Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 356/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1017/2021 de 14 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 356/2022
Núm. Cendoj: 46250370082022100418
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4268
Núm. Roj: SAP V 4268:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 1017/21
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de VALENCIA, con el nº 1623/2018, por FONTNOVA 2010 S.L., Juliana, Noelia y Laura representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ELENA NADAL MORA y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL PEGUERO DE OCA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA BERNAL COLOMINA y dirigido por el Letrado D. CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM000 .
Antecedentes
Fundamentos
a) Que se declarara la nulidad radical de las juntas de 21 de diciembre de 2017, 27 de marzo de 2018, 26 de abril de 2018, 18 de julio de 2018 y 30 de octubre de 2018, por haberse convocado y celebrado bajo la presidencia de quien no era propietario o lo era en fraude de Ley o con abuso de derecho, D. Casimiro.
b) Subsidiariamente, declarara nulos por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse adoptado con la preceptiva doble mayoría de propietarios y cuotas, los acuerdos adoptados en los siguientes puntos del orden del día:
i. De la junta de 21 de diciembre de 2017, los puntos: 3º, 4º, 5º, 9º y 10º.
ii. De la junta de 27 de marzo de 2018, los puntos: 1º, 2º, 4º, 5º y 6º.
iii. De la junta de 26 de abril de 2018, el punto 1º.
iv. De la junta de 18 de julio de 2018, los puntos: 1º y 2º.
v. De la junta de 30 de octubre de 2018, los puntos: 1º, 4º y 6º.
c) En todo caso, condene a la Comunidad para que, en lo sucesivo, los asistentes o representados que quieran participar en las diferentes juntas deban acreditar fehacientemente al resto de comuneros la titularidad de los departamentos de los que sostengan ser propietarios.
d) Todo ello con imposición de costas a la parte demandada
Alegaba la mercantil actora en apoyo de su pretensión, que es propietaria de la puerta NUM001 del edificio sito en Valencia, PLAZA000 número NUM000, y que se impugnan dichas Juntas en su totalidad por ser nulas de pleno derecho al haberse vulnerado una norma imperativa ya que todas las juntas impugnadas fueron celebradas bajo la presidencia de quien no era propietario o lo era en fraude de Ley o con abuso de derecho, D. Casimiro. Y por ser anulables, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.a), al ser contrarias a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, determinados acuerdos por no haberse adoptado con la preceptiva doble mayoría de personas y cuotas.
Que la Comunidad demandada la constituyen 4 locales comerciales, 19 viviendas y un local destinado a estudio o mirador, lo que hace un total de 24 inmuebles.
Que existen varios inmuebles en la Comunidad de Propietarios cuya titularidad nunca han acreditado quienes se postulan como propietarios, pese a haberles requerido en numerosas ocasiones, apareciendo en el Registro un titular diferente.
Que de los 24 inmuebles existentes en la Comunidad, 18 de ellos corresponden registralmente a un mismo propietario, esto es, a D. Estanislao y concretamente las viviendas puertas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM000, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, locales registrales uno (finca NUM014), dos (finca NUM015), tres (finca NUM016), cuatro (finca NUM017) y local veinticuatro destinado a estudio al que también se refiere como "torreta" (finca NUM018).
Que D. Estanislao -titular registral- falleció y su heredero legal es su hijo, D. Héctor.
Que el problema principal en la Comunidad de Propietarios es que existe un propietario mayoritario enfrentado a los otros seis propietarios de las viviendas y locales del edificio, lo que supone, en la práctica, que muchos acuerdos no podrían adoptarse por ser necesaria la doble mayoría de propietarios y cuotas que establece el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que mientras que D. Héctor tiene la mayoría de las cuotas de participación, el resto de propietarios constituyen mayoría de propietarios.
