Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 510/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 60/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 510/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100346
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3964
Núm. Roj: SAP V 3964:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 60/22
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Iltmo. Sr.D:
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de diciembre de dos mil veintidós
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª. PEDRO LUIS VIGUER SOLER como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 809/2021, por D. Serafin representado por la Procuradora Dª. MARIA LUISA FOS FOS y dirigido por el Letrado D. JOSE MANEUL MARTINEZ SANZ, contra Constanza, declarada en rebeldia, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Serafin.
Antecedentes
Fundamentos
En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones facticas como juridicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, segun cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelacion no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretension impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y asi viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.
Por otro lado, también es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
En suma, como señala la STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, "
4.1.- En primer lugar cabe señalar, en efecto, que la prueba documental aportada con la demanda acredita que el actor y la demandada solicitaron un préstamo personal a la entidad Banco de Sabadell en fecha 9 de febrero de 2016 por importe de 15.906,26 €, con plazo de amortización de 5 años y con vencimiento el 28 de febrero de 2021 (documentos 1 y 2 de la demanda).
También acredita que el importe del préstamo se ingresó en la cuenta NUM000 de titularidad conjunta pero que se nutre con la nómina del actor (documento nº 4), que consecuentemente es quien ha hecho frente a todas las cuotas del préstamo hasta su cancelación, aunque limita su reclamación a las devengadas tras el cese de la convivencia en agosto de 2018, en concreto 30 cuotas por importe de 318,61 € cada una que abarcan el periodo comprendido entre agosto de 2018 y febrero de 2021, ascendiendo su importe total a la cantidad de 9.880,51 € de la que reclama en este juicio la mitad, esto es, 4.940,25 €. Así resulta del extracto de cuenta aportado como documento nº 3 de la demanda.
4.2.- En cuanto a la finalidad del préstamo, consta en el mismo que en principio estaba destinado al concepto "rehabilitación de vivienda" si bien sostiene el apelante que no fue éste el destino real del préstamo ya que por motivos formales se hizo constar una finalidad ficticia, ya que era necesario para justificar la concesión del préstamo, y de hecho la prueba practicada así lo avala a la vista de los movimientos del extracto bancario en el que se observa que una vez ingresado dicho importe no constan extracciones o movimientos relativos a dicha finalidad o de cierta relevancia, sino que el importe ingresado se fue consumiendo en los gastos cotidianos de la pareja, lo que constituye un potente indicio o prueba indirecta que evidencia que, en efecto, la finalidad no fue la indicada ( art. 385 LEC).
4.3.- En todo caso, ya sea la deuda mancomunada o solidaria el prestatario que haya satisfecho el préstamo en su integridad puede reclamar al coprestatario la parte que le corresponde, bien por la vía de la acción de reembolso del art. 1158 CC, bien ejercitando la acción de repetición del codeudor solidario del art. 1145 Cc.
4.4.- En el caso, si bien es cierto que no consta en el préstamo el carácter solidario de la deuda, por lo que en principio la misma sería mancomunada conforme a la presunción de mancomunidad del art. 1137 Cc, una ya dilatada corriente jurisprudencial viene señalando que no es preciso que la solidaridad conste expresamente, pues se ha suavizado la taxatividad del art. 1137 ( STS 1 marzo 1996, 29 de junio de 1998 y 7 de octubre de 2010) sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, admitiéndose la doctrina de la solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos, lo que cabrá deducir por vía interpretativa ( SsTS 26 julio 2000, 26 diciembre 2001, 19 octubre 2006 y 18 junio 2008).
En este mismo sentido la STS 83/2016 de 19 de febrero señala:
"Declara la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013: Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997)".
Como dijimos en sentencia 248/2016 de 20 de junio, en virtud del derecho de repetición previsto en el artículo 1145, párrafo 2º del Código Civil , el deudor solidario que ha pagado al acreedor "puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda con los intereses del anticipo", presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del artículo 1138 del Código Civil ( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992, 22 julio 1994, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 11 marzo 2002, 4 mayo 2006 y 26 junio 2009). Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto a los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158 C. Civil , como de la subrogación convencional ( arts. 1159 y 1209 C. Civil). En este caso no nace una nueva obligación sino que "se liquida" la relación obligatoria existente ( SSTS. 12 diciembre 1988 , 10 julio 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 , 10 marzo 1993 , 21 abril 1993 , 19 diciembre 1994 , 16 marzo 1995 ), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores , en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación por el actor, la solidaridad desaparece, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos, -deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación, y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partes iguales.
4.5.- Por otro lado, en el caso de autos no existe prueba alguna que permita llegar a la conclusión de que el préstamo solicitado redundó exclusivamente en beneficio del actor, ni que como ya se ha indicado se aplicara a la rehabilitación de la vivienda a que se refiere la solicitud del préstamo (aunque se desconoce a qué vivienda en concreto se refiere); tampoco consta que los litigantes convivientes constituyeran un patrimonio común, y por otro aunque ambos son cotitulares de la cuenta, se ha nutrido casi exclusivamente con los ingresos del demandante, que ha pagado el préstamo incluso después de cesada la convivencia.
4.6.- Tampoco cabe hablar de presunción de liberalidad, ni lo actuado avala la existencia de una supuesta donación, como afirma la sentencia, cuando antes al contrario lo que se presume es la onerosidad negocial, y en este sentido y como dijimos en nuestra sentencia 371/2021 de 21 de septiembre, en lo relativo a negocios jurídicos concertados en el marco de relaciones familiares o sentimentales existentes entre las partes, se ha sentado una doctrina que con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el
Procede en consecuencia estimar el recurso con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada y estimación de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, constituida en órgano unipersonal, pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 477 LEC y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2017, apartado II supuesto nº 4).
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
