Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 695/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 1683/2021 de 14 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
Nº de sentencia: 695/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100605
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3084
Núm. Roj: SAP V 3084:2023
Encabezamiento
M
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1.- Recurso del Sr. Victoriano.
La representación del Sr. Victoriano expone que la demanda no se ha estimado íntegramente, al no entender la sucesión en la demandada respecto de la subrogación de CAJA MADRID [documento 3], mientras que se estima la acción ejercida respecto de las restantes operaciones -suscritas con BANCAJA la primera y ya con BANKIA la tercera-. La infracción que denuncia es la desestimación de la acción respecto de la operación subrogación por CAJA MADRID de 2008 por falta de legitimación pasiva, cuando hay identidad de situación con las restantes operaciones, siendo notoria la sucesión de BANKIA -hoy CAIXABANK- por la constitución de dicha entidad por las entonces cajas de ahorro BANCAJA y CAJA MADRID juntamente con otras cajas.
Argumenta que el juzgador de instancia no hace el debido análisis de la prueba documental y destaca la notoriedad y evidencia de la sucesión de BANKIA - hoy CAIXABANK- respecto de BANCAJA Y CAJA MADRID, añadiendo que el hecho de que "
Añade - el destacado es nuestro - que "
Termina por suplicar que "
La representación de la entidad demandada, argumenta, para oponerse a la apelación que, la sentencia impugnada confirma lo resuelto por la STS 303/20, de 15 de junio, con respecto a un contrato en el que no intervino la entidad bancaria, si bien, recuerda que la legitimación de la entidad desparece cuando se trate de una escritura de compraventa con pacto de subrogación en la que comparezca el acreedor y se formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones financieras). Insiste en que la demanda "
La representación de Caixabank centra su recurso en la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a las comisiones de apertura y condena a la restitución de las cantidades derivadas de su aplicación, defendiendo que las mismas superan los controles de incorporación, transparencia y abusividad. Bajo la rúbrica "
La representación de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución apelada con imposición a la recurrente de las costas de la alzada.
En cumplimiento de lo reglado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC, la sala se pronunciará sobre las cuestiones sometidas a su consideración, sin perjuicio de indicar previamente que, para una adecuada comprensión del contenido de esta resolución y de nuestros pronunciamientos, conviene realizar una serie de precisiones que consideramos relevantes.
2.1.- Conforme al contenido del artículo 465.5 de la LEC nos pronunciaremos exclusivamente sobre las cuestiones controvertidas.
De una lectura detallada del contenido del recurso de apelación del demandante (que no es del todo claro en sus planteamientos e identificación del objeto de debate en la alzada, más allá de las referencias a la sucesión entre entidades bancarias), se desprende que la cuestión que plantea - cuando aborda la legitimación de la demandada respecto de la escritura de subrogación de 31 de julio de 2008 otorgada con Caja Madrid - se ciñe a lo que denomina "comisión de estudio".
Ello determina que la Sala se pronuncie exclusivamente sobre esta petición, además de la interesada en materia de costas, respecto de las que solicita un pronunciamiento de condena tanto por referencia a las de primera instancia, como a las de apelación derivadas de su propio recurso.
Anticipamos que tal petición (imposición de costas de la alzada derivadas de la estimación del propio recurso) no podría ser acogida en ningún caso. Este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación íntegra del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada pedidas por el recurrente.
2.2. - La entidad bancaria demandada se allanó parcialmente a la demanda articulada por la representación del Sr. Victoriano, según se desprende del escrito de contestación, en cuyo alegato primero dice literalmente:
Según resultado de lo actuado e indica la sentencia "
La cuestión es relevante a los efectos de lo que postula CAIXABANK en la suplica de su recurso, pues habiendo mediado ese allanamiento, y no habiendo combatido en su recurso más que los pronunciamientos inherentes a las comisiones de apertura, no cabrá una desestimación íntegra de la demanda, debiendo tener por firmes e intangibles aquellos pronunciamientos de la sentencia que no han sido expresamente combatidos por la parte a quien perjudica.
Como hemos apuntado en el precedente razonamiento, el recurso se contrae a la escritura de 31 de julio de 2008, que es una escritura de Subrogación de Préstamo Hipotecario en el que la entidad acreedora pasó a ser la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, los deudores el Sr. Victoriano y la Sra. Yolanda y los fiadores la Sra. Zulima y el Sr. Bernardino (padres del demandante), según se desprende del examen del documento adjunto a la demanda
Resulta de su lectura que existió la oportuna oferta vinculante a los efectos previstos en la Ley 2/1994 de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, por la que se mejoraban las condiciones inicialmente pactadas en la operación de préstamo inicial, a que se refiere el documento. Consta que dicha subrogación había sido aceptada y Caja Madrid llevaba a efecto las actuaciones oportunas para materializarla y entre ellas, la notificación a la entidad financiera acreedora hasta ese momento, de lo que el notario deja identificada la fecha en que se produjo, junto con las restantes incidencias que se desprenden del texto de la escritura.
