Sentencia Civil 177/2023 ...l del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 177/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 477/2022 de 14 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MARIA MESTRE RAMOS

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 46250370062023100169

Núm. Ecli: ES:APV:2023:2364

Núm. Roj: SAP V 2364:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2022-0477

SENTENCIA Nº 177

En la ciudad de Valencia, a catorce de abril del año dos mil veintitrés

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILMA. SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 656-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO DOS DE LOS DE REQUENA, entre partes en el recurso, como demandante- apelante, la ENTIDAD MERCANTIL SD IBERIAN PORTFOLIOS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL DIAZ- PANADERO SANDOVAL, y dirigida por el Letrado D. EMILIO ALONSO VELA, y, de otra, como demandada-apelada, Dª Almudena representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. FELIPE LÓPEZ GUERRERO.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 contiene el siguiente

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los

Tribunales, D. Miguel Ángel Díaz-Panadero Sandoval, en nombre y representación de BANCO SANTANDER contra D. Almudena condeno a la demandada a que abone a la mercantil BANCO SANTANDER SA la cantidad correspondiente al impago de las cuotas del préstamo impagadas a la fecha de interposición de la demanda (464,95 € de capital y 182,5 € de intereses ordinarios vencidos), más los intereses moratorios pactados hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL SD IBERIAN PORTFOLIOS SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, respecto de cláusula de vencimiento anticipado, que resulta pertinente señalar que la doctrina del Tribunal Supremo es meridianamente clara al confirmar la validez y adecuación de este tipo de cláusulas ( STS 4 de junio de 2008).

En segundo lugar, de la cláusula de intereses de demora no se está incluyendo intereses de este tipo en el requerimiento total de la deuda. Tal y como refleja el Certificado de saldo de la deuda reclamada aportado junto a la Reclamación en proceso Monitorio.

En tercer lugar, respecto a la cláusula de comisiones por reclamación o impago.

Esta parte no está incluyendo comisiones de este tipo en el requerimiento total de la deuda, dando por excluida la citada cláusula.

TERCERO. - El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO . - La prueba que se ha practicado en primera instancia y que es objeto de nueva valoración por el Tribunal ha sido: Documental.

QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de abril de 2023 para su estudio.

SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL SD IBERIAN PORTFOLIOS SA se concreta en resolver si procede acuerde (1) estimación total de la Sentencia dictada, (2) acordar la sucesión procesal, (3) continuar la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer del recurso de apelación, el Tribunal debe fijar que ante el contenido del escrito interpuesto por la entidad mercantil Banco de Santander SA, actualmente SD IBERIAN PORTFOLIOS SA y así en primer término y ante el suplico del recurso que postula:

"1) estimación total de la Sentencia dictada, (2) acordar la sucesión procesal, (3)

continuar la tramitación del presente procedimiento.

Deberemos entender que solicita la estimación total de la demanda por la que en la cuantía de 5029,29 euros desglosada en:

"Capital pendiente 4329,96 euros. Capital cuotas impagadas 464,95 euros.

Intereses ordinarios impagados 182,50 euros. Intereses ordinarios capital pendiente 33,14 euros. Intereses moratorios 18,74 euros.".

TERCERO .- Entrando a conocer del recurso la parte apelante-demandante solicita que se revoque la sentencia en cuanto se aprecie la no abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en base a que la STS de 4 de junio de 2008 confirmó la validez y adecuación de este tipo de cláusulas.

La juzgadora de instancia consideró:

"SEGUNDO.- Procede entrar a valorar la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, invocada por el demandado pero también examinable de oficio ( STS de fecha 23 de enero de 2020, con cita de la sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre).

En un caso muy similar la dice la reciente Sentencia del TS de 9 de junio de 2020 señala que:

"La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, núm. 463/2019, de 11 de septiembre, declara en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

(...) Concluye la sentencia: " No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.

Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ( art. 1.124 CC ). Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda. Es decir, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas. Esta cantidad deberá liquidarse en ejecución de sentencia".

