentencia de instancia en los términos que fue necesario y ahora lo han sido en esta alzada, por lo que no cabe hablar de incongruencia.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación parcial del recurso de la parte actora y la desestimación del interpuesto por la parte demandada, y con estimación parcial de la demanda:
Declaramos el derecho de la parte actora a utilizar y servirse de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 y NUM001 de Benigánim, en cuanto a su condición de copropietarios.,
Condenamos a la demandada a entregar a los demandantes una copia de las llaves de dicho inmueble y, en el caso de no hacerse efectiva dicha entrega en un plazo de 5 días, se autorizará a los actores a cambiar la cerradura a costa de la demandada quedando una copia de la llave en posesión de cada uno de los copropietarios (actores y demandada).
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que se estima en parte la demanda y el recurso de los actores y se desestima el recurso de la parte demandada, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,