Que ni el Sr. Héctor ni nadie de su familia reside en la Comunidad de Propietarios por lo que muchas veces sus intereses y necesidades son distintos de las de aquellos vecinos que viven o trabajan en la Comunidad, y en la mayoría de los acuerdos existen dos grupos distintos que votan de forma encontrada. Por un lado, el Sr. Héctor o aquellos familiares suyos que afirman ser propietarios, y por otro lado el resto de propietarios y sin estos familiares del Sr. Héctor que afirman ser propietarios de diferentes inmuebles en el edificio, ninguno de los acuerdos individualmente impugnados se habría adoptado por no haberse alcanzado la doble mayoría.
Que se ha venido requiriendo sin éxito a los familiares de su heredero, D. Héctor, para que acreditasen la titularidad de los diferentes inmuebles.
Que según se desprende de las actas impugnadas, la titularidad de los diferentes inmuebles cuyo titular registral es D. Estanislao, es la siguiente:
- D. Héctor, heredero legal del titular registral, es propietario de las puertas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007, NUM000, NUM009, NUM013, mirador o torreta y los cuatro locales en planta baja.
- Dª. Estefanía, hija de D. Héctor, propietaria de la puerta NUM006.
- D. Casimiro, hijo de D. Héctor, propietario de la puerta NUM012.
- Dª. Gregoria, esposa de D. Héctor, propietaria de la puerta NUM011.
- Dª. Lorena, suegra de D. Héctor, propietaria de la puerta NUM010.
- Administraciones Marvimar S.L., empresa de D. Héctor, propietaria de la puerta NUM008.
Que la titularidad de los inmuebles por las personas anteriormente reseñadas nunca ha sido acreditada pese a los numerosos requerimientos y de hecho la única referencia a su posible titularidad es la que consta en el acta de presencia notarial aportada como documento cinco. Que las transmisiones que se reseñan en dicho documento notarial no han sido exhibidas a la comunidad de Propietarios para justificar la transmisión y el propio notario no pudo dar fe de la certeza de las transmisiones porque, según consta en el documento, se le exhibió una "copia simple parcial que no comprende el otorgamiento" de la escritura de adjudicación de herencia.
Que tal y como consta en el acta notarial, Dª Estefanía, D. Casimiro, Dª Gregoria, Dª Lorena y Administraciones Marvimar S.L. serían propietarias "de una parte" de las respectivas viviendas, sin fijar de qué proporción de las viviendas serían titulares. Y, en cualquier caso, de ser así, dicha "parte" de la vivienda la tendrían en proindiviso con D. Héctor, provocando un fraude de Ley o realizando un ejercicio abusivo del Derecho para eludir la necesidad de doble mayoría a la hora de adoptar acuerdos comunitarios.
Que por otro lado D. Casimiro no es propietario de ningún inmueble en la Comunidad demandada. Y, en caso de ser propietario de "una parte" de alguno de los inmuebles, esta adquisición habría sido en fraude de Ley o con abuso de derecho, por lo que no se le debería tener como propietario.
Que al Sr. Casimiro se le nombra presidente en la junta de 21 de diciembre de 2017 (documento dos) con los votos se su padre y el resto de propietarios de "una parte" de viviendas.
Que posteriormente, en las juntas de 27 de marzo, 26 de abril de 2018, 18 de julio y 30 de octubre de 2018, continúa ejerciendo como presidente, convocando las juntas, aunque en alguna, por no asistir personalmente, se nombra a otra persona a los solos efectos de la presidencia momentánea, firmando el Sr. Casimiro todas las actas impugnadas en su calidad de presidente.
Que Dª Estefanía, D. Casimiro, Dª Gregoria, Dª Lorena y Administraciones Marvimar S.L. no son propietarios o lo son en fraude de Ley o con abuso de derecho. Por ello, los acuerdos señalados en el hecho tercero, apartado b) no se habrían adoptado con la doble mayoría de propietarios y cuotas que establece la Ley de Propiedad Horizontal.
