Sentencia Civil 314/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 314/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 295/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 314/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100371

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2876

Núm. Roj: SAP V 2876:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 295/23

SENTENCIA Nº 314 / 2023

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, con el nº 1060/2021, por Dª Carla representado en esta alzada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón y dirigido por el Letrado D. José C. Gómez Fernández contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Margarita Sanchís Mendoza y dirigido por el Letrado D. Robin Gutiérrez Cheesman, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Carla.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 25/1/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Carla, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C, por la que: 1. ABSUELVO a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS E.F.C de todos los pedimentos realizados en su contra. 2. CONDENO a DÑA. Carla al pago de la totalidad de las costas originadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carla, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de julio de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.- La representación procesal de la demandante presentó demanda promoviendo juicio ordinario para la protección de derechos fundamentales frente a la entidad demandada mencionada en el encabezamiento de la resolución.

Alegaba la parte actora que en fecha 1 de agosto de 2.014, su mandante contrató como particular una tarjeta de crédito con la entidad demandada y que ésta en fecha 29 de octubre de 2.019 y manteniéndose en la actualidad, tramitó la inscripción de los datos de su representada en el fichero de insolvencia patrimonial Asnef Empresas (Equifax) y Badexcug (Experian), haciendo público y notorio frente a terceros el impago de su mandante. Alegaba así mismo que no existió requerimiento expreso y formal de pago a su mandante antes de proceder a la inscripción y justificaba la falta de pago de la deuda en atención a un conflicto abierto, expreso y conocido con relación al carácter usurario del contrato de tarjeta y cláusulas abusivas, lo cual le fue advertido a la entidad demandada antes de la inscripción de la adversa en los archivos de morosos. Con relación a dicho contrato, añade que inició un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, con número de procedimiento 1.156/20. Así, entiende que se ha vulnerado el derecho al honor de su mandante a la vista de la publicación de sus datos en el registro de insolvencia patrimonial, los cuales han sido consultados por varias entidades, conllevando a la consecuencia directa de haberle denegado los servicios que requería, colocándola en una situación embarazosa y humillante, así como haberle impedido tramitar con normalidad el cambio de la póliza de seguro obligatorio o fraccionar la compra de un electrodoméstico, así como renovar su teléfono móvil con fraccionamiento de compra y cambio de empresa de telefonía o contratar un viaje financiando su pago.

Por todo ello, solicitaba que se dictara sentencia por la que:

a. Se declarara que la conducta llevada a cabo por la demandada consistente en la inscripción como impagador en Asnef Empresas (Equifax) y en Badexcug (Experian), constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante. Y condenara a la demandada a la cancelación de las inscripciones indebidas de los datos de la demandante para el caso de que a fecha de la sentencia persistieran, así como a realizar todas las gestiones y comunicaciones oportunas hasta alcanzar dicho efecto.

b. Condenara a la demandada a indemnizar a la actora con la cantidad de 21.000,00 € por la inclusión como insolvente hasta la presentación de la demanda. Más la cantidad de 30 € diarios desde la presentación de la demanda hasta el cese de la intromisión ilegítima. Más intereses legales y procesales.

c. Condenara a la demandada al pago de las costas procesales.

2.- La entidad demandada contestó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas procesales a la demandante. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda solicitando que se dictara sentencia con arreglo al resultado de las pruebas practicadas.

3.- Previos los trámites legales oportunos, celebrada la audiencia previa y practicada la prueba propuesta y admitida en el acto del juicio, el juzgado dictó sentencia desestimando en su integridad la demanda con imposición de costas a la parte actora.

4.- Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación y alega como motivos impugnatorios error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 38.1 y 39 LOPD al no haberse practicado el requerimiento previo exigido legalmente y al no ser la deuda cierta, vencida y exigible, ni inequívoca, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia con la consiguiente estimación de la demanda e imposición de costas a la parte demandada.

