Sentencia Civil 121/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 121/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 126/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100161

Núm. Ecli: ES:APV:2023:984

Núm. Roj: SAP V 984:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000126/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000121/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) [OR8] - 000861/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelantes Juan Pablo, Ascension, Azucena y Begoña, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ANA SIMÓN PASCUAL, REYES ALBERO MENGUAL y REYES ALBERO MENGUAL y representados por el/la Procurador/as D/Dª ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, y D/Dª. MARÍA DOLORES BELTRÁN ALCÁZAR, de otra como demandante - apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA CARRASCO ALAMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES MONTORO CERVERO, y de otras los demandados D. Edmundo y D. Eliseo, no personados en el presente rollo.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, con fecha 1/11/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada, declarando que el cierre de las terrazas de los pisos: NUM000, propiedad de Eliseo; NUM001, propiedad de D. Juan Pablo y Dª Ascension; NUM002, propiedad de D. Edmundo y NUM003, propiedad de Dª Begoña y Dª Azucena suponen una modificación de elementos comunes, que además causa perjuicio a los propietarios, condenando a Eliseo, D. Juan Pablo y Dª Ascension, D. Edmundo y Dª Begoña y Dª Azucena a la retirada de las obras de cerramiento de terrazas, devolviendo las mismas a su primitivo estado y a sus expensas, y con condena al pago de las costas a todos ellos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Dª. Begoña, Dª. Azucena, Dª. Ascension y D. Juan Pablo, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6/03/2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sita en Cullera, CALLE000 nº NUM004, formuló demanda de juicio ordinario contra:

1.- D. Eliseo propietario del apartamento NUM000,

2.- D. Juan Pablo y Dª. Ascension, propietarios del apartamento NUM001.-

3.- D. Edmundo, propietario del apartamento NUM002

4.- Dª Begoña y Dª Azucena, propietarias del apartamento NUM003.-

En la misma pedía que se declare la ilegalidad de los cerramientos de las terrazas de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por alteración de elementos comunes de la fachada principal del inmueble, y por causar perjuicios a los propietarios toda vez que se han cerrado en contra de los acuerdos especialmente adoptados y, asimismo, se repongan las mismas a su estado original, siendo a su costa los gastos ocasionados.

Sustenta su pretensión en que los demandados son titulares registrales de sus respectivos apartamentos ubicados en un edificio situado muy cerca de la costa y cuyos destinos son de segunda residencia, que se disfrutan mayoritariamente para pasar las vacaciones de verano, semana santa, fines de semana..etc; estando compuesto de once alturas, con 159 apartamentos distribuidos en 15 viviendas por cada planta, siendo de 9 en la planta 11ª.-

Cada terraza de cada vivienda, respetando su diseño original, está separada de las colindantes por una mampara de cristal translucido distribuido en cuarterones de tal forma que, para facilitar la luz y sobre todo la ventilación desde el mar, dichas cristaleras no llegan por la parte superior hasta el techo de la terraza sino que se ha dejado a 45 cm del techo dejando un considerable hueco para dicha ventilación y luz. Igualmente por la parte inferior, la cristalera deja un hueco de 5 cm hasta el suelo

La Comunidad de Propietarios, en reiteradas ocasiones ha tratado el tema de los cerramientos llegando siempre al acuerdo de prohibirlos, y tales acuerdos nunca se han impugnado.

La representación procesal de Dña. Ascension y D. Juan Pablo, propietarios del apartamento NUM001, se han opuesto a la demanda invocando que las mamparas entre pisos no se colocaron para la ventilación sino por una cuestión de abaratamiento de costes y moda constructiva. La ventilación se recibe a través de sus terrazas. La primera vez que se trato del sistema ALUMON fue en el 2017. La junta de 2018 solicito la retirada por falta de autorización y porque disminuía o anulaba la ventilación. Este sistema no afecta a la estética del edificio ni supone aumento de volumetría. La terraza no es una estancia más, solo se cierra para evitar inclemencias del tiempo. Alega que mientras los otros cerramientos sí necesitan autorización, el de cortina de cristal no.

