Sentencia Civil 58/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 58/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1106/2021 de 13 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100014

Núm. Ecli: ES:APV:2023:773

Núm. Roj: SAP V 773:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 001106/2021

SENTENCIA Nº 58

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2021 que ha recaído en los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000812/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MASSAMAGRELL cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada POWER DINÁMICA SLU, representada por la Procurador DON RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistida por el Letrado DOÑA LUISA GUIRLLO GAGO.

Y como apelada, la parte demandante ZIEHL-ABEGG IBERCIA SLU representada por la Procuradora Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS y dirigida por el Letrado D. MARCO ALCALDE STROHSCHEIN.

Es Ponente DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta por ZIEHL-ABEGG IBERICA SLU acordando condenar a POWER DINAMICA SLU al pago de la cantidad de trece mil quinientos sesenta y nueve euros con sesenta y ocho céntimos (13.579,68 €) devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio y el interés del art.576 LEC desde la fecha de la presente sentencia.

Costas procesales. Se condena a la parte demandada POWER DINAMICA SLU al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte nueva resolución por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló vista el 28 de noviembre de 2022, para la prueba testifical, que se practicó quedando luego visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de cantidad por importe de 13.579,68 euros, devengados como consecuencia de un contrato de suministro de cincuenta unidades de ventiladores/turbinas de tipo tangencial. Se reclamaba en el previo procedimiento monitorio y reclama a POWER DINÁMICA, que como motivo principal de oposición alegó la existencia de defectos en el motor de las turbinas que las hacen inhábiles para su destino, y la falta de documentación útil entregada con la mercancía.

SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó la oposición a la demanda argumentando: "SEGUNDO.- 1. En cuanto al fondo del asunto la parte demandada señalaba en la oposición al procedimiento monitorio la existencia de defectos en el motor de las turbinas que las hacían inhábiles para su destino.

No negándose el suministro, ciertamente debe estimarse que el motivo de oposición es el defecto en el producto concretamente en el motor, lo que se recogió en el apartado de hechos controvertidos de la audiencia previa (conformidad del producto y correcto funcionamiento), debiendo corregirse los mismos precisamente por la vinculación de procedimientos (monitorio-declarativo posterior). Todo ello alno indicarse en la oposición que los productos pudieran haberse servido incompletos, sin documentación en castellano, sin homologación CE, no puede ahora examinarse tales causas de oposición señaladas en la contestación de la demanda, citando de nuevo a la reciente sentencia ya citada de la sección 8ª que señalaba que "No resulta razonable reservar tales alegaciones, sin dirigir ningún tipo de reclamación

-judicial o extrajudicial- hasta el año 2019, porque impide conocer al demandante las razones del impago, colocándole en una situación de indefensión. Esa actitud constituye una clara infracción del deber de lealtad en el debate procesal. Por esa razón, en el recurso únicamente se puede entrar a analizar y se resolver sobre aquellos motivos de impugnación identificados claramente en el escrito de oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio. Y tal escrito solo hace menciones genéricas al incumplimiento, que no pueden ser admitidas en el posterior juicio ordinario, referencia a una alteración de precios pactados (que luego no se desarrollan en el escrito de contestación a la demanda)y una proyectada reconvención por otro contrato diferente (que jamás ha llegado a interponerse). De ese modo, ninguno de los motivos de fondo contenidos en el escrito de contestación pueden ser tomados en consideración en el presente juicio ordinario.".

De la documental aportada en la demanda, y no negándose el suministro de las turbinas en septiembre de 2018, se comunica extrajudicialmente a la parte actora que una de las cincuenta turbinas suministradas no funciona (bloque documental emails)en enero de 2019 y se informa la demandada de la necesidad de suministrarle número de serie de la misma. (doc.6). En contestación a otro mensaje por parte de la actora se envía unas fotografías de ejemplo para que puedan localizar en elastiquitas de las turbinas el número de serie (etiqueta blanca), y se les señala Queen el año 2015 al hilo de otra reclamación habrían sustituido la etiqueta original decil por una propia de POWER DINAMICA, lo que justificó el rechazo de la reclamación. La parte demandada extrajudicialmente no identificó de forma seriada cuál era la unidad defectuosa, y sólo hasta la formulación de la oposición al procedimiento monitorio adujo la existencia de defectos en el motor de las turbinas. Sin embargo la parte demandada, en su escrito de oposición y tampoco en la contestación a la demanda ha identificado el alcance y descripción del posible defecto en el motor, como tampoco el número de unidades afectadas, no pudiendo entrar a examinarse la alegación del folio 3 de la contestación último párrafo por falta de mención en la oposición al monitorio. Se señala por la parte demandada que conforme iban siendo instaladas las turbinas se descubrían los defectos.

