Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 525/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 813/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100565
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4289
Núm. Roj: SAP V 4289:2022
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2020-0004663
Apelante: DÑA. Bibiana.
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: RUANO URBANAS SA.
Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.
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Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 156/2020, promovidos por RUANO URBANAS SA contra DÑA. Bibiana sobre "reclamación de responsabilidad civil profesional", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Bibiana, representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistida del Letrado D. PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA contra RUANO URBANAS SA, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. JUAN RAMON CALERO GARCIA.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 7 de junio de 2021 en el Juicio Ordinario [ORD] - 156/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo, en cuanto a la petición subsidiaria, la demanda interpuesta por "RUANO URBANAS, S.A." y, en consecuencia: DECLARO que Bibiana ha incurrido en negligencia profesional y, con ello ha ocasionado perjuicios a RUANO URBANAS, S.A. CONDENO a Bibiana a abonar a RUANO URBANAS, S.A. la cantidad de 57.455,99 € previa deducción de la partida de IVA en ejecución de sentencia CONDENO a Bibiana a pagar intereses conforme al Fundamento Jurídico Quinto. CONDENO a Bibiana al pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Bibiana, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de RUANO URBANAS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2022.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Ruano Urbanas SA interpuso demanda de juicio ordinario bajo la representación procesal de la Procuradora M.ª Teresa García Carreño, ante el Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia, proceso ordinario nº 741/2014, contra Cuatrecasas Gonzalvez Pereira SLP, Luis Carlos, Debora, Jesús Ángel y Juan Carlos, profesionales abogados que la dirigieron en el proceso judicial seguido ante el Juzgado Primera Instancia de Huéscar (Granada) nº 44/2005; en reclamación de; a) 52.200 euros por el cobro indebido de una prima de éxito; b) 107.878,05 euros por daños y perjuicios por la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia Huéscar en ese proceso, revocada por la Audiencia Provincial de Granada.
El Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia dictó sentencia de 12-6-2015 desestimatoria de la demanda y Ruano Urbanas SA interpuso recurso de apelación, sin efectuar el depósito correspondiente, a pesar de ser requerido de subsanación para efectuarlo fuera del plazo otorgado y la sentencia de la AP Valencia Sección Sexta de 16-12-2015 por tal razón desestimó el recurso de apelación con imposición de costas a la entidad Ruano Urbanas SA.
En el actual proceso Ruano Urbanas SA interpone demanda contra la Procuradora Teresa García Carreño suplicando; a) Declaración de su incumplimiento doloso o negligente de su obligación profesional en aquel procedimiento al no cumplir con el preceptivo depósito en el recurso de apelación; b) Condena a la demandada al pago de 168.628,15 euros en concepto de perjuicio patrimonial directo y por pérdida de la oportunidad procesal; desglosada en 23.157,37 euros importe abonado por las costas procesales impuestas y tasadas por la sentencia de la AP Valencia Sección Sexta de 16-12-2015 y 145.470,78 euros por la pérdida de oportunidad procesal, estimando la probabilidad del éxito del recurso de apelación si la Audiencia Provincial hubiese analizado el fondo de la siguiente forma; (I) 90 % de éxito para la pretensión de la restitución de la prima de éxito, resultando 46.9890 euros; (II) 64.726,83 euros por un 60 % de probabilidad de éxito de la indemnización de daños y perjuicios por la ejecución provisional; (III) 90 % de probabilidad sobre el pronunciamiento de costas de la primera instancia en el proceso del Juzgado Primera Instancia nº 27, ascendentes a 33.763,95 euros. Subsidiariamente solicitaba la condena de la demandada en la cantidad que prudencialmente fije el Juzgado Primera Instancia con los intereses.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la petición subsidiaria de la demanda, sentando el incumplimiento de la Procuradora demandada al no imponer tempestivamente el depósito preceptivo para recurrir en apelación y como daños establece el importe total de las costas pagadas por la actora por el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial (23.157,37 euros); en cuanto al resto de conceptos estima hubo un deficiente e incompleto asesoramiento por los abogados demandados ante la ejecución provisional dela sentencia dictada por Juzgado Primera Instancia de Huéscar Valencia y en atención a las circunstancias concurrentes, establece una probabilidad de éxito del 20 % en la indemnización por daños y perjuicios por esa ejecución provisional (cuantificado en 21.575,61 euros); una probabilidad de éxito del 10 % respecto a la prima de éxito fijando la cuantía del daño en 5.220 euros por mor de su carácter abusivo y y un 20 % del importe de las costas de la instancia del Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia cuantificado en 7.503.01 euros. Condena a la Procuradora al pago de 57.455,99 euros con imposición de costas a la parte demandada.
