Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 698/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 203/2023 de 14 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: EDUARDO PASTOR MARTINEZ
Nº de sentencia: 698/2023
Núm. Cendoj: 46250370092023100665
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3144
Núm. Roj: SAP V 3144:2023
Encabezamiento
M
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
1.- Con fecha de 3 de mayo de 2022 (registro informático), Krone Fleet España, S.L.U., ("Krone"), formuló demanda de incidente concursal de resolución contractual y reclamación de cantidad frente a Agrotrans, S.L., ("la concursada"). Se solicitó la resolución del contrato de alquiler núm. 19.106 suscrito en fecha de 11 de junio de 2019 entre las partes y sus respectivos anexos, junto con la condena de la concursada al pago de 43.272'89 euros, con cargo a la masa del concurso, más intereses moratorios y costas procesales. Krone manifestó que, en virtud de ese contrato y entre otros, la concursada había alquilado dos semirremolques con matrícula *BCS y *BCY. El concurso fue declarado en fecha de 7 de noviembre de 2021, cumpliéndose el contrato con normalidad hasta enero de 2022. Durante los días 11 y 12 de enero de 2022, la concursada había procedido a la devolución del resto de vehículos alquilados a Krone, excepto los semirremolques *BCS y *BCY. En fecha de 20 de enero de 2022, la concursada admitió que el semirremolque *BCS había sido sustraído y, en fecha de 24 de marzo de 2022, la administración concursal tuvo constancia de que el semirremolque *BCY fue transmitido a un tercero, denunciando finalmente la sustracción con posterioridad. De este modo, la concursada no había cumplido con su obligación de devolución de los semirremolques al tiempo de resolución contractual, negándose la administración concursal a hacer frente al pago del valor de esos vehículos, incumbiendo a la concursada su custodia y no ostentando la facultad de subarrendar legalmente el uso de los remolques. Se solicitó el pago de una indemnización coincidente con el valor actual de los vehículos no devueltos y las cuotas arrendaticias no sufragadas desde febrero de 2022 hasta abril de 2022, correspondientes a los vencimientos acaecidos y hasta la devolución de los vehículos arrendados.
2.- La administración concursal contestó a la demanda para solicitar su desestimación y con imposición de costas. La administración concursal manifestó que el contrato quedó válidamente resuelto en fechas de 11 y 12 de enero de 2022, siendo que determinados vehículos no fueron devueltos por imposibilidad sobrevenida. El semirremolque *BCS fue sustraído en agosto de 2020, según denuncia formulada entonces por don Rogelio, mientras se encontraba en posesión de un empleado de Grúas Desguaces da Costa, S.L.U., con motivo de una operación de transporte y siendo que dicha entidad había suscrito un contrato de colaboración conforme al cual la concursada encargaba transportes con utilización del semirremolque y ese tercero asignaba al efecto un camión y un conductor. Por lo tanto, no se incumplió el contrato al no resultar subarrendado o cedido el vehículo que era su objeto. Además, de proceder algún reconocimiento de crédito sería con la condición de ordinario, atendida la fecha de la denuncia. Respecto del semirremolque *BCY, la administración concursal pudo averiguar que en 2019 se había celebrado igualmente un contrato de colaboración con la mercantil Loxana Transport, S.R.L., no siendo equivalente a la cesión o subarriendo, resultando extraviado ese vehículo, pero siendo posteriormente localizado por la Guardia Civil en Rumanía con nueva matrícula, encontrándose a disposición de la actora incidental para su recogida, no accediendo a ello la actora incidental y denunciado definitivamente la sustracción el administrador concursal. Respecto de las condiciones del contrato, se silencia que al arrendador incumbía la celebración de un contrato de seguro de daños que cubriese el riesgo de robo o pérdida, con franquicia de 1.000 euros contra el arrendatario. A su vez, que se había constituido fianza por importe de 17.100 euros, que no ha sido devuelta a la concursada.
3.- Mediante sentencia de 14 de julio de 2022, notificada en abril de 2023, el juzgado mercantil núm. 2 de Valencia estimó parcialmente la demanda incidental para acordar la resolución del contrato de alquiler suscrito entre las partes y la condena de la concursada al pago de 7.453'76 euros, con cargo a la masa del concurso, más intereses, correspondientes al importe de las rentas devengadas hasta el día 31 de marzo de 2022, sin condena en costas. En síntesis, el juzgado consideró que la arrendataria no había incumplido con las prohibiciones de subarrendamiento o cesión impuestas en el contrato por haber trabado meras relaciones contractuales de colaboración para el transporte sobre los bienes señalados, habituales en ese sector, incumbiendo a la actora incidental todas las gestiones para la recuperación de los vehículos o la reclamación a la compañía aseguradora por su robo. Por fin, concedió el pago de rentas por la vigencia del contrato hasta el momento de resolución instado por la arrendadora.
