Sentencia Civil 214/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 214/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 565/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100275

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1963

Núm. Roj: SAP V 1963:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 565/22

SENTENCIA Nº 214 / 2023

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 132/2021, por D. Sabino representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón A. Biforcos Sancho y dirigido por el Letrado D. José L. Martínez Galvañ contra D. Secundino representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Mª Ballesteros Navarro y dirigido por la Letrada Dª Mª Isabel Badal Valero, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sabino.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, en fecha 29/7/21, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. BIFORCOS SANCHO, en nombre y representación de D. Sabino, contra D. Secundino, debo absolver y absuelvo a D. Secundino de todos los pedimentos deducidos de contrario. Todo ello con condena a D. Sabino al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sabino, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de mayo de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- Por la representación procesal del actor se formuló demanda solicitando se dictara sentencia acordando:

"1.- Declarar la obligación de D. Secundino, como administrador por mandato de la Sra. Rebeca, de rendir cuentas al Sr. Secundino, como tutor de la Sra. Rebeca.

2.- Requerir al demandado a la rendición de cuentas interesada, conforme al hecho cuarto de nuestra demanda, respecto de la gestión realizada de las cuentas de la Sra. Rebeca, desde 1985 hasta 2016, y subsidiariamente desde los últimos 15 años hasta el 2016, justificando causa e importes de todas las transferencias realizadas y salidas de dinero de las cuentas de las Sra. Rebeca.

Requerir al demandado a aportar la documentación original que respalde los apuntes contables y o sus manifestaciones.

3.- Condenar al demandado a abonar a la Sra. Rebeca, caso de resultar un saldo favorable a la misma de la rendición de cuentas interesadas, determinado en período de ejecución de sentencia, lo entregue, con imposición de costas a la demandada.

4.- Condenar al demandado al pago de la cantidad de 15.110 euros más los intereses devengados desde la presente reclamación.

5.- Condenar al demandado al pago de las costas procesales."

Alegaba en apoyo de sus pretensiones que en fecha 3 de abril de 2019, y tras la incapacitación judicial de la Sra. Rebeca por sentencia de fecha 6 de Octubre de 2016 el demandante aceptó el cargo de tutor de la misma, y en cumplimiento de las obligaciones de su cargo presentó a fecha 3 de septiembre de 2019 la formación de inventario de Doña Rebeca así como puso en conocimiento del Juzgado determinadas circunstancias que justificaban la petición de la autorización judicial, concedida, para iniciar la acción que ahora ejercita.

Exponía que había podido comprobar documentalmente la existencia de una deuda de su hermano con su madre, Sra. Rebeca, por importe de 15.110 €, generada por préstamos realizados por la misma a favor de aquel entre los años 2013 y 2015.

Además, sostenía que desde el fallecimiento del esposo de la Sra. Rebeca y hasta noviembre de 2016, el demandado vino administrando las cuentas de su madre incluso con los oportunos poderes, afirmando que sólo en el año 2015 realizó transferencias de la cuenta de Dña. Rebeca de forma continuada a su propia cuenta para el pago de gastos inherentes al inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia cuya titularidad ostentaba éste pero respecto del que aquella tenía atribuido un derecho de habitación gratuito según acuerdo privado alcanzado entre la misma y sus tres hijos de fecha 23 de Diciembre de 1986. Añadía que dichas transferencias fueron en detrimento de la capacidad económica de la misma y para abonar gastos de un inmueble de los que había quedado exenta.

2.- Emplazado el demandado contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas y alegaba que la totalidad de las disposiciones dinerarias a las que se refiere el escrito de demanda están justificadas, o han quedado satisfechas y, así, indicaba que omitió la actora aportar al presente procedimiento el contrato de préstamo de fecha 11 de noviembre de 2014, otorgado entre Doña Rebeca por un lado, y dos de sus hijos, Don Secundino y Don Sabino, por otro, en el que las partes reflejaron que determinadas cantidades que les habían sido entregadas por su madre hasta la fecha de su firma, lo habían sido en concepto de préstamo, pactándose los plazos y demás condiciones para la devolución de dichos importes. Indicaba que en la cláusula tercera del mismo, en la que se especifica que cualquier otro préstamo que pudiera efectuarse en el futuro, también pasaría a formar parte del mismo. Afirma que Doña Rebeca, hasta la fecha de firma del contrato, había entregado a Don Sabino la cuantía de 61.468 € en concepto de préstamo. Por su parte, Don Secundino había recibido también en dicho concepto la cantidad de 23.100€. Se pactó que el plazo para la devolución del préstamo sería de 10 años de forma que el mismo se entendería vencido a partir del día 11 de noviembre de 2024. Indicaba que todas las cantidades que se reclaman en la presente demanda, y que vienen enumeradas en el hecho tercero de la misma quedan incardinadas dentro del mencionado contrato.

