Sentencia Civil 122/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 122/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 417/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 122/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100131

Núm. Ecli: ES:APV:2023:948

Núm. Roj: SAP V 948:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000417/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 122

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de RPL 417-22, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Manuela, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIX BELTRAN LLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA, y de otra como demandante - apelado/s Humberto, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA ALBORCH ABAD y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS BELTRÁN SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, con fecha 23-2-22, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador D Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Humberto y en consecuencia DEBO DEBO CONDENAR Y CONDENO A Manuela a abonar a la parte actora por vicios ocultos en la caravana vendida a la suma de 3187.30 euros, más intereses legales y costas procesales." Y confecha 4-3-22 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por la procuradora María Carmen Sánchez García en nombre y representación de Manuela de aclarar la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de indicar en su fallo que, contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de marzo de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio verbal interpuesta por D. Humberto contra DOÑA Manuela en reclamación de 2.395, 80 euros, como importe de las reparaciones, y de 1.326.95 euros, como daños y perjuicios, suma ampliada en 735 euros por gastos posteriores según facturas aportadas en el acto de juicio, en relación con la caravana Hobby que adquirió el primero de la segunda por un precio de 2., 720 euros por adolecer la misma de defectos ocultos que la hacen inservible para la finalidad para la que fue comprada,

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a que, la misma :1)Se ha producido indefensión por la admisión en el acto de la vista de la ampliación a la suma de 735 euros no reclamada en la demanda siendo que para el presente juicio verbal no hay un precepto como el art.401 de la LEC que sí lo permite para el juicio ordinario;2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas, de un lado, al considerar que existen vicios ocultos al ser éstos visibles y no impedir el uso de la caravana para su fin acorde con estado propio de un vehículo de segunda mano de 36 años y, de otro lado, al conceder, tanto el importe de la reparación reclamado en la demanda de 2395.80 euros que, solo es un presupuesto no ratificado por su emisor y cuyo pago no consta, que casi iguala el precio de compra lo que denota que es antieconómica, y que no se justifica su incremento respecto de la que extrajudicialmente se reclamó de 1.500 euros, como los gastos de parking que obran en las facturas aportadas pero cuya causalidad con dicha reparación no consta; 3) Vulnera el art. 394 de la LEC al imponer las costas siendo que la estimación de la demanda ha sido parcial.

La parte demandada, se opuso a los recursos, por los fundamentos contrarios, y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se dirá seguidamente, con revisión de las actuaciones, pruebas y de la valoración de éstas y de las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.

1) Como normas y doctrina citamos:

-El art, 459 de la LEC dice "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ella."

-En lo que afecta al ámbito del recurso el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice <>

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <

Es reiterada Jurisprudencia, en coherencia con la litispendencia y la perpetuación de jurisdicción que regulan los arts.41 a 412 de la LEC en relación con la interposición de la demanda en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".

El Art.285 de la LEC como disposición aplicable a los juicios declarativos y por tanto al verbal por la remisión general que hace en materia de prueba su art.445 sobre el juicio verbal, dice ""Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia".

Su art. 286.1 con la misma aplicación general al presente dice "1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguiente..."

-En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-El art.217 de la LEC, regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

En relación con la indemnización de daños y perjuicios, la anterior carga incumbe a la parte actora y ha de primar el criterio de la "restitutio in integrum e in natura " fundado, entre otras razones, en que proceder diversamente impone una especie de expropiación atípica en interés privado y prima, sobre todo, un acto ilícito -el de su causante - a costa del patrimonio damnificado, conforme a la doctrina contenida en la S.T.S. de 3 de marzo de 1978, según la cual, quedaría al arbitrio del causante de un daño elegir libremente entre reponer la cosa dañada a su estado anterior o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas, lo que resulta jurídicamente intolerable.

Esta carga de la actora pues de acreditar la realidad de los daños y su cuantificación como hechos constitutivos de su pretensión parte de la reiterada Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras ).

-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Se cita también por entenderla aplicable como otro criterio de valoración, la doctrina de los actos propios que, es definida en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997).

-En relación con la acción ejercitada, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación.

Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil - nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general - artículos 1484, 1485, 1486, primero, y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor - articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles -artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Co?digo Civil._

Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU)._

Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pacto? en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991 ), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC ). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981 ; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

Esta acción y sus efectos se regulan en los arts.1484, 1495 y 1486 del CC que dicen, respectivamente; el primero " 1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.2. El vendedor de un animal responde frente al comprador por el incumplimiento de sus deberes de asistencia veterinaria y cuidados necesarios para garantizar su salud y bienestar, si el animal sufre una lesión, enfermedad o alteración significativa de la conducta que tiene origen anterior a la venta.".

