Sentencia Civil 226/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 226/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 825/2022 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA ANGELES BARONA ARNAL

Nº de sentencia: 226/2024

Núm. Cendoj: 46250370112024100178

Núm. Ecli: ES:APV:2024:881

Núm. Roj: SAP V 881:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-1-2020-0004256

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 825/2022- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000974/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA

Apelante: Dña. Valentina.

Procurador.- D./Dña. ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA.

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MASSANASSA

Procurador.- D./Dña. MARIA AMPARO TORRES CANDEL.

SENTENCIA Nº 226/2024

===========================

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D.GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Dª MARIA ANGELES BARONA ARNAL

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En Valencia, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES BARONA ARNAL, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000974/2020, promovidos por Dña. Valentina contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MASSANASSA sobre "Impugnacion de acuerdos en el ámbito propiedad horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina, representado por la Procuradora Dña. ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA y asistido del Letrado D. RAUL LOPEZ PISA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MASSANASSA, representado por la Procuradora Dña. MARIA AMPARO TORRES CANDEL y asistido de la Letrada Dña. ELIA LORENTE VELIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, en fecha 6 de junio de 2022 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000974/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por doña María de la Salud Bermell Espeleta contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Massanassa, debo absolver a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Con expresa condena en costas en la presente instancia a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Valentina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 MASSANASSA.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de mayo de 2024.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por la Procuradora Dª Rosa Mª de la Salud Bermell Espeleta en nombre y representación de Dª Valentina se interpuso demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, en MASSANASSA (VALENCIA), solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo contenido en la Junta de 5 de agosto de 2020 por la cual se acordaba " aprobar, por mayoría de los asistentes, excepto la DIRECCION001, el que cada vivienda abone los gastos de reparación de los falsos techos que vayan cayendo" y con expresa imposición de costas a la parte contraria.

Tal pretensión se basa en los siguientes hechos:

1.-La actora es propietaria de la DIRECCION001 del edificio (documento nº 1) .

2.- El 18-7-2020 el techo de su comedor se vino abajo, dejando el forjado de la vivienda al aire y ocasionando diversos desperfectos y daños, tanto en la estructura de la vivienda como en los bienes muebles del propio comedor (se compaña como documento nº 2 fotografías del derrumbe y daños ocasionados).

3.- Tras comunicar el siniestro al administrador de la CP y dar parte tanto al seguro comunitario como al seguro privativo de la vivienda, se convocó Junta de Propietarios con fecha 5-8-2020.

4.- En dicha Junta y tras exponer los hechos sucedidos los propietarios asistentes informaron al administrador que durante los últimos cinco años se han caído falsos techos de otras viviendas, en concreto de las DIRECCION002; y que en todas las ocasiones cada propietario se ha arreglado su propio techo. Finalmente se acordó: " se acuerda aprobar, por mayoría de los asistentes, excepto la DIRECCION001, el que cada vivienda abone los gastos de reparación de los falsos techos que vayan cayendo"(se acompaña como documento nº 3 el acta).

5.- La actora no votó ni a favor ni en contra, salvando el voto, al no estar conforme con los actos que se estaban llevando a cabo.

6.- Respecto a tal acuerdo solicita que sea declarado nulo, por vulnerar el art 10 LPH y el art 1902 CC. Tal acuerdo evade por completo las obligaciones de la CP, siendo responsabilidad de la comunidad reparar el daño ocasionado, y de no hacerlo supondría un grave perjuicio, al tener que soportar unas reparaciones que no le corresponden y de las que no es causante.

7.- El acuerdo tomado en la Junta por el cual se negaban a reparar el techo, únicamente con el motivo de que en otras ocasiones se lo habían reparado ellos mismos, es totalmente inválido y contrario a derecho, debiendo ser por ello declarado nulo.

Frente a tal pretensión se opone la CP, y ello en base a las siguientes alegaciones:

1.- La CP cumplió con lo dispuesto en el art 10 LPH. Tal y como se indica en el acta (documento 3 de la demanda), concretamente en el punto 1 "Problema surgido por caída bovedillas y falso techo pta 14 acciones y soluciones" queda reflejado que, por parte del administrador de la CP se envió un albañil que apuntaló parte del techo que no había caído y se retiraron todos los escombros. Se actuó de forma inmediata sin que previamente se requiriese la adopción de acuerdo alguno sobre dicha actuación. De hecho, en el acta también se acuerda por unanimidad de los asistentes, contratar un arquitecto, que revise las bovedillas y emita un informe sobre dicho problema que se ha ido produciendo durante el transcurso de los años.