Por dicho motivo cobra importancia probatoria el examen del único informe pericial(doc.3 de la contestación), la documental aportada por la demandada (doc.4-18), así como la declaración en especial de los representantes de dos mercantiles en las que POWER DINAMICA afirma haber tenido que sustituir una turbina instalada. La carencia crucial que se advierte en el informe pericial es la falta de trazabilidad entre el objeto de la pericia y el objeto del contrato que fundamenta la reclamación de la actora. Dicho de otra manera, no existe ninguna acreditación objetiva de que las turbinas examinadas por el perito correspondan a la partida objeto de suministro en septiembre de 2018, puesto que su fuente de conocimiento es enteramente referencial. El perito afirma haber desmontado dos motores que habían dado un fallo crítico y una turbina y reconoció que "le dicen" que son los motores de ese pedido, explicando que las fotografías del número de motor es la única identificación. El perito realiza un examen parcial, con objeto viciado en tanto que no pudo comprobar la correspondencia de las turbinas con las del objeto del concreto contrato, ni tampoco que como se señalaba en la oposición al monitorio las turbinas tuvieran un defecto generalizado en el motor. Del folio 9 se desprende que un motor lo identifica con el número del cable, y otro con número serigrafiado, sobre un total de seis turbinas examinadas sobre cincuenta suministradas.

De las declaraciones del ingeniero de mantenimiento de CARNES FELIX S.A. y el de MARTINEZ MORENO S.L., así como del examen de la documental referente a las reparaciones, no puede entenderse acreditado en primer término que se instalaran turbinas del lote cuestionado, y en segundo término se aprecia que en el caso de que así fuera habrían tenido lugar fuera del período de garantía.

Corresponde al adquirente del bien comprobar el correcto funcionamiento del bien adquirido para en su caso efectuar las oportunas reclamaciones en período de garantía, lo que se pone en relación con el art.217 LEC, de forma que surgido el posible defecto después de dicho plazo correspondería a quien sostenga el defecto acreditar la existencia originaria del mismo.

En este caso, de las declaraciones del Sr. Nicolas, encargado de la empresa demandada se desprende que las turbinas pudieron quedar directamente almacenadas sin comprobación, recordando el encargado tres fallos en cuya reparación participó. Recordaba dicha parte únicamente una turbina que se notaba físicamente estropeada como torcida y que fue devuelta. Manifestó desconocer el régimen de garantía de la empresa actora, y entendió el testigo que suponía que el procedimiento a seguir era reclamar. Es aquí donde se aprecia una deslealtad procesal y extraprocesal de la demandada, pues omite cualquier discrepancia, reparo u objeción en cuarenta y nueve de las turbinas recibidas, y la oposición al procedimiento monitorio es de genérica configuración. Así, en dicha oposición no se referenciaron los motores supuestamente dañados, o el número de serie de las turbinas con supuesto funcionamiento no correcto, habiendo transcurrido en dicho momento ya dos años desde el suministro efectivo de las mismas".

Y concluyendo que: "no pudo comprobar la correspondencia de las turbinas con las del objeto del concreto contrato, ni tampoco que como se señalaba en la oposición al monitorio las turbinas tuvieran un defecto generalizado en el motor. Del folio 9 se desprende que un motor lo identifica con el número del cable, y otro con número serigrafiado, sobre un total de seis turbinas examinadas sobre cincuenta suministradas. De las declaraciones del ingeniero de mantenimiento de CARNES FELIX S.A. y el de MARTINEZ MORENO S.L., así como del examen de la documental referente a las reparaciones, no puede entenderse acreditado en primer término que se instalaran turbinas del lote cuestionado, y en segundo término se aprecia que en el caso de que así fuera habrían tenido lugar fuera del período de garantía.

