Sentencia Civil 120/2023 ...o del 2023

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25/08/2023

Sentencia Civil 120/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 317/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 120/2023

Núm. Cendoj: 46250370072023100170

Núm. Ecli: ES:APV:2023:993

Núm. Roj: SAP V 993:2023


Encabezamiento

Rollo nº 000317/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000120/2023

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PILAR CERDÁN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001439/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes; de una como demandados - apelante/s Ezequiel, Darío, Felipe, Fernando y Florentino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO CASTILLO CASTRILLON y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandantes - apelado/s Adoracion y Heraclio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ LUIS NAVARRO DE LEÓN y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO VERDET CLIMENT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha 30-9-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Heraclio y Adoracion representado por el Procurador Sr. VERDET CLIMENT, FRANCISCO frente a Ezequiel, Felipe, Fernando, Florentino y Darío, representado por el Procurador ABELARDO PAVON DORAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los indicados demandados, a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen, conjunta y solidariamente, al actor la suma de 2, 000 euros, más los intereses legales devengados desde el 21 de abril de 2020 hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada." Y con fecha 16-12-21, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Estimar la petición formulada por LA PROCURADORA ELVIRASANTACATALINA FERRER de aclarar SENTENCIA DE FECHA 30 DE DE 2021, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Heraclio y Adoracion representado por el Procurador Sr. VERDET CLIMENT, FRANCISCO frente a Ezequiel, Felipe, Fernando, Florentino y Darío, representado por el Procurador ABELARDO PAVON DORAL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los indicados demandados, a que tan pronto sea firme la presente resolución abonen, conjunta y solidariamente, al actor la suma de 2, 000 euros, más los intereses legales devengados desde el 21 de abril de 2020 hasta su completo pago, y respecto de las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de marzo de 2023 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, D. Darío, Florentino, Fernando y Felipe contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta por D. Heraclio y D. Adoracion, en reclamación de 4.000 euros por el incumplimiento por la primera del el contrato de arras suscrito el 29 de enero de 2020 entre las partes de expreso carácter penitencial y preparatorio para la posterior transmisión de la vivienda sita en Torrent, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 puerta nº NUM002, titularidad de dichos demandados, suma de la que dicha resolución acogió la de 2.000 euros de las citadas arras y no su doble reclamado por entender, que tal contrato quedó resuelto sin culpa de ninguno de los contratantes pues, si bien los actores citaron para el otorgamiento de la escritura de compraventa fuera del plazo pactado fue por las circunstancias excepcionales derivadas del estado de alarma y que, si bien los últimos no comparecieron a ese acto fue porque ese retraso les produjo la expectativa de que el mismo ya no iba a realizarse.

Se funda el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia, al sí deducirse de éstas que hubo incumplimiento por los demandantes del plazo de 45 que fijaba el pacto 7º del contrato de otorgar escritura en fecha 1 de abril de 2020 ya decretado el estado de alarma el cual persistía en fecha 21 de abril de 2020 cuando se citó al efecto a los demandados, por lo que, mediando este incumplimiento previo, pese que aquella declaración hiciera imposible el cumplimiento, no procede devolución alguna de dinero por los últimos a los primeros.

La parte actora, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, para luego valorarlas según las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <

Es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-Como normas y doctrina al respecto citamos, que sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda, y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

).

Solo, cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas).

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice <, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

-La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que:1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior... 7 Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

-En relación con la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica".

-Ya sobre el fondo, el Artículo 1100 del CC dice "Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."

-Respecto a la interpretación de los contratos que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal, de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal "( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003. En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.

-Sobre las arras la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, S 17-10-2018, nº 583/2018, rec. 1533/2016, dice "La sentencia 581/2013, de 26 de septiembre , ha declarado que "No se discute que sean confirmatorias, pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte del precio ( sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996 ). Tampoco son arras penales que tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25 octubre 2006 , 27 octubre , uno de diciembre de 2011 , en estos términos:"La calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del Código Civil (EDL 1889/1)."Se trata de la clásica y exacta definición de las arras penitenciales, que no llevan a otra cosa que a la obligación facultativa: puede cumplir o pagar lo pactado, como opción del deudor. Así se pronuncian las sentencias del 24 octubre 2002 , 24 marzo 2009 , 29 junio 2009 ."Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 )."Estas arras son las que contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad" En el mismo sentido las sentencias 485/2014, de 23 de septiembre , y 507/2018, de 20 de septiembre .Es decir, procede desestimar el motivo y confirmar la resolución recurrida, dado que la mera mención al art. 1454 del C. Civil (EDL 1889/1), no expresa con claridad cuáles son las obligaciones que contraen las partes, por lo que al ser una variedad de arras de interpretación restrictiva habría sido preciso acreditar que la intención de los contratantes era pactar las arras para el caso de desistimiento del comprador, lo cual no se deduce del texto de la cláusula, cuando en los supuestos referidos en las dos sentencias antes mencionadas se reconoció el carácter de arras penitenciales, porque las partes así lo hicieron constar expresamente en la redacción del contrato, con mención expresa al supuesto de desistimiento, no contando la sala, en este caso, con otro medio probatorio o de interpretación de la voluntad de las partes".