La representación procesal de doña Begoña y doña Azucena, alega que su cerramiento no afecta a la fachada principal, pues hay otras instalaciones que han sido consentidas y no se les ha demandado. Su instalación es desmontable y no afecta a la edificabilidad y volumetría ni a la ventilación, porque es corredera y desmontable. Muchos vecinos han instalado armarios laterales. Se instaló en el 2008. Se planteó en las juntas 1999 y en la de 2000. En la Junta de 2001 se llegó a la conclusión de que al no haber unanimidad no se podía autorizar los cerramientos. En la junta de 2004 se acuerda que un técnico haga informe. En la Junta de 2005 se trata el tema del informe del técnico y se vuelve a votar y no se autorizan. En la Junta de 2008 se solicitó a la propietaria del piso NUM003, Dña. Azucena que retirase el cerramiento al no haberse autorizado.

Por su parte, D. Eliseo y D. Edmundo presentaron sendos escritos, allanándose a los solicitado en la demanda.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Contra dicha resolución se alzan los demandados invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE DOÑA Begoña Y DOÑA Azucena.

Como primer motivo de su recurso invocan la falta de motivación e incongruencia omisiva.

Argumenta la parte que en cumplimiento del art. 458.1 de la LEC se expone como primer motivo del recurso la falta de motivación y la vulneración del artículo 218.2 LEC.

En este caso concreto, la motivación contenida en la sentencia que ahora se impugna no expresa ni razona todas las circunstancias y pretensiones propuestas por las partes y sobre las cuales la Juzgadora debe pronunciarse.

Cierto es que en numerosas actas se deniega la autorización para la instalación de cerramientos, pero tanto en la propia demanda como en las contestaciones de la demanda, se defiende y se tratan los conceptos de ventilación, iluminación, estética de la fachada, modificaciones en las terrazas, armarios, antenas parabólicas, etc, en elementos comunes del edificio, así como el agravio comparativo.

La Juez a quo se basa única y exclusivamente para estimar la demanda, en que la comunidad a lo largo de veinte años siempre ha mostrado su negativa al cerramiento de las terrazas, y que ningún acuerdo al respecto ha sido impugnado. Pero la demanda está fundamentada en que los cuatro cerramientos de las terrazas que " se han ejecutado cerrando totalmente desde el techo hasta el suelo, impiden ahora la ventilación del resto de los apartamentos, en una y otra dirección, así como una reducción de luz..." "... dichos cerramientos no sólo contravienen el PGOU de Cullera y sus Ordenanzas en dicha materia; también suponen un aumento de edificabilidad y volumetría que impide la uniformidad del edificio..." y esto es el objeto del pleito.

Es decir, la demanda se basa en que los cerramientos modifican elementos comunes, sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre si afecta o no a elementos comunes. En el fundamento Jurídico Tercero, se argumenta que dichos cerramientos contravienen los acuerdos tomados por la junta, nada más.

Como segundo motivo de su recurso invocan el abuso de derecho y el trato discriminatorio

En cuanto al acuerdo tomado en el punto 5 del orden del día del acta de la junta de propietarios celebrada en el año 2018, se hace con evidente abuso de derecho y trato discriminatorio por parte de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, por lo que a continuación se expone.

Dicho acuerdo vulnera el principio de igualdad, produciendo un claro agravio comparativo en el actuar de la comunidad de Propietarios, puesto que en el edificio, y en concreto en la fachada de la referida finca, se han llevado a cabo otras muchas instalaciones de naturaleza heterogénea, superiores en número a las demandadas, y de mayor afectación a la estética del edificio, y no han dado motivo de contienda judicial alguna, tales como la instalación de antenas parabólicas, armarios de grandes dimensiones situados a los extremos de las terrazas junto a las divisorias, rectificación de las existentes o instalación de nuevas mamparas laterales en las terrazas, entre otras cosas y estos armarios y antenas parabólicas sí que afectan a la estética de la fachada del edificio y no se demanda a los propietarios de estos apartamentos.

El común hacer de los copropietarios, ha dado lugar a la pérdida de la estética original del edificio y a la invasión de elementos comunes en la comunidad sin autorización expresa.

Todo ello da lugar, a un consentimiento tácito por parte de la comunidad a poder realizar instalaciones en concretas zonas comunes del edificio.

Un acuerdo de la comunidad de propietarios que obliga únicamente a cuatro vecinos a retirar lo instalado en la terraza y permitir el resto de instalaciones en terrazas, fachada, es decir en elementos comunes, es tomado claramente con abuso de derecho

CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Ascension Y DON Juan Pablo.