4.- Krone ha recurrido en apelación la anterior resolución, para exigir la íntegra estimación de su demanda principal, con imposición de costas, por los siguientes motivos. En primer lugar, por error en la valoración de la prueba, al señalar que no puede calificarse como robo la desaparición de los semirremolques. En segundo lugar, por error en la valoración de la prueba, en particular en la interpretación del contenido del contrato, para sostener que la concursada es garante de los derechos y obligaciones contractuales hasta la efectiva devolución de los vehículos arrendados. En tercer lugar, por error en la valoración de la prueba, siendo que la calificación jurídica de los negocios otorgados por la concursada mediante los que transmitió la posesión de los semirremolques es incorrecta, al haber existido subarriendo. Subsidiariamente, se solicita la aplicación de la cláusula decimosegunda del contrato aun cuando se considere igualmente procedente la aplicación de la cláusula novena relativa al siniestro total y robo.
5.- La administración concursal se ha opuesto al recurso de apelación, con solicitud de imposición de costas a la apelante. En síntesis, la administración concursal rechaza que la resolución recurrida haya incurrido en los errores de valoración probatoria que se le imputan.
6.- Para la solución del caso son relevantes los siguientes hechos, con énfasis de las pruebas que así los acreditan:
(i) Krone y la concursada celebraron un contrato de arrendamiento sobre semirremolques, sin expresión concreta de su número de identificación, en fecha de 11 de junio de 2019. Se previó una duración anual susceptible de prórroga automática. También la contratación de un seguro de daños que, en caso de siniestro, robo o pérdida total del objeto del contrato, previó una franquicia de 1.000 euros a cargo del arrendatario con carácter general, de 3.000 euros durante el primer año de vida del vehículo y de 5.000 euros en caso de subarrendamiento o cesión a tercero no consentidos por el arrendador.
(ii) En particular, el tenor literal de las cláusulas contractuales relevantes para la solución del caso fue el siguiente:
(iii) El contrato anterior resultó ampliado en fechas de 11 de julio, 5 y 9 de agosto y 24 de octubre de 2019, para el incremento sucesivo de las unidades semirremolque objeto del contrato anterior, entre otras previsiones, con constitución de fianza adicional por importe agregado de 17.100 euros.
(iv) En fechas de 11 y 12 de enero de 2022, la concursada procedió a la resolución unilateral y devolución de una parte de los vehículos arrendados a Krone y en fecha de 20 de enero de 2022 comunicó su declaración en situación de concurso y la sustracción del semirremolque *BCS. El contrato había resultado normalmente cumplido hasta entonces.
(v) En fecha de 12 de agosto de 2020, don Rogelio compareció ante la Policía Nacional en sus dependencias de Castellón para formular denuncia por la sustracción del vehículo *BCS en Rumanía, que era propiedad de la empresa de su mujer, según dijo. A su vez, manifestó intervenir en su condición de empleado de Grúas Desguaces Da Costa, S.L.U., de la que era igualmente empleado don Victorio, de nacionalidad rumana, quien a principios de mayo condujo el citado remolque empleando un camión Scania para hacer un transporte de plantas con destino a Bucarest, que la empresa y el empleado habían acordado que disfrutaría de unos días de vacaciones en dicho lugar y que no había vuelto a tener noticias de este desde entonces, ni recuperado los vehículos.
(vi) En fecha de 24 de marzo de 2022, la administradora concursal compareció ante la Policía Nacional en sus dependencias de Ruzafa-Valencia, para denunciar que la concursada había subarrendado el semirremolque *BCY a Loxana Transport, S.R.L., con sede social en Rumanía, a través de don Jose María. En fecha de 12 de enero de 2022, momento en que se cumplía el plazo para su devolución, esta no se produjo, sin haberse recuperado con posterioridad, habiéndose conocido a través de Krone que el vehículo había sido nuevamente matriculado.
(vii) Sin datación mecánica, pero marginal de 6 de noviembre de 2019, la concursada y Loxana Transport, S.R.L., otorgaron un contrato intitulado como de "cooperación y subcontratación" por el que, en síntesis, se encomendó a la segunda la ejecución indeterminada de operaciones de transporte y por tiempo indefinido, expresando la concursada que la motivación para el otorgamiento del contrato era la de ampliar su propia capacidad de transporte por carretera, para poder dar servicio a sus clientes.
(viii) La valoración económica de los citados semirremolques a fecha valor de 31 de marzo de 2022 es, en ambos casos, superior al importe de 5.000 euros.
8.- Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Krone, para apreciar la procedencia de abono con cargo a la masa del concurso de una indemnización por incumplimiento contractual por importe coincidente con el límite de la franquicia prevista contractualmente en caso de robo o pérdida tras subarriendo no consentido, para su pago mediante compensación con las cuantías adeudadas a la concursada en concepto de fianza arrendaticia.
