Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 565/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 214/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100275
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1963
Núm. Roj: SAP V 1963:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 565/22
En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 132/2021, por D. Sabino representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y dirigido por el Letrado D. José L. Martínez Galvañ contra D. Secundino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Mª Ballesteros Navarro y dirigido por la Letrada Dª Mª Isabel Badal Valero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sabino.
Antecedentes
Fundamentos
2.- Requerir al demandado a la rendición de cuentas interesada, conforme al hecho cuarto de nuestra demanda, respecto de la gestión realizada de las cuentas de la Sra. Rebeca, desde 1985 hasta 2016, y subsidiariamente desde los últimos 15 años hasta el 2016, justificando causa e importes de todas las transferencias realizadas y salidas de dinero de las cuentas de las Sra. Rebeca.
Alegaba en apoyo de sus pretensiones que en fecha 3 de abril de 2019, y tras la incapacitación judicial de la Sra. Rebeca por sentencia de fecha 6 de Octubre de 2016 el demandante aceptó el cargo de tutor de la misma, y en cumplimiento de las obligaciones de su cargo presentó a fecha 3 de septiembre de 2019 la formación de inventario de Doña Rebeca así como puso en conocimiento del Juzgado determinadas circunstancias que justificaban la petición de la autorización judicial, concedida, para iniciar la acción que ahora ejercita.
Exponía que había podido comprobar documentalmente la existencia de una deuda de su hermano con su madre, Sra. Rebeca, por importe de 15.110 €, generada por préstamos realizados por la misma a favor de aquel entre los años 2013 y 2015.
Además, sostenía que desde el fallecimiento del esposo de la Sra. Rebeca y hasta noviembre de 2016, el demandado vino administrando las cuentas de su madre incluso con los oportunos poderes, afirmando que sólo en el año 2015 realizó transferencias de la cuenta de Dña. Rebeca de forma continuada a su propia cuenta para el pago de gastos inherentes al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia cuya titularidad ostentaba éste pero respecto del que aquella tenía atribuido un derecho de habitación gratuito según acuerdo privado alcanzado entre la misma y sus tres hijos de fecha 23 de Diciembre de 1986. Añadía que dichas transferencias fueron en detrimento de la capacidad económica de la misma y para abonar gastos de un inmueble de los que había quedado exenta.
Pero, además, recordaba la existencia de un contrato de condonación de deuda de fecha 4 de julio de 2016, suscrito entre el demandado y la tutelada, Doña Rebeca, en el que aquél reconoce que la cantidad total prestada por su madre ascendente a 42.136 euros, y ésta condona la misma.
Por otra parte, negaba la condición de mandatario de la Sra. Rebeca, y que le hubiera sido concedido ningún poder o encargo para la administración de su patrimonio desde el fallecimiento del padre común de las partes (año 1985), hasta 2016; más allá de peticiones puntuales que su madre pudiera efectuarle y que descansarían en el ámbito de lo familiar o cotidiano (tales como hacer la compra, algún recado puntual, o incluso el pago de algún recibo no domiciliado). Añadía que Doña Rebeca vivió durante todo este tiempo -hasta que resultó ingresada entre octubre y noviembre de 2016- en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000, al haberle sido concedido un derecho de habitación vitalicio, en documento privado anexo al cuaderno particional de la herencia de su respectivo padre y difunto esposo. Dicha vivienda, fue adjudicada definitivamente en pleno dominio a Don Secundino en fecha 17 de julio de 2002, mediante escritura de división de la cosa común, suscrita ante el Notario de Valencia, Don Alfonso Pascual de Miguel posteriormente modificada por la escritura de rectificación y nueva redacción de la escritura de fecha 19 de diciembre de 2002.
Destaca que la Sra. Rebeca no había sufrido ningún detrimento psíquico o mental del que pudiera deducirse que sus capacidades volitivas o cognitivas hubieran sido mermadas o disminuidas, por cuanto el hecho detonante de su incapacitación no se produjo hasta noviembre del año 2016. Tal y como se desprende de la sentencia de incapacitación, Doña Rebeca no fue incapacitada hasta el año 2017, como consecuencia de un brote psicótico ocurrido en noviembre del año 2016. Por tanto, los actos, movimientos o disposiciones a los que hace referencia el demandante habrían sido efectuados ya sea directamente por ella misma, ya sea con su conocimiento o consentimiento, sin que hubiera existido ningún tipo de mandato; no siendo exigible, por tanto, la pretendida rendición de cuentas ni la devolución de dinero alguno.
