Sentencia Civil 384/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 384/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 10, Rec. 588/2024 de 12 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 384/2024

Núm. Cendoj: 46250370102024100359

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1071

Núm. Roj: SAP V 1071:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2023-0025999

RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 000588/2024 -BL-

Dimana de: Divorcio contencioso [DIC] Nº 000631/2023

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA

SENTENCIA nº. 384/2024

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimas Señorías:

Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: DÑA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. EDUARDO PASTOR MARTINEZ

En Valencia, a doce de junio de dos mil veinticuatro

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000631/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Mario representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA ELISA PASCUAL CASANOVA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. ROSA MARIA SOLER CERVERA y de otra como demandado, D/Dª. Jacqueline, representado por el/la Procuradora D/Dª. PILAR IBAÑEZ MARTI y defendido por el/la Letrado/a D/Dª CARMEN VICEDO MIRA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO PASTOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 11-3-2024, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Mario frente a Dª. Jacqueline (en la actualidad Jacqueline) y desestimando la demanda reconvencionalinterpuesta por Dª. Jacqueline frente a D. Mario, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas: 1ª.-Disponer que la disolución del vínculo matrimonialproducirá desde esta fecha la producción de todos los efectos legales derivados de la ruptura del vínculo matrimonial, incluida la revocación de poderes que cualquiera de ellos hubiera podido otorgar al otro. 2ª.-Se acuerda atribuir a D. Mario el uso de la vivienda familiar y ajuar domésticode la vivienda sita en la DIRECCION000, otorgando a la Sra. Jacqueline un plazo de 15 días desde la fecha de esta resolución para que retire de este inmueble sus enseres personales. 3º.-Se acuerda denegar la atribución a favor de Dª. Jacqueline y a cargo de D. Mario de una pensión compensatoriade carácter indefinido y por el importe de setecientos euros mensuales, por los motivos que son de ver en el cuerpo de esta resolución. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-6-2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.- Mediante sentencia de 11 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Valencia, se ha resuelto la estimación de la demanda de divorcio formulada por don Mario contra doña Jacqueline y la desestimación de la demanda reconvencional formulada por esta. Junto a otros pronunciamientos adicionales, se ha acordado atribuir a don Mario el uso de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Valencia, concediendo a doña Jacqueline un plazo de quince días para abandonar el inmueble. A su vez, se ha denegado la concesión a doña Jacqueline de una pensión compensatoria. Respecto a la atribución del uso sobre el citado inmueble, la jueza de primera instancia consideró que el usufructo ya había sido atribuido a don Mario, correspondiendo a doña Jacqueline la nuda propiedad. Respecto de la pensión compensatoria, la jueza de primera instancia consideró que el matrimonio se había celebrado en el año 2011 y que desde el año 2018, por razón del deterioro de la salud de don Mario, enfermo de párkinson, le atendió una persona que convivía con él las veinticuatro horas del día, hasta que en el año 2021 cesó la convivencia entre las partes. La juez de primera instancia consideró que la duración del matrimonio había sido reducida, que no habían tenido los esposos hijos en común y que don Mario se hizo cargo de todos los gastos de los dos hijos propios de doña Jacqueline, siendo que la ruptura matrimonial no había supuesto un detrimento económico para esta, sino que, más bien, el matrimonio había supuesto un enriquecimiento. Pues esta misma había reconocido en su interrogatorio que, constante matrimonio, había adquirido por compraventa la nuda propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000, que con la indemnización que percibió don Mario como consecuencia de su invalidez adquirieron dos apartamentos en Miami que fueron atribuidos a doña Jacqueline, habiéndose procurado posteriormente la venta de ambas propiedades para atender deudas del matrimonio y para la adquisición de una vivienda privativa de doña Jacqueline en la ciudad Alzira por un importe aproximado de 200.000 euros. Por último, habiendo desempeñado brevemente doña Jacqueline la condición de tutora de don Mario, este había formulado una querella por administración desleal. Tras el divorcio, doña Jacqueline se ha incorporado al mercado laboral percibiendo un sueldo aproximado de mil euros, mientras recibe una ayuda económica de 450 euros mensuales del padre biológico de sus hijos, que en la actualidad ya cuentan con 24 y 26 años y son independientes.

