Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 176/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 1107/2021 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100110
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1331
Núm. Roj: SAP V 1331:2023
Encabezamiento
NIG: 46184-41-1-2018-0000170
Apelante: BANCO SANTANDER S.A..
Procurador.- Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT.
Apelado: D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Alonso Y Dª Dolores , COMO HEREDEROS DE D. Eduardo Y Dª Estrella.
Procurador.- Dña. MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO.
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Ilmos. Sres.
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a catorce de abril de dos mil veintitres.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 48/2018, promovidos por D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Alonso Y Dª Dolores, COMO HEREDEROS DE D. Eduardo Y Dª Estrella contra BANCO SANTANDER S.A. sobre "nulidad de contrato de suscripción de productos financieros", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dña. MERCEDES PASCUAL REVERT y asistido del Letrado D. MANEL PASTOR VICENT contra D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Alonso Y Dª Dolores, COMO HEREDEROS DE D. Eduardo Y Dª Estrella, representados por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRO y asistidos de la Letrada Dña. LORENA SANJAIME RAMOS.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, en fecha 4-10-2021 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 48/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Alonso Y Dª Dolores, COMO HEREDEROS DE D. Eduardo Y Dª Estrella.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de abril de 2023.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan los siguientes, y.
Este procedimiento se inició por demanda en solicitud de que: se declare la anulabilidad de los contratos de suscripción y su posterior canje, así como el contrato vinculado de fecha 16 de junio de 2015 por error en el consentimiento y ello con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración a tenor del artículo 1.303 del Código Civil con restitución recíproca de prestaciones más los intereses desde la fecha de sus cargos y abonos. B) SUBSIDIARIAMENTE 1- declare la responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento contractual de las obligaciones de información, diligencia y transparencia, y gestión administración leal impuestas legalmente; y, en consecuencia, 2. Condene a la entidad demandada, al resarcimiento a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 165.000 euros con sus intereses legales desde la fecha de cargo, más los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con la consiguiente resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, condenando a la entidad demandada en los mismos términos antedichos. Todo ello, y en cualquier caso, con imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la demandada. En base a que: 1º) Los demandantes iniciales, Don Eduardo y Doña Estrella, progenitores de los hoy actores, suscribieron en fecha 02 de octubre de 2009, 65.000€ en Bonos Popular Capital Convertibles V.2013 y posteriormente en fecha 27-09-2011 suscribieron obligaciones subordinadas por importe de 100.000€, dado que el director de la entidad les aseguró que estos productos tenían una gran rentabilidad y plena disponibilidad; 2º) El banco no les facilitó folletos o anexos informativos que indicasen clara y objetivamente las características y sobre todo sus riesgos tal como prescribe la ley que debe hacerse en este tipo de comercializaciones bancarias, sin que conste que se realizara ningún test ni de conveniencia ni de idoneidad, a pesar de tratarse de producto bancario calificado de complejo; 3º) La relación de muchos años con la entidad es la indujo a los iniciales demandantes a depositar su confianza en la entidad Banco Popular Español S.A., por ello la entidad debería haberles correspondido de forma honesta, imparcial y profesional, con transparencia y siempre observando el interés de su cliente haber explicado con extrema claridad qué estaba adquiriendo e informado puntualmente; 4º) Tras años de tener el producto suscrito es en el 2015 cuando se enteran de la realidad de los productos financieros que tenían suscritos, instrumentos financieros complejos y de riesgo y que no eran en un plazo fijo ni unas simples acciones; 5º) Los actores iniciales firmaron el 16 de Junio de 2015 un documento en el que Banco Popular
La demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones deducida en ella alegando en síntesis: 1º) todas las acciones relativas a los bonos convertibles y las acciones están abocadas al fracaso, ya que en 2015 se firmó un acuerdo transaccional en el que los actores, con pleno conocimiento y a cambio de diversos beneficios, renunciaron a ejercitar acciones frente al Banco Popular en relación con los referidos bonos convertibles y las acciones derivadas de su canje; 2º) No existió ningún error, sino que el consentimiento para la adquisición de las obligaciones convertibles en acciones y las obligaciones subordinadas se prestó de forma consciente, libre y voluntaria, y ello merced a las completas y comprensibles explicaciones orales que facilitaron los empleados de Banco Popular y la completa y comprensible información escrita que también facilitaron; 3º) A ello hay que añadir los conocimientos adquiridos por el codemandante Sr. Eduardo en los más de treinta años que lleva contratando fondos de inversión, acciones, obligaciones, etc; 4º) La extensísima trayectoria inversora de los actores y sus ocupaciones profesionales revelan, de un lado, que tienen cierto bagaje financiero unos conceptos o una proximidad a las finanzas que les permiten comprender, con las explicaciones necesarias, lo que es un determinado producto como el de autos y, de otro, explica la contratación de los productos de autos porque ofrecían una rentabilidad bien atractiva, que es lo que siempre buscaron; 5º) La acción de anulabilidad estaría caducada, ya que con la información fiscal de 2011, remitida en el primer trimestre de 2012, el matrimonio actor necesariamente tuvo que saber que tenía un producto con riesgo, pues en ella se hablaba que el producto estaba sujeto a "cotización", de que acumulaba de pérdidas, etc; de modo que la demanda podía interponerse hasta 4 años después, es decir, primer trimestre de 2016 y sin embargo, no se interpuso hasta 2018, cuando la acción estaba caducada; 6º) Al margen de lo anterior, el error sería inexcusable, pues desplegando una mínima diligencia como es leer la documentación que se le facilitó, la cual -se repite- era breve, comprensible, destacaba especialmente los riesgos del producto, etc., la parte actora pudo haber conocido qué estaba contratando; 7º) El importe de la indemnización en ningún caso sería el capital invertido, sino que, conforme a la jurisprudencia más reciente, habría que descontar los intereses percibidos por el cliente; 8º) En lo relativo a la acción de indemnización de daños y perjuicios, no hubo ningún incumplimiento por parte de Banco Popular, sino que la decisión de adquirir los productos fue en todo momento libre y consciente e incluso si se admitiera la tesis de la contraparte de que la demandada incumplió sus obligaciones (quod non), la acción debería fracasar igualmente, puesto que no es posible el ejercicio de la acción de indemnización por incumplimiento de obligaciones precontractuales, sino que, al igual que ocurre con la acción de resolución, los únicos incumplimientos que pueden motivar esta acción son los de obligaciones nacidas desde la vigencia del contrato (obligaciones contractuales); 9º) Además, de admitirse la procedencia teórica del ejercicio de esta acción, estaría prescrita, por transcurso del plazo de 3 años establecido en el art. 945 del Código de Comercio.
Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento de la actora, de las órdenes de compra de bonos subordinados obligatoriamente convertibles o canjeables en acciones del Banco Popular correspondientes a la emisión de 2009 y de 2012 y condenado a pagar la suma de 59.112,31€ por razón de los bonos, con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de contratación (2 de octubre de 2009), debiendo los demandantes restituir a la demandada tanto los rendimientos brutos percibidos desde entonces, incrementados igualmente en el interés legal del dinero desde las fechas de percepción, como los títulos de las acciones entregadas en la fecha de canje. En cuanto a las obligaciones subordinadas, deberá restituir la demandada el importe íntegro invertido (100.000€) con más el interés legal desde la fecha de contratación (27 de septiembre de 2011) y la parte actora deberá restituir el importe de los rendimientos brutos obtenidos por dicho producto con más el interés legal correspondiente desde las fechas de percepción. Al concluir en el fundamento de derecho sexto:
Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 455 de la LEC en base a los siguientes motivos: 1º) Imposibilidad de decretar la anulabilidad y exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide: la Ley 11/2015, de resolución de entidades de crédito. 2º) La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento se encuentra caducada. 3º) Con respecto a los bonos subordinados convertibles de octubre de 2009 los actores suscribieron un acuerdo transaccional renunciando a ejercitar acciones frente a banco popular. 4º) En cualquier caso, inexistencia de error en cuanto a las características y riesgos de los productos suscritos.
