Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 121/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 126/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 121/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100161
Núm. Ecli: ES:APV:2023:984
Núm. Roj: SAP V 984:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) [OR8] - 000861/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelantes Juan Pablo, Ascension, Azucena y Begoña, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ANA SIMÓN PASCUAL, REYES ALBERO MENGUAL y REYES ALBERO MENGUAL y representados por el/la Procurador/as D/Dª ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL, y D/Dª. MARÍA DOLORES BELTRÁN ALCÁZAR, de otra como demandante - apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA CARRASCO ALAMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ÁNGELES MONTORO CERVERO, y de otras los demandados D. Edmundo y D. Eliseo, no personados en el presente rollo.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
1.- D. Eliseo propietario del apartamento NUM000,
2.- D. Juan Pablo y Dª. Ascension, propietarios del apartamento NUM001.-
3.- D. Edmundo, propietario del apartamento NUM002
4.- Dª Begoña y Dª Azucena, propietarias del apartamento NUM003.-
En la misma pedía que se declare la ilegalidad de los cerramientos de las terrazas de los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, por alteración de elementos comunes de la fachada principal del inmueble, y por causar perjuicios a los propietarios toda vez que se han cerrado en contra de los acuerdos especialmente adoptados y, asimismo, se repongan las mismas a su estado original, siendo a su costa los gastos ocasionados.
Sustenta su pretensión en que los demandados son titulares registrales de sus respectivos apartamentos ubicados en un edificio situado muy cerca de la costa y cuyos destinos son de segunda residencia, que se disfrutan mayoritariamente para pasar las vacaciones de verano, semana santa, fines de semana..etc; estando compuesto de once alturas, con 159 apartamentos distribuidos en 15 viviendas por cada planta, siendo de 9 en la planta 11ª.-
Cada terraza de cada vivienda, respetando su diseño original, está separada de las colindantes por una mampara de cristal translucido distribuido en cuarterones de tal forma que, para facilitar la luz y sobre todo la ventilación desde el mar, dichas cristaleras no llegan por la parte superior hasta el techo de la terraza sino que se ha dejado a 45 cm del techo dejando un considerable hueco para dicha ventilación y luz. Igualmente por la parte inferior, la cristalera deja un hueco de 5 cm hasta el suelo
La Comunidad de Propietarios, en reiteradas ocasiones ha tratado el tema de los cerramientos llegando siempre al acuerdo de prohibirlos, y tales acuerdos nunca se han impugnado.
La representación procesal de Dña. Ascension y D. Juan Pablo, propietarios del apartamento NUM001, se han opuesto a la demanda invocando que las mamparas entre pisos no se colocaron para la ventilación sino por una cuestión de abaratamiento de costes y moda constructiva. La ventilación se recibe a través de sus terrazas. La primera vez que se trato del sistema ALUMON fue en el 2017. La junta de 2018 solicito la retirada por falta de autorización y porque disminuía o anulaba la ventilación. Este sistema no afecta a la estética del edificio ni supone aumento de volumetría. La terraza no es una estancia más, solo se cierra para evitar inclemencias del tiempo. Alega que mientras los otros cerramientos sí necesitan autorización, el de cortina de cristal no.
La representación procesal de doña Begoña y doña Azucena, alega que su cerramiento no afecta a la fachada principal, pues hay otras instalaciones que han sido consentidas y no se les ha demandado. Su instalación es desmontable y no afecta a la edificabilidad y volumetría ni a la ventilación, porque es corredera y desmontable. Muchos vecinos han instalado armarios laterales. Se instaló en el 2008. Se planteó en las juntas 1999 y en la de 2000. En la Junta de 2001 se llegó a la conclusión de que al no haber unanimidad no se podía autorizar los cerramientos. En la junta de 2004 se acuerda que un técnico haga informe. En la Junta de 2005 se trata el tema del informe del técnico y se vuelve a votar y no se autorizan. En la Junta de 2008 se solicitó a la propietaria del piso NUM003, Dña. Azucena que retirase el cerramiento al no haberse autorizado.
Por su parte, D. Eliseo y D. Edmundo presentaron sendos escritos, allanándose a los solicitado en la demanda.