-Ahora bien, como señalamos en nuestra sentencia de 22-6-2011, Rollo 189/2011, entre otras, puede darse el caso de que acudiendo a la vía judicial , la situación puede estar constituida por un contrato, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5- 1999) en los términos del art.1303 del CC y a salvo de que lo las mismas partes hayan pactado, encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso en los que, sobre esta reposición y pactos el TS establece (Sentencias de 10 de marzo de 1950, 15 de abril de 1959, 8 de junio de 1972, 17 de junio de 1986, 17 de abril de 1997), que cuando el contrato dejado sin efecto lo sea de tracto único y haya sido en parte cumplido por las partes ha de partirse del principio de que estas deben de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, ello sin perjuicio de lo que al respecto en su caso los contratantes hubieren podido convenir autorregulando libremente sus intereses, dado que habrá que estar de modo preferente a tales pactos. Según ello, si se adveran los cumplimientos parciales y la voluntad resolutoria de ambas contratantes dándose el un muto disenso definido , no es necesario hacer la determinación de si concurre un desistimiento caprichoso de una parte o por el contrario en su caso justificado por un incumplimiento del demandado, porque dicha facultad resolutoria al amparo del art. 1124 C.C.. impone a cada una de las partes la repetida necesidad de restituirse en su respectivas prestaciones ( STS de 10-11-1994, 17-4-1997, 30-6-1997, 25-10-1999, 2-11-1999), de modo que no puede ser nunca aplicable la cláusula penal estipulada, pues la misma está prevista exclusivamente para el supuesto del incumplimiento total de una de ellas inaplicación de ésta y del art.1152 de dicho CC que la regula que también prevé la doctrina unánime las circunstancias en que se pactó varían de modo que no se puede hablar de mora del deudor.

El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia con estos efectos de la restitución de las prestaciones y la inaplicación de la cláusula penal. Como contrato válido según los arts.1255 y ss CC que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza ( artículo 1261 del Código Civil).

La S.T.S. de 8 de octubre de 2008 declaró que si ninguna de las partes desea la persistencia del vínculo contractual en sentido positivo, es decir, hasta alcanzar la consumación, la situación en caso de reproches mutuos es equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso.

2)Revisando las pruebas y su valoración, bajo el anterior prisma normativo y doctrinal, se adelanta que el recurso se desestima por seguir un iter lógico la juez de instancia en tal valoración y por contenerla sentencia que dicta una debida motivación que excluye su incongruencia, todo ello, por las siguientes consideraciones :

-De las pruebas resulta que, los actores Heraclio y Adoracion, formalizaron con los hoy demandados, Darío, Florentino Don Fernando, Felipe y Ezequiel, y por medio de la agencia inmobiliaria, Ciencasas, sita en Paiporta, en fecha de 29 de Enero de 2.020, un contrato de arras o señal de expreso carácter penitencial, preparatorio para la posterior transmisión de la vivienda sita en Torrent, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001 puerta nº NUM002, titularidad de los demandados.

En la estipulación tercera, se pactó el precio de la vivienda, objeto de dicho contrato de arras, en la suma de 55.000€, entregándose en ese acto de la firma, la suma de 2.000€).

En la estipulación cuarta, se estableció literalmente que :" "De conformidad con lo dispuesto en el art. 1454 del Código Civil , lo que significa que cada una de las partes tiene la facultad de desistir o resolver unilateralmente el presente contrato de arras, en el caso de que no se formalizara la escritura del inmueble mencionado del presente contrato por causas imputables según desista a una parte o a la otra.1.- Siendo la PARTE COMPRADORA a perder íntegramente la cantidad entregada en este concepto.2.- Siendo la PARTE VENDEDORA a devolverla duplicada la cantidad recibida inicialmente.(Quedando el presente contrato resuelto de pleno derecho)".

En su pacto 7º ,se fijó como plazo para otorgar escritura pública de compravanta la fecha 1 de abril de 2020

En esta fecha de 21 de Abril de 2.020, fijada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en la Notaria de Vicente Tomas Bernat, sita en Valencia, C/ Lauria nº 20-5, comparecieron los actores, sin hacer acto de presencia los demandados, Darío, Florentino, Fernando, Felipe y Ezequiel, no dando ningún tipo de explicación, por lo que por el Notario se levantó la oportuna Acta de presencia, que acredita los anteriores extremos.

-Valorando la anterior resultancia, como dice la juez de instancia, siendo notorio que el devenir de los hechos debatidos fue próximo al estado de alarma decretado el 14-3-2020, aunque el mismo no impedía otorgar la escritura pública de compraventa en el plazo de 45 días hábiles pactados en el contrato de la compraventa y la convocatoria al efecto de la parte actora no fue en él si no en el de 59 dias hábiles, este retraso, ni en sí, ni por aquel estado puede entenderse un incumplimiento esencial de la misma para, como tambien se pactó en en dicho contrato , tenerla por desistida con el derecho de los demandados a quedarse con la cantidad entregada.

No compareciendo los demandados, el dia 21 de abril de 2020 a la Notaria, para aquel otorgamiento fuera del plazo pactado, también incumplieron pero se han de ponderar las circunstancias excepcionales del contexto en que ello tuvo lugar y que el retraso de contrario les pudo llevar a pensar en que aquel iba a tener lugar.

Estos incumplimientos recíprocos y parciales, nos llevan a reconducir la situación a la doctrina citada del mutuo disenso, con el deber de las partes de devolverse recíprocamente las prestaciones que cada una ellas hubiere recibido de la otra, y por tanto, los demandados y vendedores de los 2.000 euros recibidos como señal sin derecho a retenerlos , acatado además por los actores que, pese ser las arras penitenciales, no se les devuelva el duplo reclamado en la demanda.

TERCERO.- Dados los anteriores razonamientos que llevan al rechazo del recurso , las costas de esta alzada se imponen a la demandada-apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Darío, Florentino, Fernando y Felipe, contra la sentencia de fecha 30-9-21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Torrente en autos de Juicio Verbal 1439-20, debemos confirmarla en un todo. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, al haberse dictado por un Tribunal Unipersonal según Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, recogida, entre otras, en el Auto de 19 de diciembre de 2018, Roj: ATS 13679/2018, Nº de Recurso: 272/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil veintitrés.

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