9.- En efecto, compartiremos las alegaciones de la recurrente a propósito del error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y apreciaremos la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, pero con limitación de sus efectos económicos y señalamiento de una vía adecuada de realización de tal valor en el concurso, según los términos contractualmente previstos.
10.- Como ya se ha dicho, la sentencia recurrida (i) califica los actos dispositivos de la concursada sobre la posesión de los semirremolques *BCS y *BCY como de tipología distinta del subarriendo o cesión contractual, (ii) limita la prohibición de disponer de la posesión de los bienes objeto de arriendo impuesta al arrendatario a los contratos sucesivos intervenidos por este de la expresa tipología anterior, (iii) afirma que los semirremolques fueron objeto de sustracción ilegal y que atañe a Krone activar la cobertura del seguro de daños otorgado a tal fin, (iv) no ofrece razonamiento alguno sobre la aplicación de las fianzas contractuales y (v) concede la resolución contractual tras imputar igualmente a Krone la obligación de procurar la recuperación de la posesión sobre los citados semirremolques.
11.- No compartimos el razonamiento del juzgador de instancia, por las razones que diremos a continuación.
12.- En primer lugar, creemos que es importante insistir en la enumeración taxativa y exhaustiva de los hechos relevantes para la solución del caso que hemos ofrecido anteriormente, con expresión de los medios de prueba particulares de los que resultan. Eso es necesario para una visión completa del caso y la oportunidad y acierto de su solución.
13.- En segundo lugar, sentado lo anterior, nuestra discrepancia parte del ejercicio de valoración jurídica superpuesto a la asunción de esos hechos probados y relevantes para la solución del caso que consideramos correcto. Creemos que el proceso encierra un problema fundamental de interpretación contractual, respecto de dos bloques de contratos distintos y para la aplicación de los cánones hermenéuticos a los que se refieren los artículos 1281 y ss CC.
14.- Por un lado, asumiendo que los contratos deben interpretarse desde una perspectiva holística y según la función económica de sus previsiones, nos parece claro que al tiempo de otorgamiento del contrato de arrendamiento sobre los semirremolques a los que se refiere el proceso, el arrendador impuso al arrendatario una limitación severa de cualquier acto traslativo de la posesión sobre el objeto del contrato a un tercero, sin autorización expresa. Por lo tanto, si la concursada hubiera incumplido el contrato por el subarriendo o cesión no consentidos, también lo hubiera hecho si, de forma análoga y con igual eficacia económica, hubiera recurrido a cualquier figura contractual alternativa y atípica para trasladar la posesión del objeto del contrato a ese tercero. Porque ese era el núcleo de intereses económicos al que la estipulación contractual originaria respondía, con mayor o menor precisión o exhaustividad en su redacción.
15.- Por otro lado, el concreto estudio de los actos traslativos de la posesión sobre los remolques objeto del proceso y que fueron intervenidos por la concursada y arrendataria, al menos en el rastro documental parcial que ha podido conservarse y según la propia calificación espontánea del administrador concursal, evidencia que sí fueron objeto expreso de subarrendamiento.
16.- Por lo tanto, no aceptamos, por la artificiosidad de tal argumentación, que los actos de disposición sobre la posesión de los semirremolques finalmente sustraídos no supusieran un incumplimiento contractual imputable a las concursada, por haber hurtado la previa autorización de la parte arrendadora a tal fin.
17.- En efecto, de forma inmediata a la perfección del contrato de arrendamiento con Krone, la concursada procedió a suscribir relaciones contractuales adicionales de subarrendamiento para la explotación económica de los semirremolques por cuenta de tercero, perdiendo el control sobre la posesión de estos, que es precisamente la función que perseguía la prohibición de disponer impuesta en el contrato originario. Y, aunque eso no fuera así, lo que no aceptamos, esas mismas estipulaciones limitativas deberían desplegar la misma eficacia, según su finalidad económica, respecto de cualquier otra fórmula contractual atípica y de contenido análogo, habitual o no en el ámbito del transporte de mercancías. Porque en este caso no se trataría de que, en efecto, la concursada trabase relaciones complejas de transporte con terceros, sino que en virtud de los mismos contratos interfirió de manera ilegítima en las limitaciones de disponer del contrato de arrendamiento originario.
18.- En tercer lugar, superado este primer problema de calificación jurídica de las relaciones contractuales sucesivamente trabadas por la concursada, se plantea otro adicional sobre su eficacia concreta para la solución del caso. Es decir, un problema de cumplimiento contractual o de remedio específico frente al incumplimiento.