Y solicitaba la entidad actora que para el supuesto de que se entendiera que no existe el motivo de nulidad radical afirmado, se declarara la nulidad de los acuerdos señalados por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y finalizaba señalando que han sido numerosas las ocasiones en las que se ha requerido a la familia Estanislao Héctor Casimiro Estefanía para acreditar la titularidad de los diferentes inmuebles, tanto extrajudicial como judicialmente y el último intento se realizó mediante la solicitud de diligencias preliminares que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia con el nº 1264/2017, que no dieron resultado dadas las dificultades para la localización y notificación de los interesados.
Admitida a trámite la demanda se personaron tres copropietarias como intervinientes voluntarias, Dª. Juliana, Dª Noelia y Dª. Laura.
Que hasta la fecha, los demandantes lejos de acudir a la posibilidad que les concede la Ley de Propiedad Horizontal a través del mecanismo previsto en su artículo 17 para que el Juez adopte los acuerdos que no hayan podido ser obtenidos con el vigente sistema de mayorías y que resulten ajustados a derecho y necesarios para la comunidad, se han dedicado a, en los casos en que les ha interesado, cuestionar la propiedad de los diferentes inmuebles y, si se nos permite la expresión, torpedear y complicar el buen funcionamiento de la comunidad.
Que se ha acreditado que D. Héctor, Administraciones Marvimar, S.L., Dña. Lorena, Dña. Carlota, Dña. Gregoria y D. Casimiro, son propietarios de diferentes inmuebles del edificio, por lo que de ninguna manera se puede alegar un fraude de ley o abuso de derecho por el hecho de que exista una copropiedad respecto de alguna vivienda o local.
Que la Ley de Propiedad Horizontal no exige un porcentaje mínimo de propiedad para ostentar la condición de propietario, y el Código Civil tampoco, de hecho el propio art. 15 de la referida norma especial establece textualmente respecto de la asistencia a juntas de propietarios que "si algún piso o local perteneciese proindiviso a diferentes propietarios estos nombraran un representante para asistir y votar en las juntas".
Que el hecho de que alguien pueda transmitir por cualquier tipo de negocio jurídico una determinada cuota de su propiedad en modo alguno puede catalogarse como abuso de derecho o fraude de ley.
Que las juntas celebradas lo han sido con un cumplimiento escrupuloso de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto ajustadas a derecho.
Que la parte actora se embarca en un procedimiento judicial de impugnación y anulación de toda la actividad de la comunidad de propietarios durante más de un ejercicio con el único objetivo no ya de que se dicte una sentencia que adopte acuerdos en beneficio de la comunidad, sino de obtener una sentencia que vaya en perjuicio de la mayoría de los legítimos copropietarios del edificio.
Que no se trata de obtener un beneficio comunitario, sino de obtener un beneficio particular respecto de la minoría, pretendiendo imponer sus reglas del juego, contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal respecto del resto de copropietarios del inmueble, y esta actuación si permite ser calificada como de fraude de ley y abuso de derecho.
Que la acción ejercitada conculca el principio general de los actos propios, toda vez que tal y como se acredita la situación en la comunidad demandada es la misma desde el año 2013, y sin embargo únicamente se han impugnado las juntas y acuerdos referentes al último año. Que a lo largo del año 2019 se han celebrado juntas en las que se han adoptado acuerdos, con este mismo reparto de cuotas de propiedad que, al coincidir los intereses, casualmente no han sido impugnados, y también coincide la condición de presidente en la persona de D. Casimiro.
En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y asi viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.
La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, califico con precisión la apelación en estos términos:
"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolucion recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)".
Y en este sentido y respecto de la primera cuestión, la STS 921/2011 de 14 de diciembre señala:
"La sentencia de esta Sala nº 21/2005, de 28 enero, destaca cómo "el artículo 6.4 del Código Civil establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Como reitera la jurisprudencia, el fraude de Ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( SS., entre otras, 17 abril 1997, 3 febrero 1998, 21 diciembre 2000). Se caracteriza ( SS., entre otras, 4 noviembre 1994 , 23 enero 1999, 27 mayo 2001, 13 junio 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada de "cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén de que ha de perseguir un determinado resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (S. 27 marzo 2001 y 30 septiembre 2002 )"".