El segundo "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase.Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido."

El último "En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.".

2) Procede revisar las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma normativo y doctrinal en relación con los motivos del recurso examinando primero los principales y dejando el relativo a las costas a la suerte de éstos.

-Primer motivo de recurso es que se ha producido indefensión por la admisión en el acto de la vista de la ampliación a la suma de 735 euros no reclamada en la demanda siendo que para el presente juicio verbal no hay un precepto como el art.401 de la LEC que sí lo permite para el juicio ordinario.

El motivo se rechaza porque, al margen de su fundamento, la parte apelante no formuló recurso de reposición ni protesta cuando en la vista de admitió la documental en que se basada el incremento de la suma reclamada en la demanda como le permite el citado art.285 de la LEC y le impone el igual citado art.459 para apelar `por infracción de normas u garantías procesales, tratamiento que hay que dar a esa aportación y no como de si una ampliación de los hechos de dicha demandase se tratara, hechos estos por otro lado no alegados en virtud de su también referido art.286.1, en contra de lo que se dice por la apelada, en tal acto.

-Segundo motivo de recurso es que la sentencia ha incurrido en una indebida indebida valoración de las pruebas, primero al considerar que existen vicios ocultos al ser éstos visibles y no impedir el uso de la caravana para su fin acorde con estado propio de un vehículo de segunda mano de 36 años, y luego al fijar el importe de su condena.

Sobre la primera cuestión se comparte la valoración que hace la resolución apelada de las declaraciones testificales de la Sra. Salome, del Sr. Maximo y de la Sra. Silvia, en especial del segundo como técnico que arregló la caravana, en el sentido de que ésta adolecía de vicios, ocultos, que hasta que no se desmontaban cortinas y muebles no podías verlosa simple vista y, de tal entidad que han hecho inservible la misma para los fines para la que fue adquirida ya que no se puede dormir en el interior lo que enerva el que en el contrato se hiciera constar que la compradora parte conoce el estado en que se halla, junto a lo que también son valorables las conversaciones de whatsapp aportadas la inmediatez con que el actor puso de manifiesto las humedades y demás defectos de la misma ante las cuales la demandada ante la pregunta expresa de si entraba agua, dijo que ella la compró, que no la usó, que dio por hecho que todo funcionaba bien, que no había desperfectos y que nunca había dormido en su interior.

Sin embargo, sobre la segunda cuestión no se comparte la valoración de las pruebas que hace la juez de instancia por entender que la actora no ha probado los importes que reclama siendo que le incumbe la carga de la prueba del referido art.217 de la LEC

Así, en cuanto al importe de la reparación de 2.395, 80 euros se aporta un presupuesto (doc.6 de la demanda)sobre cuyo contenido nada se preguntó a su emisor el citado testigo Sr Maximo y, si bien éste manifestó que se le pagó tal reparación ello no consta y lo que es más relevante, aunque dijo que siguen los defectos por filtraciones tras hacer aquélla sobre finales de julio y principios de agosto del 2019 y observar que no funcionaba, el actor no explica, ni tampoco este testigo, el motivo de que presentada la demanda en octubre del 2019 en base a aquel, en el próximo agosto anterior reclamó con casi coincidencia de conceptos y como vicios ocultos solo la suma de 1.500 euros.

A falta de prueba pericial que explique que esta suma se incrementara en el importe del mero presupuesto citado y mas visto el precio de la compra de 2.395 euros siendo que la acción esgrimida es la quanti minoris, no se puede abonar más importe del que a modo de acto propio reclamó el actor por via extrajudicial casi al tiempo de la reparación y poco antes de la demanda.

En cuanto a los gastos reclamados de parking, tanto en tal demanda como en el juicio, no consta su casualidad con los anteriores defectos en el sentido de que, además de que ésta es la ubicación habitual de toda caravana, la decisión de mantenerla en este estado sin pedir la resolución del contrato de compraventa en aquélla con su restitución y la recíproca del precio ha sido del propio actor.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso que conlleva la misma de la demanda hace innecesario entrar en el motivo de aquel en que se insta la no imposición de costas, la que se acuerda respecto de las de ambas instancias, según los arts. 394, 396 y 398 de la LEC.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Manuela, contra la sentencia de fecha 23-2-22, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Sueca, se revoca y en su lugar se dicta otra por la que, se estima parciamente la demanda, con condena a la demandada al pago por principal a 1.500 euros, mas los intereses que aquélla prevé, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

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