19.- Por un lado, pese a la insistencia de la recurrente en este extremo, no puede obviarse que los semirremolques a los que se refieren las actuaciones fueron sustraídos por terceros una vez se ubicaron más allá del ámbito de control posesorio de la concursada en su condición de arrendatario originaria de estos, con o sin violencia en las personas o fuerza en las cosas. El agotamiento de la calificación jurídica de esos ilícitos no dice nada a la solución del caso, porque en las mismas previsiones contractuales la alusión al robo debe ser igualmente susceptible de interpretación amplia y, en cualquier caso, la pérdida de los vehículos resultó afecta al mismo tratamiento económico que el robo. Pero no se trata aquí, siquiera a título prejudicial, de realizar una calificación penal de esos hechos.
20.- Por otro lado, en las mismas previsiones contractuales originarias, el riesgo de sustracción o pérdida de dichos vehículos había sido expresamente contemplado de dos formas alternativas. En primer lugar, por la exigencia de constitución de una fianza vinculada al cumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones de custodia y devolución del objeto del contrato de arrendamiento. En segundo lugar, por la previsión de la obligación del arrendador de suscripción de un contrato de seguro de daños que, en su modulación, incorporó previsiones adicionales sobre la exigencia de franquicia al arrendatario en caso de siniestro, por criterios temporales o de eventual incumplimiento previo al siniestro de las obligaciones de la arrendataria.
21.- Pues bien, si es cierto que Krone no puede exigir con arreglo al contrato el pago por la concursada de los bienes que ya no puede devolver, pues el riesgo de imposibilidad de devolución por sustracción ilegítima fue expresamente contemplado en el contrato en la forma dicha, la concursada tampoco puede desentenderse de su obligación de pago del límite de la franquicia prevista para la misma situación de incumplimiento previo al acaecimiento del riesgo asegurado, porque la sustracción se produjo tras un previo incumplimiento de la prohibición impuesta para impedir la traslación de la posesión de los bienes arrendados a terceros.
22.- Que Krone, como arrendador y propietario, ostente legitimación para procurar por sí mismo la recuperación de los semirremolques no obsta (i) a la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la concursada de entidad resolutoria, (ii) la aplicación de las consecuencias económicas previstas en el contrato para tales casos, (iii) atendida a la extraordinaria dificultad de procurar la recuperación efectiva de los semirremolques y (iv) sin que el extremo de que Krone no haya logrado por las circunstancias dichas su recuperación determine un incumplimiento del deber de mitigar el daño sufrido.
23.- Por lo tanto, en la recensión de nuestro razonamiento, aquí se constata el subarriendo no autorizado de los semirremolques, su sustracción posterior y abierta dificultad de recuperación, la necesidad de actuar el pago de la franquicia del seguro de daños en los límites previstos en el contrato para ese contexto y, también, la aplicación de la fianza constituida con el mismo propósito por la arrendataria y concursada para la exacción de su responsabilidad, con eficacia en el concurso.
24.- Debe confirmarse el pronunciamiento de resolución formal concedido por el juzgado de primera instancia. Precisamente eso justifica la procedencia de indemnización, porque la resolución está fundada en un incumplimiento contractual de la concursada. Entonces debe apreciarse la existencia de ese saldo indemnizatorio a favor del arrendador y con fecha de devengo y exigibilidad en el momento de resolución del contrato, por importe de 5.000 euros por semirremolque, es decir, el límite de franquicia previsto contractualmente según lo dicho, de conformidad con lo previsto en los artículos 161, 163.1 y 242.9º TRLC, para su reconocimiento como crédito contra la masa derivado de la resolución contractual por incumplimiento.
25.- Porque la parte arrendadora retiene en su poder el importe íntegro de la fianza contractual, pues no se ha sostenido lo contrario, el saldo anterior debe ser objeto de compensación, en la forma admitida para los créditos contra la masa (en la interpretación del art. 153 TRLC dada por la STS, 1ª, núm. 431/2019, de 17 de julio de 2019, ponente Ignacio Sancho Gargallo). Bastará un solo apunte de actualización de las masas del concurso del administrador concursal para que opere dicho pago.
26.- Toda vez que tal saldo indemnizatorio de la concursada debe ser abonado mediante compensación de la fianza arrendaticia en la forma descrita, que opera simultáneamente en la fecha de resolución contractual, no procede imposición de intereses convencionales o legales.
27.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC y DA 15ª LOPJ, sin condena en costas y con devolución del depósito.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Krone contra la sentencia de 14 de julio de 2022 del juzgado de lo mercantil núm. 2 de Valencia, conservando sus pronunciamientos y adicionando el siguiente:
1.- Reconocer a favor de Krone un crédito contra la masa en la interpretación concordante de los artículos 161, 163.1 y 242.9º TRLC, por importe de 10.000 euros, con fecha de devengo en el momento de resolución contractual y por incumplimiento de las obligaciones de la concursada, sin intereses, para su compensación con el importe de la fianza arrendaticia ex artículo 153 TRLC.
2.- Sin condena en costas y con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