2.- El acuerdo que sí se adoptó es referente a la forma de abonar las obras precisas para reparar los daños causados. Ese acuerdo , que ahora se impugna, no hizo más que reiterar el acuerdo verbal que existe en la CP desde hace más de 15 años, por el que cada uno de los propietarios se encarga de pagar las reparaciones referentes al problema existente de las caídas de bovedillas y falso techos.

3.- La demandante ha venido siendo conocedora durante todos estos años, que los propietarios que habían tenido el problema de la caída del techo de sus viviendas, han ido reparando a su costa el mismo y ello, porque así se decidió por todos. Los anteriores propietarios de la DIRECCION001 eran los padres de la demandante, es decir se trata de la vivienda familiar desde el año 1979 que se adquirió por los padres y después, en el año 2006 le fue vendida a ella. Por tanto, no puede manifestar desconocimiento de la situación de la finca, de las actuaciones realizadas por los vecinos y de los acuerdos que sean adoptado por la comunidad de forma verbal.

4.- Es cierto que, como hasta el mes de julio de 2020, la CP no tenía Administrador, no se reflejó por escrito ese acuerdo sobre la forma de afrontar el pago, también es cierto, que era un hecho conocido que los propietarios de las DIRECCION002 habían tenido el mismo problema que ha tenido la DIRECCION001 y habían pagado cada uno de ellos esa reparación. Ha sido un hecho tolerado y aceptado por la demandante que cada propietario costease la reparación de los techos de cada vivienda. Resultando de aplicación la teoría de los "propios actos".

5.- Es lógico que los propietarios acordasen que cada uno costearía su reparación ya que, al tratarse de un problema generalizado a todas las viviendas y que todas ellas, excepto los bajos, tienen el mismo coeficiente de participación, el 5,25 como se puede ver en las actas de las juntas que se aportan, al final el resultado de repartir entre el conjunto de los propietarios los gastos de reparación de todos es el mismo que el resultado de que cada propietario pague su reparación.

5.- Por todo ello, el acuerdo tomado en la junta que se impugna es válido.

Con fecha 6 de junio de 2022 se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda e imponiéndose las costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Valentina que sostiene en síntesis, que la sentencia infringe lo dispuesto en el art 5 LPH y así los acuerdos comunitarios no pueden afectar a terceros no propietarios en el momento de tomarse dicho acuerdo si el mismo no se inscribe en el Registro de la Propiedad, más aún cuando nos encontramos ante un acuerdo que modifica el título constitutivo al modificar el reparto de los gastos que en dicha comunidad es con arreglo a la cuota de participación. La recurrente afirma que en el momento de adquirir la vivienda tenía la consideración de tercero y no ha quedado acreditado que por la comunidad se le informara fehacientemente del estado de la finca ni del supuesto acuerdo verbal. Igualmente afirma que la sentencia obvia el art 1902 CC, invocado por tal parte y que junto con el art 10.1 A LPH constituyen el presupuesto para interponer la demanda de impugnación del acta.

La CP se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación integra de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.-

Hemos de recordar que como se sostiene por el TS en sentencia de 21-12-2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae ; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).

TERCERO.-

Partiendo de tales premisas , y antes de comenzar el examen de los motivos aducidos por la parte recurrente, hemos de precisar y dejar sentado que la actora ejercita una única acción y el suplico de la demanda es claro al respecto, esto es el único y exclusivo objeto de este procedimiento es determinar si el acuerdo contenido en la Junta de 5 de agosto de 2020 es o no válido, y ello por cuando la acción que se ejercita por la actora es la de impugnación de dicho acuerdo, que en su escrito de demanda haga referencia al art 1902 CC, lo es en refuerzo de la única pretensión deducida y que es clara y meridiana, reiteramos impugnación del acuerdo de fecha 5 de agosto de 2020. Por lo tanto, ni la sentencia " obvia" tal precepto, ni "SSª hace caso omiso al art 1902 CC", puesto que sea la CP la responsable del desprendimiento y de los daños ocasionados, es el presupuesto del que se parte para analizar la única cuestión objeto del procedimiento, y que es exclusivamente la validez o nulidad del citado acuerdo comunitario.

La sentencia no adolece de incongruencia alguna, que en puridad es lo que se sostiene por la recurrente con tal alegación, y a tales efectos y como se afirma por el TS en sentencia de 14 de marzo de 2024:

"Esta Sala ha repetido hasta la saciedad, al llevar a cabo la exégesis y aplicación del art. 218 de la LEC , que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre , 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida ( citra petita ); por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio y 511/2023, de 18 de abril , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, que impone el deber judicial de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , y 509/2022, de 28 de junio ).

En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre :

"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Así pues, en aplicación de tal doctrina, la sentencia da cumplida y razonada respuesta a la única pretensión deducida.