2.- Doña Jacqueline ha formulado recurso de apelación contra la anterior sentencia, para solicitar su revocación mediante la estimación de su demanda reconvencional, es decir, respecto de sus pretensiones relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 y establecimiento de una pensión compensatoria a su favor. Considera que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba disponible. Respecto del inmueble, se señala que ha estado arrendado a terceros durante muchos años, al menos hasta el año 2021, momento en el que doña Jacqueline pasó a residir en esa vivienda por razón del deterioro de la convivencia y el esposo se quedó en una vivienda alquilada desde 2016 y que constituía el domicilio familiar. La decisión de la atribución del uso de la vivienda familiar resultaba inmotivada y no era fruto de la valoración de la prueba, habiendo reconocido don Mario en otros procesos que aquella fue la solución de convivencia que alcanzaron los esposos para la distribución del uso de ambos inmuebles. Respecto del establecimiento de la pensión compensatoria, se señaló que la convivencia estable y análoga a la del matrimonio había comenzado en el año 2008, momento en el que doña Jacqueline trabajaba como asistente administrativa en un despacho de abogados en Madrid, donde residía junto a sus dos hijos, decidiéndose en ese momento que se trasladase a Valencia para trabajar a media jornada en la clínica privada ginecológica de don Mario, hasta la finalización del año 2009 y donde no percibió nómina. Desde entonces hasta julio de 2021, doña Jacqueline se ocupó de las atenciones de don Mario, de progresiva invalidez y dependencia, contando finalmente con un auxilio externo por razón de la penosidad de tal ocupación. Doña Jacqueline siempre atendió todas sus necesidades, incluso la tutoría legal de don Mario desde 2019 a 2023. Ninguna de estas circunstancias ha sido oportunamente valorada por la sentencia recurrida, según se dice. Desde la finalización del matrimonio únicamente ha podido acceder al mercado de trabajo en condiciones precarias, contando actualmente con 56 años. Mientras tanto el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes y las viviendas de Miami también fueron adquiridas parcialmente con dinero de doña Jacqueline, afirma.

3.- Don Mario se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación, para enfatizar el acierto la resolución recurrida y la suficiencia de su motivación. Respecto del uso de la vivienda sita en la DIRECCION000, se insiste en que fue previamente atribuido por los propios cónyuges constante matrimonio en régimen de usufructo. Respecto a la estipulación de una pensión compensatoria, se acentúa que el interrogatorio de doña Jacqueline fue revelador de su auténtica capacidad económica, que el tiempo de duración del matrimonio fue breve, que don Mario es un gran inválido, que la vivienda privativa de la ciudad de Alzira fue adquirida a su favor con la venta de los apartamentos de Miami, que doña Jacqueline se encuentra incorporada al mercado laboral y percibe unos ingresos totales de aproximadamente 1500 euros mensuales y que no se ha producido ninguna interrupción de su desarrollo profesional. Resta por esclarecer la posible desviación y apoderamiento de fondos de don Mario durante el desempeño de la tutela por doña Jacqueline.

Segundo. Estimación parcial del recurso de apelación.

4.- Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Jacqueline, para el establecimiento de una pensión compensatoria con la extensión económica y temporal que señalaremos, por los motivos que diremos a continuación, en unidad de fundamento.

5.- Sobre la pensión compensatoria hemos advertido que su naturaleza, presupuestos y finalidad son distintos de la pensión de alimentos ( SAP Valencia, 10ª, núm. 529/2006, de 10 de octubre de 2006, ponente José María Llanos Pitarch). En efecto, para su correcta caracterización hemos señalado que (con reproducción de nuestra SAP Valencia, 10ª, núm. 174/2018, de 1 de marzo de 2018, ponente María Carmen Brines Tarraso):

"(n)os indica la STS de 12 de julio de 2014 con remisión a la de 16 de julio del 2013 que el artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero : La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal". Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 ".