Como primer motivo de su recurso la parte esgrime una infracción procesal por incurrir la sentencia dictada en incongruencia omisiva y falta de motivación

En el presente caso, considera la parte, que la juzgadora a quo, no ha entrado a decidir sobre una cuestión que es fundamental, determinar si era necesaria o no la autorización de la comunidad de propietarios para instalar las cortinas de cristal tipo Lumon, sin que quepa interpretar su silencio judicial como una desestimación tacita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Sentencia.

En definitiva no se ha dado respuesta a la pretensión formulada por esta parte y a los argumentos que le sirven de sustento.

La Sentencia que se recurre declara que debe estimarse la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios actora contra los apelantes porque queda constancia de la continua negativa de la comunidad demandante a autorizar cualquier tipo de cerramiento, y tan solo dedica un único párrafo a mis mandantes y lo hace en su Fundamento de Derecho Tercero "En cuanto a la cortina de cristal, consta la negativa a la misma. De igual modo, si la parte consideraba que ese acuerdo era contrario a la normativa o nulo debería haberlo impugnado".

La Sentencia dictada vulnera el artículo 218 de la LEC, dado que no hace ninguna mención a las cuestiones alegadas por esta parte que tienen como eje principal el hecho de que "el sistema de cortina de cristal tipo Lumón no requiere autorización de la comunidad puesto que no altera ni la configuración, ni la estética del edificio" y, en consecuencia, la negativa de la junta no influye en colocación de dicho sistema de cortina, pues escapa al poder de decisión de la actora.

Afirma la parte que las cortinas de cristal tipo Lumón no alteran ni la configuración, ni la estética del edificio, por las siguientes razones que no han sido valoradas en modo alguno por la sentencia dictada:

.- Son de cristal transparente

.- Carecen de perfiles de aluminio visibles

.- Son totalmente abatibles, quedando diáfana la superficie pues se pliega como un acordeón.

.- Son desmontables y por lo tanto no se trata de un sistema fijo, ni permanente, de hecho el perito de la actora, el Sr. Moreno manifestó en el acto de la vista el bajo importe que supondría la retirada de las cortinas dada la facilidad con que se desmontan.

.- Están instaladas en una terraza techada quedando dentro del polígono perimetral de la misma.

.- No afectan en nada al suelo de la terraza

.-Se trata de un sistema que es prácticamente inapreciable de hecho en

Como segundo motivo de su recurso argumenta el ejercicio abusivo del derecho, vulneración del principio de igualdad. Agravio comparativo de la comunidad de propietarios.

La Comunidad de propietarios realiza un ejercicio abusivo del derecho, actuando de modo distinto ante situaciones idénticas o similares.

La actuación de la comunidad de propietarios vulnera el artículo 7 del Código Civil y el articulo 3.1 del mismo texto legal transgrediendo de este modo cuatro principios básicos como son el principio de buena fe, el principio de prohibición de ir en contra de los actos propios, el principio de igualdad y el de prohibición del ejercicio abusivo del derecho.

De la declaración de la Administradora de la Comunidad y de los dos informes periciales obrantes en autos y en concreto del emitido por el Sr. Hernan se desprende que la comunidad consiente la alteración de elementos comunes como son armarios fijos de aluminio que llegan hasta el techo en los balcones, alteración de las mamparas divisorias laterales situadas en los extremos del edificio, colocación de antenas parabólicas que sobresalen de la línea de voladizo de las terrazas. Alteraciones todas ellas realizadas sin autorización de la comunidad pero que no han dado lugar a ningún tipo de contienda judicial.

En consecuencia, resulta evidente por parte de la comunidad la falta de una voluntad de conservar inalterada la fachada del edificio, pues la propia comunidad actora ha limitado su acción a cuatro propietarios ignorando y haciendo caso omiso del resto de alteraciones de la fachada del edificio, (antenas parabólicas que sobresalen el vuelo de las terrazas y de la fachada contraviniendo la ordenanza municipal, armarios metálicos fijos en las terrazas que llegan hasta el techo de las mismas que son absolutamente visibles y que privan de ventilación, alteración de las mamparas situadas en los extremos de edificio) del que forman parte.