5.- Conferido el oportuno traslado del recurso a la entidad demandada se ha opuesto al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal ha solicitado asimismo la desestimación del recurso y la confinación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos impugnatorios.- 1.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de protección del derecho al honor formulada por la actora por indebida inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial, al considerar el Juzgado, por un lado, que la demandante había sido debidamente requerida de pago y se cumplieron los requisitos del RD 1720/2007, y por otro que la deuda existía y era vencida, líquida y exigible y había sido reconocida por la propia demandada, así como su impago, por lo que no apreciaba la alegada existencia de infracción del derecho al honor de la actora por la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial de Asnef (Equifax) y Badexcug (Experian).

La demandante impugna dicha sentencia y a través de su recurso traslada a esta alzada -y reitera- las cuestiones antes expuestas objeto de controversia, y se centra en dos cuestiones: la ausencia de requerimiento previo a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial de Asnef empresas (Equifax) y Badexcug (Experian) de la deuda que mantenía la demandante frente a la demandada derivada del contrato de tarjeta de crédito "Ikea" concertado con la misma en fecha 1 de agosto de 2014, por un lado, y el carácter dudoso y controvertido de la deuda, por otro.

En cuanto a la primera cuestión alega la demandante que no ha recibido requerimiento de pago alguno y que no se le informó de las consecuencias del impago ni se le advirtió de su posible incorporación a los ficheros de morosos; que las cartas aportadas por la entidad demandada responden a un envío masivo, y que no se ha probado el envío y recepción de dichas cartas por la actora. Y en segundo término sostiene en apoyo de su pretensión impugnatoria que la deuda no era cierta, vencida ni exigible, y en este sentido formuló un requerimiento extrajudicial solicitando determinada documentación y anunciando el ejercicio de acciones judiciales, e interpuso finalmente una demanda en la que solicitaba que se declarara la nulidad por usura del contrato de autos y también la declaración de nulidad de ciertas cláusulas por abusivas, terminando el pleito con sentencia estimatoria que declaró el carácter usurario del contrato, de modo que según alega no puede sostenerse que la deuda sea pacífica, inequívoca o indudable, sino que al contrario era dudosa o controvertida, y los datos inscritos eran por tanto inciertos e inexactos.

2.- Sentado el objeto del recurso cabe comenzar señalando que la atribución de la condición de moroso y la comunicación de esta circunstancia a terceros afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser moroso lesiona su dignidad, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro de morosos haya sido o no consultado por terceras personas, dado el doble aspecto -interno o subjetivo y externo o trascedente- que la jurisprudencia ha predicado en el derecho al honor (entre otras STS 25 abril 2019), al margen de que dicha circunstancia pueda ser tenida en cuenta para cuantificar la indemnización procedente.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.

Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:

1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.

2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.

3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.

3.- Acerca del segundo requisito de los mencionados relativo al requerimiento previo a la inclusión en ficheros de morosos a que se refiere el art. 38 del RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprobó el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, es indudable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado en los últimos tiempos hacia una mayor flexibilidad en cuanto a los medios de prueba admisibles en orden a la acreditación de la recepción del requerimiento previo a que se refiere el citado precepto, considerando el mismo un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, si bien precisa que dicha recepción puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho, evolución doctrinal que se ha evidenciado en las últimas sentencias, algunas de las cuales mencionan expresamente las partes, y que se analizan a continuación:

a.-) En este sentido, la STS 81/2022 de 2 de febrero, admitió a tal efecto la notificación realizada incluso mediante el envío masivo de notificaciones por vía postal en el que se aportaron igualmente las oportunas certificaciones de las empresas Servinform y Equifax encargadas de la preparación, seguimiento y gestión de dichas notificaciones, y en las que se certificaba que no constaba la devolución de la notificación remitida a través del Servicio Público de Correos que materializó la entrega de la carta, y que fue remitida al domicilio señalado por el interesado que no constaba hubiera cambiado y que por tanto seguía siendo el mismo, así como los emails remitidos, dirigidos a la dirección de correo electrónico facilitada también por el propio interesado.

b.-) En el mismo sentido la STS 436/2022 de 30 de mayo consideró que se cumplían las previsiones de los arts. 38.1º y 39 RLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por tanto el requerimiento se había realizado correctamente mediante la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por el correo electrónico designado en el contrato y las llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.

