Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 417/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100131
Núm. Ecli: ES:APV:2023:948
Núm. Roj: SAP V 948:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a que, la misma :1)Se ha producido indefensión por la admisión en el acto de la vista de la ampliación a la suma de 735 euros no reclamada en la demanda siendo que para el presente juicio verbal no hay un precepto como el art.401 de la LEC que sí lo permite para el juicio ordinario;2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas, de un lado, al considerar que existen vicios ocultos al ser éstos visibles y no impedir el uso de la caravana para su fin acorde con estado propio de un vehículo de segunda mano de 36 años y, de otro lado, al conceder, tanto el importe de la reparación reclamado en la demanda de 2395.80 euros que, solo es un presupuesto no ratificado por su emisor y cuyo pago no consta, que casi iguala el precio de compra lo que denota que es antieconómica, y que no se justifica su incremento respecto de la que extrajudicialmente se reclamó de 1.500 euros, como los gastos de parking que obran en las facturas aportadas pero cuya causalidad con dicha reparación no consta; 3) Vulnera el art. 394 de la LEC al imponer las costas siendo que la estimación de la demanda ha sido parcial.
La parte demandada, se opuso a los recursos, por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.
1) Como normas y doctrina citamos:
-El art, 459 de la LEC dice "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ella."
-En lo que afecta al ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice:
Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con la litispendencia y la perpetuación de jurisdicción que regulan los arts.41 a 412 de la LEC en relación con la interposición de la demanda en el sentido de que
El Art.285 de la LEC como disposición aplicable a los juicios declarativos y por tanto al verbal por la remisión general que hace en materia de prueba su art.445 sobre el juicio verbal, dice
Su art. 286.1 con la misma aplicación general al presente dice "1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley
-En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-El art.217 de la LEC, regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
En relación con la indemnización de daños y perjuicios, la anterior carga incumbe a la parte actora y ha de primar el criterio de la "restitutio in integrum e in natura " fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnificado, conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978, según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable.
Esta carga de la actora pues de acreditar la realidad de los daños y su cuantificación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiterada Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras ).
-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice
El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Se cita también por entenderla aplicable como otro criterio de valoración, la doctrina de los actos propios que, es definida en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997).
-En relación con la acción ejercitada, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación.
Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil - nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas:
Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU)._
Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto? en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
Esta acción y sus efectos se regulan en los arts.1484, 1495 y 1486 del CC que dicen, respectivamente; el primero
El segundo
El último
2) Procede revisar las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal en relación con los motivos del recurso examinando primero los principales y dejando el relativo a las costas a la suerte de éstos.
-Primer motivo de recurso es que se ha producido indefensión por la admisión en el acto de la vista de la ampliación a la suma de 735 euros no reclamada en la demanda siendo que para el presente juicio verbal no hay un precepto como el art.401 de la LEC que sí lo permite para el juicio ordinario.
El motivo se rechaza porque, al margen de su fundamento, la parte apelante no formuló recurso de reposición ni protesta cuando en la vista de admitió la documental en que se basada el incremento de la suma reclamada en la demanda como le permite el citado art.285 de la LEC y le impone el igual citado art.459 para apelar `por infracción de normas u garantías procesales, tratamiento que hay que dar a esa aportación y no como de si una ampliación de los hechos de dicha demandase se tratara, hechos estos por otro lado no alegados en virtud de su también referido art.286.1, en contra de lo que se dice por la apelada, en tal acto.
-Segundo motivo de recurso es que la sentencia ha incurrido en una indebida indebida valoración de las pruebas, primero al considerar que existen vicios ocultos al ser éstos visibles y no impedir el uso de la caravana para su fin acorde con estado propio de un vehículo de segunda mano de 36 años, y luego al fijar el importe de su condena.
Sobre la primera cuestión se comparte la valoración que hace la resolución apelada de las declaraciones testificales de la Sra. Salome, del Sr. Maximo y de la Sra. Silvia, en especial del segundo como técnico que arregló la caravana, en el sentido de que ésta adolecía de vicios, ocultos, que hasta que no se desmontaban cortinas y muebles no podías verlosa simple vista y, de tal entidad que han hecho inservible la misma para los fines para la que fue adquirida ya que no se puede dormir en el interior lo que enerva el que en el contrato se hiciera constar que la compradora parte conoce el estado en que se halla, junto a lo que también son valorables las conversaciones de whatsapp aportadas la inmediatez con que el actor puso de manifiesto las humedades y demás defectos de la misma ante las cuales la demandada ante la pregunta expresa de si entraba agua, dijo que ella la compró, que no la usó, que dio por hecho que todo funcionaba bien, que no había desperfectos y que nunca había dormido en su interior.
Sin embargo, sobre la segunda cuestión no se comparte la valoración de las pruebas que hace la juez de instancia por entender que la actora no ha probado los importes que reclama siendo que le incumbe la carga de la prueba del referido art.217 de la LEC
Así, en cuanto al importe de la reparación de 2.395, 80 euros se aporta un presupuesto (doc.6 de la demanda)sobre cuyo contenido nada se preguntó a su emisor el citado testigo Sr Maximo y, si bien éste manifestó que se le pagó tal reparación ello no consta y lo que es más relevante, aunque dijo que siguen los defectos por filtraciones tras hacer aquélla sobre finales de julio y principios de agosto del 2019 y observar que no funcionaba, el actor no explica, ni tampoco este testigo, el motivo de que presentada la demanda en octubre del 2019 en base a aquel, en el próximo agosto anterior reclamó con casi coincidencia de conceptos y como vicios ocultos solo la suma de 1.500 euros.
A falta de prueba pericial que explique que esta suma se incrementara en el importe del mero presupuesto citado y mas visto el precio de la compra de 2.395 euros siendo que la acción esgrimida es la quanti minoris, no se puede abonar más importe del que a modo de acto propio reclamó el actor por via extrajudicial casi al tiempo de la reparación y poco antes de la demanda.
En cuanto a los gastos reclamados de parking, tanto en tal demanda como en el juicio, no consta su casualidad con los anteriores defectos en el sentido de que, además de que ésta es la ubicación habitual de toda caravana, la decisión de mantenerla en este estado sin pedir la resolución del contrato de compraventa en aquélla con su restitución y la recíproca del precio ha sido del propio actor.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Manuela, contra la sentencia de fecha 23-2-22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Sueca, se revoca y en su lugar se dicta otra por la que, se estima parciamente la demanda, con condena a la demandada al pago por principal a 1.500 euros, mas los intereses que aquélla prevé, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
