Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 324/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 558/2022 de 13 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100267
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2968
Núm. Roj: SAP V 2968:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000558/2022
Ilmos. Sres.: Presidente.
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 49-2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE CARLET.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Estibaliz representada por la Procuradora Dª CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigida por la Letrada Dª MÓNICA ESCRIHUELA GRAU; como apelada- demandante- impugnante DOÑA Felisa representada por el Procurador D. ENRIQUE MACHI MACHI y dirigida por el Letrado D. DARÍO MARCOS SAN FRANCISCO BORJA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 22 de julio de 2022 contiene el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Felisa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Machi Machi y defendida por el Letrado Sr. Marcos San Francisco de Borja, contra Dª. Estibaliz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Biasoli López y defendida por la Letrada Sra. Escrihuela Grau, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO DE EURO (1.894,01 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Estibaliz interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la demandante no ha acreditado que la demandada haya devenido a mejor fortuna y en consecuencia, venga obligada a abonar a la demandante el 50 % de los importes abonados por los el tasador Carlos y la contadora partidora Manuela que actuaron en el procedimiento de liquidación de gananciales tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia número 1 de Carlet, autos 96/2012.
No acredita con el documento legalmente correspondiente a saber, una Resolución de la Comisión de Justicia Gratuita de Valencia, por la que se resuelva que la demandada Doña Estibaliz haya devenido a mejor fortuna, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Decreto 17/2017 de 10 de febrero del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia jurídica Gratuita (DOGV de fecha 1-3-2017),
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y de impugnación alegando, en síntesis, que se pretendía en la demanda la reclamación del 50% de las obras ejecutadas en el inmueble o casa de Alginet, C/ DIRECCION000 NUM000 que han quedado acreditadas por la prueba documental y testifical.
No se discute el importe por la demandada.
No se comparte la decisión de que dicha reclamación ha prescrito dado que el diez a quo no es la fecha de ejecución de obras sino la fecha a partir de la que se puede reclamar a la copropietaria por haberle sido atribuida la copropiedad que lo fue en el año 2017.
En segundo lugar respecto a la desestimación de la reclamación por IBI y tasa de basura de la casa de Alginet C/ DIRECCION001 NUM001.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental. 2.-Interrogatorio. 3.-Testifical.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de mayo de 2023 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.- La parte apelante demandada, Doña Estibaliz postula la revocación de la sentencia en el sentido de que se impongan las costas procesales a la parte demandante por cuanto se desestiman las pretensiones de la parte actora.
Alegándose que la parte demandante no ha acreditado que la demandada haya devenido a mejor fortuna y en consecuencia, venga obligada a abonar a la demandante el 50
% de los importes abonados por el tasador Carlos y la contadora partidora Manuela que actuaron en el procedimiento de liquidación de gananciales tramitado ante el Juzgado de 1ª instancia número 1 de Carlet, autos 96/2012.
La juzgadora de instancia considero:
" En segundo lugar, respecto de la cantidad de 1.055 euros, que es la mitad del importe abonado por la demandante al tasador y al contador partidor designado en el procedimiento de liquidación de gananciales núm. 96/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Carlet, no ha sido discutido por la parte demandada que dicha suma se abonó en su totalidad por la actora, ya que la demandada era beneficiaria de justicia gratuita.
Igualmente ha quedado acreditado documentalmente que la demandante se reservó el derecho de repetir contra su hermana la mitad de tal desembolso en aras de que era previsible su mejora de fortuna tras la aceptación de la herencia, aportándose escrito con entrada en el Juzgado el 07 de marzo de 2013, así como justificantes de pago de 900 y 1210 euros como bloque documental
nº NUM001, por lo que siendo la actora titular de un derecho de crédito y siendo evidente la mejora de fortuna por parte de la demandada, la cual ha recibido de la demandante la suma de 61.389,78 euros, que le fue satisfecho tal y como reconoció Dª. Estibaliz en su interrogatorio, ello implica un incremento de su situación financiera que genera la obligación de pago automáticamente, sin necesidad de recurrir a la existencia de una resolución expresa por parte de la comisión de asistencia jurídica gratuita, debiendo estimarse la condena de la demandada al pago de 1.055 euros.".
SEGUNDO.- La resolución de dicha pretensión debe nacer de aplicar la regulación de la asistencia jurídica gratuita, cuando el articulo 30 LAJG establece Revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita que
" La revocación del derecho de asistencia jurídica gratuita se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal.".