Pero, además, recordaba la existencia de un contrato de condonación de deuda de fecha 4 de julio de 2016, suscrito entre el demandado y la tutelada, Doña Rebeca, en el que aquél reconoce que la cantidad total prestada por su madre ascendente a 42.136 euros, y ésta condona la misma.

Por otra parte, negaba la condición de mandatario de la Sra. Rebeca, y que le hubiera sido concedido ningún poder o encargo para la administración de su patrimonio desde el fallecimiento del padre común de las partes (año 1985), hasta 2016; más allá de peticiones puntuales que su madre pudiera efectuarle y que descansarían en el ámbito de lo familiar o cotidiano (tales como hacer la compra, algún recado puntual, o incluso el pago de algún recibo no domiciliado). Añadía que Doña Rebeca vivió durante todo este tiempo -hasta que resultó ingresada entre octubre y noviembre de 2016- en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, NUM000, al haberle sido concedido un derecho de habitación vitalicio, en documento privado anexo al cuaderno particional de la herencia de su respectivo padre y difunto esposo. Dicha vivienda, fue adjudicada definitivamente en pleno dominio a Don Secundino en fecha 17 de julio de 2002, mediante escritura de división de la cosa común, suscrita ante el Notario de Valencia, Don Alfonso Pascual de Miguel posteriormente modificada por la escritura de rectificación y nueva redacción de la escritura de fecha 19 de diciembre de 2002.

Destaca que la Sra. Rebeca no había sufrido ningún detrimento psíquico o mental del que pudiera deducirse que sus capacidades volitivas o cognitivas hubieran sido mermadas o disminuidas, por cuanto el hecho detonante de su incapacitación no se produjo hasta noviembre del año 2016. Tal y como se desprende de la sentencia de incapacitación, Doña Rebeca no fue incapacitada hasta el año 2017, como consecuencia de un brote psicótico ocurrido en noviembre del año 2016. Por tanto, los actos, movimientos o disposiciones a los que hace referencia el demandante habrían sido efectuados ya sea directamente por ella misma, ya sea con su conocimiento o consentimiento, sin que hubiera existido ningún tipo de mandato; no siendo exigible, por tanto, la pretendida rendición de cuentas ni la devolución de dinero alguno.

En relación al derecho de habitación, destacaba que el Sr. Sabino y su madre convinieron, en virtud de contrato de fecha 29 de marzo de 2011, que mientras la progenitora residiera en la vivienda, ésta asumiría "los gastos de comunidad, obras, suministros y cualesquiera otros que recaigan sobre el inmueble, así como los impuestos y tributos que graven el mismo"; tal y como se desprende del pacto segundo de dicho acuerdo.

3.- Sustanciado el procedimiento por sus trámites, celebrada la audiencia previa y practicada en juicio la prueba propuesta y admitida, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. El Juzgado argumentaba en síntesis que la deuda reclamada había sido condonada, y que la rendición de cuentas era improcedente ya que no se había acreditado que el demandado hubiera administrado el patrimonio de la demandada.

4.- Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el actor que alega los siguientes motivos impugnatorios:

1.-) Infracción de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en relación con la prueba no admitida en la audiencia previa.

2.-) Infracción del principio de inversión de la carga de la prueba. Art. 217 LEC y jurisprudencia. Prueba diabólica. Documental.

3.-) Error en la interpretación de las pruebas (infracción de los arts. 316, 319, 326 y 376 LEC);

4.-) Infracción de los arts. 1281 a 1289 Cc sobre la interpretación de los contratos.

5.-) Infracción del art. 1709 y siguientes Cc sobre el contrato de mandato.

Solicita en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia con imposición de las costas a la contraparte.

5.- Conferido el oportuno traslado del recurso al demandado se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- El apelante formuló demanda en interés de su madre Dª. Rebeca, incapacitada judicialmente, contra su hermano D. Secundino, en la que solicitaba que se condenara al mismo a la oportuna la oportuna rendición de cuentas de la administración del patrimonio de su madre desde 1985 hasta 2016, y subsidiariamente durante los últimos 15 años, y se le condenara a reintegrar a la misma el saldo resultante de ser favorable, a determinar en ejecución de sentencia, y al pago de la cantidad de 15.110 € más los intereses correspondientes desde la demanda. La sentencia desestimó dichas pretensiones y contra la misma interpone el actor recuso de apelación en base a los motivos impugnatorios alegados.