6.- A su vez, hemos señalado que el establecimiento de una pensión compensatoria es posible incluso en aquellos supuestos donde su beneficiario ha desarrollado una actividad laboral más o menos intensa (de nuevo, SAP Valencia, 10ª, núm. 174/2018, de 1 de marzo de 2018, ponente María Carmen Brines Tarraso), puesto que debe estarse a una ponderación de circunstancias tales como la duración del matrimonio, dedicación y atenciones recíprocas de los cónyuges y otras personales ( SAP Valencia, 10ª, núm. 757/2019, de 13 de noviembre de 2019, ponente María Pilar Manzana Laguarda) y, también, a la diferencia de ingresos laborales entre los cónyuges ( SAP Valencia, 10ª, núm. 51/2003, de 30 de enero de 2003, ponente María Pilar Manzana Laguarda). En este sentido, el establecimiento de la pensión compensatoria no se ve condicionado por las consecuencias derivadas de la liquidación del régimen económico habido entre los cónyuges (de nuevo, SAP Valencia, 10ª, núm. 51/2003, de 30 de enero de 2003, ponente María Pilar Manzana Laguarda).

7.- Sobre la compensación regulada en el artículo 1438 CC, hemos señalado que el precepto exige que el régimen económico que rige el matrimonio sea el de separación de bienes y que el trabajo que, de forma exclusiva o mayoritaria, realiza uno de los cónyuges sea el de atender a las necesidades propias de la familia y del hogar, lo que le ha supuesto una privación o limitación de las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo ( SAP Valencia, 10ª, núm. 537/2013, de 22 de julio de 2013, ponente José Enrique de Motta García-España). El objeto de compensación no es solo el indudable valor económico del trabajo doméstico realizado sin contraprestación alguna, sino la pérdida de oportunidades y expectativas de formación profesional, promoción profesional o laboral, fundada en razones de equidad ( SAP Valencia, 10ª, núm. 408/2012, de 7 de junio de 2012, ponente Ana Delia Muñoz Jiménez). Por último, hemos advertido la vinculación entre esta indemnización con la compensación de una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges por razón de la crisis matrimonial ( SAP Valencia, 10ª, núm. 354/2022, de 1 de junio de 2022, ponente María Antonia Gaitón Redondo). Por añadidura, reconociéndose dificultades de cuantificación y la diversidad de soluciones aplicables, se ha señalado que es suficiente el recurso judicial discrecional a un método adecuado y razonable para fijar finalmente la indemnización a conceder (por todas, STS, 1ª, núm. 614/2015, ponente José Antonio Seijas Quintana).

8.- Por último, hemos señalado que la atribución del uso sobre la que fuera vivienda familiar debe ajustarse a un principio de legalidad estricta ex artículo 96 CC, con fijación de un límite temporal cuando los hijos comunes son mayores de edad y no dependientes económicamente de uno de los progenitores ( SAP Valencia, 10ª, núm. 220/2013, de 9 de abril de 2013, ponente Ana Delia Muñoz Jiménez).

9.- En nuestra opinión, son hechos relevantes en el caso:

(i) Las partes iniciaron una convivencia análoga a la matrimonial desde el año 2008, el matrimonio se celebró en el año 2011 y el cese de la convivencia tuvo lugar en el año 2021 (docs. 1-2 doña Jacqueline, interrogatorio de doña Jacqueline).

(ii) Aunque el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, los cónyuges realizaban una aplicación común de todos sus recursos económicos (interrogatorio de doña Jacqueline).

