Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 531/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1147/2021 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 531/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100472
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2758
Núm. Roj: SAP V 2758:2023
Encabezamiento
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a doce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
"Estimo en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Jacinta contra BANCO DE SABADELL,S.A. y en consecuencia:
1º Declaro nulas en parte, por abusivas, las siguientes estipulaciones de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 20/8/2007 por el notario D. Víctor M. Noguera Marí:
-cláusula CUARTA, en lo relativo al establecimiento de una comisión de apertura.
-cláusula QUINTA, de gastos, en cuanto a que imputa los gastos del otorgamiento de formalización e inscripción a la parte deudora.
2º Condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 110,94€ de la factura del registro, y 610€ por el 50% del importe de la comisión de apertura.
Las cantidades objeto de condena se incrementarán con los intereses legales desde el momento en que cada una de ellas fue pagada por la parte demandante. A partir de la presente resolución se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3º Sin imposición de costas.
Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción ( artículo 22 de la Ley 22/1998, de 13 de abril,
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia con fecha 27 de noviembre de 2020 estimó en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Jacinta contra BANCO DE SABADELL,S.A. y en consecuencia declaró nulas, en parte, por abusivas, las siguientes estipulaciones de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el 20/8/2007 por el notario D. Víctor M. Noguera Marí: cláusula CUARTA, en lo relativo al establecimiento de una comisión de apertura y cláusula quinta, de gastos, en cuanto a que imputa los de otorgamiento y formalización e inscripción a la parte deudora; condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 110,94€ de la factura del registro, y 610€ por el 50% del importe de la comisión de apertura, con los intereses correspondientes y sin expresa imposición de costas.
Contra dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, precisando, en primer lugar, que la sentencia
1.- Inexistencia de cosa juzgada. Infracción del artículo 207 de la LEC. Infracción del artículo 400 y del artículo 222 del mismo cuerpo legal. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de la Sentencia del TJUE de 26/01/2017. considerando que deben distinguirse los supuestos en los que hay un pronunciamiento expreso sobre la no abusividad de una cláusula de aquellos en los que no lo hay, aunque se pudo plantear, y solo en el primer caso, siendo la resolución firme, se cerraría la posibilidad de su revisión en fases o procedimientos sucesivos, situación que considera no concurre porque no se resolvió sobre las tres cláusulas sobre las que considera que debe declararse la nulidad (vencimiento anticipado, intereses de demora y comisión por reclamación de impagados).
2.- Sobre la nulidad de la cláusula relativa al cálculo de intereses, nulidad de fórmula que utiliza el año como comercial y no natural, cláusula 360/365. Considera que del análisis de la cláusula se puede apreciar que en el denominador de la fórmula, se hace constar la cifra de 36.000 (año comercial) cuando debería sustituirse por el término 36.500 (año natural). La sentencia no aprecia que la dicción de tal cláusula sea correcta, pero sí entiende que no se ha acreditado su concreta aplicación, que el contrato está extinguido y que, en consecuencia, no consta que ello haya generado perjuicio, de lo que discrepa el recurrente.
3.- Relativo a la nulidad del tipo de interés variable, referenciado el al IRPH del conjunto de entidades. Error de aplicación de la doctrina del TJUE. Exigencia de transparencia, no superada por la sentencia. Infracción del artículo 83 de la Ley General de Consumidores. Concluye, tras efectuar diversas argumentaciones al respecto que, si queda constancia de la falta de transparencia, art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, ya sea desde el prisma objetivo, por no cumplir la normativa bancaria, o ya sea desde el criterio subjetivo, por no haberle hecho comprensible las consecuencias jurídicas y económicas en el momento de celebración del contrato al consumidor, tal como concluye la sentencia, resulta pertinente, necesario o exigible, que realizara un juicio de abusividad - art.3 de la Directiva 93/13/CEE -una vez constatada esa falta de transparencia, o si la falta de transparencia directamente vinculada a un elemento esencial del negocio, el precio, es suficiente por sí para declarar abusiva la cláusula con las consecuencias inherentes a tal declaración. Por ello, declarado que ha sido por la sentencia que la cláusula es no transparente ha de ser declarada nula de pleno derecho, y la argumentación que hace tanto el Tribunal
4.- Error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial, relativo al pago del 50% de la comisión de apertura. Con la misma doctrina jurídica que la sentencia expone en su fundamento jurídico segundo, debió estimar el 100% del importe de la comisión de apertura, y no el 50% porque uno solo de los prestatarios puede reclamar la totalidad.
