Sentencia Civil 344/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 344/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 570/2022 de 12 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 344/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100373

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3597

Núm. Roj: SAP V 3597:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000570/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 344

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 244/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Isaac, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA CAÑIZARES DOMENECH y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, y de otra como demandado - apelado REALE SEGUROS GENERALES, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉ MARTORELL BARRES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE PATERNA, con fecha 28/10/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alapont Beteta en nombre y representación de D. Isaac contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Isaac se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/07/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - Por la representación de la parte actora DON Isaac, se presentó demanda de juicio ordinario contra la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A en reclamación de la cantidad de 18.672,05 euros en virtud del contrato de seguro de hogar que con fecha 15 de agosto de 2020, suscribieron las partes, como importe del reloj ROLEX, modelo YATCH MASTER 40 que el día 11 de noviembre de 2020, le fue sustraído al demandante, cuando se encontraba en el jardín de su vivienda estacionando su coche, por dos mujeres que accedieron a él sin su consentimiento, abordándole con tirones en los brazos, hechos por los que interpuso la correspondiente denuncia y sufrió lesiones por el forcejeo según informe del IMED Valencia del día siguiente y, cuya cobertura por este contrato insta en base a que, estando descrito en él como objeto de valor especial dicho reloj, constituyendo aquéllos expoliación al mediar violencia e intimidación sobre su persona y ocurriendo en el interior de la vivienda al identificarse como su continente, con otros anexos y dependencias y otros con similares elementos constructivos que ella, no existe limitación alguna para esa cobertura al abarcar como joyas los relojes cuyo valor unitario sea superior 300 euros, exigir que se detallen las que superen ese valor por el importe de 6.000 euros, como se hizo con tal ROLEX, aplicándose en caso contrario el sistema de valoración mínimo con una indemnización del 10% del capital declarado en su contenido con un límite máximo unitario de 6.000 euros particulares.

Siendo la anterior demanda desestimada por la sentencia de instancia, en esencia, porque en la página 4 del contrato se declaran los objetos de valor especial encontrándose el reloj sustraído en el supuesto de " joyas dentro de caja fuerte" por valor de 18.672,05 euros único supuesto en que habría cobertura de esa sustracción, aún siendo una expoliación por mediar violencia o intimidación en el interior de la vivienda para la que aquel no estable límites, la parte actora se alza contra ella en virtud del presente recurso de apelación.

El recurso, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, se funda en que dicha sentencia, incurre en error a interpretación del contrato al no hacerlo en su conjunto ni a favor del asegurado y consumidor, y en error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho ya que, en contra de lo que resuelve, si atendemos a esa interpretación conjunta del contrato y en caso de oscuridad en pro de tal asegurado y consumidor y de acuerdo con el artículo 1285 CC, cabe concluir que el contenido de joyas estaba asegurado en caso de expoliación en el interior de la vivienda, a diferencia del robo del dinero, sin límite alguno tanto dentro como fuera de la caja fuerte al poder ser obligado aquel a abrir ésta incumpliendo así su función de resistencia y al ser su intención la de asegurar el reloj Rolex "YACHT MASTER 40" para su uso habitual y cotidiano de llevarlo en la muñeca y, por tanto, aunque no esté en aquélla por lo que cabe aplicar esta cobertura a los objetos que son objeto de valoración especial y aparte como los cuadros, el equipo de música y dicho reloj junto a otros, o cuanto menos, quedaría cubierta 900 euros si se considera que se produjo, fuera de la vivienda.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia a los que añadió, que la cobertura que postula no existe porque, estando el citado Rolex contemplado en la póliza como un bien del contenido catalogado como "joya", valorado en más de 6.000 € y, declarado en ella por el asegurado como artículo custodiado en caja fuerte, que fuera de esta caja fuerte no existen joyas cuyo valor unitario supere 6.000 € su cobertura y que la del otro ROLEX media si está con esta ubicación con su diferenciación del reloj CORUM ALMIRANT CUP que sí aseguró fuera de ella, se delimitó así el riesgo con claridad, en lo que abunda su otra declaración de que puede tener hasta 25.748,25 € a valor total en joyas dentro de caja fuerte, que suman el valor de las dos únicas que se declaran asegurables aquí, 18.672,05 € el ROLEX YACTH MASTER 40 y 7.076,20 € del ROLEX DE ORO, y 8.449,19 € fuera de caja fuerte siendo que, además, no existió expoliación en el interior de la vivienda, y sí fuera de ella para la que esa coberturas existen hasta 900,00 euros ya que, si bien es cierto que ésta es parte del continente no todo éste se integra por ella pues, la misma póliza distingue entre " vivienda" y " otras dependencias y construcciones anexas", tales como vallas, muros, trasteros, garajes, sótanos, piscinas, zonas de recreo ...etcétera) y siempre que sus elementos constructivos sean análogos a los de la vivienda asegurada y que para la cobertura de los daños estéticos con su exclusión "(...) jardines y vallas o muros de contención y perimetrales "que delimitan la propiedad o parcela.

SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina citamos :

- Son premisas de orden procesal, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice << La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, nos dice :<>.

Por último en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

- Respecto de la valoración de las pruebas, en general según la jurisprudencia, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el mismo proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice: " 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás prueba".

- Ya sobre el contrato de seguro de autos autos, es reiterada la Jurisprudencia la que dice que tal contrato de seguro como de adhesión en caso de duda sobre sus pactos y como su redactora y favorecedora de su oscuridad por la aseguradora, ha de ser interpretado a favor del asegurado y en su beneficio

Así, aparte de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 1 1289 del CC s respecto de las que doctrina jurisprudencial más general ha señalado que constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991, el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com.). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpretar en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuanta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio pro asegurado ...".

En la sentencia de 9 de mayo de 1991 ...". Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de julio de 1990 "... La interpretación de los contratos de seguro, que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado , debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts. 1281 , 1285 y 1288 del C.C . EDL 1889/1 ...".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 "... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, se ha de adoptar la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad...".

La STJUE de 30 de abril de 2014, dice que "tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de la información de las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional".

- Por su parte el Artículo 3 de la LCS dice: " Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".

Sobre este art.3 la STS de 9-7-2012, nº 473/2012, Pte. Xiol Ríos, Juan Antonio, señala ""(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS EDL 1980/4219 -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan). "(...) Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1.997). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1.996; 20 de marzo 2003). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa - ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005). Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado".

Por otro lado, hay que tener en cuenta, que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por el TS], resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza" ( SSTS 1ª Pleno 402/2015, 14.7 y 661/2019, 12.12).

