Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 69/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 173/2023 de 14 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA
Nº de sentencia: 69/2024
Núm. Cendoj: 46250370092024100071
Núm. Ecli: ES:APV:2024:417
Núm. Roj: SAP V 417:2024
Encabezamiento
M
Ilustrísimos/as Sres./Sras.:
En Valencia a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
1.- Condeno a la demandada al pago de 11.670 EUNOS (once mil seiscientos setenta euros), cantidad incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en la legislación especial represora de la mora comercial, así como, en su caso, los previstos en el artculo 576 LEC.
2.- Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.
Cabe apelación.
Notifíquese.
Acuerdo, mando y frmo."
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia con fecha 12 de mayo de 2023, estimó la demanda instada por la representación de NOATUM LOGISTICS SPAIN SAU contra DK MEATS LIMITED, a la que condenó al pago de 11.670 EUROS (once mil seiscientos setenta euros), cantidad incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses por mora comercial, así como, en su caso, los previstos en el artículo 576 LEC, con imposición de las costas procesales.
Considera el juzgador que no ha quedado contradicha por la demandada la existencia de relación contractual e impago parcial de las facturas a que la demanda se refiere, y sin que sea oponible el crédito compensable alegado, por caducidad de las acciones eventualmente disponibles a favor del demandado, que, según se indica, nacieron de la operación de fletamento previa, a que se refiere en su escrito de contestación. Tal acción habría fenecido, ya que la llegada a destino se produjo el 11 de febrero de 2021, siendo el 11 de abril siguiente cuando el destinatario comunicó a la demandada la existencia de gastos adicionales, sin que conste reclamación alguna de la pretendida deuda hasta la contestación a la demanda, que se produjo el 18 de noviembre de 2022. Argumentó que la oposición monitoria se refería lacónicamente a los sobrecostes reclamados, que eran por motivos imputables a la entidad requirente, siendo que la reclamación versaba por pago del precio del contrato de fletamento asociado con las operaciones identificadas en ella. No considera que los correos aportados sean instrumentos idóneos para la alegada reclamación extrajudicial, y, además, están datados en abril de 2021, considerando que, aun aceptando (que no) su validez, las acciones estarían caducadas o prescritas, sin que sea aceptable el impago, como "vía de hecho" en lugar de la protesta y posterior reclamación en tiempo y forma.
Contra dicha resolución planteó recurso de apelación la entidad DK MEATS LTD, alegando los siguientes motivos:
1.- Error en la valoración de la prueba respecto de hechos que la sentencia fija como incontrovertidos y fueron expresamente negados por su parte, con infracción de los artículos 405, 428 LEC y 24 CE.
El juzgador
2.- Infracción del artículo 217 LEC. Imposibilidad de valorar la documental aportada sin traducción a idioma oficial. Infracción del artículo 144 LEC.
No se acompaña traducción a los escritos, con infracción del artículo 144 LEC, ya que compete a la demandante la carga de acreditar la realidad de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, lo que implica la carga de traducir dichos documentos, que, por ello, no podrán ser valorados y la demanda deberá ser desestimada, lo que igualmente se puso de manifiesto en el acto de audiencia previa.
3.- Infracción del artículo 1195 y 1202 CC en cuanto a la compensación subsidiaria del supuesto crédito. Solo con carácter subsidiario se solicitaba que se apreciase que, con motivo de un contrato de flete marítimo realizado en 2020, la parte contraria había causado daños a la parte demandada, que concretó en la contestación y da por reproducidas. El juzgador considera que la acción no se ejercitó en plazo, porque la queja se interpuso en de abril de 2021, pasando factura por los costes repercutidos. Desde este momento debería compensarse cualquier cantidad que ambas partes se debieran recíprocamente y la reclamación judicial se produce con la contestación.
4.- Infracción del 265.3 LEC al rechazarse documentos cuya relevancia deriva de las alegaciones de la parte demandada en el escrito de oposición a la excepción de compensación. Solicitó la admisión de dicho medio probatorio en segunda instancia.
Interesó, en consecuencia, con revocación de la sentencia de primera instancia, la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora; y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia en el sentido de que se reconozca el crédito compensable a favor de DK MEATS LTD por importe de 13.847,67 USA Dólares (13.342,23 euros).
Con carácter previo, hemos de puntualizar que la denegación de medios probatorios en primera instancia determinó la petición de su admisión en esta alzada.