Corresponde al adquirente del bien comprobar el correcto funcionamiento del bien adquirido para en su caso efectuar las oportunas reclamaciones en período de garantía, lo que se pone en relación con el art.217 LEC, de forma que surgido el posible defecto después de dicho plazo correspondería a quien sostenga el defecto acreditar la existencia originaria del mismo.

En este caso, de las declaraciones del Sr. Nicolas, encargado de la empresa demandada se desprende que las turbinas pudieron quedar directamente almacenadas sin comprobación, recordando el encargado tres fallos en cuya reparación participó. Recordaba dicha parte únicamente una turbina que se notaba físicamente estropeada como torcida y que fue devuelta. Manifestó desconocer el régimen de garantía de la empresa actora, y entendió el testigo que suponía que el procedimiento a seguir era reclamar. Es aquí donde se aprecia una deslealtad procesal y extraprocesal de la demandada, pues omite cualquier discrepancia, reparo u objeción en cuarenta y nueve de las turbinas recibidas, y la oposición al procedimiento monitorio es de genérica configuración. Así, en dicha oposición no se referenciaron los motores supuestamente dañados, o el número de serie de las turbinas con supuesto funcionamiento no correcto, habiendo transcurrido en dicho momento ya dos años desde el suministro efectivo de las mismas.

Así, en el ámbito de ejercicio de acciones redhibitorias, el Tribunal Supremo en su sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 35/2010 de 17Feb. 2010, Rec. 2579/2005 recuerda que "Bajo tan amplia noción, los tribunales incluyen en el concepto de prestación diversa y no en el de simple defecto oculto:

(i) cualquier defecto no insustancial de calidad de la prestación;

(ii) debidamente probado;

(iii) que determine la insatisfacción del interés que el comprador tenía en la prestación;

(iv) siempre que este interés se refiera a la utilidad común y ordinaria correspondiente a una cosa del género en cuestión o a la utilidad especifica que el comprador haya exigido al vendedor que tenga la cosa.

4.º) En la jurisprudencia la calificación de un defecto como vicio redhibitorio normalmente se debe a una razón distinta de la de considerar el defecto grave pero no suficientemente grave para calificarlo de incumplimiento contractual.

Para que un defecto merezca ser calificado como vicio oculto a efectos del saneamiento debe calificarse de grave como exige el art. 1484 CC pues debe ser de una magnitud tal que hubiera llevado al comprador a no adquirir la cosa de haberlo sabido. Si esto es así, el ámbito reservado a los vicios redhibitorios será un delgado espacio comprendido entre los defectos graves (los leves serían irrelevantes o darían lugar a otras acciones distintas del saneamiento) y los defectos suficientemente graves como para convertir la prestación defectuosa en un aliad."

En el ámbito mercantil, como es el presente caso de compraventa /suministro entre empresas, resultaría de aplicación el art.325 del Código de Comercio, en relación con las acciones edilicias, y las tres situaciones previstas en los arts. 336 y 342CCOM:

1) la relativa al comprador que al tiempo de recibir las mercancías "las examinase así contento", en cuyo caso no tendrá acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad (vicios pues aparentes o manifiestos)de las mercaderías;

2) cuando las recibe "enfardadas o embaladas", podrá optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios, por defectos de cantidad o calidad "siempre que ejercite su acción" dentro de los 4 días siguientes a su recepción;

y 3) en caso de "vicios internos" (equivalentes a los "vicios ocultos" del art. 1484 es CC, en el sentido de no susceptibles de ser apreciados a simple vista, el comprador ha de realizar su reclamaci ón dentro de los 30 días siguientes a su entrega, pues si no lo hace perderá toda acción y derecho a repetir por dicha causa. Considerando que los tres casos son de caducidad (denuncia o protesta), la parte demandada nunca ha opuesto salvo en una de las turbinas la existencia de defectos de funcionamiento, dentro del plazo de garantía comercial pactada de doce meses. En el caso examinado, no consta acreditado que la compradora realizase prueba que objetivamente estableciese el mal funcionamiento de la máquina ni que se diese oportunidad a la vendedora para verificar el resultado de la prueba practicada. El único informe pericial se realizó el presente año 2021, con la finalidad de ser aportado con la contestación a la demanda no mereciendo credibilidad por sus carencias y la asunción sin contraste alguno de los datos que la parte interesada afirmaba.