QUINTO: LA PARTE APELADA opone que: A) en cuanto a la incongruencia omisiva: razones de ámbito procesal: Para alegar en el recurso de apelación la incongruencia omisiva, el art. 459 LEC exige que se acredite por la parte recurrente la denuncia de la infracción,si hubiera tenido oportunidad para ello, y aquí las partes demandadas apelantes tenían tal posibilidad, pues la vía del art. 215 LEC permitía reparar ese presunto vacío de pronunciamiento, también a instancia de la parte interesada.

Lógicamente si esas partes interesadas dejan transcurrir el plazo legal, y se plantea esa omisión en los recursos de apelación, como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo. La postura mayoritaria considera que la vía de la subsanación previa es requisito indisponible incluso en medidas de carácter dispositivo.

B) En cuanto a la falta de motivación, en el presente caso, argumenta la parte, que si se lee detenidamente la sentencia, se puede observar que el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, es un monográfico sobre los elementos comunes y sus alteraciones o modificaciones (referencias a los artículos 396 y ss del Código Civil) y los artículos de la L.P.H. que amparan a los mismos (art. 1 y especialmente el art. 7). Si de congruencia se trata, también han de serlo las propias apelantes pues, si para ellas las antenas parabólicas afectan a la estética de la fachada, debería colegirse que el cerramiento total de una terraza también afectará, y en mayor medida, a la estética de la fachada como elemento común de la finca.

Respecto del cerramiento tipo Lumón, la propia empresa instaladora, en su publicidad expresa que hay que recabar consentimiento de la comunidad.

Tanto el cerramiento con perfilería de aluminio como el sistema de cortina de cristal suponen una alteración de la configuración o estética de la fachada que, además, (y las fotos son suficientemente expresivas), suponen un aumento de la superficie útil del apartamento. Y además, eliminan o disminuyen la ventilación existente entre las distintas terrazas colindantes

La comunidad no ha guardado silencio ante dichos cerramientos sino que los ha prohibido expresamente. En las primeras juntas, como cerramientos en general y posteriormente haciendo mención expresa a los cerramientos tipo cortina de cristal, para que no quedara ninguna duda acerca de dicha prohibición, y aun así se instalaron con conocimiento de dicha prohibición. Era imposible el desconocimiento sobre tal circunstancia por parte de las demandadas apelantes.

Cierto es que existe en la comunidad algún elemento extraño en las terrazas, si bien los mismos, no son de la misma entidad, como algunos armarios o antenas parabólicas, pero no se puede obviar que también la comunidad tiene acreditadas distintas actuaciones en orden a su eliminación por parte de la comunidad, como bien se indica en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero

SEXTO.- Esta Sala considera que ambos recursos deben desestimarse y, dado que los motivos son, en esencia, coincidentes, realizaremos su estudio de forma conjunta.

Para la resolución del presente recurso hemos de partir de que los Acuerdos de la junta de propietarios son ejecutivos, así el artículo 17 de la LPH, en su punto 9 establece que: Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios, sin olvidar que ni siquiera los impugnados suspenden su ejecutividad, salvo por la vía de su adopción de una medida cautelar al amparo del artículo 18.4 de la LPH.

En el presente caso, consta acreditado que la Junta de Propietarios de la Comunidad actora, analizó y acordó, en múltiples ocasiones, la prohibición de realizar el cerramiento de la terraza en cualquiera de sus formas y materiales.

Así, podemos comprobar:

Junta del año 1999, en el apartado 6 de ruegos y preguntas por un propietario se consultó si existía autorización para acristalar la terraza, contestándole el antiguo administrador que, al no estar en el Orden del Día no se podía debatir el tema y se consideraría en la siguiente junta.

Junta del año 2000 se trata el tema en el punto 6º y se acuerda crear una comisión para estudiar el tema, elaborar un dictamen con un croquis de lo que se intenta realizar para debatirlo en la siguiente reunión. La Comisión de estudio se crea con componentes con posturas discrepantes a favor y en contra.

Junta del año 2001, en su punto 6º se trata de nuevo el tema y se indica que, reunidos los componentes de la comisión de estudio se llega a la conclusión de que, existiendo el requisito de la unanimidad y habiendo miembros de la comisión que justifican su voto en contra, indican que al no haber unanimidad no se pueden autorizar los cerramientos.