En relación al derecho de habitación, destacaba que el Sr. Sabino y su madre convinieron, en virtud de contrato de fecha 29 de marzo de 2011, que mientras la progenitora residiera en la vivienda, ésta asumiría "los gastos de comunidad, obras, suministros y cualesquiera otros que recaigan sobre el inmueble, así como los impuestos y tributos que graven el mismo"; tal y como se desprende del pacto segundo de dicho acuerdo.
1.-) Infracción de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con la prueba no admitida en la audiencia previa.
2.-) Infracción del principio de inversión de la carga de la prueba. Art. 217 LEC y jurisprudencia. Prueba diabólica. Documental.
3.-) Error en la interpretación de las pruebas (infracción de los arts. 316, 319, 326 y 376 LEC);
4.-) Infracción de los arts. 1281 a 1289 Cc sobre la interpretación de los contratos.
5.-) Infracción del art. 1709 y siguientes Cc sobre el contrato de mandato.
Solicita en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la contraparte.
En este sentido la reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:
"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).
Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:
"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003).
"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.o 100/2001, 30 de junio de 2009 , RCIP n.o 369 /2005). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC".
En este punto cabe recordar que las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999) y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. Como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".
Al margen de ello ha sido muy significativa la declaración testifical de D. Santiago que valora perfectamente el Juzgado con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC), letrado que fue el autor de ambos documentos aportados con la contestación a la demanda de 11 de noviembre de 2014 y 4 de julio de 2016, quien manifestó que redactó dichos documentos a solicitud de Dª Ana María y de Secundino, y que también había llevado algún asunto a su hermano Sabino -quien hay que recordarlo, suscribió voluntariamente el primero de los documentos citados-, testigo que además manifestó que Dª. Ana María
En cuanto a las transferencias realizadas en el año 2015 a que se refiere el bloque documental 14 de la demanda, fue la propia Dª. Ana María la que realizó dichas transferencias en favor de su hijo D. Secundino para atender los gastos inherentes al uso de la vivienda en la que la misma residía (cuotas de comunidad, suministros, etc...), máxime cuando a pesar de tener atribuido el derecho de habitación vitalicio sobre dicha vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia las partes pactaron en documento privado de fecha 29 de marzo de 2011 (documento 3 de la contestación, pacto segundo) que la misma se haría cargo de "
Todo ello evidencia en definitiva que ambos hermanos han recibido diversas sumas de su madre en concepto de préstamo y que la parte actora actúa en este pleito no sólo como tutor en defensa de los intereses de su madre sino también del suyo propio, siendo lo cierto que la demanda ha quedado vacía de contenido a la vista de los indicados contratos de préstamo concedido por Dª Ana María a demandante y demandado de fecha 11 de noviembre de 2014 y de condonación de deuda de fecha 4 de julio de 2016 en favor del demandado, lo que unido al mencionado contrato privado de fecha 29 de marzo de 2011, y al carácter justificado de las transferencias para el pago de gastos derivados del uso de la vivienda, implica que todas y cada una de las sumas a las que se alude en la demanda han quedado suficientemente justificadas, gracias a que las partes tuvieron la prudencia de documentar sus relaciones jurídicas, sin que exista motivo alguno para dudar de la validez de dichos contratos -que no consta haya sido impugnada- siendo de destacar que el hecho de que exista un poder otorgado por Dª. Rebeca en favor de su hijo nada evidencia pues no consta haya sido utilizado para negocio jurídico alguno -mucho menos no se ha demostrado que se haya hecho un mal uso del mismo- ni en definitiva consta acreditado que el demandado haya administrado el patrimonio de su madre, más allá de la evidencia de los préstamos y negocios jurídicos expuestos, en alguno de los cuales participó también su hermano percibiendo de su madre importantes sumas de dinero; y finalmente también es irrelevante que el demandado figure como apoderado en alguna cuenta de su madre, lo que por otro lado es lógico en una relación familiar basada en la confianza siendo del todo normal que se colabore con la misma en determinadas gestiones y teniendo en cuenta las dolencias y la edad avanzada de su madre, lo que ha de conllevar también el rechazo de los dos restantes motivos relativos a la infracción tanto de las normas que regulan el contrato de mandato ( arts. 1709 y ss Cc) como de las referentes a la hermenéutica contractual ( arts. 1281 y ss Cc). En consecuencia, la rendición de cuentas que se solicita en la demanda y la reclamación de la suma de 15.110 € carece de justificación alguna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