Contra dicha resolución se alzan los demandados invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
Argumenta la parte que en cumplimiento del art. 458.1 de la LEC se expone como primer motivo del recurso la falta de motivación y la vulneración del artículo 218.2 LEC.
En este caso concreto, la motivación contenida en la sentencia que ahora se impugna no expresa ni razona todas las circunstancias y pretensiones propuestas por las partes y sobre las cuales la Juzgadora debe pronunciarse.
Cierto es que en numerosas actas se deniega la autorización para la instalación de cerramientos, pero tanto en la propia demanda como en las contestaciones de la demanda, se defiende y se tratan los conceptos de ventilación, iluminación, estética de la fachada, modificaciones en las terrazas, armarios, antenas parabólicas, etc, en elementos comunes del edificio, así como el agravio comparativo.
La Juez a quo se basa única y exclusivamente para estimar la demanda, en que la comunidad a lo largo de veinte años siempre ha mostrado su negativa al cerramiento de las terrazas, y que ningún acuerdo al respecto ha sido impugnado. Pero la demanda está fundamentada en que los cuatro cerramientos de las terrazas que "
Es decir, la demanda se basa en que los cerramientos modifican elementos comunes, sin embargo la sentencia no se pronuncia sobre si afecta o no a elementos comunes. En el fundamento Jurídico Tercero, se argumenta que dichos cerramientos contravienen los acuerdos tomados por la junta, nada más.
En cuanto al acuerdo tomado en el punto 5 del orden del día del acta de la junta de propietarios celebrada en el año 2018, se hace con evidente abuso de derecho y trato discriminatorio por parte de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, por lo que a continuación se expone.
Dicho acuerdo vulnera el principio de igualdad, produciendo un claro agravio comparativo en el actuar de la comunidad de Propietarios, puesto que en el edificio, y en concreto en la fachada de la referida finca, se han llevado a cabo otras muchas instalaciones de naturaleza heterogénea, superiores en número a las demandadas, y de mayor afectación a la estética del edificio, y no han dado motivo de contienda judicial alguna, tales como la instalación de antenas parabólicas, armarios de grandes dimensiones situados a los extremos de las terrazas junto a las divisorias, rectificación de las existentes o instalación de nuevas mamparas laterales en las terrazas, entre otras cosas y estos armarios y antenas parabólicas sí que afectan a la estética de la fachada del edificio y no se demanda a los propietarios de estos apartamentos.
El común hacer de los copropietarios, ha dado lugar a la pérdida de la estética original del edificio y a la invasión de elementos comunes en la comunidad sin autorización expresa.
Todo ello da lugar, a un consentimiento tácito por parte de la comunidad a poder realizar instalaciones en concretas zonas comunes del edificio.
Un acuerdo de la comunidad de propietarios que obliga únicamente a cuatro vecinos a retirar lo instalado en la terraza y permitir el resto de instalaciones en terrazas, fachada, es decir en elementos comunes, es tomado claramente con abuso de derecho
En el presente caso, considera la parte, que la juzgadora a quo, no ha entrado a decidir sobre una cuestión que es fundamental, determinar si era necesaria o no la autorización de la comunidad de propietarios para instalar las cortinas de cristal tipo Lumon, sin que quepa interpretar su silencio judicial como una desestimación tacita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Sentencia.
En definitiva no se ha dado respuesta a la pretensión formulada por esta parte y a los argumentos que le sirven de sustento.
La Sentencia que se recurre declara que debe estimarse la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios actora contra los apelantes porque queda constancia de la continua negativa de la comunidad demandante a autorizar cualquier tipo de cerramiento, y tan solo dedica un único párrafo a mis mandantes y lo hace en su Fundamento de Derecho Tercero "En cuanto a la cortina de cristal, consta la negativa a la misma. De igual modo, si la parte consideraba que ese acuerdo era contrario a la normativa o nulo debería haberlo impugnado".
La Sentencia dictada vulnera el artículo 218 de la LEC, dado que no hace ninguna mención a las cuestiones alegadas por esta parte que tienen como eje principal el hecho de que "el sistema de cortina de cristal tipo Lumón no requiere autorización de la comunidad puesto que no altera ni la configuración, ni la estética del edificio" y, en consecuencia, la negativa de la junta no influye en colocación de dicho sistema de cortina, pues escapa al poder de decisión de la actora.
