Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 176/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 487/2022 de 14 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 176/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100330
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3035
Núm. Roj: SAP V 3035:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2022-0487
Ilustrísimos Señores Presidente
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a catorce de abril del año dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 137-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Gandía.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Marcelina, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, y asistido del Letrado D. JOSÉ FUSTER GINER, como APELADA-DEMANDADA ENTIDAD MERCANTIL CEYOCARS SL. representada por
la Procuradora de los Tribunales Dª ANA PONTS FONT, y asistida del Letrado D. ROBINSON GUERRERO CLAVIJO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Marcelina, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Nogueroles Peiró y defendido por el letrado Sr. Fuster Giner,
contra "CEYOCARS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pons Font y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Clavijo, ejercitando acción de resolución contractual, con imposición de costas a la parte demandante"
SEGUNDO. - Notificada la Sentencia, DOÑA Marcelina, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la sentencia valida una tesis ni siquiera expuesta de contrario.
En segundo lugar, tanto los informes de los mecánicos como del propio perito testimonian que el vehículo era una mera chatarra si no se producida la reparación que implicaba el cambio del motor.
Luego sí existe un verdadero incumplimiento contractual que impide el fín económico del contrato.
En tercer lugar, yerra el juzgador en el Fundamento de Derecho Tercero. Por dos motivos: la demandante, del total retenido de 900 euros, abonó, tal y como es reconocido por la demandada, 450 euros.
No se alega el incumplimiento por la demandada. La cuantía de 450.- euros restantes quedaron para el taller e incluso la demandada activo la garantía.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testifical
4.-Pericial
QUINTO. - Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día ocho de marzo de dos mil veintitrés, para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO. - Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO. - La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marcelina, reponga el Derecho en el sentido de condena al demandado a estar
y pasar por la devolución de las cantidades recibidas y al tiempo que se le entrega la mercancía "aliud pro alio" con expresa condena en costas, de las que se explicita en el presente la duda del juzgador, que quedan aclarados en el depósito del vehículo, tanto en primera como en segunda instancia.
SEGUNDO. - Previamente a entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marcelina, el Tribunal debe hacer una serie de consideraciones a tenor del escrito de oposición al recurso presentado por la entidad demandada, Ceyocars SL. cuando alega haber quedado en situación de indefensión dado el contenido del recurso de apelación fundada la misma en que en el suplico de la demanda se solicitaba:
"declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 4 de abril de 2019, entre las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir a mi representado el importe percibido de 5.050 euros(4900+150), más los gastos pagados por el mismo por la compraventa, 661,48, 277,09 euros y 573,70 euros, un total de 6.522,27 y a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, sentándose las bases para su cuantificación de conformidad con lo peticionado en este escrito, más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas a la demandada por su evidente temeridad y mala fe al haber dado lugar a este procedimiento."
Cuando en el suplico del recurso de apelación:
"condena al demandado a estar y pasar por la devolución de las cantidades recibidas y al tiempo que se le entrega la mercancía "aliud pro alio" con expresa condena en costas, de las que se explicita en el presente la duda del juzgador, que quedan aclarados en el depósito del vehículo, tanto en primera como en segunda instancia."
Debemos decir que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]),
pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995
[RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia
ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 EDJ1997/2509, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 EDJ1989/1852, 101/1990 EDJ1990/5855,
6/1992 EDJ1992/270 y 105/95 EDJ1995/3109; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 EDJ1993/4111 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 EDJ1985/109, 64/1986 EDJ1986/64, 102/1987 EDJ1987/101, 205/1988 EDJ1988/521 y 48/1990 EDJ1990/3145, añade, con cita
de la S.T.C. 155/1988 EDJ1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.