5.-- Imposición de las costas del procedimiento vinculada a la estimación de los motivos de recurso.
En el suplico se reproducen, íntegramente, y en igual forma, todos los pedimentos que se plantearon en la demanda, incluyendo la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria 121/2012 del juzgado de Primera Instancia 2 de Sueca a instancia de CAM -ahora BANCO DE SABADELL contra la demandante y se ordene la cancelación registral de la adjudicación a la entidad bancaria y demás actos derivados de tales declaraciones, inclusive la indemnización de cantidades, con intereses moratorios y condena en costas a la parte demandada.
La entidad bancaria demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada en los términos expuestos.
Hemos de precisar, en primer lugar, que compartimos, plenamente, los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en cuanto a la extensión de los efectos del análisis y control de abusividad de determinadas cláusulas en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que determinó una resolución firme, el cumplimiento de las previsiones de examen y control de cláusulas abusivas en el propio procedimiento en que han de surtir efectos (que es el límite que se imponía en los supuestos de oposición a la ejecución hipotecaria) y, con ello, la inviabilidad de la nueva petición de examen de nulidad de las
No podemos acoger su argumentación. El examen del auto dictado en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria con fecha 31 de octubre de 2013, permite afirmar, claramente, que la nulidad de dichas cláusulas fue invocada, examinada y rechazada en la resolución dicha, de forma que, aunque con referencia al límite a las sumas allí reclamadas, no se declaró su nulidad y los efectos de aquella resolución se proyectan a la presente. Es inexacta, por tanto, la afirmación de que allí no se entró a valorar sobre la nulidad de las cláusulas, y, en concreto, sobre la de posiciones deudoras, se afirmó, además, que no se había incluido cantidad alguna en las sumas objeto de ejecución (deviniendo ahora inaplicable); en cuanto al vencimiento anticipado, que no se había aplicado a los efectos del despacho de ejecución (concurriendo análoga circunstancia a la ya expresada) y, en cuanto a la de intereses de demora, que se había procedido (o así se indicaba) a su recálculo.
Por tanto, extinguido el contrato, lo que es evidente es que tales cláusulas no pueden ser aplicadas y el contenido económico que derivaba de aquellas quedó fijado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de modo que procede, en consecuencia, mantener el pronunciamiento, en tal sentido, de la sentencia de primera instancia.
Por idéntica razón, y aunque no se contiene alegación alguna en el recurso, no cabe declarar, en el presente, la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria plenamente concluido, sin perjuicio de la reclamación que, en vía ordinaria, pudiera eventualmente efectuarse, a la vista de la reconvención planteada que se inadmitió atendida la competencia objetiva del juzgado de primera instancia.
La sentencia viene a expresar que dados los términos que se emplean en la cláusula se aprecian dudas sobre cómo interpretarla, pues aunque primero alude a una duración del año de 360 días, con lo que estaríamos ante una fórmula 360/360, posteriormente en la fórmula computa días efectivamente transcurridos, lo que se corresponde con la fórmula 365/360. Pese a ello concluye que "debe partirse de la premisa de que el préstamo está extinguido, y de que la demandante no ha acreditado con ningún medio de prueba que la entidad demandada hiciera la liquidación de intereses con arreglo a la fórmula 365/360, por lo que no puede concluirse que haya existido perjuicio económico a favor de aquella, siendo inocua por tanto la declaración de abusividad de dicha cláusula."