- En relación con esta norma el caso y como citada por la parte actora apelante y el valor unitario, citamos - Roj: SAP IB 511/2018- ECLI:ES:APIB:2018:511-la SAP de Palma de Mallorca, sección: 3, Nº de Recurso: 614/2017, Nº de Resolución: 120/2018, Fecha de Resolución: 20/03/2018, Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN que dice en sus Fundamentos "Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen. PRIMERO.- Es objeto de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento la reclamación de una indemnización en base a la cobertura de la póliza suscrita con la entidad demandada en fecha 28 de septiembre de 2015, póliza que se contrató para asegurar su vivienda arrendada en Ibiza, así como para cubrir determinada joyería aun estando fuera de la vivienda. En concreto se reclama indemnización por el dinero y objetos que le fueron sustraídos en fecha 15 de julio de 2016, cuando dos personas desconocidas le asaltaron en la calle y le quitaron 200 euros en efectivo, un teléfono móvil Apple Iphone 6 de color negro y un reloj de pulsera marca Panerai, modelo Luminor. La entidad aseguradora le ha abonado la suma de 800 euros, en función del contenido de la póliza y la parte demandante entiende que se trata de una limitación que no ha sido aceptada en la forma prevista en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que no le es oponible, por lo que se reclama el valor total de los bienes asegurados.La compañía de seguros demandada se opuso a la demanda manifestando que recogía la cobertura por el reloj fuera de casa, pero con un límite de garantía de 600 euros y que ese importe es el que se le ha indemnizado. Esa cláusula no es limitativa de los derechos del asegurado, sino delimitadora del riesgo, por lo que no está sujeta a los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . La demanda es desestimada dado que el contrato de seguro incluye como riesgo asegurado el robo por atraco en la calle, pero con unas sumas limitadas, 600 euros por joyas y otros objetos de valor y 300 euros por el dinero en metálico. Esa cláusula no es limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo, por lo que no tenía la entidad aseguradora obligación de abonar más que lo especificado en la póliza. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se alega que el límite fijado para la cobertura por las sustracciones producidas fuera del domicilio no es aplicable por cuanto ni las condiciones particulares ni las condiciones generales fueron firmadas por el asegurado y que de las negociaciones que dieron lugar a la suscripción de la póliza se deriva la clara intención del demandante de asegurar unas determinadas joyas en su totalidad, tanto en el interior de la casa como en el exterior y se ha visto sorprendido con la posición de la entidad aseguradora de que no se cubre el valor en su totalidad. El contrato de seguro es un contrato de adhesión, sus cláusulas se han de redactar de forma clara y precisa y cualquier duda que pudiera existir en la interpretación de estas por oscuridad debe resolverse a favor del adherente ( art. 1288 del Código civil ) y, dada la onerosidad del contrato, las dudas deben interpretarse a favor de la mayor reciprocidad de intereses, esto es, favoreciendo la máxima cobertura natural del riesgo. Manifiesta que el debate jurídico se centró en si nos encontrábamos ante una cláusula limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, si bien un elemento esencial para la incorporación de la cláusula es su aceptación por el asegurado, de manera que no tiene sentido discutir sobre la validez de la cláusula cuando la misma no tiene validez. SEGUNDO.- En el escrito de demanda se relatan cuales fueron los contactos mantenidos con el corredor de seguros para la contratación de la póliza, se señala que en fecha 23 de septiembre de 2015 se le realiza un presupuesto personalizado del seguro para el hogar y contenidos en Ibiza y que finalmente, el 28 de septiembre de 2015 recibió la póliza de seguros en inglés, que es la lengua propia del demandante, quien todas las negociaciones las siguió en ese idioma. Es en el escrito de demanda que la parte actora afirma que fue mediante las condiciones generales del contrato que ha visto limitados o restringidos sus derechos, pero sin negar haber recibido tales condiciones generales, por lo que, con independencia de que fueran o no concretamente firmadas, no puede negarse que eran las que regían en contrato que unía a las partes. Es la propia parte demandante la que lo reconoce con su aportación, en su versión inglesa, a las actuaciones. Dicho esto, la discrepancia se vuelve a situar en la consideración que deba hacerse de la limitación de las coberturas en caso de atraco en la calle, de si se trata de una cláusula delimitadora del riesgo, como sostiene la entidad demandada, o si es una cláusula limitativa de derechos, todo ello, con relación al cumplimiento de los deberes formales del asegurador previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto a la distinción entre las que son cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, resulta de interés la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016 , en la que se fija su posición al respecto, que es reiterada en sentencias posteriores como las de 19 de julio de 2016 o 7 de noviembre de 2017 : I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro. 1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). 2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. II.- Las expectativas razonables del asegurado. 1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa. En el análisis que debe hacerse de la cuestión planteada en el procedimiento tiene un particular interés hacer mención a la forma en la que se contrató el seguro y que se refleja en los correos electrónicos que se aportan con el escrito de demanda. El demandante se dirigió a Alexander, como mediador de la entidad aseguradora, en el que se muestra su intención de contratar una póliza de seguro de la vivienda que tiene alquilada en Ibiza, así como la cobertura de unas joyas específicas para cuando no se encuentren en la vivienda, dos relojes, un anillo de compromiso y un bolso de marca.n la contestación remitida en fecha 23 de septiembre se le informa de que es posible esa contratación y se le envía un formulario para poder hacerle un presupuesto personalizado. En esa misma fecha el demandante envía un nuevo correo en el que se especifican los bienes con la siguiente descripción: - Un reloj Panerai Laminar por valor de 10.000 euros. - Un anillo de compromiso, por valor especificado en el documento adjunto. - Un bolso Yves Laurent por valor de 1.000 euros. - Dos Iphone por valor de 800 euros cada uno. - Dos ordenadores portátiles Apple, que suman 2.500 euros. El Sr. Alexander contestó que sobre al base de la información que se le facilitaba, le remitía un presupuesto personalizado de la póliza. Ese presupuesto incluía la cobertura de robo en el exterior de la vivienda con la mención "ampliada". El demandante remitió nuevo correo el 25 de septiembre en el que expresaba que aceptaba y le solicitaba la remisión de las condiciones, así como información de cómo debía pagar la cuota. Queda claro que la voluntad del demandante era la de contratar una cobertura para el robo fuera de la vivienda de determinados bienes, cuya relación y valor facilitó a la compañía aseguradora, que, a través de su mediador, le envío una propuesta de seguro que daba a entender con la expresión "ampliada", que se incluía todo lo interesado. Es por ello que la limitación que se hace en las condiciones particulares que se remiten después, una vez el asegurado ha aceptado y ha facilitado los datos para el pago de la prima, no puede entenderse que sea una cláusula delimitadora del riesgo en el sentido de concretar el objeto del contrato y fijar la extensión general de la cobertura, sino limitadoras de los derechos del asegurado, a quien se le ha generado la expectativa razonable de que la cobertura que había solicitado había sido aceptada, por lo que su restricción a una cuantía que, por otra parte, no guarda relación alguna con el valor real de los bienes, debe entenderse como limitativa de derechos y debe cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que deben ser destacadas y específicamente aceptadas por escrito. Ninguna de las dos condiciones se cumple en este supuesto, pues la limitación de la cobertura para el caso de robo fuera de la vivienda no está destacada, exigencia que responde a la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto por la póliza, ni puede entenderse que ha sido aceptada por escrito, pues aunque la jurisprudencia no ha entendido necesario que se firmen cada una de las cláusulas limitativas ( sentencia de 9 de febrero de 2017 ), lo cierto es que en el presente caso no aparece firma del tomador del seguro en el contrato. Es por ello que no puede entenderse que la limitación en cuanto a la cobertura sea válida, lo que debe conducir a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia..."..

