PRIMERO .- La representación procesal de D. Maximo formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS en reclamación de la cantidad de 14.85979 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios personales derivados del accidente acaecido en fecha 14 de julio de 2.018 cuando su representado, junto con otros compañeros, salió de ruta ciclista montando la bicicleta de su propiedad, Orbea Orca, por la carretera del Riu, sucediendo que, al llegar al cruce con el Camino Montañares, Dª Carlos Antonio, integrante de pelotón de ciclistas y quien, inicialmente, circulaba en paralelo con el demandante, realizó un brusco giro de manillar interceptando la normal y correcta trayectoria de este último, golpeando su bicicleta y provocando su desequilibrio y la posterior caída al suelo de ambos ciclistas.
El importe reclamado, con sustento en el informe pericial médico elaborado por el Dr. Abel, Doc. 5 de demanda, obedece al siguiente desglose:
.Daños personales.
1º.Perjuicio Personal Grave. 1 día. (x 7639 euros).
2º.Perjuicio Personal Moderado. 60 días. (x 5296 euros).
3º.Perjuicio Personal Básico. 46 días. (x 3056 euros).
4º. Secuelas:
.- funcionales.- 4 puntos. 3.54082 euros.
.- estéticas.- 2 puntos. 59861 euros.
.Daños materiales.
.Operación quirúrgica. 96761 euros.
.Gastos médicos. 1.150 euros.
.Daños bicicleta. 1.943 euros.
La representación procesal de la entidad demandada Plus Ultra como aseguradora con la que el Sr. Carlos Antonio tenía concertada póliza de seguro de hogar, se opuso a las pretensiones efectuadas de adverso con base en los siguientes fundamentos, prescripción, falta de legitimación activa respecto de la reclamación de los daños materiales sufridos por la bicicleta que se dice titularidad del demandante por no acreditado este extremo y, en cuanto al fondo, no se admite la dinámica de hechos descrita en la demanda.
La Sentencia de 1ª Instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa con relación a la reclamación de los daños materiales de la bicicleta que el actor dice de su propiedad por no probada la misma, y rechazar, por tampoco probada, la reclamación relativa a gastos de operación quirúrgica, estima parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 11.00696 euros, más intereses del artículo 20 LCS, todo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes. (Auto de aclaración de fecha 13 de julio de 2022).
Por Auto de fecha 18 de julio de 2022 se rechazó, por exceder el ámbito propio del recurso utilizado, la petición de aclaración/complemento de Sentencia interesada ex. artículos 214 y 215 LEC por la representación procesal de la parte actora.
Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la representación procesal de la parte actora, manifestando; " Esta parte discrepa en esencia de los Fundamentos de Derecho Segundo y parcialmente el Cuarto, pues el Juzgador estima la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada para negar la titularidad de la bicicleta con la manifestación de que "el actor no ha aportado en el momento procesal oportuno ningún documento que pruebe que la bicicleta era de su propiedad", estando sobradamente acreditado en la causa que la bicicleta sufrió unos daños (ratificados por CALDERONA BIKE, S.L. por medio de Oficio), que el presupuesto de tales daños fue emitido a nombre de mi mandante, que la bicicleta es propiedad del mismo y que los daños aún no han sido reparados.
Y se discrepa asimismo del último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, que literalmente manifiesta: "Por último, no cabe indemnizar por los gastos de operación quirúrgica al no existir ninguna prueba de su existencia ni de su pago (...)".
Esta Apelación se basa en la INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA ADMITIDA, así como NULA APRECIACIÓN DE LA PRACTICADA. Y asimismo Su Señoría NO APLICA CORRECTAMENTE LA LEY ."
Por todo, se concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia y " PROCEDA A ACORDAR LA ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA DEMANDADA A LA CUANTÍA DE DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (2.910,61) EUROS, CON SUS CORRESPONDIENTES INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DEL SEGURO Y COSTAS A LA DEMANDADA, ..."
La representación procesal de la parte demandada formuló oposición frente al recurso planteado por la contraparte alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso, ex. artículo 458. 3 LEC, interesado, de forma subsidiaria, la confirmación de la resolución recurrida adverso.
Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación que, en primer término, procede declarar interpuesto en plazo, por cuanto que, nada prueba la manipulación artificiosa e intencionada de los plazos que la demandada imputa a la parte actora con motivo de una infructuosa solicitud de complemento de la Sentencia dictada en 1ª Instancia, hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
... Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO.- Desde lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero de los que conforman la presente resolución, visto que lo denunciado en la alzada se trata, en esencia, de un error en la valoración de la prueba realizada en 1ª Instancia, al respecto la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C.174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).