La representación de la demandada interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora solo se enuncian; 1º) Infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 2º) Error de valoración de la prueba respecto a la posibilidad de éxito de un 20 % de la indemnización de daños y perjuicios por la ejecución provisional, por basarse en una testifical no acreditada; por error en las causas de la ejecución provisional; por no analizarse la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 27 e indicar que la actora no tenía conocimiento de las consecuencias de la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y error respecto al asesoramiento deficiente civil y no valorarse la no disposición del dinero que Ruano Urbanas SA obtuvo de la ejecución provisional; 3º) Respecto a la posibilidad de éxito de un 10 % de la devolución de la prima de éxito con infracción del artículo 1281 y ss. del Código Civil y error respecto al importe de honorarios y error por no aplicación de la doctrina de los actos propios; 4º) Respecto a las costas de primera y segunda instancia reclamadas del proceso seguido ante el Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia, error de apreciación de prueba respecto; 5º) Indebida imposición de costas con infracción del artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 6º) Infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que desestime la demanda.
La parte demandante se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
El recurso de apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, se cita las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: <
El Tribunal Supremo, en la Sentencia 392/2011, del 14 de junio de 2011, dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", y añade "Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
El Tribunal advierte conforme al contenido del artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil que la declaración de incumplimiento por negligencia profesional de la demandada, Procuradora en ejercicio, expresada en el primer pronunciamiento del fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, no resulta impugnada en el recurso de apelación; por tanto, esa declaración cae fuera del juicio revisorio que se ciñe a los conceptos y cuantías reclamados como daños y perjuicios.
Las alegaciones de incongruencia ex artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil (motivo último de recurso de apelación) y de la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil (primer motivo del recurso), deben ser rechazadas toda vez que la Juez de instancia resuelve respetando la causa de pedir y decide dentro de las peticiones cualitativas y cuantitativas interesadas y además se ha practicado prueba, siendo el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil una norma dispuesta para el dictado de la sentencia (véase su sistemática dentro de la Ley Enjuiciamiento Civil), estableciendo una regla para la decisión del Juez ante la ausencia de prueba respecto a las premisas sustentadoras de las pretensiones (demanda y contestación), pero no resulta aplicable cuando hay prueba practicada, porque entonces la cuestión reside en su valoración.