En definitiva, las exigencias de congruencia y exhaustividad se cumplen cuando la sentencia resuelve dentro del ámbito de las pretensiones formuladas, con respeto a la causa de pedir en que se apoyan y siguiendo un camino argumental del que se extrae la consecuencia jurídica plasmada en el fallo ( STS 13-7-2021 , 7-3-2022 y 15-2-2023 entre otras).

CUARTO.-

Ello sentado, y a la vista de las alegaciones sostenidas por la recurrente, y por lo que respecta a la valoración de la prueba en segunda instancia, hemos de partir de que las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso."

En el supuesto objeto de recurso la Sala, examinada la documental aportada a los autos y visualizada la grabación del juicio, comparte la valoración de la prueba que se hace en la sentencia apelada, que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la apelante.

Hemos de resaltar esa exhaustiva y minuciosa valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, que de forma detallada valoró la documental obrante en autos y prueba practicada en la vista, y cada uno de tales elementos de prueba ha sido motivado individualmente y ha razonado el valor que a su soberano criterio merecen tales pruebas y explicita cuidadosamente con base en qué proceso mental llega a las conclusiones que llevan al fallo y se atiene a los correspondientes principios de libre o legal valoración probatoria de modo que tras esa adecuada apreciación individual de cada prueba, relacionando unas sobre otras o por mutua exclusión eliminatoria de otras hipótesis probables, ha sido posible una labor, a todas luces correcta e intachable, de valoración probatoria como la llevada a cabo por la Juez de Instancia.

En definitiva, este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con los que se da cumplida y correcta respuesta a la pretensión deducida, motivación que consideramos deviene bastante para confirmar tal resolución, pues no queda desvirtuada por las alegaciones del recurrente y que ha de darse aquí por reproducida en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, subsiste la motivación de la resolución de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la resolución apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".

QUINTO.-

Tales argumentaciones bastarían pues para desestimar el recurso de apelación formulado. Ello no obstante, hemos de incidir que en modo alguno puede considerarse a la hoy recurrente "tercero" en los términos establecidos en el art 5 LPH, y que por ello ese acuerdo verbal adoptado por la CP y vigente durante más de 15 años y periodo en el que la CP no contaba con un administrador profesional, no le pueda perjudicar al no estar inscrito en el Registro de la Propiedad. Así la recurrente era conocedora de la existencia de tal acuerdo verbal al residir en la vivienda desde el año 1979 con sus padres y posteriormente adquirir a estos la vivienda en el año 2006 y tratarse de un problema generalizado y no aislado, habiendo tenido el mismo problema que la actora los propietarios de las DIRECCION002 , habiendo asumido todos ellos individualmente los gastos de reparación.

Al respecto expresa la Sentencia de la AP de Burgos, Sec. 2ªde 14-10 de 2014, que" los terceros a que alude el art. 5.3 LPH son aquellas personas extrañas a la Comunidad, por lo que no puede ser tercero: ni el ocupante de la vivienda o local, ni el que se convierte en copropietario posteriormente. Por tanto, un copropietario transmite su piso o local y el adquirente hace suyo lo que aquél tenía y como lo tenía, no más, ni menos: nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet. El nuevo copropietario quedará, en todo caso, sometido a los Estatutos que afectaban a su transmitente, pues la opinión contraria conduciría ad absurdum: de que por la mera falta de inscripción de una modificación de estatutos que el nuevo copropietario estuviera absolutamente fuera de todo control o norma de convivencia u organización; máxime cuando durante muchas juntas y año tras año se debate el criterio de aplicación sobre el pago de la calefacción como ocurre en nuestro caso. Ello abriría una peligrosa brecha al fraude de ley que el art.6.4 CC trata de evitar" y la STS de 27 de marzo de 1984 expresamente se afirma que "frente a la publicidad general del Registro de la Propiedad, debe prevalecer la publicidad inmediata relativa al Régimen de Propiedad Horizontal (...), y "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influye en los derechos que se transmiten".