Aplicado al supuesto analizado las premisas expuestas;
Como motivo primero de la apelación la parte recurrente protesta la estimación de su falta de legitimación activa para reclamar el importe de reparación de la bicicleta dañada con motivo del accidente objeto del proceso pues, en la Instancia se decidió no probado que el demandante fuese su propietario.
La Sala estima que el motivo de la apelación debe de ser acogido.
Al respecto, la conjunta valoración, en su revisión, de la actividad probatoria de documental practicada, Doc. Cuatro de demanda, presupuesto de reparación de la bicicleta controvertida, emitido a nombre del demandante y ratificado en su extensión y contenido respecto de la que se manifiesta de su propiedad mediante oficio dirigido y contestado en los términos que constan por la administradora de la entidad autora del mismo la sociedad Calderona Bike, S.L. y factura de su compra a esta entidad por el actor, F/3322 de fecha 18 de diciembre de 2017, bicicleta ORBEA ORCA M30, y por importe de 3.200 euros unida a las actuaciones en fecha 26/11/2021, permite concluir cierto el error de valoración del resultado de la precitada actividad probatoria que se denuncia en la alzada lo que conlleva la estimación de la demanda en el extremo analizado y la consecuente condena de la entidad demandada al pago a la parte actora del importe de en el que se presupuesta la reparación de la meritada bicicleta, 1. 943 euros.
Como segundo motivo de la apelación por la apelante se protesta el rechazo de la pretensión indemnizatoria solicitada respecto del concepto "operaciones quirúrgicas. 96761 euros.". Sobre esta cuestión se dijo en la Instancia , "... no cabe indemnizar por los gastos de operación quirúrgica al no existir ninguna prueba de su existencia ni de su pago..."
La Sala estima que el motivo de la apelación debe de ser acogido.
En este supuesto, son las pruebas periciales médicas aportadas al procedimiento elaboradas por los peritos, Sr. Abel, Doc. 5 de demanda, y Justiniano, a instancias de la entidad demandada, las que reconocen cierto y documentado que el actor con motivo del accidente objeto de proceso y por diagnóstico de fractura distal de clavícula izquierda fue intervenido quirúrgicamente el 18 de julio de 2017 en el hospital Casa de Salud de Valencia para realización de reducción y fijación con técnica "Tigh-Ropeartrosc6pica", artroscopia extremo acromial clavicular, Intervención Grupo IV, Tabla 3. B, Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, operación que debe de ser indemnizada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140, sobre, perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas, en el que se establece; "El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia.". Por lo que, acudiendo a la precitada tabla, establecida la horquilla indemnizatoria entre 400 y 1.600 euros, procede, por aplicación de los parámetros expuestos, estimar pertinente la indemnización reclamada a cargo de la aseguradora demandada en la cuantía de 96761 euros.
Por cuanto antecede, a la condena de la aseguradora demandada decidida en 1ª Instancia deberá de sumarse la acordada en la alzada en importe de 2.91061 euros, más intereses previstos en el artículo 20 LCS.
.-Importe total condena, 13.91757 euros.
CUARTO.- En materia de costas procesales de la alzada, al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las causadas a ninguno de los litigantes, según dispone el artículo 398 de la LEC.
Y, por lo que respecta a las costas procesales causadas en 1ª Instancia, visto que todos y cada uno de los conceptos respecto de los que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios han sido finalmente acogidos y dado que la cuantía indemnizatoria reconocida difiere en un escaso porcentaje respecto de la solicitada, teniendo en cuenta el que era importe de esta, procede, revocando lo decidido en la Instancia, condenar a la parte demandada a su abono, ello, por cuanto que, en el presente supuesto, resulta de plena aplicación el criterio reconocido por el TS, de la "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento - "victus virtori"- en costas, STS 1ª - 25/03/2008, ello, dado que, "(...) se trata, en todo caso, de una estimación sustancial de la demanda, con acogimiento de las pretensiones fundamentales, lo que justifica sobradamente la aplicación del criterio de vencimiento objetivo, (...). ( SSTS 27 de febrero de 1998, 12 de febrero de 1999, 27 de enero de 2005 - EDJ2005/6961-, etc.)". ( STS 1ª - 21/02/2008 - 4598/2000-EDJ2008/82686).
QUINTO.- Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,