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1- La recurrente, en el motivo primero, defendió la imposibilidad de decretar la anulabilidad y exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide la Ley 11/2015 Resoluciones de Entidades de Crédito defendiendo que: existiendo norma específica que imposibilita ésta, hay que estar de tal forma que resulta imposible decretar tanto la nulidad como acudir a otros mecanismos resarcitorios: arts. 1.101 y 1.265 del Código Civil, arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores, etc., etc. Ello es a consecuencia de: lex specialis derogat generalis. Además de que, de admitir la vigencia de los repetidos mecanismos resarcitorios o de anulabilidad contractual, se vulneraría el espíritu y la letra de la Ley 11/2015, que pretende precisamente que no se paguen indemnizaciones o se anulen las contrataciones de los accionistas o demás titulares de deuda afectados por un proceso de resolución.
2- La Sala para resolver la cuestión planteada la Sala debe tener en cuenta que la acción ejercitada en la demanda se ha centrado en dos productos financieros concretamente: Bonos Popular Capital CONV. V. 2013 por importe de 65.000 € y Obligaciones Subordinadas Banco Popular VT. 10-21 por importe de 100.000 €, y atendiendo a la reciente doctrina del TJUE, la decisión para cada uno esos productos será diferente, así:
2.1- Respecto a Bonos Popular Capital Conv. V.2013 por importe de 65.000€:
Los criterios seguidos por esta Sección, deben analizarse desde la óptica que el demandante cuando adquirió estos Bonos lo hace conociendo que se van a convertir en acciones, la pretensión de la demanda nació porque al convertirse en acciones se produjo perjuicio a los demandantes en cuanto accionista. Al momento de la absorción los actores tenían la condición de accionistas, por lo que los anteriores criterios de este Tribunal han quedado superados por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, expuestos en las Sentencias de esta Sección n.º 266/2022, 283/22, 298/22, 311/2022, 379/2022 y 395/2022, que se van a seguir. Matizando que la citada Sentencia del TJUE, si bien refiere al supuesto de adquisición de acciones por folleto de emisión por suscripción publica, contiene unos dictados de obligado cumplimiento y observación por el Tribunal nacional, conforme al artículo 4.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a las consecuencias que conlleva el procedimiento de resolución de la entidad Banco Popular Español S.A. que deben ser de aplicación primigenia, ( Directiva 2014/59 del Parlamento Europeo y de Consejo de marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión) sobre otras Directivas. En la idea de que:
La acción de nulidad de los Bonos convertibles no desconoce que con el canje se convirtieron en acciones, por lo que la Sala concluye que no puede aplicarse un criterio distinto al accionista que compra las acciones en la ampliación del capital que al inversor que invierte en bonos convertibles en acciones, si tenemos en cuenta que la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato contra la entidad de crédito con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. Por lo que la decisión del TJUE, vinculante para el Tribunal que ahora resuelve, determina que el actor cuyas acciones han sido amortizadas por una medida consecuente con el proceso de resolución aplicado por la RUJ a Banco Popular Español S. A. por mora de la Directiva 2014/59, y el artículo 39 Ley 11/2015 carece de acción para obtener la indemnización de daños y perjuicio, por ser de preferente aplicación por su misma especialidad la citada Directiva, pues por tal concreta declaración y su fundamento del Derecho de la Unión, son los accionistas e inversores quienes debe soportar las pérdidas sufridas consecuencia de dicha resolución.
En consecuencia, como la demanda origen de este proceso se interpuso después de acordarse la resolución de Banco Popular Español SA por la RUJ y a resultas de ello, las acciones fueron completamente amortizadas, el demandante, tras dicha decisión, carece de acción y la Sección que ahora resuelve, en aplicación de la STJUE, debe, sin necesidad de entrar en ulteriores motivos de la apelación, revocar la Sentencia de instancia desestimando parcialmente la demanda interpuesta.