c.-) Cabe citar igualmente la más reciente STS 609/2022 de 19 de septiembre, que tras afirmar que la finalidad del requerimiento decae en los casos de contumacia en el impago de deudas, se remite a la STS 563/2019 de 23 de octubre que concluyó en un caso de ausencia de requerimiento previo que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y añade que "La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre ; 740/2015, de 22 diciembre )"; y en el supuesto en dicha sentencia enjuiciado, ante las numerosas deudas impagadas por el demandante, que se encontraba en una situación de insolvencia, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, concluyó que el actor no se vio sorprendido por la inclusión y que la finalidad del requerimiento había decaído, ya que todos los actos del recurrente evidenciaban una actitud pasiva, por lo que no consideraba infringidos los arts. 7 LO 1/1982 y 38 a 43 del RLOPD.

d.-) Por su parte la posterior STS 660/2022 de 13 de octubre frente a la alegación del recurrente de que no constaba que los correos llegaran a conocimiento del demandante consideró cumplido el requisito del requerimiento previo del art. 38 RLOPD valorando las siguientes circunstancias: 1. Que constaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; 2. Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor; 3. Que no constaba devolución de los correos. 4. Que se remitieron varios requerimientos (ocho); 5. Que existía una deuda cierta, vencida y exigible; 6. Que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; y, 7. Que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la misma.

e.-) Más recientemente la STS 946/2022 de 20 de diciembre después de afirmar que la notificación fehaciente sin duda facilita la prueba del requerimiento previo, no obstante añade que " también pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado (o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente".

Y añade, a modo de conclusión lo siguiente: "En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que "el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción" ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , 436/2022, de 30 de mayo , y 604/2022, de 14 de septiembre , entre las más recientes)".

f.-) Finalmente la STS 959/2022 de 21 de diciembre señala: "En el presente caso, la Audiencia Provincial ha considerado probado, con fundamento en el conjunto documental obrante en los autos (folios 58-64 y 81- 103), que el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta. Partiendo de esos datos y al no constarle circunstancia de la que inferir que la carta no llegara a su destino, concluye, considerando pertinente la cita por el Juzgado de 1.ª Instancia de la sentencia de esta sala 13/2013, de 29 de enero (que desestima el recurso interpuesto contra una sentencia que confirma la desestimación de la demanda, aunque no consta probado el envío de forma fehaciente, ya que sí figuran elementos indiciarios de que la comunicación y requerimiento se realizó), que los elementos probatorios disponibles se pueden estimar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo exigido reglamentariamente. Y nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos. Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

g.-) Así las cosas el primer motivo impugnatorio debe ser desestimado, pues en el presente caso consta acreditado que la demandante fue advertida en varias ocasiones de la existencia de la deuda y también de su posible inclusión en el fichero de datos de solvencia patrimonial no sólo mediante la remisión de diversas comunicaciones a su domicilio como consta en los documentos 2 y 3 de la contestación y en el informe de Equifax aportado después a solicitud de la actora - domicilio que por cierto fue por ella misma indicado en su reclamación extrajudicial aportada como documento 5.1 de la demanda-, pues en la primera de dichas comunicaciones -a diferencia de la segunda-, ya contenía una advertencia sobre la posible inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito en caso de impago, advertencia que igualmente consta en el propio contrato de tarjeta de crédito aportado (documento 2 de la demanda y 1 de la contestación), a lo que debe añadirse el certificado emitido por la empresa Servinform SA que fue la que gestionó la remisión de dichas comunicaciones masivas entre las que se encontraban las dirigidas a la actora, cartas, que fueron remitidas a su domicilio correcto y entregadas por dicha empresa en los servicios de envíos postales, sin que conste hayan sido devueltas según resulta de la certificación de la empresa Ilunion CEE Contact Center SA. Por otro lado la actora recibió en fecha 25 de septiembre de 2020 un llamada telefónica de la empresa de reclamación de deudas ISGF Informes Comerciales SL contratada por la demandada (documento 4 de la contestación) en la que de nuevo fue requerida al efecto, tal y como reconoció la propia actora en el juicio, contestando en dicha llamada telefónica que el importe de la reclamación era incorrecto y que "no quería que la llamaran más", medios de prueba que valorados en su conjunto llevan a esta Sala a concluir vía de prueba indirecta o de indicios ( art. 386 LEC) que la actora en efecto fue requerida para el pago y advertida expresamente de la posible inclusión en el fichero de datos en caso de no atender el requerimiento, por lo que dicha inclusión no fue sorpresiva, y por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, en particular en cuanto al requerimiento previo, tal y como así lo concluye la sentencia impugnada.