La Sala, en cuanto a la determinación de los daños por incumplimiento de deberes de Abogado o Procurador, por pérdida o frustración de la acción judicial o recursos, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2020 claramente explicativa de tal ámbito y variedad de perjuicio. Extraemos de esa resolución los siguientes dictados:
<
< No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo". "Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales>>. La Sala, diferenciar y trata de forma distinta, en clara congruencia a la causa de pedir y principio de rogación, entre los daños reclamados, en primer lugar, el perjudico patrimonial directo significado por el importe de 23.157,37 euros, cantidad dineraria pagada por RUANO URBANA SA por las costas de segunda instancia impuestas por la sentencia de AP Valencia Sección Sexta de 16-12-2015 y va a confirmar la decisión de la Juez de Instancia, porque este es un daño patrimonial claro, directamente conectado a la negligencia profesional de la demandada, porque la desestimación del recurso de apelación fue por tal causa (no haber impuesto el depósito preceptivo conforme a la DA 15ª LOPJ), es decir, de inadmisión, siendo imputable a la Procuradora (hecho no controvertido) y determinó a quien ahora es demandante a pagar dicho importe por costas tasadas de tal alzada. Véase que esta Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por RUANO URBANAS SA sólu y exclusivamente por concurrir causa de inadmisión determinante de la imposición de costas de aquella alzada. No es de recibo alegar por la parte apelante que esta entidad y su dirección letrada se empeñó en mantener el recurso de apelación a pesar de conocer ser inadmisible por no estar impuesto el depósito y que debió retirarlo, pues aún con tal desistimiento con mayor razón se le impondrían igualmente las costas de la alzada, más cuando la entidad actora proveyó de fondos a la Procuradora para la efectividad de tal requisito procesal y dicha profesional nada alegó sobre la conveniencia de no proseguir con tal recurso. El numero de partes apeladas para decir que había dos de ellas ajenas a dicha alzada y no debieron ser objeto de recurso, constituye un alegato ajeno al nexo entre la causa de inadmisión y el resultado dañoso, cual es el importe que RUANO URBANAS SA abonó por costas de la alzada que fue efectivamente el mentado importe de (23.157,37 euros). Los otros tres conceptos reclamados en la demanda son por daños por pérdida de oportunidad procesal que anexa a esos daños patrimoniales. Respecto a la perdida de oportunidad procesal, traemos de nuevo a colación y transcripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-1-2020; < La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. De manera tal, que, si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio). En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo , es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992 , 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 , 30 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002 , 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002 , 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004)>>. La Sala fija como premisa esencial que este proceso no tiene por objeto revisar la acción de responsabilidad contractual en su día entablada por RUANO URBANAS SA conta una sociedad profesional y diversos abogados, por lo que no comparte las valoraciones de la Juez de Instancia (FD PRIMERO) sobre que esos demandados llevaron a cabo una deficiente ejecución de su contrato de arrendamiento de servicios y un deficiente asesoramiento, pues ello está juzgado con carácter firme y de todo punto vinculante por mor del instituto de la cosa juzgada ( artículo 222 Ley Enjuiciamiento Civil). Se trata de examinar si la falta de revisión del fondo litigioso de los alegatos de RUANO URBANA SA como apelante en aquel proceso -dada la omisión por la Procuradora-, han causado los daños patrimoniales reclamados por no ser objeto de enjuiciamiento el fondo -los alegatos de aquel recurso de apelación- por el Tribunal de apelación, por pérdida de oportunidad procesal, causa alegada con la demanda. Deslindamos los diversos conceptos interesados, en los términos estimados por la sentencia del Juzgado Primera Instancia (dado que la parte demandante no ha recurrido dicha resolución), que ahora revisamos. La Sala no acepta la valoración de la decisión en tal punto de la Juez de Primera Instancia, pues es de centrar que la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia (objeto de revisión por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial) en tal cuestión se asentó en unos datos objetivos claros, palmarios y contundentes, cuales fueron el contenido del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre RUANO URBANA SA y Cuatrecasas Gonzalvez Pereira SLP. Por ende, siendo tal razonamiento objetivo y el pago de tal prima sustentado en la misma relación contractual, escasas por no decir nulas posibilidades razonables de éxito podía deparar el recurso de apelación por ser aquella una entidad mercantil conocedora del contrato que concertó y firmó con dicha entidad profesional. No se trata de que la Juez que ha dictado la sentencia ahora recurrida aprecie puede ser abusivo conforme al