Debe censurarse esta forma de actuar de la parte demandada, considerando que la parte demandada no ha conseguido desvirtuar la contundente afirmación del LR dela parte actora, que es que nunca les dicen que todas las turbinas estén mal y que respecto de la única sobre la que se reclamó POWER DINAMICA SLU no pudo aportar el número de serie de la misma. Dicho actuar impidió tanto tener conocimiento del posible defecto o defectos, como trazar o identificar el origen del mismo, sin que nunca se comunicara a la parte suministradora hasta la oposición al procedimiento monitorio que pudiera existir un defecto general silenciado hasta ese momento.

En definitiva, aun planteándose como motivo de oposición, la parte demandada no ha acreditado ( art.217 LEC) que las cincuenta turbinas suministradas en septiembre de 2018 adolecieran de defecto en el motor que las hicieran inservibles para su buen funcionamiento, reiterando la falta de prueba objetiva de la correspondencia entre las seis turbinas (y dos motores examinados) con las suministradas).Finalmente de nuevo se señala que el objeto del procedimiento queda limitado y circunscrito a las dos causas de oposición ya señaladas, esto es a la que afectaba la factura rectificativa y a la de fondo sobre existencia de defecto alegado en el motor de las turbinas suministradas.".

Llegando finalmente a la conclusión de que: " La prueba practicada permite entender acreditado que la actora como vendedora cumplió en septiembre de 2018 con su obligación de entrega de los bienes, sin perjuicio de la garantía comercial o del servicio postventa que en su caso corresponda, habida cuenta que, no sólo estuvieron dichas máquinas a disposición de la demandada, sino que todavía siguen gran parte de ellas estándolo en la actualidad, habiendo decidido ésta unilateralmente y por razones meramente subjetivas no cumplir con la obligación de pago. Sólo estuvieron dichas máquinas a disposición de la demandada, sino que todavía siguen gran parte de ellas estándolo en la actualidad, habiendo decidido ésta unilateralmente y por razones meramente subjetivas no cumplir con la obligación de pago. "

TERCERO.- Alega en primer lugar la parte apelante POWER DINAMICA SLU, error en la valoración de la prueba, y considera que ha quedado probada la existencia de defectos graves que justificaban que no atendiera la reclamación formulada por la vendedora. En definitiva, un supuesto de venta de "aliad pro alió".

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 6699/2013 ), Sentencia: 638/2013, Recurso: 2150/2011 : "4. Desde la perspectiva metodológica, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala no ha sido ajena al curso o desenvolvimiento del debate planteado estableciendo, en términos generales, los elementos conceptuales para la caracterización de la figura, así como las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual. Del mismo modo que, como acertadamente resalta la sentencia recurrida, tampoco ha sido ajena al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento.

5. En síntesis, desde el ámbito conceptual de la figura, si bien debe partirse que en nuestro sistema contractual la categoría del incumplimiento esencial no resulta comprensiva de la tipología de los incumplimientos resolutorios, no obstante, su tipicidad sí que comporta los perfiles suficientes para su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria ( artículo 1124 del Código Civil ).

En efecto, si se repara en la dinámica de la obligación se observa como la incidencia de los tradicionalmente denominados incumplimientos prestacionales gravitan en orden a una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida ; en la terminología de los textos de armonización porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden, dejando aparte la perspectiva liberatoria que encierra el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliad pro alió, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013 ).

Fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor, en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satis activo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de "todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado", en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del "fin práctico" perseguido, de la "finalidad buscada" o de las "legítimas expectativas" planteadas.

6. En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satis activo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.

En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013, núm. 226/2013), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013, núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17y 18 de enero de 2013, núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012, y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013 ).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013, núm. 221/2013), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011, núm. 706/2011, y 10 de diciembre de 2012, núm. 731/2012 ).