Esta Sala resolvió, como es preceptivo, con carácter previo al examen del recurso de apelación interpuesto, sobre dicha admisión de prueba, como resulta de los artículos 460 y ss. de la LEC, mediante auto de 26 de octubre de 2023, que no fue recurrido en reposición, en que se acordó no haber lugar a admitir la prueba documental aportada y en ningún caso acceder a la práctica de la prueba testifical, propuesta con carácter subsidiario.
Además de lo allí expresado, que damos por reproducido, hemos de incidir en que tal documental no venía a desvirtuar, en ningún caso, manifestaciones
Por tanto, al ser documento en que la parte fundaba su derecho (en este caso, a la compensación de créditos) debió ser aportado ineludiblemente con la contestación a la demanda que es, precisamente, el momento procesal en que se opuso la existencia de un crédito compensable, con carácter subsidiario, en estricta aplicación del artículo 265, 1,1º LEC, que es el aplicable en lugar del invocado artículo 265,3 del mismo Cuerpo Legal; siendo significativo que el propio demandado, al plantear recurso y solicitar la práctica probatoria en esta alzada, indique, expresamente, que se trata de pruebas esenciales "para apreciar si existieron o no daños y el resto de las condiciones del transporte y la retención de la mercancía en aduanas", extremos que, en modo alguno, concilian con la oposición a la compensación, sino con la acreditación de la pertinencia de la compensación misma.
Con ello rechazamos los motivos de recurso vinculados a la indebida inadmisión de medios probatorios, que, se dice, determinante de indefensión, remitiéndonos, en lo ya resuelto, al auto dictado resolviendo precisamente esa admisión probatoria en segunda instancia.
3.1 Sobre la reclamación planteada en la demanda.
La parte recurrente afirma, reiteradamente, que el juzgador ha valorado en forma errónea la prueba practicada, ya que parte de la admisión de determinados hechos y de la falta de impugnación documental que, en modo alguno, responden a las actuaciones realizadas, ya que por la parte hoy recurrente no se reconoció el débito, en ningún momento, y se impugnaron, con carácter general, los documentos aportados tanto al contestar la demanda como en la audiencia previa.
Cabe destacar que si bien es cierto que formalmente asiste la razón al demandado, porque, efectivamente, contestó en el sentido expresado, en la audiencia previa puntualizó que la impugnación documental lo era a los efectos de valor probatorio, que no de la autenticidad, de modo que, efectivamente, su valoración dependerá de la que se efectúe, en forma conjunta, de la prueba practicada.
En tal aspecto, examinada la documental aportada por ambas partes a este procedimiento, lo cierto es que de la misma resulta que el origen del crédito que esgrime como compensable la parte demandada (de entenderlo acreditado, lo que afirmamos a los solos efectos dialécticos) está vinculado a un transporte marítimo con conocimiento de embarque fechado en Barcelona el 20-12-2020 y con destino a Manila (BL ONEYBCNA21748300) en que, según resulta de tales documentos, se constató un error en el número de pallets reseñado, lo que motivó un cruce de correos - entre febrero de 2021 y abril de 2021- en que se deja constancia de tal circunstancia y se cursan instrucciones para solventar tal situación (documentos 7 a 10 de la contestación).
En el último de tales documentos se plasman una serie de importes (sin soporte documental y sin precisión de a qué transporte se refieren) por lo que no existe vinculación, según la documental examinada y las manifestaciones de la demandada, a ninguno de los transportes a que refieren las facturas reclamadas, sino a uno anterior.
Aun partiendo, a los efectos discursivos ya indicados, de la existencia de perjuicios vinculados a aquel transporte (salida de Barcelona en diciembre de 2020), no consta reclamación posterior a la indicada de abril de 2021, que tampoco puede considerarse siquiera suficiente, estando fechada la contestación de la demanda, en que se incluye la reclamación por el siniestro, en noviembre de 2022, esto es, transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en las normas legales de aplicación, al prever el artículo 286, 1 LNM, en cuanto a la prescripción de las acciones, que esta se produce, con carácter general, respecto de las nacidas del contrato de fletamento, en el plazo de un año, estableciéndose en los apartados siguientes el momento de inicio del cómputo, lo que no varía la conclusión adoptada:
Por tanto, por una parte, la acción de reclamación estaría caducada o prescrita, aun considerando válidamente interrumpido el ejercicio de la acción por el correo emitido en abril de 2021, al considerar que este no es medio idóneo al efecto, de modo que no cabría alegar como compensables los perjuicios derivados de una reclamación que no se han reconocido extrajudicialmente y que tampoco se reclamaron, en tiempo y forma, judicialmente. Por tanto, no cabe hablar de cantidad alguna líquida y exigible, por tal concepto, que responda a perjuicios vinculados causalmente a las facturas cuya reclamación, en parte, se insta en este procedimiento, con lo que faltaría el primer presupuesto para la compensación.