En el caso de autos, desde esa perspectiva jurisprudencial, no puede ser estimada la alegación de indefensión desde la apreciación de que la parte apelada-demandada debe estar a lo pretendido por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso; recurso de apelación que si bien resulta confuso en sus alegaciones no es menos cierto que si podemos determinar que la pretensión revocatoria que postula y que se desprende de sus alegaciones y del suplico queda fijada con claridad cuando de la comparación entre lo pretendido en la demanda y lo pretendido en el recurso queda determinado que la actora excluye de su pretensión la petición de condena relativa a:
"los gastos pagados por el mismo por la compraventa, 661,48, 277,09 euros y 573,70 euros" así como a la petición de condena a:
"y a indemnizar los daños y perjuicios causados, a determinar en el trámite de ejecución de sentencia, sentándose las bases para su cuantificación de conformidad con lo peticionado en este escrito, más los intereses legales correspondientes"
Quedando concretado en el suplico del recurso de apelación que se pretende la revocación parcial de la sentencia y se solicita que "se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 4 de abril de 2019, entre las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir a mi representado el importe percibido de 5.350(4900 +450)" y a ello deberá estar la parte demandada-apelada, pero ello no implica una situación de indefensión.
TERCERO.- Entrando a conocer de la pretensión revocatoria deberemos resolver en primer lugar sobre la alegación formulada de que la desestimación de la demanda decidida en la sentencia apelada se acordó en base a "una tesis" que no fue expuesta de contrario.
El juzgador de instancia consideró:
"SEGUNDO.-En el presente caso se ejercita por la parte actora acción de resolución contractual, en base a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil. Conforme al mismo "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. [...] El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. [...] El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. [...] Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria".
Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos para el ejercicio de acción de resolución de las obligaciones recíprocas son los siguientes:
1º- Únicamente puede ser ejercitada por el contratante que haya cumplido debidamente con sus obligaciones.
2º- Ha de existir un verdadero incumplimiento contractual, que impida el fin económico del contrato. 3º- Ha de existir una voluntad manifiesta de incumplir el contrato.
4º- En el caso de que se solicite el resarcimiento de daños, ha de aportarse prueba de los mismos.
En el concreto caso que nos ocupa, nos encontramos con el ejercicio de la acción de resolución con fundamento en la inhabilidad del bien para la finalidad del contrato, el llamado aliud pro alio. Traducido del latín como "una cosa por otra", en esencia, la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio tiene lugar cuando el vendedor entrega una cosa diferente de la debida, existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del contratante, al ser inadecuado el objeto para el fin a que se le destina.
Esta doctrina se desarrolla a partir del artículo 1.166 del Código Civil, que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación.
Esta doctrina jurisprudencial puede ser reflejada en una doble vertiente, diferenciando los casos en los que se entrega una cosa distinta de la pactada, de aquellos otros en
los que el cumplimiento no es posible por inhabilidad del objeto, que tiene lugar cuando la cosa que se entrega es absolutamente inútil para el final al que se la destina.
Nuestro caso es el segundo conforme se desprende de la demanda, con lo que es esa absoluta inutilidad del bien es lo que deberá integrar el incumplimiento contractual.
Procede analizar seguidamente si, en el presente caso concurren los presupuestos antes mencionados.
TERCERO.- El primero de los presupuestos a analizar es el cumplimiento de las obligaciones que incumben a la parte demandante. En el caso que nos ocupa, dicho presupuesto no concurre. De hecho, la parte demandante abiertamente indica que, del precio pactado en el contrato (Documento 1 de la demanda), que se establecía en 5.800 euros sólo pagó 5.050 euros. De hecho, en el documento 2 de la demanda, la factura de venta, se indica que se hará un primer pago de 4.900 euros en fecha de la compraventa 4 de abril de 2019 y un segundo pago de 900 en fecha 7 de abril de 2019. Indica la parte actora (HECHO PRIMERO, segundo párrafo de la demanda) que, pese a lo pactado, efectuó un pago de 4.900 pero el segundo pago lo hizo sólo de 150 euros. Obviamente ello supone un incumplimiento contractual imputable a la parte demandante. Ninguna prueba se ha desplegado, ni siquiera existe alegación alguna por la parte demandante, en cuanto a que llegara a pagar íntegramente el vehículo conforme lo pactado.
Hipotéticamente podría considerarse que, ante la existencia de la avería conocida por la demandante antes de la adquisición del vehículo, existiera algún pacto de descontar alguna cantidad de dinero del precio pactado para compensar las reparaciones que iba a efectuar la demandante en los siguientes días. Sin embargo, ninguna prueba se ha desplegado por la partes en relación a dicho extremo. Ni siquiera se ha alegado por la parte demandante, quien se limita a reconocer que no ha efectuado el pago íntegro del precio.