También citada por la apelante, en relación con el continente referido al interior de la vivienda, reseñamos - ECLI:ES:APBA:2007:1087-ña SAP de Mérida, Sección: 3, Nº de Recurso: 471/2007, Nº de Resolución: 323/2007, Fecha de Resolución: 13/11/2007, Ponente: JESUS SOUTO HERREROS que fundamenta "PRIMERO. 1. El apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba e insiste en la falta de acreditación de la existencia del robo y de la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos. Subsidiariamente, entiende que la cantidad máxima a la que debió condenarse a la demanda es la de 300 euros, según costa en la póliza, puesto que los objetos robados estarían fuera de la vivienda del actor. 2. El recurso ha de ser desestimado: según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas). En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem. Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio. La Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada, deteniéndose especial y correctamente en los criterios sobre la realidad del siniestro y la preexistencia y valoración de los objetos cuya indemnización se pretende. Por todo ello, entendemos que la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia. 3. La pretensión subsidiaria tampoco puede ser estimada: conforme con la redacción de la póliza la garantía contratada por robo y expoliación es del 100 % del contenido y la expresión "expoliación objetos fuera del hogar" (300,51 de suma asegurada) sólo puede estar referida a los objetos que se sustraigan fuera de los límites del chalet (de acuerdo con la designación del riesgo que realiza la propia póliza) y naturalmente dentro de esos límites, por formar parte del hogar, se encuentra todo lo circundado por el muro que lo separa de la finca en que se enclava. Ningún otro sentido permite la interpretación de tal expresión (que, por otra parte, habrá de hacerse en favor del asegurado siempre que exista duda u oscuridad de la cláusula) si además se la relaciona con el resto de garantías contratadas por el mismo concepto...".