Pero es que, en cualquier caso, la contestación a la demanda no contiene ni un solo argumento por el que no proceda el pago de lo reclamado en la demanda más allá de lo que se dice un argumento "subsidiario" de compensación. De hecho, esta es una alegación paradójica y contradictoria, en sí misma, pues la compensación parte de la exigibilidad del crédito de la parte contraria que resultaría inexigible, al oponerse a este otro crédito en sentido inverso.
El letrado de la parte demandada no impugnó los documentos en su contenido, sino exclusivamente en su valor probatorio, de modo que la alegación de oposición a la reclamación deducida en la demanda no puede ser tenida en cuenta, tal y como efectúa el propio juzgador, lo que compartimos, ya que, además de genérica, no viene acompañada de ningún elemento distinto del de la propia compensación, al que ya nos hemos referido.
Cabe traer a colación, a estos efectos, en primer lugar, lo resuelto en sentencia del TS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 358/2021 - ECLI:ES:TS:2021:358 ), Sentencia: 52/2021 Recurso: 511/2018, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, que expresa que:
Otra posición más rígida parece mantener la sentencia del TS de 20 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4412/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4412 ) Sentencia: 1445/2023, recurso 6356/2019, ponente D. Ignacio Sancho Gargallo respecto de los efectos del artículo 144 LEC, en caso de incumplimiento, puesto que en este caso, tres de los documentos que reseña estaban redactados en lengua extranjera y debían haberse presentado con las respectivas traducciones, aunque tal planteamiento cabe examinarlo atendido su contenido íntegro y el procedimiento en que la cuestión se suscitó.
En efecto, aunque parte como premisa de que el apartado 3 del art. 265 LEC permite aportar en la audiencia previa "los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", afirma que no se da el caso, porque:
Se pondera, por tanto, la relevancia de la falta de aportación de las traducciones, ya que el litigio versaba sobre análisis de patentes cuya descripción y reivindicaciones estaban en lengua extranjera, de modo que su traducción se revelaba imprescindible para su valoración.
Algunas sentencias del TS más antiguas muestran una posición formalista y, aunque el precepto no prevé las consecuencias anudadas a su falta de cumplimiento, han mantenido que en tal caso, la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio, como por ejemplo en STS, Civil sección 1 del 10 de Octubre del 2005 y STS, Civil sección 1 del 16 de Octubre del 1989, cuya doctrina, aun recaída en relación con el art. 601 LEC de 1881, se afirma "de plena aplicación al vigente art. 144 LEC - [...]".
Por nuestra parte, ponderamos la relevancia de la traducción a los fines de plena comprensión y ausencia de indefensión en el supuesto concreto, sin mantener, a la vista de lo expuesto, una postura absoluta y rígida, sino valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes.
Y, en este caso, hemos de dar a las alegaciones de la recurrente, que pretende que los documentos en que la parte demandante funda su derecho carezcan de toda eficacia, una respuesta negativa, por varias razones:
En primer lugar, tras el examen de la documentación y el ámbito en que esta se desenvuelve (transporte marítimo de mercancías) que comporta un uso habitual y común del idioma inglés como vehículo de comunicación y que se ha utilizado, por ambas partes, también usualmente, en casi todas las comunicaciones cruzadas entre ellas.
En segundo lugar, porque los documentos esenciales, en este caso, que sustentan la reclamación deducida en la demanda, o bien están en lengua castellana o bien son facturas cuyo contenido, aun con menciones en inglés, es plenamente asequible, al referir sus elementos fundamentales en guarismos, y ser escaso su contenido textual.
Y, finalmente, porque la parte demandada tampoco ha aportado, con sus documentos, una traducción oficial y asumible, más allá del directo conocimiento que pueda tener esta Sala (y anteriormente el juzgador) del contenido de los aportados por su parte, de modo que, en lo esencial, y aun reconociendo que debió aportarse la traducción correcta de todos los documentos redactados en lengua extranjera, no consideramos que se haya causado indefensión, siendo los relevantes directamente comprensibles en lo esencial, ya que, como hemos dicho, hemos de prescindir absolutamente de aquellos que sustentan la demanda reconvencional, por hallarse prescrita la acción procedente para su reclamación, lo que releva de su examen más intenso y profundo.
Ello conlleva, en definitiva, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con el artículo 398,1 LEC y Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
