Sentencia Civil 403/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 403/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 91/2022 de 13 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 403/2022

Núm. Cendoj: 46250370062022100379

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4363

Núm. Roj: SAP V 4363:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2022-0091

SENTENC IA nº 403

En la ciudad de Valencia, a trece de octubre del año dos mil veintidós

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el

presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1302-2021 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Gandia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Agustín Y DOÑA Francisca representada por el Procurador de los Tribunales D. ÓSCAR RODRÍGUEZ MARCO y asistido de Letrado

D. RAMÓN CHISBERT GARCIA; y como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y asistido de la Letrada Dª MARTA ALEMANY CASTELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Martínez Polo en nombre de Cofidis SA Sucursal en España contra Agustín y Francisca y condeno a los demandados a abonar la cantidad de 3500,04 euros, más los intereses legales desde la demanda. No ha lugar a la imposición de costas."

SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, DON Agustín Y DOÑA Francisca interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado se niega que exista un incumplimiento grave y esencial por parte del demandado ;y subsidiariamente no debe recaer condena en costas para mi representado, dada cuenta la materia de la que se trata, la repercusión social, la existencia de previa sentencia de instancia en la que se ha estimado en parte la oposición a la demanda presentada de contrario, la inexistencia de mala fe por esta parte, y la existencia de claras dudas de hecho y de derecho que todavía versan sobre la materia.

TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO . - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de octubre de 2022 para su estudio.

SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

P RIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DON Agustín Y DOÑA Francisca, vía recurso de apelación es resolver si procede con revocación de la sentencia de instancia se estime íntegramente íntegramente la oposición hipotecaria, resolviéndose la nulidad de la Sentencia impugnada, y se tenga por confirmada la resolución de instancia en aquello no impugnado en este escrito de apelación, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad, en cuya virtud se solicita que se condene a la parte demandada a que satisfaga las cantidades adeudadas en el ámbito de un contrato de préstamo de financiación suscrito entre ambas, junto con los intereses pactados y las costas.

Por la parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra invocando en primer lugar la declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial al considerar que sería competente para conocer del presente procedimiento el Juzgado de Primera Instancia no. 25 bis de Valencia que conoce de las demandas relativas a las condiciones generales de contratación. En cuanto al fondo del asunto invoca el carácter de consumidores de los demandados y en consecuencia considera que procede declarar la nulidad de algunas de las cláusulas como la de vencimiento anticipado, la de intereses remuneratorios y de demora. Por último considera que, habiendo suscrito el demandado un seguro que cubría la contingencia del desempleo y siendo esta la causa por la que no atendió al pago del préstamo considera que debe hacerse efectivo el mismo.

SEGUNDO.- De la prueba documental obrante en las actuaciones se acredita la existencia del mencionado contrato de financiación, así como el impago de alguna de sus cuotas, no siendo por otro lado controvertido que los demandados tengan la consideración de consumidores.

TERCERO.- En primer lugar y respecto a la falta de competencia invocada por la parte demandada considero que debe ser desestimada toda vez que la acción que ejercita la parte actora es una acción de reclamación de cantidad en base a un contrato suscrito con un particular siendo este Juzgado perfectamente competente para conocer del mismo.

Entrando a valorar la cláusula de vencimiento anticipado si acudimos al clausulado del contrato vemos que se puede cancelar anticipadamente el contrato cuando existan tres o más mensualidades impagadas, es decir, no se trata de la cláusula existente en algunos préstamos hipotecarios que el simple impago de una cuota podía dar lugar a la resolución anticipada, debiendo por otro lado tener presente que se exige el impago de tres mensualidades en un contrato de una duración de dos años y medio, no pudiendo ser considerado abusivo. Por último hay que dejar igualmente constancia, tal y como invoca la parte actora, que el contrato habría vencido por el simple transcurso del tiempo en diciembre de 2020.

En segundo lugar extraña la invocación de la nulidad de los intereses moratorios cuando tal y como se extrae de la prueba documental los mismos no han sido reclamados, considerando por tanto innecesario entrar a valorar tal causa de oposición.

En cuanto a la existencia del seguro suscrito por la parte demandada no puede pretender la misma que la entidad financiera actora aplique "de oficio" sin tener conocimiento ni de que ha sido despedido, ni los motivos, debiendo haber sido él quien lo hubiera hecho valer y en su caso haber impetrado la acción judicial para que hubiera sido cubierta tal contingencia, no pudiendo limitarse a alegarlo en el trámite de oposición al monitorio sin justificar nada al efecto.

Y ya por último procedería analizar la alegación de la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios pactados. Si acudimos a la primera hoja del contrato, en la solicitud del crédito se indica claramente que el tipo deudor anual es del 22,12% equivalente a una TAE del 24,51%. Pues bien, para que podamos reputar nulo el préstamo por leonino el interés estipulado debe ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso tal y como establece el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de tarjeta revolving. Los tipos medios de los créditos de dichas tarjetas se introdujeron con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España. Posteriormente, en octubre de 2016, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular. En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 -

20,45; 12 - 20,90; 13 - 20,68; 14 - 21,17), los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 - 21,13; 16 -

20,84; 17 - 20,80; 18 - 19,98), y en el año 2019 el promedio estuvo entre el 19 y el 20, sin llegar a él. Estas referencias confirman que, en la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 en torno al 20%, y por debajo del 21%, como así resulta de la media de los índices citados (solo en los años 2014 y 2015 superaron muy ligeramente el 21%).