2.2- Respecto de Obligaciones Subordinadas Banco Popular VT 10-21 por importe de 100.000€
A diferencia del anterior, esta Sala sigue el criterio de esta Sección, al igual que el resto de las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial, que se han pronunciado sobre la objeción opuesta por el recurrente en sentido contrario a la misma. Pues, es improcedente la aplicación de los artículos 25.8, 37.2 y 39 de la Ley 11/2015, al presente caso, ya que la demanda no tiene su origen, ni la acción se sustenta, ni la reclamación económica nace de la resolución de la entidad de crédito, sino en la oferta de un producto financiero sin ofrecer al cliente la información real de la situación patrimonial de la entidad. El soporte de la reclamación es el vicio en el consentimiento en la suscripción del producto financiero, con independencia del resultado final de tal adquisición. En apoyo de esta idea se cita la Sentencia del Tribunal Supremo nº 55/2019 de 24 de enero, que aunque se refiere a un supuesto distinto recoge la idea aplicada por este Tribunal,
A partir de la resolución de este motivo, dado que se ha estimado parcialmente el primero respecto a los Bonos Popular Capital Conv. V. 2013 por importe de 65.000€, ello implica ante la falta de legitimación activa del actor la desestimación de la pretensión amparada en la suscripción de ese producto financiero.
Siendo por ello innecesario analizar el resto de los motivos sobre estos bonos por lo que los restantes únicamente se examinarán en referencia a las obligaciones subordinadas, sobre las que también se ha efectuado oposición por parte del recurrente.
Lo que además excluye entrar a examinar y analizar el motivo tercero que se refiere exclusivamente a los Bonos Popular Capital Convertibles V. 2013, conforme lo expuesto.
1- La recurrente defendió que el "dies a quo" del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad en relación a las obligaciones subordinadas se produce con la información fiscal remitida a los clientes. Las obligaciones subordinadas contratadas por los actores el día 27 de septiembre de 2011, este hito se produjo en el momento en que Banco Popular S.A., remitió a los actores, a mediados de 2012, la información fiscal correspondiente a 2011 en la que se hablaba no solo de que los productos cotizaban, sino que ya habían sufrido pérdidas. Se trata de una información que era absolutamente fácil de comprender y cuya recepción no puede negarse dado que es necesaria para cumplir las obligaciones fiscales; así, desde ese momento la parte demandante debía conocer que su dinero no estaba invertido en un depósito a plazo fijo, sino en un producto sujeto a cotización y arriesgado que ya acumulaba pérdidas. Esto es, con la información fiscal remitida en el primer trimestre de 2012 se hablaba ya de una pérdida de valor de tal forma que, tan solo con este documento, los clientes necesariamente supieron, si es que no lo sabían ya, no solo que habían contratado un producto con riesgos, sino que ya había experimentado pérdidas. Más alarmante todavía era cuando se remitió idéntico documento en el año 2013, esta vez, se hablaba de pérdidas de casi un 8%.
2- Sobre la caducidad de la acción referida a los obligaciones subordinadas el Juez de instancia la desestimó explicando el último párrafo del fundamento de derecho segundo:
3- La Sala coincide con la anterior conclusión pues cuestión sometida a debate exige concretar el momento de la "actio nata", ( artículo 1969 del CC), es decir, en la fecha en que la demandante tuvo cabal y completó conocimiento de la causa que justificó el ejercicio de la acción instada en la demanda, criterio sustentado en la idea de que no es imputable a la parte el no ejercicio de la acción, cuando ello es debido al desconocimiento de los elementos determinantes de existencia del error del consentimiento.