(iii) Con anterioridad al inicio de la convivencia, doña Jacqueline, nacida en el año 1967, prestó servicios como administrativa para Transcom Worldwide Spain, S.L., y Freshfields Bruckhaus Deringer Abogados, desde septiembre de 2006 a junio de 2008. En el mes de octubre de ese año y hasta noviembre de 2009, prestó servicios análogos para Vilametge, S.L., empresa mediante la que el demandado ejercía su profesión de ginecólogo. La actividad laboral de doña Jacqueline se interrumpió hasta marzo de 2020 (averiguación patrimonial y vida laboral, folios 61 y ss, vida laboral actualizada de doña Jacqueline, folios 304 y ss).

(iv) Desde el año 2011 don Mario se encontró impedido para desarrollar su profesión por encontrarse aquejado de enfermedad de párkinson y desde el año 2019 doña Jacqueline devino su tutora (doc. 1 don Mario).

(v) En fecha de 7 de octubre de 2011, constante matrimonio, doña Jacqueline adquirió por compraventa la nuda propiedad del inmueble sito en la DIRECCION000, propiedad del esposo, reservándose este su usufructo vitalicio (doc. 2 don Mario).

(vi) Constante matrimonio y con cargo a una indemnización por invalidez de aproximadamente medio millón de euros percibida por don Mario, junto a una contribución de doña Jacqueline del 25% del importe total de la operación, esta adquirió a título privativo dos inmuebles ubicados en Miami, para su explotación económica por el matrimonio. Con posterioridad, los bienes fueron enajenados, para la atención de deudas privativas de don Mario y la adquisición en octubre de 2022 de un inmueble privativo de doña Jacqueline ubicado en Alzira, por importe aproximado de 200.000 euros (interrogatorio de doña Jacqueline).

(vii) El matrimonio no tuvo descendencia biológica, pero se resolvió la atención conjunta de las necesidades de dos hijos de doña Jacqueline, que en la actualidad han alcanzado la mayoría de edad (interrogatorio de doña Jacqueline).

(viii) En fecha de 29 de enero de 2024, doña Jacqueline cotitulaba una cuenta corriente en la entidad Banco de Santander, S.A., que presentaba un saldo por importe aproximado de 90.000 euros (averiguación patrimonial, folio 61 y ss).

(ix) En la actualidad, doña Jacqueline obtiene rendimientos económicos variables que oscilan entre los 136 y 931 euros mensuales (interrogatorio de doña Jacqueline, vida laboral, últimas nóminas presentadas, folios 299 y ss). Por añadidura, percibe una cantidad económica mensual del padre de sus hijos biológicos por importe de 450 euros mensuales (interrogatorio de doña Jacqueline).

(x) En la actualidad, don Mario es perceptor de una prestación de gran invalidez por importe aproximado de 4.600 euros por 14 pagas (averiguación patrimonial, folio 84).

(xi) El matrimonio ocupó en régimen de arrendamiento un inmueble sito en la DIRECCION001 de Valencia (doc. 4 doña Jacqueline).

10.- Pues bien, desde una comprensión adecuada de los presupuestos y finalidad de las instituciones jurídicas comprometidas en la solución del caso y atendiendo a los hechos anteriores, creemos que es necesario el establecimiento de una pensión compensatoria, de forma coordinada con el resto de las medidas ya establecidas, para reequilibrar la situación económica que la ruptura matrimonial ha provocado entre las partes.

11.- En primer lugar, advertimos que el desarrollo profesional y, a su razón, la autonomía económica presente y futura de doña Jacqueline, se han visto claramente condicionadas por la organización familiar acordada entre las partes. Es evidente que el matrimonio ha supuesto un paréntesis en su vida laboral, difícilmente remediable en el contexto de una mujer de baja cualificación profesional y próxima a la edad de jubilación. Este impacto debe repararse de alguna manera, pues nos parece igualmente claro que, en atención a la gran minusvalía de don Mario, ha sido doña Jacqueline quien ha procurado su atención y cuidados durante el matrimonio, hasta el punto de ejercer su tutela.