4.- Finalmente en cuanto al segundo motivo alegado en el recurso, sostiene la actora que la sentencia incurre en error en cuanto que la deuda comunicada al fichero de solvencia patrimonial no era cierta, líquida, vencida y exigible ya que interpuso una demanda por usura solicitando también la declaración de nulidad de ciertas cláusulas, que terminó con sentencia estimatoria que declaró el carácter usurario del contrato, de modo que según argumenta no puede sostenerse que la deuda sea pacífica, inequívoca o indudable, sino que al contrario era dudosa o controvertida, y los datos inscritos no eran por tanto ciertos ni exactos.

El motivo debe ser estimado.

a.-) En lo relativo a la calidad de los datos la citada STS 174/2018 de 23 de marzo extracta la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia y en especial acerca de la improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos. Y en este sentido señala que el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio, 284/2009, de 24 de abril, 226/2012, de 9 de abril, 13/2013, de 29 de enero, 176/2013, de 6 de marzo, 12/2014, de 22 de enero, 28/2014, de 29 de enero, 267/2014, de 21 de mayo, 307/2014, de 4 de junio, 312/2014, de 5 de junio, 671/2014, de 19 de noviembre, 672/2014, de 19 de noviembre, 692/2014, de 3 de diciembre, 696/2014, de 4 de diciembre, 65/2015, de 12 de mayo, 81/2015, de 18 de febrero, 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 512/2017, de 21 de septiembre, entre otras.

Y añade que en lo que aquí interesa, el TS ha declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

En cuanto a la calidad de los datos en los registros de morosos, señala la sentencia que seguimos en la exposición que este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD, exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Añade la sentencia que el principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda por lo que es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Y añade que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Cita las SsTS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, y 114/2016, de 1 de marzo que realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Señala el TS que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado pues puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

Por otro lado precisa el TS que la inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas, y recuerda lo que declaró la STS 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:

"La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

" Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ".

b.-) En el presente caso no cabe duda de que la deuda de la actora incluida en el fichero de morosos era dudosa y controvertida, y no podía considerarse como cierta o exigible, sino todo lo contrario, y de hecho la parte demandante ha aportado un potente principio de prueba que justificaría suficientemente el cuestionamiento de dicha deuda, y por ende su impago, y evidencia la razonabilidad de la conducta obstativa al pago.

En efecto, la demandante ya cuestionó en su momento y antes de la inscripción de los datos en el fichero, no ya la cuantía de la deuda sino la validez misma del contrato de tarjeta de crédito, y así resulta de su reclamación extrajudicial de fecha 8 de julio de 2019 (documento 5-1 de la demanda) en la que requería determinada documentación de la demandada y anunciaba el ejercicio de futuras acciones judiciales, tres meses antes incluso de la incorporación de la deuda al fichero de solvencia patrimonial que se produjo en fechas 29 de octubre y 3 de noviembre de 2019 (documentos 3 y 4 de la demanda), y finalmente presentó demanda dando lugar al juicio ordinario 1156/20 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valencia que finalizó mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, aportada en la audiencia previa, que estimó la demanda formulada por la hoy también actora, y declaró la nulidad el contrato de tarjeta de crédito de fecha 1 de agosto de 2014, por usurario, por lo que difícilmente puede en este caso afirmarse que la deuda inscrita tuviera la consideración de cierta, vencida y exigible, sino al contrario era discutible, controvertida, dudosa e incierta, al derivar de un contrato radicalmente nulo, sin perjuicio de los efectos restitutorios derivados de la ineficacia, lo que significa que era razonable la discrepancia de la actora respecto de la existencia y cuantía de la mencionada deuda, y su oposición al pago.