Y el artículo 31 sobre los Procedimientos de revisión de oficio:
" 1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita ejercerán las potestades revisoras atribuidas por la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita, a través de los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Las resoluciones dictadas en cada uno de los procedimientos del apartado anterior serán comunicadas a las personas interesadas y a los colegios de abogados y procuradores, en su caso, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso. Una vez percibidos los respectivos honorarios y derechos económicos devengados por las y los profesionales, los colegios de abogados y procuradores estarán obligados a compensar en la siguiente certificación trimestral, a la que se refiere el artículo 50.1 de este reglamento, las cantidades percibidas por las correspondientes intervenciones de quienes hayan sido designadas o designados en el expediente de asistencia jur de asistencia jurídica gratuita en el que se ha revocado de oficio el derecho concedido. Artículo 32 Impugnación de la resolución Las resoluciones de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que reconozcan o denieguen el derecho solicitado, las que revoquen el derecho previamente reconocido y las que declaren que la persona beneficiaria ha venido a mejor fortuna, podrán ser impugnadas en los términos previstos por la ley estatal que regula la asistencia jurídica gratuita.".
Consideramos que el motivo debe ser estimado, cuando aun cuando se tenga por acreditado, la circunstancia económica apreciada por la juzgadora de instancia por la que "la apelante-demandada, Doña Estibaliz percibió la cantidad de 61.389,78 euros" no es menos cierto que dicho hecho no puede ser tenido utilizado de manera unilateralmente y decidir "por si" la parte demandante, Doña Felisa que su hermana ha devenido a mejor fortuna sino que deberá acudirse ante la Comisión de a los efectos de que por la misma se revoque el derecho que ostenta la parte demandada apelante. Disponiendo esta de procedimiento fijado en el articulo 20 de la LAJG cuando el articulo 36 LAJG establece:
"2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.".
En tal sentido se ha pronunciado el Auto de 6 de abril de 2021 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia cuando considero:
"Por lo que se refiere a la oposición a la ejecución, tener reconocida la asistencia jurídica gratuita es un supuesto especial de oposición de fondo específico de la ejecución de la tasación de costas por la existencia de un obstáculo a la efectividad del título ejecutivo, porque aunque nada se opone a que, aun existiendo el beneficio de justicia gratuita, se pueda practicar la tasación de costas, una vez hecha la misma, para la posibilidad de ejecutar esa tasación y de que prospere la solicitud en tal sentido, será requisito preciso el acreditar que el beneficiario vino en mejor fortuna, y esa decisión corresponde a la Comisión conforme a los dispuesto en el art. 19, correspondiéndole la legitimación para acudir ante ella, conforme al art. 20 de la Ley, a los titulares de un derecho o de un interés legítimo, en virtud de la remisión que a los mismos hace el art. 36.2 del mismo texto legal, siendo de señalar que no procederá la vía ejecutiva, ni despachar la ejecución, mientras no conste la mejor fortuna del ejecutado."
Dejándose en consecuencia sin efecto la condena a abonar 1055 euros correspondiente a "la mitad del importe abonado por la demandante al tasador y al contador partidor designado en el procedimiento de liquidación de gananciales núm. 96/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Carlet".
TERCERO.-La parte apelada-demandante, en calidad de impugnante de la sentencia, Doña Felisa solicita que se proceda a la integra estimación de la demanda lo que implica que se condene a la demandada, DOÑA Estibaliz a abonar el 50% de las obras ejecutadas en el inmueble o casa de Alginet, DIRECCION000 NUM000 así como IBI y tasa de basura de la casa de Alginet C/ DIRECCION001 NUM001.
En primer término y respecto a la reclamación del 50% de las obras ejecutadas en el inmueble o casa en Alginet, C/ DIRECCION000 NUM000 por haberse acreditado según la apelante el importe de las mismas y el pago por la actora de la cantidad de 17.012,63 euros. Solicitando en consecuencia que se proceda a desestimar la excepción de prescripción es cuando el dies a quo no es el de la ejecución de las obras sino a partir de cuando se pudo reclamar y en este caso dado que se adjudicó a ambas hermanas en el 2017 (SAP Valencia sobre impugnación del cuaderno particional).