2.- Antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido la reciente STS 603/2022 de 16 septiembre señala:

"Como expresión del principio dispositivo, que atribuye a las partes la posibilidad de disponer sobre el objeto del proceso, es reiterada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (sentencias del Tribunal Supremo - SSTS- 722/2006, de 6 de julio; 610/2010, de 1 de octubre; 419/2021, de 21 de junio, 611/2021, de 20 de septiembre y 341/2022, de 3 de mayo).

Manifestación de tal principio es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC. Constituye una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( sentencias 306/2020, de 16 de junio y 611/2021, de 20 de septiembre y SSTC 143/1988, de 12 de julio y 19/1992, de 14 de febrero, entre otras), así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil ( sentencias 533/2009, de 30 de junio; 621/2010, de 13 de octubre, 197/2016, de 30 de marzo, y 341/2022, de 3 de mayo). Como declaramos en la sentencia 626/2011, de 12 de septiembre:

"El tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.o 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.o 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.o 2768/2000) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.o 989/2003).

"Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.o 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.o 100/2001, 30 de junio de 2009 , RCIP n.o 369 /2005). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC".

3.- Los dos primeros motivos se refieren a la denegación de prueba documental en la instancia, concretamente en el acto de la audiencia previa, consistente en la solicitud de copia de la escritura notarial de poder otorgado por Dª. Rebeca en favor de su hijo demandado D. Secundino, así como la remisión de oficio a diversas entidades bancarias a fin de remitieran relación de las cuentas bancarias y activos financieros de los que fuera titular Dª. Rebeca y estuviera autorizado su hijo D. Secundino o a nombre de éste; y se alega al respecto en sustento del motivo impugnatorio que la inadmisión de dicha prueba documental por parte del Juzgado supuso la vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva así como la infracción del art. 217 LEC especialmente en cuanto a la documental bancaria solicitada y denegada por el Juzgado, lo que le situaría ante una "prueba diabólica". Al respecto cabe señalar que ambos motivos han quedado huérfanos de contenido en cuanto que esta Sala por auto de fecha 5 de octubre de 2022 y al amparo del art 460 LEC acordó la práctica de la prueba documental solicitada en la instancia y denegada, ya que su práctica fue reiterada en esta alzada, con la consiguiente remisión de mandamiento a la Notaría indicada así como a diversas entidades bancarias, y recibida la documentación que fue unida a los autos dándose traslado a las partes al respecto, presentado la parte actora y apelante un sucinto escrito en el que se limitó a manifestar que el demandado aparecía como autorizado en diversas cuentas de su madre en Caixabank SA y el Banco de Sabadell SA, pese a que en su día afirmó que no lo estaba, y en ellas se reflejan salidas de dinero de la Sra. Rebeca a la cuenta de su hijo hoy demandado, y retiradas de efectivo sin justificar durante el periodo de 2000 a 2016, y a continuación manifestaba que solicitaría todos los movimientos de las cuentas "en ejecución de sentencia". Por lo tanto, la alegada vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva ha quedado sin objeto, pues la referida documentación ya está unida a los autos, y como se desprende de sus propias alegaciones, la relevancia de dicha prueba -cuyo análisis sorprendentemente se difiere para la fase de ejecución de sentencia- poca relevancia puede tener en este litigio, como se expondrá a continuación al analizar los restantes motivos.

4.- En cuanto a los motivos tercero y cuarto se refieren ambos al error en que, a juicio del apelante, habría incurrido el Juzgado en la valoración de la prueba; pero en el uso de la facultad revisora que le está legalmente reconocida a esta Sala, y tras un nuevo examen de la prueba practicada, puede ya adelantarse que el recurso no va a ser estimado, pues la parte apelante en modo alguno acredita que el órgano judicial de instancia haya incurrido en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario. Y es que, en realidad, la parte apelante con sus argumentos pretende imponer su propia valoración probatoria partiendo de un análisis alternativo de la misma, pero que realiza obviando o minusvalorando la prueba que no le interesa, y en concreto la prueba documental y testifical practicada a instancia de la parte demandada, valoración de parte que obviamente no puede prevalecer sobre el objetivo e imparcial análisis probatorio realizado por el órgano judicial de instancia ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas), máxime cuando la sentencia que se cuestiona aborda la valoración probatoria de forma motivada y detallada, llegando a sus propias conclusiones, que a juicio de esta Sala son razonables y ajustadas al sentido común y plenamente acertadas, ya que tienen su asiento y respaldo en la prueba practicada.