Además de ello, esa hipótesis queda además descartada por la parte demandante por contenido del suplico de la demanda. En él, la parte demandante reclama que se le abone el precio que pagó (5.050 euros), así como el importe de tres reparaciones supuestamente efectuadas por la demandante. Si el importe de las reparaciones ya se le hubiese computado para rebajarle el precio de la compraventa conforme al hipotético pacto, exigir el referido importe como indemnización supondría un enriquecimiento injusto por cuanto sería computado dos veces. De ello se desprende que la demandante excluía la existencia de pacto de compensación alguno. Como se ha indicado, ninguna prueba se ha desplegado, ni tampoco se ha alegado por la demandante en relación a la existencia de un supuesto pacto de compensación, por lo que carece de relevancia en el presente procedimiento.
En consecuencia, de la prueba practicada se desprende que la obligación de pago del precio que correspondía a la parte aquí demandante, ha quedado incumplida. En consecuencia, no concurriendo uno de los requisitos fundamentales de la acción de resolución contractual, la misma debe ser desestimada".
Y dicho motivo debe ser estimado pues a pesar de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la entidad mercantil demandada, vendedora del vehículo por las que manifiesta que si se alegó el incumplimiento debemos considerar que aun cuando es cierto que se hizo referencia en el escrito de contestación a "sin haber sido abonado el restante del precio acordado" no es menos cierto que dichas alegaciones que si se realizaron no pueden ser tenidas como causa de oposición de la oposición pues ni se excepciono como tal, ni se hizo referencia alguna en la fundamentación jurídica del escrito cuando consta en el mismo:
"Se evidencia de esta manera que el único motivo con el que ha actuado Doña Marcelina, alcanzar cuantía bastante y suficiente que equiparar el precio de adquisición del vehículo y así poder ejercitar la acción aliud pro alio, no siendo realmente la acción correcta en atención a que Doña
Marcelina en todo momento ha sido conocedora de las condiciones y estado del vehículo adquirido, como se ha podido evidenciar en el presente escrito y la documental aportada."
Así a tenor de lo actuado en la Audiencia Previa no consta que se fijara como hecho controvertido "la falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción por incumplimiento del pago del precio"
Que se alegara en conclusiones por la parte demandada "el incumplimiento del contrato por la actora" no puede ser apreciada como causa de oposición cuando fue novedosa como tal y cuando ella misma según sus alegaciones "activo la garantía" a pesar de no haber pagado en su totalidad el precio por lo que el Tribunal considera que no la alegación del incumplimiento no se consideró por la parte demandada como causa de oposición.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso postula que sea estimada la acción de resolución del contrato de compraventa suscrito el 4-abril-2019 del vehículo, marca Peugeot 308 matricula ....FKK por vicios ocultos cuando tras ser adquirido en Arganda del Rey-domicilio de la entidad vendedora demandada y siendo desfavorable ITV. Se le realizaron varias reparaciones cuando al final se concluyó según presupuesto emitido por los talleres de Blas que era un problema del motor y cuya reparación ascendería a 6.053,33 euros bajo la fundamentación de la doctrina del "aliud pro alio"
Deberemos iniciar la resolución de la cuestión controvertida desde la fijación del alcance del ejercicio por la parte actora de la acción resolutoria al amparo del artículo 1124 CC por existencia de vicios ocultos que hacen inservible la cosa cuando, entre otras, la SAPV SAP, Civil sección 8 del 22 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP V 5005/2021 - ECLI:ES: APV:2021:5005) Sentencia: 521/2021 Recurso: 250/202Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER:
"SEGUNDO.- Las acciones edilicias: La acción redhibitoria.- 2.1.-Teniendo en cuenta el objeto del presente procedimiento que no es otro que el ejercicio de la acción redhibitoria de los arts. 1485 y 1486 Cc, cabe recordar que como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil- nacen otras acciones específicas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas: a) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general
- artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -. b) Las de responsabilidad por dolo del vendedor -articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488- c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -. d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil-.
Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa (art. 117 del TRLGDCU).
2.2.- Más concretamente y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son:
1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).
2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC).
3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).