Afirma la parte que las cortinas de cristal tipo Lumón no alteran ni la configuración, ni la estética del edificio, por las siguientes razones que no han sido valoradas en modo alguno por la sentencia dictada:
.- Son de cristal transparente
.- Carecen de perfiles de aluminio visibles
.- Son totalmente abatibles, quedando diáfana la superficie pues se pliega como un acordeón.
.- Son desmontables y por lo tanto no se trata de un sistema fijo, ni permanente, de hecho el perito de la actora, el Sr. Moreno manifestó en el acto de la vista el bajo importe que supondría la retirada de las cortinas dada la facilidad con que se desmontan.
.- Están instaladas en una terraza techada quedando dentro del polígono perimetral de la misma.
.- No afectan en nada al suelo de la terraza
.-Se trata de un sistema que es prácticamente inapreciable de hecho en
La Comunidad de propietarios realiza un ejercicio abusivo del derecho, actuando de modo distinto ante situaciones idénticas o similares.
La actuación de la comunidad de propietarios vulnera el artículo 7 del Código Civil y el articulo 3.1 del mismo texto legal transgrediendo de este modo cuatro principios básicos como son el principio de buena fe, el principio de prohibición de ir en contra de los actos propios, el principio de igualdad y el de prohibición del ejercicio abusivo del derecho.
De la declaración de la Administradora de la Comunidad y de los dos informes periciales obrantes en autos y en concreto del emitido por el Sr. Hernan se desprende que la comunidad consiente la alteración de elementos comunes como son armarios fijos de aluminio que llegan hasta el techo en los balcones, alteración de las mamparas divisorias laterales situadas en los extremos del edificio, colocación de antenas parabólicas que sobresalen de la línea de voladizo de las terrazas. Alteraciones todas ellas realizadas sin autorización de la comunidad pero que no han dado lugar a ningún tipo de contienda judicial.
En consecuencia, resulta evidente por parte de la comunidad la falta de una voluntad de conservar inalterada la fachada del edificio, pues la propia comunidad actora ha limitado su acción a cuatro propietarios ignorando y haciendo caso omiso del resto de alteraciones de la fachada del edificio, (antenas parabólicas que sobresalen el vuelo de las terrazas y de la fachada contraviniendo la ordenanza municipal, armarios metálicos fijos en las terrazas que llegan hasta el techo de las mismas que son absolutamente visibles y que privan de ventilación, alteración de las mamparas situadas en los extremos de edificio) del que forman parte.
Lógicamente si esas partes interesadas dejan transcurrir el plazo legal, y se plantea esa omisión en los recursos de apelación, como vicio de incongruencia, ese alegato resulta extemporáneo. La postura mayoritaria considera que la vía de la subsanación previa es requisito indisponible incluso en medidas de carácter dispositivo.
B) En cuanto a la falta de motivación, en el presente caso, argumenta la parte, que si se lee detenidamente la sentencia, se puede observar que el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, es un monográfico sobre los elementos comunes y sus alteraciones o modificaciones (referencias a los artículos 396 y ss del Código Civil) y los artículos de la L.P.H. que amparan a los mismos (art. 1 y especialmente el art. 7). Si de congruencia se trata, también han de serlo las propias apelantes pues, si para ellas las antenas parabólicas afectan a la estética de la fachada, debería colegirse que el cerramiento total de una terraza también afectará, y en mayor medida, a la estética de la fachada como elemento común de la finca.
Respecto del cerramiento tipo Lumón, la propia empresa instaladora, en su publicidad expresa que hay que recabar consentimiento de la comunidad.
Tanto el cerramiento con perfilería de aluminio como el sistema de cortina de cristal suponen una alteración de la configuración o estética de la fachada que, además, (y las fotos son suficientemente expresivas), suponen un aumento de la superficie útil del apartamento. Y además, eliminan o disminuyen la ventilación existente entre las distintas terrazas colindantes
La comunidad no ha guardado silencio ante dichos cerramientos sino que los ha prohibido expresamente. En las primeras juntas, como cerramientos en general y posteriormente haciendo mención expresa a los cerramientos tipo cortina de cristal, para que no quedara ninguna duda acerca de dicha prohibición, y aun así se instalaron con conocimiento de dicha prohibición. Era imposible el desconocimiento sobre tal circunstancia por parte de las demandadas apelantes.