12.- En segundo lugar, es cierto que existen algunos factores de distorsión y que dificultan el análisis de la situación económica de las partes en el proceso, constante y posterior al matrimonio. Por un lado, aunque formalmente el régimen económico pactado entre las partes fuera de separación de bienes parece ser que, en términos materiales, el régimen efectivo ha sido uno próximo a la sociedad de gananciales. Pues los cónyuges hicieron una aplicación común de sus recursos económicos y trabaron relaciones jurídicas y económicas entre sí dudosas, que emborronaban los límites de sus respectivos patrimonios. Es paradigmático que no se solicite la compensación a la que se refiere el artículo 1438 CC. Por ejemplo, se ignora si la compraventa de la nuda propiedad de la vivienda sita en la DIRECCION000 por doña Jacqueline en el año 2011 fue efectiva o un negocio simulado, ante la insuficiencia de la documentación aportada. Del mismo modo, existe muy poca información disponible a propósito de las circunstancias en las que se procuró la adquisición de dos bienes inmuebles en Miami para su explotación económica por la pareja. También sobre las condiciones de su posterior enajenación y aplicación de los fondos obtenidos por dicho motivo.

13.- Es importante destacar que, en tercer lugar, nuestra percepción sobre la situación de desequilibrio se ve matizada, al tiempo de establecer la cuantificación y extensión temporal de la pensión compensatoria, por el extremo de que, tras la ruptura matrimonial y según aquellas vicisitudes económicas no del todo aclaradas entre las partes, doña Jacqueline es titular de la nuda propiedad de un bien inmueble que inicialmente era de su esposo y, también, que tras la desinversión patrimonial en Miami adquirió un bien inmueble cuyas circunstancias económicas no han sido suficientemente acreditadas. El desequilibrio que el matrimonio ha supuesto para doña Jacqueline no puede establecerse correctamente si no se toman en consideración los dos hitos anteriores.

14.- En cuarto lugar, creemos entonces que la cuantía de la pensión compensatoria debe establecerse con moderación y prudencia, para que intervenga como un complemento de las retribuciones salariales que actualmente percibe doña Jacqueline. Es decir, en un umbral suficiente para garantizar su autonomía económica y por un plazo que le permita su consolidación profesional. En este sentido, debemos atender también a las capacidades económicas de don Mario, que se advierten muy condicionadas por su grave situación de salud. Por todo ello, creemos que, en este caso, resulta proporcionado y justificado el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales durante cuatro años, con actualización anual según las variaciones que experimente el IPC en el lugar de residencia de doña Jacqueline.

15.- Por último, en quinto lugar y en cuanto a la atribución del uso sobre la vivienda ubicada en la DIRECCION000, puesto que no constituía el domicilio conyugal, según manifestó la propia doña Jacqueline, queda fuera del perímetro del artículo 97 CC, cuya función es la de interferir únicamente en el régimen de uso de la vivienda conyugal. Acierta entonces la jueza de primera instancia al advertir que la atribución del uso debe ajustarse al régimen real o contractual previo y disponible. Por añadidura, incluso obviando esta circunstancia, tampoco puede afirmarse que el interés de doña Jacqueline sea el más necesitado de protección en tal sentido, por las razones dichas y atendiendo al resto de las medidas económicas adoptadas.

Tercero.- Costas procesales.

16.- La Sala, siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paternofilial, acuerda la no imposición de las costas y, en consecuencia, el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes. Todo ello en la interpretación que asumimos del artículo 398.1 y. 2 LEC.

17.- Procede la devolución del depósito eventualmente constituido para recurrir por don Byron y la devolución del eventualmente constituido por doña Nayareth, ex DA 15ª LOPJ.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia,

Ha decidido:

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Jacqueline contra la sentencia de 11 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Valencia, para el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de doña Jacqueline y a cargo de don Mario, por importe de 400 euros y por plazo de cuatro años, a computar desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, con actualización anual según las variaciones que experimente el IPC en el lugar de residencia de doña Jacqueline, conservándose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de veinte días,contados desde el siguiente a su notificación, recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala, respectando las directrices previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023), adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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