artículo 7 y 1258 del Código Civil, sino verificar un pronóstico de probabilidad de que el razonamiento fundado de la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 27 pudiera ser modificado vía apelación, cuando se trata de aplicar e interpretar el contrato firmado que es ley entre partes, función en la que el Juez de Instancia es soberano. Por tanto, este concepto debe ser rechazado por falta de nexo con el incumplimiento contractual (requisito preceptivo por mor del artículo 1101 Código Civil). Igualmente, la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia fijó que Ruano Urbana SA conocía el significado de tal ejecución provisional, que fue informada y para ello se basó en la prueba practicada en ese proceso, que en los actuales trámites no cabe ni revisar ni contradecir, razón por la cual esta Sala no va a entrar en su análisis. La ejecución provisional sobre la cual la misma demandante reconoció en su escrito de demanda del anterior proceso haber facultado a los Abogados en el mandato conferido, está configurada como una de las grandes innovaciones en la regulación de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 (véase el enunciado del ordinal XVI de su Exposición de Motivos), como una norma o principio general no como una excepción, por lo que ejercitado tal derecho resulta inviable catalogar su ejercicio de error profesional o de falta de diligencia o indebido asesoramiento (tal como se escribe en la recurrida), por lo que, en esa tesitura, facultados los profesionales a tal ejercicio y conocido por Ruano Urbana SA; (datos decisivos en la decisión de la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 27), las posibilidades de éxito por la actora en el recurso de apelación que conoció la Sección Sexta resultaban -razonablemente- igualmente de muy escasa prosperabilidad o de éxito. También este concepto por falta de nexo causal con el incumplimiento negligente de la demanda debe ser rechazado. En este punto el Tribunal acepta la decisión de la Juez, si bien por argumento jurídico diverso. El recurso de apelación que Ruano Urbana SA entabló bajo la representación procesal de la ahora demandada, contenía -visto su pliego- un expreso pedimento dirigido al Tribunal colegiado para que, aun desestimando su pretensión de fondo, se revocase el pronunciamiento impositivo de costas procesales impuesto por la sentencia del Juzgado Primera Instancia nº 27 Valencia. Este pedimento es de naturaleza adjetiva o procesal y permite una gran discrecionalidad motivada por el Tribunal superior dado que el art 398 remite al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil, no está sometido al principio dispositivo y de rogación pues el Tribunal aun concurriendo el principio de vencimiento, puede si aprecia tales circunstancias no imponer las costas por jugar dudas de hecho y/o de derecho. Esta revisión adjetiva no pudo llevarse a cabo y resulta que dada la complejidad de la relación contractual entre Ruano Urbana SA y Cuatrecasas Gonzalvez Pereira SL y vicisitudes que llevó la misma, si era plausible y con probabilidad razonable de éxito que la Audiencia Provincial modificase dicho pronunciamiento liberando a la entidad Ruano Urbana SA de tal imposición y por tanto dado la conformidad de la parte demandante apelada con la cuantía fijada por la sentencia del Juzgado Primera Instancia se mantiene en este punto la decisión de la juez de Instancia. Por las consideraciones expuestas se fija la cuantía indemnizatoria en 30.660,38 euros (23157,37+7503,01 euros) con los intereses fijados por la sentencia recurrida. En orden a las costas procesales de la instancia se revoca el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado Primera Instancia y la Sala no puede amparar su imposición a la demandada por una estimación de la petición subsidiaria de la demanda que resulta un mecanismo de cobertura de costas procesales inadmisible, atendida la carga de la parte demandante, en todo caso, por mor del artículo 399.5 en relación con el artículo 219.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, caso de reclamación de daños y perjuicios de cuantificarlos y no es dable enervar tal obligación procesal suplicando sea el Juez quien la cuantifique a su buen criterio, petición contraria al principio dispositivo, de rogación y aportación de parte, rectores en el proceso civil. En consecuencia, la estimación de la demanda es parcial y cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil. La estimación parcial del recurso de apelación conlleva no efectuar imposición de costas de la alzada en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia 7-6-2021 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 10 Valencia en proceso ordinario nº 156/2020 revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda;
1. Ratificamos el pronunciamiento declarativo de incurrencia en negligencia profesional de la Procuradora demandada Bibiana.
2. Condenamos a Bibiana a abonar la entidad RUANO URBANAS SA la cantidad de 30.660,38 euros con los demás pronunciamientos en tal sentido fijados en la recurrida.
3. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a las causadas en la instancia.
4. No se hace imposición de costas procesales de la alzada y se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