Cierto es que existe en la comunidad algún elemento extraño en las terrazas, si bien los mismos, no son de la misma entidad, como algunos armarios o antenas parabólicas, pero no se puede obviar que también la comunidad tiene acreditadas distintas actuaciones en orden a su eliminación por parte de la comunidad, como bien se indica en la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero
Para la resolución del presente recurso hemos de partir de que los Acuerdos de la junta de propietarios son ejecutivos, así el artículo 17 de la LPH, en su punto 9 establece que:
En el presente caso, consta acreditado que la Junta de Propietarios de la Comunidad actora, analizó y acordó, en múltiples ocasiones, la prohibición de realizar el cerramiento de la terraza en cualquiera de sus formas y materiales.
Así, podemos comprobar:
Además, a los vecinos con cerramientos se les envió una carta solicitando que repusieran la fachada a su estado original. No obstante también se indicó que, por la administración se procedería a tramitar consulta al colegio para preguntar si las cortinas de cristal están sometidas al mismo régimen jurídico que los cerramientos normales
Sometido a votación, los vecinos presentes no autorizan el cerramiento de cortina de cristal de la vivienda NUM001, a excepción de los propietarios de las viviendas NUM005; NUM001; y llG (con sus correspondientes representados).
Por lo que por mayoría de los propietarios no queda aprobado el citado cerramiento del tipo cortina de cristal, ni los ejecutados con anterioridad en virtud de los acuerdos adoptados. Por ello queda aprobado poder solicitar a los propietarios el reponer el cerramiento a su estado original y de no ser así iniciar reclamación judicial
En la
Se indica:
Igualmente consta acreditado que ninguno de los anteriores acuerdos fue impugnado, por lo tanto, tales acuerdos son firmes y ejecutivos.
En esta materia, debemos recordar, que existe una primera fase para la adopción de los acuerdos, que consiste en la deliberación y votación en la junta de propietarios. Adoptado el acuerdo, es cuando los comuneros que no están de acuerdo, pueden impugnarlo, pero, una vez adoptado, si el citado acuerdo no se impugna, se convierte en firme y plenamente ejecutivo, circunstancia que ocurre en el presente caso, en el que es firme y plenamente ejecutivo el acuerdo de prohibir los cerramientos y de exigir a los propietarios su demolición. Ahora bien, si los propietarios no proceden a dar cumplimiento al acuerdo, en el presente caso, a la eliminación de los cerramientos, la comunidad deberá recabar el auxilio judicial para poder eliminarlos, situación en la que nos encontramos.
Por ello, en este procedimiento ya no puede analizarse el contenido del acuerdo que prohíbe los cerramientos; ya no puede analizarse si los cerramientos alteran la fachada o perjudican a los demás vecinos. Estos extremos debieron ser objeto de análisis mediante la impugnación del acuerdo en el que se prohibió los mismos. Ahora, siendo firmes tales acuerdos, únicamente puede analizarse si existe el acuerdo y si los propietarios lo han cumplido o no.
Por todo ello, los razonamientos de la sentencia dan cumplida respuesta a las únicas cuestiones que pueden resolverse en el presente procedimiento, sin entrar a examinar aquellas cuestiones que suscitan las partes y que versan sobre una hipotética impugnación de los acuerdos que las partes en su momento no llevaron a cabo.
Por todo ello, la sentencia no es incongruente ni carece de motivación, sino que resuelve de modo correcto las cuestiones que se suscitan y pueden ser objeto de este procedimiento.
Lo mismo debemos indicar sobre el ejercicio abusivo del derecho y la vulneración del principio de igualdad, puesto que todo ello debió ser objeto de examen mediante la impugnación del acuerdo por el que se prohibió los cerramientos, no ahora en fase de ejecución del mismo.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil condenamos a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña y doña Azucena así como el formulado doña Ascension y don Juan Pablo, ambos, contra la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2021 dictada en los autos número 861/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, resolución que confirmamos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