En este punto cabe recordar que las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999) y el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. Como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]".

5.- En efecto, frente a los alegatos vertidos en la demanda acerca de las cantidades entregadas al demandado por su madre en concepto de préstamo, y de ciertas disposiciones injustificadas de dinero perteneciente a la misma a través de diversas transferencias, cabe destacar que no se mencionó en la misma un hecho fundamental (que la propia parte actora conocía porque suscribió dicho documento), cual es la celebración entre ambos hermanos hoy litigantes y su madre de un contrato de préstamo de fecha 11 de noviembre de 2014 aportado como documento 1 de la contestación a la demanda, en cuya virtud Dª. Rebeca, madre del actor y del demandado, manifestaba que había entregado al primero en concepto de préstamo la suma de 61.468 € y al segundo la suma de 23.100 €, cantidades que no devengarían interés y que debían devolverse en el plazo de 10 años (ates del 11 de noviembre de 2024), dejando abierta la posibilidad de que se produjeran ulteriores entregas de dinero en cuyo caso quedaba automáticamente ampliado el préstamo debiendo quedar anotados y unidos los justificantes; por tanto todas las sumas anteriores a dicho documento -y también las posteriores según la cláusula tercera- quedaban dentro de su ámbito, y así en los 23.100 € relativos a D. Secundino estaban incluidos los 10.000 € a que se refiere el documento 4 de la demanda, pero también las cantidades dispuestas posteriormente en concepto de préstamo mediante diversas transferencias realizadas en su favor por su madre Dª Rebeca entre abril y diciembre de 2015 (insistimos que realizadas por ésta, no por su hijo y hallándose la misma en plenas facultades), quedando por tanto incluidas en el objeto del contrato dichas entregas de dinero en concepto de préstamo representadas por los documentos 5 a 10 de la demanda que son los resguardos bancarios justificativos de las transferencias donde figura además expresamente dicho concepto, siendo de destacar que el mero hecho de que no se incorporaran los justificantes al referido documento no es relevante ya que en definitiva se trata de una obligación de carácter meramente secundario o accesorio. Pero es que además se ha aportado a los autos otro documento, éste de fecha 4 de julio de 2016, suscrito por la Sra. Rebeca y su hijo el hoy demandado D. Secundino, aportado como documento 2 de la contestación, en cuya virtud la primera condonaba al segundo las cantidades entregadas al mismo en concepto de préstamo hasta dicha fecha, tanto las indicadas en el contrato de 11 de noviembre de 2014 por importe de 23.100 € como las entregadas después por importe de 19.036 €, quedando condonada por tanto la deuda que el demandado tenía contraída con su madre y por un importe total de 42.136 €. Es de destacar que dicho contrato es perfectamente válido pues no ha sido anulado ni consta se haya ejercitado pretensión anulatoria alguna, al margen de que su fecha es anterior a la de la sentencia de incapacitación de 6 de octubre de 2017 e incluso a la del informe médico forense de fecha 5 de abril de 2017 a que se refiere dicha sentencia (aportada como documento 1 de la demanda), siendo de destacar que si bien Dª Rebeca estaba en tratamiento antidepresivo desde el verano de 2015, ello obviamente y salvo prueba en contrario no tiene por qué afectar a su capacidad intelectiva (nada se ha demostrado en este sentido), y lo cierto es que la primera evidencia de su deterioro cognitivo se produjo en octubre de 2016 como resulta del informe facultativo del "Hospital Valencia al Mar" aportado con la propia demanda (documento 11), que se refiere a un episodio posterior en cuatro meses a la fecha del indicado contrato de 4 de julio de 2016, si bien en todo caso la cuestión relativa a la eficacia de dicho contrato no es objeto del presente procedimiento.