Tras el análisis de las diferentes opiniones doctrinales y jurisprudenciales, se concluye que los estatutos o sus modificaciones no inscritas deben afectar a los terceros adquirentes por varias razones, que recoge y sintetiza la SAP Málaga (Sección 5ª) 352/2004, de 26 de marzo : "el espíritu de la Ley de Propiedad Horizontal de vigorizar la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares; porque todo el ámbito no imperativo de la Ley podría ser rechazado por el tercer adquirente; porque sería imposible la aplicación de los estatutos que contengan limitaciones afectantes al derecho de terceros adquirentes; porque igual que prima la realidad extrarregistal sobre el Registro en cuanto a la obligación de pago del verdadero propietario - aunque no sea el titular registral - también deben prevalecer los estatutos no inscritos frente a terceros; porque el artículo 6 de la LPH al establecer que las normas de régimen interior obligan a todos los titulares sin distinción por el momento de su adquisición, originaria o derivativa de la finca; porque también los nuevos adquirentes quedan vinculados por anteriores acuerdos de la Junta que no tienen acceso al Registro de la Propiedad; porque un tercer adquirente nunca puede ser considerado como tercero de buena fe ya que todo el que adquiere un piso, sabe que está sujeto a normas de la Comunidad; porque cabe el diligenciado de los libros de actas por el Registrador de la Propiedad de un complejo inmobiliario no inscrito; por la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1986 y por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de junio de 1993."

En todo caso, y a mayor abundamiento, aunque a los nuevos adquirentes se les pueda atribuir la condición de "terceros" en sentido estricto, argumento que como hemos visto es más que discutible, es evidente que no podrán legitimarse posiciones de abuso o simplemente contrarias al normal desarrollo y convivencia de la Comunidad, en relación con aquellos adquirentes que conocían o tuvieron la oportunidad de conocer los estatutos no inscritos. Así, encontramos Sentencias que directamente niegan la condición de terceros a los nuevos adquirentes de pisos o locales. Por citar sólo algunas de ellas: SAP Madrid (Sección 21ª) 552/10; de 16 de diciembre , SAP Vizcaya (Sección 5ª) 135/09, de 9 de marzo SAP Barcelona (Sección 1ª) de 11 de diciembre de 2006 ; SAP Valencia (Sección 11ª) 585/05, de 20 de octubre ; SAP Jaén (Sección 2ª) 108/2004, de 7 de mayo ; SAP Sevilla (Sección 5ª) de 28 de noviembre de 2003 .

En otras resoluciones, tal argumento se ve reforzado por la ausencia de "buena fe" de los adquirentes, bien por la doctrina de los actos propios, al haber transcurrido un cierto tiempo desde su adquisición sin haber manifestado disconformidad u oposición alguna (ej. SAP Madrid (Sección 14ª) 74/2010, de 2 de febrero ; SAP Burgos (Sección 2ª) 339/03, de 24 de julio ), o bien porque los adquirentes conocían los estatutos o tuvieron oportunidad de conocerlos ( SAP Lérida (Sección 2ª) 303/07, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona (Sección 1ª) de 19 de octubre de 2005 ).

La STS 1ª de 29-12-2015 expresa que "es cierto que no se encuentran inscritos, pero también lo es que la inscripción no es constitutiva ni, por tanto, obligatoria; de manera que su falta en nada afecta al valor normativo de los Estatutos para quienes son propietarios cuando se aprobaron. Respecto a los terceros afirma el último inciso del párrafo tercero del artículo 5 LPH que"[...] no perjudicará a terceros sino ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad". Ahora bien, ello será ( STS de 25 de abril de 2013 ) si se trata de terceros de buena fe que no han tenido conocimiento de ese acuerdo estatutario; lo que se compadece mal con la fecha de su adopción y ejecución sin haber sido objeto de impugnación, sobre todo si se tiene en cuenta que consistía en un tema tan cotidiano y notorio".

Insistir en aplicación de tal doctrina que la recurrente carece de la condición de tercero en los términos del art 5 LPH y aún cuando se tratase de un acuerdo comunitario verbal, por las circunstancias plenamente acreditadas en autos se ha de sostener el pleno conocimiento de la hoy recurrente del mismo.

Y asimismo y respecto a la vulneración del art 10 LPH , no se infringe tal precepto desde el momento en que la comunidad en la junta de 5 de agosto de 2020 y como se concluye en la sentencia " se limita a la distribución de la derrama pertinente, siendo esta equitativa si se tiene en cuenta que, tal y como resulta acreditado, es un problema generalizado en toda la comunidad que se viene repitiendo desde hace años...". En definitiva, tal acuerdo se limita al amparo del apartado segundo a) del art 10 LPH " a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono, en condiciones de igualdad y equidad, por cuanto se atribuye con carácter abstracto a cada propietario (siendo que cada uno de ellos tiene la misma cuota de participación) y no puede considerarse que el mismo resulte lesivo para el propietario en cuestión, siendo que cada uno asume la obligación de reparar el elemento estructural de las bovedillas que pasen por su vivienda, pudiendo incluso, como en alguna ocasión ha ocurrido, hacerlo con carácter preventivo y evitar así mayores desperfectos".

SEXTO.-

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª de la Salud Bermell Espeleta en nombre y representación de Dª Valentina contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja en autos de juicio ordinario nº 974/20 , que confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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