La juzgadora de instancia resolvió:
"...Lo mismo debe predicarse respecto de la reclamación por las obras de mejora por el importe de 17.012,63 euros realizadas por la demandante en la vivienda sita en C/ DIRECCION000, y habiéndose alegado por la demanda la excepción de prescripción, a tenor el art. 1964 del código Civil, observándose su realización en fecha de 2001 conforme a las facturas aportadas como documental nº 17, no cabe más que estimar su prescripción, no habiendo lugar a su estimación dado el tiempo transcurrido.
Avala esta postura el Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil de 30 de noviembre de 2016, el cual establece:
"Pero además en todo caso el interés casacional se construye al margen del ámbito jurídico de la discusión habido en la instancia, sin que en la demanda se mencionara el artículo 1085
del Código Civil (LA LEY 1/1889) y, al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no declara la prescripción de una acción de partición de la herencia, sino de la acción para reclamar el derecho de crédito por un pago efectuado por en el año 1966 - fecha de pago de la última cuota-, sujeta al plazo de prescripción de 15 años, sin reclamación alguna hasta el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción que habría sido la pretensión de incluirlo en el inventario de la herencia en el año 2006 (procedimiento en el que ya se excluyó del inventario el crédito reclamado por prescripción). En otros términos, la audiencia provincial lo que mantiene es que si bien la acción de partición es imprescriptible eso no excluye la prescripción del derecho de crédito por el transcurso del plazo de prescripción, hasta que se solicitó la misma...".
Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contra derecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio de un derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.
Desde la consideración de haciendo nuestra la doctrina jurisprudencial del plazo de cinco años por aplicación del artículo 1964 CC, las obras se realizaron por creerse la actora, Doña Felisa propietaria y resulta que cuando se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres, resulta que dicha vivienda pertenecía a dicha sociedad y no era propiedad de su madre por lo que es partir de dicho momento cuando ejercita "su reclamación" contra la copropietaria, su hermana la demandada.
Por ende solo es a partir del Cuaderno Particional elaborado el 29 de julio de 2015 cuando puede ejercitar la reclamación.
CUARTO.-Desestimada la excepción procede entrar a conocer si la parte actora-impugnante tiene derecho a percibir de su hermana, Doña Estibaliz como copropietaria de la vivienda sita en Alginet calle C/ DIRECCION000 NUM000, la cantidad de 17.012,63 euros, correspondientes al 50% del importe de las obras que realizo en la misma en el 2001 fundada en que "Finalmente y respecto del inmueble en caite DIRECCION000 no NUM000, que en su día había sido objeto de donación a mi representada, siendo posteriormente anulada por Sentencia dicha donación, debe hacerse constar que en su día venía constituido por una edificación de 77120 m2 en estado ruinoso, pero el Ayuntamiento obligo al derribo por desprendimiento de cascotes y reconstrucción, habiendo invertido mi representada un total de 34.025,26 euros en dicha construcción de planta baja y construcción de la segunda planta de manera que el inmueble actual sobre la misma superficie de terreno, tiene una superficie construida de 160 m2, en lugar de los 77,20. m2 originarios.
Como copropietaria del inmueble, Da Estibaliz debe abonar a Da Felisa el 50% del importe invertido por esta en el edificio, de ta misma forma que mi representada, como heredera universal de su madre, ha tenido que asumir en la liquidación de gananciales un elevado importe establecido como coste de las obras de ampliación y mejora ejecutadas en el inmueble propiedad privativa de Ascension en DIRECCION001 NUM001 de Alginet, con dinero ganancial.
Aportamos como documento DIECISIETE integrado por carátula de la Licencia de Obras y recibos y facturas de la construcción.
El importe que se reclama a D' Estibaliz, por este concepto es de 17.012,63.- Euros.".
Corresponde a toda parte actora a tenor del principio general de la carga de la prueba según el articulo 217 LEC nos dice
"2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ",lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo .
A tenor de la revisión de la valoración de la prueba, consistente en la documental administrativa del Ayuntamiento de Alginet así como de la testifical del constructor Sr, Imanol y de la persona que suministro los materiales a dicha obra, Sr. Jacobo, valoradas ellas conforme a lo dispuesto en la LEC en su Artículo 376:
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Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Nos conduce a la desestimación de dicha pretensión dineraria cuando ni consta que por el Ayuntamiento de Alginet se declarara derribo por estado ruinoso; y cuando según los intervinientes en la obra, la misma no se encontraba en situación de ruina sino que al estar solamente la estructura se encomendó el cerramiento.