En el mismo sentido puede citarse la STS 232/2008, de 18 de marzo:
"La sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006, con cita de la de 28 enero2005 , viene a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 6.4 del Código Civil en los siguientes términos: "el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )"".
"Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la ley de propiedad horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes a varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación de las mayorías de las cuotas de participación. La Ley, ha establecido dos mayorías que se conjugan para la validez de los acuerdos (Artículo 16.2º), mayoría del total de los propietarios y mayoría de las cuotas de participación; estas mayorías son, en segunda convocatoria, mayoría de los asistentes que represente a su vez la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Es decir, se ponderan dos elementos uno personal y otro económico. Si la voluntad de la Ley hubiera sido la valoración de la persona- propietario exclusivamente por su representatividad económica manifestada en la cantidad de sus cuotas de participación en la propiedad conjunta la solución más lógica habría pasado por la eliminación del elemento personal como factor corrector o de equilibrio frente a la mera representatividad económica. Mas su inclusión y permanencia en la ley, sugiere una mayor coherencia de la solución que se inclina por el postulado "un propietario, un voto", con independencia de sus cuotas de participación, criterio que, como más aconsejable, merece ser acogido. Es verdad que la ley no resuelve el problema concreto de manera clara. Mas sí aparece nítidamente que la ley no ha querido otorgar una preponderancia total de unos propietarios (los más fuertes) sobre otros (los más débiles), no obstante ponderar la importancia de las cuotas de participación. En consecuencia el cómputo ha de hacerse por personas una a una, es decir, de modo que tenga un sólo voto el propietario de varios pisos".
Alega en primer lugar la parte apelante que la sentencia impugnada interpreta erróneamente el art. 15 LPH ya que según se desprende de la misma la comunidad sólo podría estar representada por el copropietario mayoritario, lo que carece de cobertura legal ya que el citado precepto atribuye la representación del piso o local perteneciente proindiviso a diferentes propietarios a la persona que designen para asistir y votar en las Juntas, esto es, a quien elijan los comuneros, norma que se complementa con el art. 396 CC que establece que los edificios en régimen de propiedad horizontal se rigen por las disposiciones legales especiales, y en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
Y ciertamente así es, pero la parte apelante parte de una premisa errónea, pues no es esto lo que se desprende de la sentencia impugnada, ya que lo que concluye es que en el presente caso, el comunero que ostenta la mayoría de las cuotas de participación, pero no la mayoría personal, D. Héctor, con el fin de soslayar la aplicación del régimen de doble mayoría del art. 17.3º LPH, habría urdido el subterfugio de realizar varias transmisiones ficticias de pequeñas cuotas de propiedad de determinadas pisos de su propiedad en favor de allegados y sociedades por él controladas, que no responderían a causa alguna (en el caso de sus familiares por donación) con el fin de eludir dicho sistema de mayorías -la personal y la económica- que establece con carácter imperativo el art. 17.3º LPH, lo que según la sentencia constituiría una conducta contraria a la buena fe que consagra el art. 7.1 Cc y un fraude de ley proscrito en el art. 6.4 del mismo cuerpo legal. Y ello indefectiblemente nos lleva a analizar el siguiente motivo impugnatorio, íntimamente vinculado al presente, por el que la comunidad demandada niega la existencia de conducta abusiva o fraudulenta alguna, esto es, que se haya incurrido en fraude de ley o abuso de derecho.