Junta del año 2004 en su punto 6º se vuelve a tratar el tema de los cerramientos para buscar una solución alternativa. El administrador ya recuerda que es necesaria la unanimidad, no obstante explica que en Cullera hay algunas fincas donde se ha permitido unos acristalamientos a nivel de la pared de ladrillo caravista entre apartamentos, con lo que el cerramiento no afectaría a los colindantes impidiendo su ventilación o mermando su iluminación. Tras un amplio debate sobre esta alternativa de cerramiento parcial se acuerda que por un técnico se prepare un croquis acotado y se mande a los comuneros y se trate de nuevo en la siguiente reunión.

Junta del año 2005 en su punto 5º se trata el tema, con el croquis de la propuesta, donde se indica el modelo de cerramiento que coincide con el límite que marca la pared de cierre de las viviendas de ladrillo cara vista. Pero sometido a votación y existiendo propietarios que votan en contra del tipo de cerramiento propuesto, no se autorizan los cerramientos.- La referida acta nunca fue impugnada judicialmente.

Junta del año 2008, en el apartado 8º de Ruegos y Preguntas, un comunero pregunta a la rectora si se ha autorizado a un propietario que ha acristalado su terraza, contestándole que no se ha autorizado nada de esto, exigiendo a la propietaria del piso NUM003, Azucena, en dicha Acta, la retirada del cerramiento. La citada acta fue remitida a la propietaria, no resultando impugnada la misma judicialmente.

Junta del año 2009 se consulta en ruegos y preguntas si se ha llevado a cabo alguna actuación contra el acristalamiento de la terraza del piso NUM003 indicándose que, puesto que no está autorizado, se faculte a la junta para que actúe en defensa de los intereses de la comunidad.

Junta del año 2011 en Ruegos y Preguntas 3) se indica que el administrador ha contactado con la propietaria para retirar un armario ubicado en la terraza del apartamento NUM003 (propiedad de las demandadas Begoña y Azucena) que impide cambiar el cristal divisorio.-

Junta del año 2013 en el Punto 11 titulado: " Acuerdo sobre cerramientos en fachada" , ya se recuerda a los asistentes que :" después del estudio de actas anteriores, nunca se aprobaron los cerramientos de las fachadas, incluidos los que en su día se denominaron "cerramientos hasta el ladrillo caravista"; habiéndose tratado dicho tema en diversas Juntas; en las cuales se acordó la adopción de las acciones legales oportunas para devolver las mismas a su estado original.

Habida cuenta lo avanzado de la hora, se acuerda posponer este punto para una próxima Junta en que será debatido con amplitud."

Junta del año 2014 en Ruegos y Preguntas, se recuerda a los comuneros la prohibición de llevar a cabo cerramientos de terraza instando a los propietarios que lo hayan efectuado a que repongan las terrazas a su estado original.

Junta del año 2016 en el apartado Ruegos y Preguntas se requiere por la presenta acta a los propietarios que tengan cerramientos de terraza a que procedan a retirarlos.

Junta del año 2017 se vuelve a recordar y se requiere a los propietarios a través del acta a la reposición de los cerramientos de terraza a su estado original, apareciendo la propietaria del piso NUM001 indicando que ella ha realizado un cerramiento de "cortina de cristal" e indica que no va a proceder a su eliminación.

Además, a los vecinos con cerramientos se les envió una carta solicitando que repusieran la fachada a su estado original. No obstante también se indicó que, por la administración se procedería a tramitar consulta al colegio para preguntar si las cortinas de cristal están sometidas al mismo régimen jurídico que los cerramientos normales .

Sometido a votación, los vecinos presentes no autorizan el cerramiento de cortina de cristal de la vivienda NUM001, a excepción de los propietarios de las viviendas NUM005; NUM001; y llG (con sus correspondientes representados).

Por lo que por mayoría de los propietarios no queda aprobado el citado cerramiento del tipo cortina de cristal, ni los ejecutados con anterioridad en virtud de los acuerdos adoptados. Por ello queda aprobado poder solicitar a los propietarios el reponer el cerramiento a su estado original y de no ser así iniciar reclamación judicial . La citada acta nunca fue impugnada judicialmente por ningún comunero.

En la Junta del año 2018, en su punto 5, titulado SOLUCIÓN CERRAMIENTOS:

Se indica:

"Toma la palabra la Secretaria Sra. Camila, para indicar que el tema de los cerramientos de las terrazas de fachada principal, se ha ido tratando a lo largo de los años en numerosas Juntas, haciendo especial mención de los acuerdos adoptados especialmente en la Junta de 2001 (donde se acuerda no aprobar los cerramientos por cuanto que se necesitaría la unanimidad).