7. La delimitación de los elementos conceptuales en los que se articula la categoría del incumplimiento esencial también sirve de marco de referencia en orden a establecer unas directrices acerca de la diferenciación de su régimen aplicativo. En este sentido, pueden señalarse los siguientes criterios en orden a su incidencia en la dinámica resolutoria de la obligación:

I) En primer término, debe destacarse que la categoría del incumplimiento esencial responde a un notable grado de especialización en su régimen aplicativo en la medida en que su interpretación, en el marco de la relación contractual, no opera en el mismo plano valorativo que el de los denominados incumplimientos prestacionales. En este sentido, mientras que estos quedan residenciados en el plano de los incumplimientos de los deberes contractuales y su ponderación se cifra en el alcance del desajuste o falta de ejecución, observado objetivamente desde el programa prestacional establecido; el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

II) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de "gravedad" y de "esencialidad" no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012, entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

III) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

IV) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 29 de octubre de 2012, núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012, núm. 644/2012, en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)."

Dijo también la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ( ROJ: STS1049/2013 ), Sentencia: 89/2013 | Recurso: 1175/2010 :

"En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepci ón de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo, en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.

I) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

La excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus ), añadíamos, "en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003/1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001/4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991/1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002/5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002/5256, 28 de abril de 1999, RJ 1999/3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997/7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992/9997)".

II) A continuación, como hacíamos en la reseñada Sentencia 294/2012, de 18 de mayo, conviene puntualizar "las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil. En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007, RJ 2007/8646).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales [imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 )".

CUARTO.- En el presente caso, como indica la sentencia no se negó ni la adquisición de las mercancías cuyo pago se reclama, sino que se invoca la existencia de graves defectos en las mismas para oponerse a la reclamación del pago de lo convenido, y el que no se opusiera en el primer juicio que los productos pudieran haberse servido incompletos no fue aducido como un motivo de oposición al monitorio. En este sentido es clara la Sentencia recurrida que indica que únicamente se puede entrar a analizar sobre aquellos motivos de impugnación identificados claramente en el escrito de oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio. Ni tampoco el indicar que se habría dado el manual de instrucciones en lengua diferente del español, priva de virtualidad la venta, ya que se remitió la documentación adicional solicitada a la demandada, remitiéndole a la web para la descarga del manual en español, y asimismo ha quedado acreditado que desde luego las turbinas sí que llevaban el certificado de homologación y la declaración de conformidad CE.

La sentencia de instancia no otorgó credibilidad a la pericial encargada y presentada por la demandada, explicando sus razones, en valoración que compartimos, explicando asimismo las razones que llevaban a desestimar el motivo de oposición de la ahora apelante. Y en cuanto a la prueba testifical, razonó asimismo la sentencia su valoración de los que declararon, habiéndose celebrado vista en esta alzada, el representante de Drigon Marcilla S.l., Don Andrés, que refirió que se adquirieron unas puertas a la demandada, y que se rompió la turbina, y que no se podían abrir las puertas porque se congelaron las mismas, que se les repararon y no les supuso cargo, porque lo asumió Power Dinámica. El otro testigo que había sido admitido no compareció estando debidamente citado, y no dio aviso ni explicación para ello, solicitando la parte que lo propuso que se suspendiera el acto y se citara nuevamente, lo que no fue acordado por la Sala.

Y a la luz de la prueba obrante en autos, y de la practicada en esta Sala llegamos a la conclusión de que no erró la sentencia en sus conclusiones, pues la prueba formulada por la demandada, tanto la pericial como la testifical practicada no evidencia la existencia de defectos o vicios en las turbinas adquiridas, sin que una cuestión puntual pueda justificar una pretensión de "aliud pro alio", y de inhabilidad total de lo adquirid para el fin a que iban destinado, ya que el problema puntual fue asumido por la propia demandada Power Dinámica, y la reclamación puntual que en su momento efectuó fue atendida.

Por ello desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida.

QUINTO.-.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso interpuesto por POWER DINAMICA SLU 2.- Confirmamos la sentencia apelada.

3.-Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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