En el presente supuesto, es evidente la condición de consumidor del demandado. Aplicando la doctrina anteriormente expuesta, al supuesto que nos ocupa, resulta que deba calificarse como abusiva la Condición General 7.2 de vencimiento anticipado, por cuanto no modula ni gradúa el incumplimiento a parámetros cuantitativos o temporales graves, sin perjuicio de que la resolución anticipada se haya llevado a cabo tras el impago de cinco cuotas, pues el hecho de que haya llegado a no a aplicarse no se opone por sí sola a que deban resultar deducidas todas las consecuencias de la nulidad. Por todo ello condición general relativa al vencimiento anticipado se anula y se deja sin efecto.

Ahora bien, siguiendo el criterio fijado en las Sentencias del TS citadas y teniendo en cuenta que en el presente caso, como en aquel, la controversia sobre nulidad de las cláusulas abusivas se articula por vía de excepción y que en la demanda se ejercita acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad procede la condena de la demandada al importe de las cuotas vencidas e impagadas.".

Diremos que si la cláusula de vencimiento anticipado que contiene el contrato de préstamo personal-consumo suscrito en fecha de 10 de noviembre de 2016 entre la ENTIDAD MERCANTIL BANO DE SANTANDER SA Y DOÑA Almudena era del siguiente tenor:

"7.2 VENCIMIENTO ANTICIPADO.EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE ESTE CONTRATO FACULTARA A BANCO A DAR POR VENCIDO EL PRÉSTAMO Y EXIGIR A LA PARTE PRESTATARIA LA DEVOLUCION ANTICIPADA DE LA SUMA TOTAL A ADEUDADA CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONDICION GENERAL "VENCIMIENTO ANTICIPADO"."

Ante ello y como ha venido resolviendo este Tribunal en casos como el que nos ocupa, en que una reclamación fundada en un préstamo personal en que la parte demandante ejercita acción en la cláusula de vencimiento anticipado:

" SEGUNDO .- La parte actora en su demanda dijo:

"La parte demandada ha incumplido su obligación de pagar las cuotas de amortización vencidas, habiéndose expedido certificado de saldo deudor que se adjunta como DOCUMENTO Nº 3, en el que se señala el importe total adeudado a mi representada de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (28.922,85 Euros)

a fecha 24 de junio de 2020.

Cuarto.- Caixabank S.A procedió a notificar a los aquí demandados, por burofax, en la dirección consignada en la póliza, el vencimiento anticipado del préstamo y el saldo deudor de la cuenta del préstamo.".

Es claro por ello, que la acción ejercitada se basa en la cláusula 13 de vencimiento anticipado que contiene el contrato y que permite declararlo: "en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital o intereses derivadas del contrato.".

Dice la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020):

"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio, y 792/2009, de 16 de diciembre). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio, declaró:

"como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Aziz, y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14, declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C- 602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)".

7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que exponemos a continuación, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda.".

Por lo que la consecuencia es que procede desestimar el primer motivo del recurso de apelación en cuanto que debemos confirmar la decisión de la juzgadora de instancia cuyos fundamentos de derecho asumimos, pues sabido es que la obligación que el Art.

120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala 1º del T.S. ( SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3, 7, 23, de febrero 28 de marzo, 30 de marzo 9 de junio o 21 de julio de 2000 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero de 2003 la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada. ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

CUARTO .- Entrando a conocer de la pretensión revocatoria consistente en la alusión a que tanto respecto a la cláusula de los intereses de demora como a la cláusula de comisiones por reclamación o impago en base a que no incluyo la parte demandante en el certificado de saldo deudor estos dos conceptos.

Ante ello la única respuesta que pueda dar el Tribunal es que la misma va a ser desestimada, cuando por una parte sí fueron objeto de reclamación los intereses de demora si constan en la certificación de deuda:

"Intereses moratorios 18,74 euros".

Y, por otra parte, ninguna mención consta en la sentencia respecto a la denominada cláusula de comisiones por reclamación o impago.

En todo caso, procede la confirmación de la sentencia que estableció la condena a la parte demandada "la cantidad correspondiente al impago de las cuotas del préstamo impagadas a la fecha de interposición de la demanda (464,95 € de capital y 182,5 € de intereses ordinarios vencidos), más los intereses moratorios pactados hasta su completo pago."

QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SEXTO . - La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SD IBERIAN PORTFOLIOS SA .

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2021 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º) Con pérdida de depósito. Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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