El importe recibido 266.117,83 euros y lo que parece constituir la pretensión de la recurrente - que se refiere a la comisión de estudio - es el importe de la cancelación del préstamo anterior, pues lo que resulta de la escritura en relación con las cantidades que (sin demasiada concreción) resultan de la demanda es lo que sigue:
Pues bien, el recurso de apelación no puede prosperar en lo que al primero de sus motivos se refiere. Bastará con la cita de nuestra Sentencia de 18 de enero de 2022 ( ECLI:ES:APV:2022:10, Pte. Sra. Andrés Cuenca), en la que procedimos al examen de la legitimación de la entidad financiera en los supuestos de subrogación e indicamos, en particular, respecto de la imputación de los gastos de cancelación que
Punto de partida de nuestra reflexión es la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo pasado ( ECLI:ES:TS:2023:2131; Pte. Sr. Vela Torres), que resuelve sobre la comisión de apertura sujeta a su examen desde la perspectiva de la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, que resolvió la cuestión prejudicial planteada por nuestro alto Tribunal.
Sin perjuicio de remitirnos al contenido de la Sentencia citada (que venimos reproduciendo en nuestras resoluciones desde que se dictara por la Sala Primera en el mes de mayo de 2023), nos limitaremos a indicar que, conforme a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 2023, la comisión de apertura no forma parte del objeto del contrato, por lo que puede ser objeto de control de contenido, aunque sea transparente.
Y añadimos, a modo de resumen, que, a fin de determinar la nulidad o la validez de cada pacto en particular, y dado que per se no puede considerarse abusiva, procede constatar en cada caso (y conforme a los parámetros establecidos por el TJUE) la licitud o ilicitud, en función de los elementos de prueba aportados al litigio de que se trate, determinando si la cláusula que impone al prestatario el pago de la comisión fue o no transparente, y si fue o no abusivo, teniendo en cuenta, entre otros elementos, la ubicación del pacto, su redacción y demás aspectos contenidos en el instrumento notarial en que se documentó el préstamo con garantía hipotecaria, amén de los restantes elementos de prueba aportados respectivamente por los litigantes.
Todo ello para valorar si el pacto controvertido supera los controles de incorporación, de transparencia (por razón del conocimiento efectivo de la carga económica que supone para el consumidor) y de abusividad, vinculado, este último, a la inexistencia de desequilibrio en la relación entre profesional y consumidor dentro de los parámetros que, indiciariamente, establece la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La Sala, en uso de la facultad revisora que le atribuye la apelación ha procedido al examen de las alegaciones respectivamente vertidas por las litigantes en lo que concierne al objeto del recurso, así como a los elementos de prueba obrantes en el expediente remitido, lo que nos permite fijar cuanto expondremos a continuación en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC, mediante el examen de cada una de las escrituras objeto de recurso por separado.
De su lectura se desprende que el capital ascendió a 73.000 euros y su destino era para la construcción de vivienda. La cláusula responde a la siguiente redacción y formato:
Representa el 0,75% del total prestado, por lo que con los parámetros de la Sala Primera no resultaría abusiva.
Hay otras comisiones pactadas, pero no se solapan con la anterior.
Y aparecen en el instrumento notarial las reservas y advertencias legales de contenido tributario y, las siguientes contenidas en la Orden de 5 de mayo de 1994_
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, la Sala considera, en el contexto indicado, que la cláusula controvertida supera los controles de incorporación, transparencia y abusividad (a tenor del porcentaje aplicado sobre el capital - 0.75% -, dentro de los parámetros indiciariamente fijados por la Sala Primera) conforme a los criterios jurisprudenciales a que hemos hecho anterior referencia, y, en consecuencia, y por remisión a la doctrina que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023, procede acoger la apelación en lo que a esta escritura se refiere.
La ampliación del préstamo ascendió a 191.364,34 euros, y el destino de tal importe fue el de la rehabilitación de la vivienda, según se hace constar en el documento.
La cláusula responde a la siguiente redacción y formato:
Se pactaron otras comisiones que no se solapan con la reseñada, pero a diferencia de la escritura precedente no hay advertencias conforme a la orden de 5 de mayo de 1994, ni consta la oferta vinculante o cualquier otro atisbo de información sobre el alcance e importe de la comisión de apertura antes del otorgamiento. El porcentaje está por debajo del 1% del importe de la ampliación.
La consecuencia es que aún cuando la cláusula supera el control de incorporación y es proporcionada, no supera el control de transparencia, por lo que en este caso no podemos acoger el recurso planteado por la representación de la entidad demandada.
Atendido el carácter genérico del recurso de apelación de la entidad demandada que se refiere a las escrituras litigiosas en plural, sin identificar particularmente cada una de ellas, hemos de indicar ahora que la reseñada en este apartado no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de instancia más allá de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, por lo que nada hemos de apuntar en relación con la misma.
Procede modificar el pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia conforme a la doctrina jurisprudencial que dimana de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, entre las más recientes, las sentencias de 26 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2222/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2222) y 18 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2185/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2185) la que expone que "
Y puntualiza la segunda de ellas que "
En consecuencia, acogemos el recurso de apelación del Sr. Victoriano en lo que a las costas de la primera instancia se refiere.
La estimación parcial de los respectivos recursos de apelación implica, respecto de las costas de la alzada, que conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo procedente la restitución del importe de los depósitos constituidos para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso formulado por la representación de Don Victoriano y también ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por CAIXABANK contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 23 de julio de 2021, que revocamos en los siguientes particulares:
1.- El relativo a la declaración de nulidad de la comisión de apertura inserta en la escritura de 23 de diciembre de 2005, así como de la condena a la restitución de la cantidad de quinientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (547,50 €) que dejamos sin efecto.
2.- Imponemos las costas de la primera instancia a la entidad demandada.
3.- Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la expresada resolución.
Respecto de las costas de la apelación cada parte soportará las derivadas de su intervención en la alzada, con restitución a las recurrentes del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