No obstante conviene previamente resolver la supuesta incongruencia de la sentencia que alega la comunidad apelante en cuanto que la misma admite la condición de propietario de D. Casimiro, lo que le faculta para ser presidente, pero no que pueda ostentar la cuota de participación del inmueble del que es copropietario, y al respecto sólo cabe señalar que más que incongruencia en el sentido del art. 218 LEC, la parte apelante parece aludir a una supuesta incoherencia de la sentencia en este punto, que es cuestión distinta, pero que en todo caso no existe, pues la cuestión relativa a la aptitud para ser presidente -que admite la sentencia, pronunciamiento que no ha sido impugnado- es cuestión radicalmente distinta al fraude de ley que se describe en dicha resolución en cuanto a las maniobras urdidas para eludir el régimen obligatorio de doble mayoría del art. 17.3 LPH.
El edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 cuenta con 24 inmuebles, de los que 18 son propiedad de D. Héctor, que los adquirió por herencia de su padre D. Estanislao, quien por tanto es el copropietario que ostenta la mayoría de las cuotas de participación en el edificio, perteneciendo los otros 6 inmuebles a otros propietarios.
De dichos 18 inmuebles el Sr. Héctor ostenta la propiedad exclusiva de 12 de ellos (pisos NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM007, NUM009, NUM013 y locales 1, 2, 3, 4 y el 24 que es un local destinado a estudio).
Los otros 6 inmuebles pertenecen al Sr Héctor en proindiviso según los siguientes porcentajes (al tiempo de la adopción de los acuerdos impugnados):
* Puerta NUM006.- Un 99% al Sr. Héctor y el 1% restante a su hija Estefanía.
* Puerta NUM012.- Un 94% al Sr. Héctor y el 6% restante a su hijo D. Casimiro.
* Puerta NUM011.- Un 99% al Sr. Héctor y el 1% restantes a su esposa Dª. Gregoria.
* Puerta NUM010.- Un 99% al Sr. Héctor el 1% a su suegra Dª. Lorena.
* Puerta NUM008.- Un 99% al Sr. Héctor y el 1% restante a la mercantil Administraciones Marvimar SL.
* Puerta NUM000.- Un 99% al Sr. Héctor y el 1% a su hijo D. Héctor.
Estos son los hechos no debatidos; y a partir de aquí, la prueba evidencia que el Sr. Héctor transmitió por donación (salvo en el caso de la citada mercantil que lo fue por transmisión onerosa) dichos exiguos porcentajes de forma absolutamente artificiosa, con el único fin de pasar de ostentar un solo voto en la comunidad, a detentar 7 a través de sus familiares y de la sociedad bajo su control, lo cual evidencia la prueba practicada, especialmente a la vista de los plurales indicios concurrentes que llevan a dicha conclusión de acuerdo con las reglas de la lógica ( art. 386 LEC relativo a las presunciones judiciales).
En este sentido cabe destacar en primer lugar que a lo largo de todo el procedimiento no se ha dado una explicaciónn mmínimamente razonable de cuál era la causa de la transmisión de tan insignificantes cuotas de participación de las 6 viviendas, no siendo suficiente la mera referencia recurrente a cuestiones de "planificación hereditaria" que reiteraron en juicio D. Héctor y D. Casimiro, padre e hijo, que además en absoluto explica de manera mínimamente convincente ni la escasa cuota transmitida ni la donación por el Sr. Héctor a su suegra, que por cierto hoy ya no es copropietaria, lo que precisamente evidencia que dichas transmisiones tenían un carácter meramente utilitarista o instrumental, o si se prefiere, fiduciario; en segundo lugar, dichas transmisiones se producen todas ellas mediante donaciones en favor de familiares excepto una transmisión onerosa que se realizó en favor de una sociedad mercantil directamente vinculada con el transmitente y controlada por el mismo (caso de Administraciones Marvimar SL); en todo caso, los copropietarios de cada una de las 6 viviendas lo son