En consecuencia, no acreditado el cumplimiento del requisito relativo a la calidad de los datos en los términos que señala el Real Decreto 1720/2007, ha de tenerse por defectuosa e improcedente la inclusión de la deuda de la demandada en los registros de Asnef y Experian en fecha 29 de octubre y 3 de noviembre de 2019, respectivamente, de lo que resulta la intromisión ilegítima en el honor es susceptible de generar a favor de la actora la correspondiente indemnización, lo que conlleva la estimación parcial del recurso y determina la necesidad de entrar en la cuestión relativa a la cuantificación de dicha indemnización.

5.- Así las cosas, el artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección del Derecho al Honor determina que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

En este sentido para determinar el importe de la indemnización se ha de estar a los parámetros que recuerda la STS 245/2019 de 25 de abril, "En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. 5.- Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados".

Como dijimos en sentencia 437/2019 de 18 de septiembre, a propósito de tal indemnización, ha de tenerse en cuenta que se trata de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Por tanto, no es cuestionable la existencia del daño una vez acreditada la intromisión ilegítima, sino únicamente el importe de la misma.

Ello sentado, teniendo en cuenta las fechas de alta en los ficheros de morosos a que se refieren los documentos 3 y 4 de la demanda antes aludidas, y la fecha de baja en Equifax el 26 de julio de 2021 según lo informado a solicitud del Juzgado (no consta la baja en Badexcug al no haberse remitido a dicha empresa el DNI de la demandante), esto es, poco después de la fecha de presentación de la demanda inicial del presente pleito (23 de junio de 2021) ello implica un tiempo de inclusión y acceso público a dichos datos de cerca de dos años, como mínimo -insistimos que no consta el alta de Badexcug- por tanto un tiempo ciertamente prolongado, habiéndose producido cuatro consultas en el caso de Equifax según el certificado acompañado a la demanda, en concreto por Ipfin SAU, Banco Cetelem SA y Telefónica móviles (ascendiendo a cinco las consultas al tiempo del informe remitido a solicitud del Juzgado), mientras que en el caso de Badexcug las entidades que han realizado consultas son Abanca, Banco Cetelem y Orange.

Por lo demás la actora alega la afectación de su derecho al honor en cuanto que dicha inclusión le ha supuesto la humillación de ver rechazadas peticiones de determinados créditos y servicios, y menciona concretamente la imposibilidad de obtención de mejoras significativas en la póliza del seguro, o de fraccionar la compra de un electrodoméstico o de renovar su teléfono móvil, o de contratar un viaje financiando su pago, pero en realidad se trata de meras afirmaciones genéricas pues lo único que acredita es la denegación de un préstamo personal en Abanca (documento 8 de la demanda).

Valorando dichas circunstancias concurrentes, y en concreto la nulidad radical del contrato origen de la deuda -sin perjuicio de la devolución de capital dispuesto, si procede-, por tanto el carácter dudoso y controvertido de la deuda, su iliquidez, la publicidad dada a la misma, la duración de la inscripción, como también el hecho que no se trataba del único impagado, y que sólo consta que dicha información haya frustrado una operación financiera en concreto, esta Sala estima procedente, tras ponderar en conjunto dichas circunstancias, moderar la indemnización fijando los daños morales en 6.000 € (en este sentido y en lo relativo a la cuantificación y moderación de la indemnización cabe citar la sentencia de esta Sala nº 491/2019 de 23 de octubre, así como la SAP Valencia sec. 11ª nº 297/2021 de 14 julio y la SAP Madrid sec. 12ª nº 304/2021 de 17 noviembre entre otras).

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso revocando la sentencia de instancia con la consiguiente estimación parcial de la demanda en los términos expuestos.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recurso y de la demanda no procede imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario nº 1060/21, que revocamos, y en consecuencia:

2.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por Dª Carla contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP S.A., y declaramos que la inclusión de la demandada como deudora en Asnef Empresas (Equifax) y en Badexcug (Experian) constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora; y por tanto condenamos a la entidad demandada:

a.-) A la cancelación de las inscripciones indebidas de los datos de la demandante derivados del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 1 de agosto de 2014, si a fecha de la presente sentencia subsisten, llevando a cabo las gestiones y comunicaciones oportunas.

b.-) A indemnizar a la actora en la cantidad de 6.000 € más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- No procede imposición de costas procesales en ninguna de las instancias.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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