La imposibilidad de revisar la sentencia recurrida en perjuicio del recurrente nos impide modificar tal argumento, pese a que la lectura de la cláusula pone de manifiesto que en la cláusula TERCERA, INTERESES, a la que específicamente se refiere la parte actora se indica que "el interés nominal inicial... devengable por días sobre la base de cálculo de 360 días/año..." para exponer la fórmula cuyo denominador es 36.000, lo que más bien refiere a una cláusula 360/360. Las referencias en otra cláusula (a las que parece aludir la sentencia) no son objeto de la demanda ni del recurso, de modo que ha de mantenerse la conclusión desestimatoria dicha, por no considerar acreditada la aplicación de la cláusula en la forma que expone la parte demandante.
La comisión de apertura fue declarada nula en la sentencia recurrida, pronunciamiento que ha sido consentido por la parte demandada, a la que perjudicaba.
En tal situación, el reintegro de lo abonado por tal concepto ha de ser íntegro, con los intereses legales desde la fecha de su abono, dado que cualquiera de los prestatarios solidarios podrá ejercitar las acciones que beneficien a ambos, como es el caso, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones entre ambos, si procedieren.
Se acoge el recurso en el sentido de que la restitución será de 1.220 euros, es decir, en su totalidad, pues como se ha resuelto, entre otras, en STS 182/2022 - de 2 de marzo de 2022 de la Sala primera del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación contra una resolución de esta misma Sala,
Se estima, por tanto, dicho motivo de recurso debiendo reintegrarse el total de 1.220 euros reclamados en la demanda.
Resuelve la sentencia TS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 665/2022 - ECLI:ES:TS:2022:665), reiterando doctrina ya establecida con anterioridad y, entre las más recientes, en STS de14 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 604/2022 - ECLI:ES:TS:2022:604); STS, de 15 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 561/2022 - ECLI:ES:TS:2022:561); STS de 15 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 602/2022 - ECLI:ES:TS:2022:602); STS de 15 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 603/2022 - ECLI:ES:TS:2022:603) y STS de 16 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 601/2022 - ECLI:ES:TS:2022:601) en relación con la denunciada infracción de los artículos 80,1 y 82 TRLCU, en relación con el art. 4.2 de la Directiva en el sentido siguiente:
En definitiva, se resuelve que la falta de transparencia no implica, por sí misma, abusividad, tratándose del índice analizado (idéntico al plasmado en estos contratos) de un índice "fiscalizado por la administración pública" y accesible al consumidor medio (refiriéndose los contratos a su publicación en el BOE). Por ello, también desde este punto de vista cabría rechazar lo pretendido.
No procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la cláusula plasmada en el contrato por falta de transparencia y abusividad, como ya resolvió la sentencia de primera instancia, sin que el recurrente aporte elemento del que resulte la errónea valoración probatoria o la infracción de normas jurídicas de aplicación, remitiéndonos a las distintas resoluciones citadas, así como a las dictadas, sobre esta cuestión, por esta Sala con anterioridad, y atendido que, en este concreto supuesto tanto el índice fijado como el sustitutivo estaban en el listado oficial, al tiempo de la contratación, de modo que procede desestimar lo pretendido.
6.1. Costas de primera instancia.-
En este concreto supuesto entendemos que no procede imposición de costas a la parte demandada, al considerar que existe un especial supuesto de estimación parcial de la demanda, que comporta la aplicación del artículo 394,2 LEC.
Por un lado, se ha desestimado la pretendida nulidad de distintas cláusulas del contrato, aunque se ha acogido la nulidad de algunas de las alegadas por la parte actora, de modo que , conforme la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, tras la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en el sentido de resolver que las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, tal situación implicaría, en principio, la procedencia de la imposición de costas a la entidad demandada, pese a tratarse de
Ahora bien, en este caso, debe desestimarse tal motivo de recurso, puesto que la actora solicitó, además, y vuelve a reproducir aquí, la nulidad de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que resulta indudablemente improcedente, teniendo en cuenta el ámbito objeto de competencia del juzgado de primera instancia, de modo que no estamos, en modo alguno, en la situación antes indicada, debiendo mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6.2. Costas de apelación.-
La estimación, aun parcial, del recurso conlleva que no proceda expresa imposición de costas en esta alzada, con reintegro a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme el artículo 398,2 LEC y Disposición adicional 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
No se efectúa imposición de costas en esta segunda instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