en proindiviso ordinario, lo que significa que a la comunidad sobre cada piso o local le resulta aplicable el régimen de adopción de acuerdos propio de la comunidad ordinaria de bienes previsto en el art. 398 Cc, que establece el sistema de mayorías, de forma que en definitiva la decisión en el seno de la comunidad ordinaria de cada piso seguía correspondiendo al condómino que ostenta la mayoría, en este caso D. Héctor, que detenta una mayoría abrumadora del 96% en un piso y el 99% en los demás; como ya se ha indicado, como consecuencia de dicha maniobra el principal propietario, el Sr. Héctor, que sólo contaba con un voto en la comunidad, pasó a ostentar 7 votos al otorgarse la representación a los copropietarios minoritarios en aplicación del art. 15 LPH pero en contra de toda lógica, y en todo caso bajo su evidente control; y finalmente, no puede pasarse por alto la conducta claramente obstruccionista del citado comunero que no ha permitido que se conozca, salvo en lo relativo a D. Casimiro, el porcentaje de participación de cada uno de los copropietarios en proindiviso hasta el mismo momento del juicio (incluso con la tramitación previa de unas diligencias preliminares, procedimiento no estuvo exento de dificultades), ya que dichas transmisiones no figuran inscritas en el Registro de la Propiedad (los inmuebles todavía figuran inscritos a nombre de D. Estanislao, padre de D. Héctor), y en este sentido cabe mencionar que en el acta notarial de presencia sólo hace referencia a que dichos copropietarios ostentan "una parte" en cada inmueble en cuestión haciendo constar expresamente el Notario que se desconocía el motivo del otorgamiento, actuación que pone de manifiesto la clara voluntad de ocultar precisamente el nimio porcentaje de participación transmitido, precisamente con el fin de que se conozca su finalidad fiduciaria, e impedir o al menos obstaculizar la impugnación de los acuerdos, lo que lleva a esta Sala a la conclusión de que dichas transmisiones, aun supuestamente amparadas en el art. 15.2 LPH (que es la norma de cobertura como veremos) tenían el único y evidente fin fraudulento de soslayar, eludir o burlar el sistema de doble mayoría previsto en el art. 17.3º LPH, pues la prueba practicada a lo largo del procedimiento no ha permitido hallar causa o motivo que justifique dichas transmisiones, ni se encuentra otra explicación razonable que no sea la de que con ellas se pretendía eludir la aplicación de dicho régimen imperativo de mayorías, lo que en definitiva significa que se comparte en un todo la valoración probatoria realizada en la sentencia cuestionada y la conclusión en ella alcanzada, pues dicha conducta no puede conllevar la inaplicación de la norma imperativa eludida.
Ello sentado es evidente que no existe la supuesta infracción del art. 15.2º LPH que alega la parte apelante, precepto según el cual en caso de que el piso o local pertenezca proindiviso a varias personas debe procederse al nombramiento de un representante, que es lo que en el caso se ha hecho, lo que según la comunidad apelante ampararía la representación conferida a los copropietarios minoritarios en la comunidad ordinaria y proindiviso constituida sobre cada piso o local, representación que no necesariamente debe conferirse al comunero mayoritario, en este caso D. Héctor; y si bien ello es cierto, sucede que precisamente dicha norma es en la que se ampara y utiliza el citado comunero para burlar el régimen imperativo del art. 17.3º LPH en perjuicio de los copropietarios minoritarios en el edificio, es decir, se trata de la "norma de cobertura" a la que alude la doctrina jurisprudencial expuesta en la que los copropietarios que ostentan la mayoría de las cuotas se han apoyado para eludir la citada norma imperativa simulando una supuesta mayoría personal.