4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
QUINTO.- Si como establece entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte.: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia,
*
tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
Si valoradas las pruebas testificales practicadas a instancia de la parte actora los titulares de los talleres Iván y Blas y por la parte demandada, Sr. Desiderio (talleres de Arganda del Rey) según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 <
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables
a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba"
Y considerando la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, dictamen pericial emitido por Don Epifanio obrante a los folios 90 a 96 La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994)
SEXTO.- El Tribunal debe establecer que de la prueba practicada debemos fijar como hechos acreditados:
En primer lugar, existió el contrato de compraventa suscrito en fecha del 4-abril-2019. De dicho contrato destacaremos:
"-km vehículo al día de la venta 16.7. 691.Hora de entrega:21:25
-matricula ....FKK
-marca: Peugeot 308SW
-El vehículo dispone de un seguro en vigor; al corriente en obligaciones derivadas de ITV, Garantía 24 meses serie Group.Transferencia incluida."
Y la factura -folio 9-. Fijándose precio de 5.800 euros
"Se transfiere 4900 euros día 4-4-2019 y 900 euros el día 7-4-2019"
Y documento individualizado del vehículo -Folio 10-.
"Primera matriculación 28-3-2011
Fecha última inspección ITV 4-4-2019 Resultado: Desfavorable pasa en Valencia"
Previa la firma del mismo acontecieron una serie de circunstancias concretadas en que el vehículo fue objeto de revisión, plasmada en el documento suscrito por el Sr. Florencio, taller de confianza de la entidad vendedora -folio 46-
Y según factura realizó cambio de bobina y bujías.
Así el testigo, Florencio ratificó dicho informe; en dicho momento también se realizó una inspección de ITV cuyo resultado fue desfavorable y así consta -folio 40"
"Fecha 4-abril-2019
DESFAVORABLE".
Gandía.
En segundo lugar, suscrito el contrato de compraventa la Sra. Marcelina regresa a
En segundo lugar, ya en Gandía acontece:
1) En fecha de 5-abril-2019 se le realiza un test-documento 5 de la demanda.
2) El 18-abril-2019, el vehículo es llevado a Talleres Iván. Y en dichos talleres se realizan en fecha de 18-4-2019 reparaciones que afectan a
Y en fecha de 3-6-2019 vuelve a pasar por el mismo taller consistiendo la revisión
en
Al respecto el testigo Iván manifestó en el acto del juicio "muchos problemas a pesar de la reparación" "que le dijo a la Marcelina que reclamara al vendedor".
Le realizó un presupuesto, pero se fue a otro mecánico.
3) El 19-julio-2019 (un mes después) es llevado al taller de Blas en el que le realizan los siguientes trabajos
"
Constando en la misma Km 168.256
Pasa la ITV en fecha de 18-julio-2019-Folio 40-
A partir de aquí pasa la ITV y en septiembre de 2019, al ver que hacia un ruido ven el motor, lo desmontan y picado. Realizando presupuesto por importe de 6056,33 euros.
Y en fecha de 9-9-2019 emite el Taller un presupuesto de reparación "
Fijándose 169.026 Km
El testigo, Sr. Blas manifestó en el acto del juicio que "el vehículo funcionaba mal hasta que vieron el motor y fue el perito del seguro por lo que se hizo el presupuesto." Aunque había pasado la ITV no iba bien. "el motor todo picado"
SEPTIMO.- Y considerando la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandada, dictamen pericial emitido por Don Epifanio obrante a los folios 90 a 96 en la que estableció:
"....
"
Valorada la misma teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991).
c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio1992 y 10 de noviembre de 1994).
Debemos por todo ello, considerar que la valoración probatoria que debe realizar el Tribunal de lo fijado como acreditado es que ciertamente la parte actora Doña Marcelina asumió la estipulación del contrato de compraventa del vehículo con la asunción de que el informe de ITV en Madrid era desfavorable, aun cuando ignoramos la causa.
Que ciertamente existe un informe desfavorable, un día después de la compra en el que se reflejan varios defectos para fijar el dictamen pericial del Sr. Plácido que "hay dos pistones que no actúan adecuadamente"
Que el vehículo es llevado a dos talleres en un periodo de 3 meses siendo utilizado por la actora cuando pasa a tener en el momento de la venta 167.691 KM al momento de la emisión del presupuesto definitivo de reparación de 169.026 Km. Es decir, la actora había hecho uso del vehículo durante tres meses y le había realizado 1335 km.