2) Procede ahora, revisar las actuaciones y pruebas, para luego valorarlas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal en relación con los motivos de recurso.

- Del contrato de seguro de hogar de autos y, sobre la base de que es aportado con la demanda y de que la cuestión debatida no se ha centrado en la aplicación del art. 3 referido de la LCS, cabe destacar :

En la página 4 de la póliza y en sus condiciones particulares, respecto a las joyas, se establece que el tomador y/o asegurado puede tener hasta 25.748,25 € en joyas dentro de caja fuerte y hasta 8.449,19 € en joyas fuera de caja fuerte.

Dentro de la relación de joyas declaradas figuran tres relojes de pulsera: dos de ellos (un ROLEX DE ORO valorado en 7.076,20 € y otro ROLEX marca "YATCH MASTER 40" valorado en 18.672,05 €). El robo o la expoliación de éstos se asegura sólo mientras se encuentren dentro de caja fuerte y el tercero (marca "CORUM ALMIRANT CUP", valorado en 4.752,67 €) se asegura aunque se encuentre fuera de caja fuerte.

En la página 5, entre las GARANTÍAS CONTRATADAS respecto del CONTENIDO, cuyo capital asciende a 171.813,66 euros, se recoge expresamente el ROBO, DAÑOS POR ROBO, HURTO Y EXPOLIACIÓN.

En esa misma página consta que en el interior de la vivienda el robo (y los daños por robo) de dinero guardado en caja fuerte se cubre hasta el límite de 12.000 € y de 2.000, si fuera en cualquier otra situación, siempre dentro de la vivienda. En cuanto al hurto se cubre hasta 1.500,00 €, salvo dinero, objetos de valor y joyas. Fuera de la vivienda se cubre, exclusivamente, robo y la expoliación con un límite máximo de 900 €, si fuera de joyas o alhajas.

Además, el asegurado declara que fuera de la caja fuerte no existen joyas cuyo valor unitario supere 6.000 €.

En la página 8, donde entre las DEFINICIONES útiles "todas aquellas joyas, cuyo valor unitario supere los 6.000 euros, deberán detallarse y valorarse para tener cobertura en esta póliza por su valor, en caso contrario, se aplicará el sistema de valoración mínima, es decir, un máximo de indemnización de indemnización del 15% del capital declarado como contenido con un límite máximo unitario de 6.000 euros." Se habla de "joyas situadas en el interior de la vivienda tales como relojes de pulsera o bolsillo de cualquier tipo de material cuyo valor unitario sea superior a 300,00 €"; "Todas aquellas Joyas cuyo valor unitario supere los 6.000 Euros deberán valorarse para tener cobertura en esta PÓLIZA por su valor, en caso contrario, se aplicará el sistema de valoración mínimo, es decir, un máximo de indemnización del 10% del capital declarado como contenido con un límite máximo unitario de 6.000,00 Euros".