Si volvemos a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 en su fundamento sexto se expone que los tipos de las tarjetas de crédito publicados son, de por sí, muy elevados y de muy dudosa justificación por su notoria desproporción con los previstos para los créditos al consumo. Por ello, en la sentencia citada se ofrece un margen muy restrictivo para calificar como usuario un tipo de interés.

Partiendo de lo antes dicho considero que partiendo de que el TAE aplicado era del 24,51%, esa diferencia aunque solo sea de seis puntos hace que deba calificarse como desproporcionado, y en consecuencia procede deducir de la cantidad reclamada los intereses remuneratorios que, según la documentación aportada ascienden a 804,03 euros.

TERCERO.- Habiendo sido estimada parcialmente la demanda interpuesta no procede imponer las costas a ninguna de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC."

TERCERO.-El primer motivo del recurso excepcionado por la parte apelante demandada se sustenta en impugnar la decisión de desestimación que contiene la sentencia por la que negó declarar que procedía la nulidad del vencimiento anticipado; y fundamenta la misma bajo la alegación de que

"el incumplimiento sea grave teniendo en cuenta el número de cuotas impagadas, en comparación con la totalidad del préstamo, que fue solicitado, tal y como se indica en la escritura aportada de contrario."

En el presente caso debatido nos encontramos con la estipulación de un contrato denominado de "línea de crédito"-folios 10 a 20- por el que la entidad mercantil Cofidis SA concedió a la parte demandada-apelante , DON Agustín Y DOÑA Francisca el importe de 3.500 euros en fecha de 12 de junio de 2018 a devolver en cuotas mensuales de 122,50 euros y aun cuando el contrato refiere "41" cuotas (folio 10) lo cierto es que resultan 28,5 cuotas(dos años y tres meses).

Así mismo consta que a fecha de la certificación del saldo-folio2-en fecha de octubre de 2019 resultaba un saldo deudor como capital impagado de 3.500 euros.,

De todo ello y ante la pretensión revocatoria diremos en un primer orden de consideraciones que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción de resolución contractual y por tanto de vencimiento anticipado y ello no tanto por apreciar que a fecha de interposición de la demanda (junio 2020) no había transcurrido el plazo de dos años y tres meses pues finalizaba en septiembre de 2020.

Ello conlleva a determinar que nos encontramos ante una mera reclamación de cantidad derivada de un incumplimiento del contrato de línea de crédito suscrita entre las partes litigantes.

Y en un segundo orden de consideraciones tampoco cabe estimar la pretendida negación del incumplimiento grave cuando siguiendo en el presente caso, lo dicho en la Civil sección 1 del 09 de junio de 2020 (ROJ: STS 1604/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1604 Sentencia: 273/2020 Recurso: 2213/2016 Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE

"SEGUNDO.- Recurso de casación: cláusula de vencimiento anticipado

1. Formulación del motivo.

El motivo denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas, y del art. 82.1 del Real Decreto-legislativo 1/2007, del TRLGDCU, al no haber apreciado la sentencia recurrida el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, porque permite el vencimiento anticipado con independencia de la gravedad del incumplimiento

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Decisión de la Sala. Estimación del motivo.

Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago de las liquidaciones de intereses y cuotas de amortización del crédito. En concreto, si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno núm. 463/2019, de 11 de septiembre, resolvió esta misma cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

En el presente caso nos encontramos con una concesión de un crédito a la parte demandada de 3.500 euros y a fecha de casi vencer el contrato no consta acreditado el pago de cuota alguna, dado que se adeudan los 3.500 euros. En tal sentido nula ha sido la actividad probatoria de la parte demandada para acreditar el pago de cuotas y por ende de la no existencia de incumplimiento grave.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO. - El segundo motivo del recurso postula que para el caso de desestimación del motivo único del recurso no proceda la condena en costas a la parte apelante en base a

"d ada cuenta la materia de la que se trata, la repercusión social, la existencia de previa sentencia de instancia en la que se ha estimado en parte la oposición a la demanda presentada de contrario"

Diremos que el articulo 394 LEC que establece en materia de costas procesales el principio de vencimiento solo se puede ver inaplicable cuando concurren lo que se denomina por el legislador concurrencia de dudas de hecho o de derecho. Y en tal sentido hemos dicho sobre las dudas de hecho y de derecho en el ámbito del artículo 394 LEC ,entre otras, en la Sentencia número 343 de fecha 8 de junio de 2010 dictada en el ROLLO nº 165/2010:"TERCERO.- Del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho.

Las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989, 134/1990 y 146/1991). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello se trata evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier

"circunstancia" excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas

"serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991).

En relación con las dudas de derecho expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata, de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista."

En el caso de autos, la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento que permita mantener la existencia de dudas de hecho y derecho cuando la parte apelante no ha desvirtuado las consideraciones contenidas en la sentencia respecto al único motivo en que ha sustentado la apelación.

QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO . - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Agustín Y DOÑA Francisca.

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021. 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida del depósito

Esta sentencia es firme

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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