Esta Audiencia Provincial ha dicho en supuestos semejantes
Con estos antecedentes se ha mantenido de manera constante, que la fecha del inicio del cómputo será el momento en el que se tiene perfecto conocimiento de la pérdida sufrida en la inversión. Criterio por demás, sostenido por el Tribunal Supremo y expuesto entre otras en la Sentencia de 20 de diciembre de 2016, nº 734/2016 de 20 de abril,
1- En recurrente, en el último motivo del recurso ha defendido la inexistencia de error en cuanto a las características y riesgos de los productos suscritos por cuanto: el Sr. Eduardo, que se encargaba de las inversiones familiares, es una persona familiarizada con la inversión en productos de riesgo así adquirió participaciones preferentes hasta en 7 ocasiones, desde 1991 los demandantes invirtieron en múltiples fondos de inversión distintos, y también han contado en su haber con acciones de varias mercantiles. A ello se une que a los clientes se les facilitó información verbal y escrita con carácter previo a la contratación, documentación que explicaba de forma particularmente sencilla los riesgos del producto, el error no es poco creíble, sino que resulta prácticamente imposible. Por lo que respecta a las obligaciones subordinadas también consta que se les entregó y explicó un documento compuesto únicamente por dos páginas redactadas en letra tamaño 12, en el que se explicaban en mayúsculas, negrita y subrayado los riesgos del producto. En el encabezamiento de dicho documento podía leerse, en mayúsculas y negrita, "información sobre naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas", el objeto de la operación quedaba, por tanto, bien claro: obligaciones subordinadas.
2- El Juez de instancia apreció la existencia de nulidad instada en la demanda explicando en los últimos párrafos de fundamento de derecho quinto:
3- La Sala no comparte la conclusión indicada en el recurso, ya que se considera que el recurrente no ha rebatido los argumentos y concretamente la valoración probatoria que efectúa el Juez de instancia en el fundamento de derecho quinto y que esta Sala comparte. Pues conforme la documentación aportada junto a la contestación a la demanda se constata que la inversión de los actores se centró en acciones de compañías y en fondos de inversión, en mucha menor importancia en obligaciones subordinadas, las discutidas en este proceso, y en participaciones preferentes. No se omite que los contratantes eran personas de edad, don Eduardo nació el NUM000 de 1939 y doña Estrella el NUM001 de 1934, sin constancia de estudios específicos en materia financiera y por tanto sin datos sobre que tuviesen suficientes conocimientos financieros, sin efectuarles test alguno, impide que podamos calificarlos de inversores profesionales, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016, sobre la condición de inversores profesionales concretó
Que incluso seria irrelevante que el cliente haya contratado productos financieros complejos con anterioridad, pues como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de febrero de 2016
A lo anterior se añade que el recurrente documentalmente ha acreditado que entregó a los actores, información sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas (documento 11, 13 y 14 de la contestación), de la firma de haber recibido información (documento 12 de la contestación), con apoyó en la declaración prestada por sus empleados sobre que además de entregar la información les explicó el producto y que ellos lo entendieron perfectamente. Sin embargo, la transcendencia de esta información queda desvirtuada si atendemos a que la orden de compra de esos bonos es de fecha 27 de septiembre de 2011, (documento 15 de la contestación), misma fecha del documento firmado reconociendo la información recibida. Coincidencia temporal que implica concluir que la información no fue facilitada con la antelación suficiente para que el cliente asumiese la naturaleza y del producto complejo y conociese sus características antes de la suscripción, convirtiéndose en un mero requisito formal que se cumplimenta al momento e incluso después de emitida la voluntad.
Además no se omite que las obligaciones subordinadas son productos complejos y de alto riesgo, que imponen a la entidad de servicio de inversión que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información, (Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, modificada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre) que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE (MIFID). Imponiendo el deber de diligencia y transparencia
En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo se añade la exigencia de que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este artículo.
En el caso enjuiciado los actores calificados de clientes minoristas, no profesionales,
Habiéndose estimado parcialmente la demanda no se hace declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander S.A. contra la Sentencia nº 102/2021 de 4 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ontinyent, en el procedimiento ordinario número 48/2018.
Se revoca parcialmente la Sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Dionisio, don Bienvenido, don Alonso y de Dolores, en su condición de herederos de don Eduardo y doña Estrella contra el Banco Santander S.A. sucesora universal del Banco Popular S.A., en el sentido de:
1º) Se confiman los pronunciamientos sobre las Obligaciones Subordinadas Banco Popular VT10-21.
2º) Se revocan los pronunciamientos sobre los Bonos Banco Popular Capital Convertibles V.2013, cuyas pretensiones sobre ellos se desestiman con abosolución de la parte demandada.
3º) No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