En la definición establecida en la póliza para la cobertura de los daños estéticos (página 15) en la que se excluyen (cito) "(...) jardines y vallas o muros de contención y perimetrales que delimitan el recinto donde se ubica la vivienda asegurada", distinguiendo con toda claridad, dentro del CONTINENTE, lo que es "vivienda" y lo que es "el recinto donde ésta se ubica", es decir, " jardines, vallas o muros perimetrales" que delimitan la propiedad o parcela. 5, entre las GARANTÍAS CONTRATADAS respecto del CONTENIDO, cuyo capital asciende a 171.813,66 euros, se recoge expresamente el ROBO, DAÑOS POR ROBO, HURTO Y EXPOLIACIÓN. Para a continuación establecer unas LIMITACIONES CUALIFICADAS:

Distingue entre unos límites dentro de la vivienda y fuera de ella: Dentro de la vivienda, solo se encuentran limitaciones, respecto del robo de dinero, dentro y fuera de la caja de caudales y respecto del hurto, sin embargo, no hay ninguna limitación a la expoliación o robo en el interior de la vivienda,

- Interpretando el mismo contrato en su conjunto, se entiende que lo fue de modo adecuado por la juez de instancia,al igual que valoró debidamente las pruebas sin que,dada la claridad de la Condición Particular derivada que nos ocupa ,además de las propias declaraciones del asegurado, ea aplicable la doctrina citada de que, en caso contrario, es decir de oscuridad, aquélla deba hacerse pro asegurado, ni resulte otra de tal valoración.

En efecto, si bien la parte actora-apelante considera que dado que el caso se trata de una expoliación, que tuvo lugar en el interior de la vivienda, como no se estableció limitación cualificada alguna en la póliza respecto de la sustracción de joyas en ella y tampoco para el caso de dentro o fuera de caja fuerte, (a diferencia del robo del dinero dentro y fuera de caja fuerte, donde si se fijó una limitación), ya sea el robo o expoliación del cuadro, del equipo de música, o de las joyas (relojes), esta expoliación de esta joya quedaría cubierta por la póliza, ella misma cuando declaró los objetos de especial valor los diferenció , en concreto los 3 relojes citados `,ya que , pese a tener la misma su finalidad habitual de ser usados, distinguió según su valor.

Así, mientras los Rolex de mayor valor el demandante los aseguró solo cuando estuvieran en caja fuerte, él mismo los distinguió del de menos valor, marca "CORUM ALMIRANT CUP", valorado en 4.752,67 € que sí aseguró aunque se encontrara fuera de caja fuerte de modo, si le hubieran robado o expoliado el ROLEX YATCH MASTER o el ROLEX de ORO del interior de la caja fuerte, estaría cubierto hasta el valor declarado en póliza para cada uno de ellos individualmente e incluso por la suma de ambos.

Sin embargo, la sustracción del resto de las joyas, sin incluir estas tres , estaría cubierta sólo hasta el límite máximo de 8.449,19 € si la sustracción se produjera en el interior de la vivienda y hasta 900,00 € si se produce por robo y expoliación fuera de la vivienda.

- Esta última cobertura se viene a pedir al final del recurso, con una novedad alegatoria respecto de la instancia, lo que excluye su examen en esta alzada y que , además, es contradictoria con los hechos y fundamentos de derecho en que se fundó la demanda que, lo fueron, incluso con las citas jurisprudenciales citadas, en el sentido de que la expoliación se produjo en el interior de la vivienda con el sentido amplio que éstas daban a tal concepto y que compartimos en su aplicación pese a la que la parte demandada, lo ponga en duda en virtud de los pactos citados en los que, a su criterio, se distingue entre ella y el recinto en que se ubica, por otro, lado referida a unos daños ajenos a la cuestión aquí debatida y relevante, que es la sustracción de un objeto declarado en póliza como bien singular y específicamente asegurado en interior de caja fuerte.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso con que se concluye por todo lo expuesto, en materia de costas, según los arts. 394 y 398 de la LEC, las de esta instancia se imponen a la apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Isaac, contra la sentencia de fecha 28/10/2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Paterna en el Juicio Ordinario 244/2021, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de julio de dos mil veintitrés.

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