Al margen de ello ha sido muy significativa la declaración testifical de D. Santiago que valora perfectamente el Juzgado con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 376 LEC), letrado que fue el autor de ambos documentos aportados con la contestación a la demanda de 11 de noviembre de 2014 y 4 de julio de 2016, quien manifestó que redactó dichos documentos a solicitud de Dª Ana María y de Secundino, y que también había llevado algún asunto a su hermano Sabino -quien hay que recordarlo, suscribió voluntariamente el primero de los documentos citados-, testigo que además manifestó que Dª. Ana María "estaba bien" a la fecha de ambos documentos (por tanto también en julio de 2016), aunque añadió, "luego tuvo una crisis, lo que le sorprendió y para él fue algo sorpresivo", lo que en líneas generales se ajusta a lo manifestado por el demandado en juicio acerca de la enfermedad repentina de su madre, que avala la sentencia de incapacitación y los informes médicos de autos, declaración además sólidamente asentada en la prueba documental aportada (contratos de préstamo y condonación de deuda), y que al margen de los hechos perjudiciales para el declarante en lo demás está también sometida a las reglas de la sana crítica ( art. 316 LEC).

En cuanto a las transferencias realizadas en el año 2015 a que se refiere el bloque documental 14 de la demanda, fue la propia Dª. Ana María la que realizó dichas transferencias en favor de su hijo D. Secundino para atender los gastos inherentes al uso de la vivienda en la que la misma residía (cuotas de comunidad, suministros, etc...), máxime cuando a pesar de tener atribuido el derecho de habitación vitalicio sobre dicha vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia las partes pactaron en documento privado de fecha 29 de marzo de 2011 (documento 3 de la contestación, pacto segundo) que la misma se haría cargo de " los gastos de comunidad, obras, suministros, y cualesquiera otras que recaigan sobre el inmueble, así como los impuestos y tributos que graven el mismo", inmueble que si bien era titularidad del demandado desde 2002 usaba su madre en virtud del indicado derecho de habitación, transferencias que tenían su explicación en el hecho de que dichos recibos estaban domiciliados en la cuenta de D. Secundino, quien explicó en juicio que los gastos siempre los habían satisfecho los hermanos y su madre por parte iguales mientras convivieron en su domicilio, luego él y su madre por mitad y cuando se fue del domicilio, los pagaba su madre, si bien se lo cobraron a él y luego repercutía su importe a su madre que le hacía la correspondiente transferencia, a lo que debe añadirse que el mero hecho de afrontar los gastos del piso en modo alguno afecta a la gratuidad del uso de dicho derecho de habitación.

Todo ello evidencia en definitiva que ambos hermanos han recibido diversas sumas de su madre en concepto de préstamo y que la parte actora actúa en este pleito no sólo como tutor en defensa de los intereses de su madre sino también del suyo propio, siendo lo cierto que la demanda ha quedado vacía de contenido a la vista de los indicados contratos de préstamo concedido por Dª Ana María a demandante y demandado de fecha 11 de noviembre de 2014 y de condonación de deuda de fecha 4 de julio de 2016 en favor del demandado, lo que unido al mencionado contrato privado de fecha 29 de marzo de 2011, y al carácter justificado de las transferencias para el pago de gastos derivados del uso de la vivienda, implica que todas y cada una de las sumas a las que se alude en la demanda han quedado suficientemente justificadas, gracias a que las partes tuvieron la prudencia de documentar sus relaciones jurídicas, sin que exista motivo alguno para dudar de la validez de dichos contratos -que no consta haya sido impugnada- siendo de destacar que el hecho de que exista un poder otorgado por Dª. Rebeca en favor de su hijo nada evidencia pues no consta haya sido utilizado para negocio jurídico alguno -mucho menos no se ha demostrado que se haya hecho un mal uso del mismo- ni en definitiva consta acreditado que el demandado haya administrado el patrimonio de su madre, más allá de la evidencia de los préstamos y negocios jurídicos expuestos, en alguno de los cuales participó también su hermano percibiendo de su madre importantes sumas de dinero; y finalmente también es irrelevante que el demandado figure como apoderado en alguna cuenta de su madre, lo que por otro lado es lógico en una relación familiar basada en la confianza siendo del todo normal que se colabore con la misma en determinadas gestiones y teniendo en cuenta las dolencias y la edad avanzada de su madre, lo que ha de conllevar también el rechazo de los dos restantes motivos relativos a la infracción tanto de las normas que regulan el contrato de mandato ( arts. 1709 y ss Cc) como de las referentes a la hermenéutica contractual ( arts. 1281 y ss Cc). En consecuencia, la rendición de cuentas que se solicita en la demanda y la reclamación de la suma de 15.110 € carece de justificación alguna.

6.- En resumen, esta Sala comparte la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia de instancia, en definitiva su argumentación y sus conclusiones; y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos de juicio ordinario 132/21, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alza.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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