Por otra parte no puede obviar el Tribunal que la hoy demandante impugnante ninguna mención realizó al respecto en el momento de la fijación del inventario en el Cuaderno Particional de dichas obras a los efectos de que estando realizadas desde el 2001 debio ser incluido a instancia de la actora en la valoración del inmueble.
Así en el Cuaderno particional se valoró el inmueble en base a ser "edificados solo cubierta y cerramiento" sin que por la actora se incluyera derecho de crédito frente a la sociedad para incluir en el pasivo.
QUINTO.- La segunda pretensión impugnada lo es respecto a la reclamación en concepto de IBI y Tasa de Basura devengadas respecto al inmueble, sita en Alginet C/ DIRECCION001 NUM001 por importe de 10.682,58 euros por vía de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación por parte de la demandada y/o sus hijos; y cuando instado proceso de desahucio por precario, el precarista vendrá obligado a soportar los costes de los suministros, gastos de comunidad, si los hubiere la tasa por prestación de servicios, como la basura y el IBI.
La juzgadora de instancia manifestó:
"TERCERO.- Pues bien, examinando los motivos de oposición alegados, es menester pronunciarse en primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva respecto a los conceptos reclamados de IBI y tasa de basura por la vivienda sita en C/ DIRECCION001, NUM001 de Alginet, ascendiendo a un importe de 10.682,58 euros, excepción que debe ser estimada, ya que como la propia demandante afirma en la demanda la actora es la plena propietaria de la vivienda, siendo la pretendida ocupación que alega la demandante una cuestión que no ha sido probada y que deberá ventilarse en el juicio de desahucio por precario que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Carlet en los autos núm. 105/2018, por lo que ostentando la titularidad la parte demandada, ni habiéndose probado su posesión, no tiene obligación formal alguna de asumir el pago de tales impuestos.
Avala esta postura la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante sección 6ª, de fecha de 26 de febrero de 2010, la cual establece:
"Por el contrario no puede ni debe de ser acogida la impugnación que dicha recurrente realiza, por reputarlas improcedentes, de las partidas 4ª y 5ª del mismo pasivo (IBI Vivienda y garaje) y ello por simple aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Art. 64 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre 1988, Reguladora de las Haciendas Locales, en su día vigente y Art. 63 del Texto refundido de la citada Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo 2004 . según el cual los sujetos pasivos, a título de contribuyentes, de tal impuesto lo son " las personas naturales y jurídicas ... que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, grava, comí hecho imponible, entre otros y según previene el Art. 61 del mismo texto legal el derecho de propiedad. Ello supone que satisfecho por una sola las coherederas y cotitular de las citados inmuebles, vivienda y garaje, el citado impuesto, se ha de reputar correcta la inclusión en el pasivo de la herencia de la mitad de las sumas satisfechas por tal concepto por la coheredera Sra. Gregoria y como créditos que ostenta a su favor y frente al haber hereditario..."
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5- 10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de
15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
El motivo debe ser estimado parcialmente cuando solo se considera estimable la reclamación en concepto de Tasas Basuras dado que sustentado la parte actora que es propietaria del inmueble, sito en C/ DIRECCION001 NUM001-en Alginet, carece de virtualidad a reclamación en concepto de IBI y reconociendo la parte demandada-impugnada Doña Estibaliz en la práctica de la prueba de interrogatorio que "desde que falleció su padre en el 2009 tiene la posesión", "tiene las llaves por derecho legal" ciertamente la misma debe asumir cuanto menos los gastos en concepto de Tasas Basuras por el uso del que dispone.
Que se esté sustanciando un "un juicio de desahucio por precario" instado por Dª Felisa en el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Carlet con número 105/2018 ciertamente será más clarificador pero también debemos tener en cuenta que no tiene efectos de cosa juzgada por lo que no se considera que pueda afectar a esta resolución.
Por ello se condena a la parte demandada a abonar 1563,57 euros.
En consecuencia se estimará parcialmente la demanda en cuanto resultar procedente la condena a la demandada del importe por IBI devengado inmueble C/ DIRECCION002 por importe de 839,01 y el importe por tasas basura devengado por inmueble C/ DIRECCION001 NUM001-Alginet por importe de 1563,57 euros.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante y a la parte impugnante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Estibaliz.
2º) Estimar parcialmente la impugnación formulada por DOÑA Felisa.
3º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 22 de julio de 2021 y en consecuencia
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Felisa SE CONDENA A DOÑA Estibaliz A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (2.406,58 EUROS)DE PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA.
4º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 5º) Con devolución del depósito a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