Y sin pasar la ITV que finalmente pasa en julio de 2019, es decir tres meses después de la compra aun cuando el informe ya es favorable.
Sin embargo, pasada la ITV, el motor se rompe pues así nos lo manifestó el técnico del taller que emitió el presupuesto.
Y ello implica que no se considera que el problema que resulto en el motor, el motor está roto y que ha devenido en la consecuencia de que si no se cambia no puede funcionar el vehículo no se ha producido por el uso que la actora hizo del mismo pues como es de ver ya tenía el problema en los pistones. Y ciertamente siempre no funcionó perfectamente aun cuando no resultó conocido "dicho problema concreto" por la compradora hasta julio de 2019, tres meses después de la compra.
Considera el Tribunal que el defecto en el motor siempre estuvo aun cuando pudo funcionar el vehículo como funcionó y la actora, como compradora, si bien sabia cierto mal funcionamiento, pues prueba de ello son las revisiones es cierto que hizo uso del mismo durante tres meses. Ahora bien, a ella no se le puede imputar toda la responsabilidad pues carece de los conocimientos técnicos necesarios para conocer el importante problema del motor que ha conllevado que su reparación sea su cambio.
Y de hecho la entidad mercantil demandada llega a aportar presupuestos de reparación aun cuando de menor cuantía por acudir a "motores de desguace".
Así sobre el conocimiento del defecto por el comprador, la SAPV Sección 8ª nº 136/2008 de 10 de marzo señalaba "que el artículo 1.484, luego de declarar que el vendedor viene obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, añade, "pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos". En relación a ello, se ha de señalar que por oculto ha de entenderse, no ya el que no sea conocido por el comprador, sino aquel que, por su falta de trascendencia externa no pueda, en principio, ser por él conocido. Esto significa cierta relación de subjetividad, pues no se trata tan solo de la existencia del defecto, sino de que no haya trascendido al conocimiento del comprador, de ahí que si el vicio no es oculto, es decir, trasciende fácilmente al exterior, en modo alguno podrá ser alegado por el comprador a los efectos de aplicación de este artículo, e igualmente, si aun siendo oculto el vicio, hubiese sido conocido por el comprador en el momento de la venta, tampoco será posible ejercitar con éxito las acciones con fundamento en el artículo 1.484 del Código Civil que exige una actuación de buena fe. Dicho precepto acentúa el carácter subjetivo de este conocimiento, hasta el punto de que, cuando el comprador es un experto, cuyos conocimientos por razón de su oficio o profesión, le ponen en condiciones de conocer el vicio, pese a su carácter oculto o, como dice la Ley, pese a no estar a la vista, ni ser manifiesto, debía fácilmente conocerlos, no responderá el vendedor. Por último, se ha de resaltar que, no responderá el vendedor no sólo cuando el comprador, con base en su saber personal debió descubrir el defecto, sino también cuando los conocimientos técnicos necesarios para el descubrimiento del vicio oculto fueron ajustados por un tercero que intervino en la preparación o perfección del contrato y le hizo partícipe de su conocimiento al comprador profano."
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta la voluntad de la entidad mercantil demandada en calidad de vendedora de intentar solucionar el problema, cuando activó la garantía a pesar de no existir un pago total del precio y cuando intentó enviar una grúa para recoger el vehículo sin que la actora ante ello actuara.
Lo que apreciando en su totalidad dichas consideraciones la consecuencia jurídica debe ser la resolución del contrato de compraventa del vehículo, objeto del proceso pero estimando parcialmente la reclamación dineraria cuando no se considera que deba percibir en la totalidad el importe del precio abonado sino que el mismo debe reducirse al importe de 3700 euros por las circunstancias acontecidas, especialmente por la actuación de la parte actora.
OCTAVO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En primera instancia de conformidad con el articulo 394-2 LEC no procede hacer imposición en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marcelina.
2º) Revocar la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2022 y en consecuencia: ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR
DOÑA Marcelina:
A) SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHICULO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EL 4 DE ABRIL DE 2019.
B) SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL CEYOCARS SL A RESTITUIR A LA ACTORA EL IMPORTE DE TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700 EUROS) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACION JUDICIAL.
3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condenada en costas procesales.
4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
