Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 501/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1095/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 501/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100491
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4539
Núm. Roj: SAP V 4539:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 1095/21
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 941/2020, por D. Carmelo, Dª Casilda, Dª Estibaliz y D. Cipriano representado en esta alzada por el Procurador D. Enrique Erans Balanzá y dirigido por la Letrada Dª Guadalupe Sánchez Baena contra CAIXABANK SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por la Letrada Dª Patricia Blasco Alventosa, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo, Dª Casilda, Dª Estibaliz y D. Cipriano.
Antecedentes
Fundamentos
En virtud de los dos primeros de fecha 27 de octubre de 2006, adquirieron las viviendas modelo DIRECCION000 y Modelo DIRECCION001 de la fase tercera, bloque NUM000, Escalera NUM001, una para el matrimonio formado por los Sres. Casilda Carmelo y el otro para el matrimonio formado por su hija y su esposo -Sres. Estibaliz Cipriano- según afirmaban.
Con el tercer contrato, de fecha 31 de enero de 2007, los Srs Casilda Carmelo adquirieron una tercera vivienda, modelo DIRECCION000, fase primera, bloque NUM002, Escalera NUM003, modelo " DIRECCION001" que decían era para que residiera otra hija.
Alegaban los actores que la promoción no concluyó, que la mercantil promotora fue declarada en concurso y que las viviendas no fueron entregadas, sin que hayan sido restituidas las sumas entregadas a cuenta, por un total de 77.040 €, por lo que solicitaban que se declare la responsabilidad solidaria de Caixabank S.A. con la entidad promotora Trampolín Hills Golf Resort S.L. como avalista en virtud de póliza colectiva, y que se le condenara a la devolución de las sumas anticipadas con sus intereses legales y al pago de las costas procesales, y subsidiariamente a la entrega de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria de la demandada.
Admitida la demanda, y emplazada la demandada, formuló oposición, alegando la falta de legitimación activa de los Srs Estibaliz Cipriano, y que las adquisiciones de viviendas de los Srs. Casilda Carmelo no se encontraban protegidas por las garantías de la ley 57/68, al haber sido adquiridas con finalidad especulativa.
Sustanciado el proceso por sus trámites, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, acogiendo la tesis de la compra por inversión y no con destino residencial y absolvió a la entidad demandada.
Contra dicha sentencia se alza, por vía del recurso de apelación, la representación de los actores, al que se opuso Caixabank que solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
1) Los Sres Casilda Carmelo, de nacionalidad británica suscribieron, en fecha 27 de Octubre dos contratos de compraventa privados de dos viviendas en la promoción mencionada, una de modelo DIRECCION000 por precio de 110.000 y otra modelo DIRECCION001 por precio de 112.000, manifestando que una era para ellos y otra para su hija y su esposo, los Srs Estibaliz Cipriano, abonando en esa fecha 12.000 en efectivo y el 30-10-06 39.360 € mediante transferencia en la cuenta que la promotora tenía abierta en Caixabank. Tres meses más tarde, los Srs Casilda Carmelo vuelven a adquirir otra vivienda en el mismo residencial, en este caso según manifiestan para otra hija, abonando 6.000 y 19.680 €.
2) En todos los contratos se contemplaba que la compradora podría ceder o vender el contrato de compraventa a un tercero.
3) Todos los pagos a cuenta de las citadas viviendas los realizan los Srs Casilda Carmelo.
4) El Sr. Carmelo compró en Octubre de 2003 dos inmuebles en Santa Pola, que vendió en Diciembre de 2006, adquiriendo uno en la misma localidad en Julio de 2007, causando baja en la titularidad del mismo en Julio de 2008 - folio 69-.
5) En la lista de acreedores de la promotora figuran la hija y yerno de los anteriores, los Srs Estibaliz Cipriano, quienes entre 2004 y 2007 compraron cuatro inmuebles en Santa Pola, y los vendieron -folio 71-, siendo titulares de una vivienda en la localidad de San Fulgencio (Alicante ).
Se afirma por otro lado que no cabe hacer una interpretación rigorista de la Ley 57/68, que establece la presunción
Expuestas en síntesis las consideraciones de los recurrentes, podemos ya en este punto avanzar que el recurso no puede prosperar por los siguientes motivos:
La Ley 57/1968, ya desde su art 1º deja sentado que para que la protección otorgada a los compradores de viviendas por la Ley 57/68 resulte de aplicación, las compraventas deben estar "destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial"
Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante e inequívoca al exigir dicha finalidad en la adquisición para la aplicación de la norma tuitiva, sirviendo de ejemplo su Sentencia número 706/2011, de 25 de octubre, en cuyo FD 3º señala:
"
En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias 573/2021, de 23 de julio, y 623/2020, de 19 de noviembre al decir
No es óbice, pues para que las adquisiciones hechas por los actores no estén amparadas por la Ley 57/1968 el que los éstos no se dediquen profesionalmente al sector inmobiliario, según la jurisprudencia expuesta.
En la reciente Sentencia del TS núm. 379/2022 de fecha 05/05/2022, se analizan supuestos de adquisición de varias viviendas por los mismos compradores -dos, tres y hasta cuatro viviendas- y en esos casos el Alto Tribunal ha dado por acreditada la finalidad especulativa de las compras, y relaciona los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia esa intención inversora, que han sido apreciados en diversas resoluciones, así STS 573/2021, 623/2020 y en la 675/2016, siendo de innegable analogía al caso presente el contemplado en la sentencia 573/2021 que consideró que "
-
Y en el caso examinado en la mencionada STS de 5/5/2022 se consideró probada la finalidad inversora, ya que "
En el caso de autos la mera afirmación del propósito residencial en la compra de tres viviendas para los Srs Casilda Carmelo y sus dos hijas, sin ofrecer ninguna explicación complementaria se debilita aún más ante la total falta de prueba, siquiera documental de la filiación de esa segunda hija para la que se adquiría la tercera vivienda de la que no se propuso siquiera su declaración testifical e igualmente huérfana de acreditación se encuentra la alegación de que la segunda vivienda se adquirió para su hija Estibaliz y su esposo.
Se comparte pues la conclusión a que llega el juez de instancia, vistos además los datos contrastados de que los dos matrimonios, el mencionado, que reside en Escocia y el de los Srs Estibaliz Cipriano, disponían o habían dispuesto hasta fechas recientes de una vivienda vacacional en el Levante español, habían comprado y vendido en escaso margen de tiempo varios inmuebles en Santa Pola, y no ofrecen ninguna explicación de para qué adquirían las nuevas viviendas de URBANIZACION000 en el interior de la provincia de Murcia ni de porqué las tres compras se hicieron a nombre únicamente de los Srs Casilda Carmelo, que fueron quienes abonaron además las cantidades que ahora reclaman, pues lo único que consta es que algunas cantidades se abonaron desde la cuenta de los Srs Estibaliz Cipriano y todo hace pensar que ello obedecía a que éstos también adquirieron una vivienda en dicha promoción, lo cual está en consonancia con el hecho de que a los mismos se les reconociera la condición de acreedores de la promotora.
No aporta sin embargo el apelante ningún sustento del denunciado error, siendo que además la sentencia no entra en el estudio de si existía aval que garantizara las cantidades entregadas, toda vez que vista la finalidad inversora el juez consideró que no resulta de aplicación la estructura tuitiva de la ley 5 7/68.
Y habida cuenta de que en este caso, según reconocen los actores no había aval ni garantía individual, a diferencia de lo ocurrido con otros compradores, el motivo no puede prosperar por las razones que se recogen en la tan mentada STS 379/2022 cuando dice "
Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