En las posteriores juntas de 2004, 2005, 2008, 2009, 2013, 2014, 2016 y junta 2017, se vuelve a tratar el tema no existiendo acuerdo alguno que autorice ningún tipo de cerramiento y haciendo especial recordatorio en la mayoría de ellas de la prohibición de los mismos, constando efectuados igualmente distintos requerimientos por parte de la Administración.

Añadir que ninguna de las actas anteriormente referidas, han sido impugnadas judicialmente. Seguidamente la propietaria de la vivienda NUM001, conociendo la prohibición de los cerramientos en fachada principal, manifiesta que ha procedido a efectuar un cerramiento denominado" cortina de cristal", interpretando que dicho cerramiento no puede considerarse como tal y por tanto no vulnera ningún acuerdo.-

Contestándose por parte de la vivienda NUM006, NUM007, NUM008 y la secretaria ( NUM009) que el concepto "cerramiento" engloba cualquier sistema de instalación; siendo indiferente que el mismo sea con perfilería metálica o sin ella, dado que, con independencia de la falta de autorización, también disminuye o anula la ventilación de las terrazas colindantes.

Después de un amplio debate, se acuerda por todos los presentes y representados, a excepción de las puertas NUM001 y NUM010, la prohibición de cerramiento en fachada principal, ratificando los acuerdos de prohibición de cerramientos de las terrazas adoptados en Juntas anteriores, ratificando igualmente los avisos y recordatorios que constan en las mismas y los requerimientos practicados; otorgando un plazo de tres meses a partir de la presente Junta, a los propietarios que hayan realizado los cerramientos, al objeto de que vuelvan a su estado original, quedando requeridos igualmente en este acto y acordándose que, una vez transcurrido dicho plazo, queda facultado el Presidente para llevar a cabo las acciones judiciales pertinentes.-" >>

Igualmente consta acreditado que ninguno de los anteriores acuerdos fue impugnado, por lo tanto, tales acuerdos son firmes y ejecutivos.

En esta materia, debemos recordar, que existe una primera fase para la adopción de los acuerdos, que consiste en la deliberación y votación en la junta de propietarios. Adoptado el acuerdo, es cuando los comuneros que no están de acuerdo, pueden impugnarlo, pero, una vez adoptado, si el citado acuerdo no se impugna, se convierte en firme y plenamente ejecutivo, circunstancia que ocurre en el presente caso, en el que es firme y plenamente ejecutivo el acuerdo de prohibir los cerramientos y de exigir a los propietarios su demolición. Ahora bien, si los propietarios no proceden a dar cumplimiento al acuerdo, en el presente caso, a la eliminación de los cerramientos, la comunidad deberá recabar el auxilio judicial para poder eliminarlos, situación en la que nos encontramos.

Por ello, en este procedimiento ya no puede analizarse el contenido del acuerdo que prohíbe los cerramientos; ya no puede analizarse si los cerramientos alteran la fachada o perjudican a los demás vecinos. Estos extremos debieron ser objeto de análisis mediante la impugnación del acuerdo en el que se prohibió los mismos. Ahora, siendo firmes tales acuerdos, únicamente puede analizarse si existe el acuerdo y si los propietarios lo han cumplido o no.

Por todo ello, los razonamientos de la sentencia dan cumplida respuesta a las únicas cuestiones que pueden resolverse en el presente procedimiento, sin entrar a examinar aquellas cuestiones que suscitan las partes y que versan sobre una hipotética impugnación de los acuerdos que las partes en su momento no llevaron a cabo.

Por todo ello, la sentencia no es incongruente ni carece de motivación, sino que resuelve de modo correcto las cuestiones que se suscitan y pueden ser objeto de este procedimiento.

Lo mismo debemos indicar sobre el ejercicio abusivo del derecho y la vulneración del principio de igualdad, puesto que todo ello debió ser objeto de examen mediante la impugnación del acuerdo por el que se prohibió los cerramientos, no ahora en fase de ejecución del mismo.

SÉPTIMO .- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña y doña Azucena así como el formulado doña Ascension y don Juan Pablo, ambos, contra la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2021 dictada en los autos número 861/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, resolución que confirmamos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

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