Finalmente, también sostiene la comunidad apelante que la mercantil apelada incurre, a su juicio, en una conducta errática y contradictoria, ya que sólo ha impugnado algunos de los acuerdos adoptados en ciertas Juntas celebradas en 2017 y 2018, cuando los cambios en la titularidad que dieron lugar a los proindivisos sobre los inmuebles tuvieron lugar en 2013, y nada objetó al sistema de mayorías durante dicho periodo. Y al respecto cabe señalar que la entidad demandante obviamente es libre de impugnar los acuerdos que estime conveniente y lógicamente la impugnación se ha centrado en aquéllos que considera especialmente lesivos o perjudiciales, sin que exista obligación legal alguna de impugnar unos u otros acuerdos, ni mucho menos todos los adoptados, sin que ello implique incurrir en infracción del principio que prohíbe ir en contra de los propios actos, máxime teniendo en cuenta la actitud obstruccionista del Sr. Héctor que ha impedido hasta el acto del juicio conocer exactamente las cuotas de propiedad de cada uno de sus allegados sobre los inmuebles.
"2. La sentencia apelada no analiza directamente este motivo de impugnación alegado ya en la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad formulada. Sobre esta cuestión hay que señalar que, en efecto, la previsión del art. 17.3º citado de la doble mayoría ha sido alabada por la doctrina como medio para obtener el equilibrio de los derechos y obligaciones en los edificios sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal con el fin de evitar la imposición de la voluntad del propietario que, gozando de la mayoría de las cuotas, quiera hacerla prevalecer a toda costa sobre la de los demás en provecho propio, dejando sin valor alguno las facultades de la Junta de Propietarios; pero, al propio tiempo, sería injusto también obligar en todos los asuntos al comunero mayoritario, imponiendo una especie de dictadura de la minoría. La regla, por tanto, tiende a lograr un equilibrio de intereses en beneficio de la Comunidad y es de carácter imperativo sin que pueda ser eludida mediante actuaciones que suponga un fraude de ley, y si bien su aplicación estricta puede llevar consigo la imposibilidad de adoptar acuerdos, la solución a esta situación debe encontrarse en el juicio de equidad del art. 18.3 de la LPH . Por lo demás, la prohibición del fraude de ley se encuentra recogida en el art. 6.4 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el art. 7.2 del mismo Código y, en el marco de la Propiedad Horizontal, con el art. 18.1.c) de su Ley reguladora que autoriza la impugnación de las acuerdos cuando se hayan adoptado con abuso de derecho.
3. Sobre esta base entiende la Sala que el recurso debe ser estimado por sus alegaciones; en efecto, la propietaria inicial de 38 de los 42 apartamentos del edificio (Bexley Properties Title Limited, que tenía unos mismo Consejeros que la propietaria de los tres apartamentos restantes), procedió a constituir el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve las otras dos sociedades ("Lamar 99, Sociedad Limitada" y "Avenida Marítima, S.L.") con una misma base accionarial (integrada por la suscripción de veinte mil una participaciones en una y dieciocho mil noventa seis en la otra por parte de Bexley, mientras que suscribía una participación -por valor de cinco mil pesetas, equivalente a 30,05 euros.- el letrado que intervenía también en representación de dicha entidad en la constitución de las otras dos), de modo que ramificando sus propiedades en esas otras dos sociedades con la misma base de participación que la constituyente (pues la participación del letrado al suscribir una participación no deja de ser meramente simbólica e instrumental, carente prácticamente de contenido patrimonial), permitía obtener una mayoría personal de propietarios en el edificio en orden a la adopción de acuerdos económicos, hasta entonces impedida por las posiciones encontradas con los otros propietarios, pues la propiedad indivisa de los garajes solo contaba con un voto ( art. 15, párr. 2º, de la LPH) y la totalidad de los locales pertenecían a la entidad actora. Ello implica un actuación en claro fraude de ley pues, amparándose en la normativa de nuestro ordenamiento que permite la libre creación de sociedades de capital con personalidad jurídica propia, se trataba de eludir en definitiva la aplicación del art. 18.1.c) de la LPH, aparentando la existencia de más propietarios cuando en realidad solo existía uno".
Cabe citar también la SAP Palma de Mallorca 37/2015 de 11 de febrero, en un supuesto similar en que se pretendía eludir artificiosamente mediante ciertas operaciones societarias el régimen de doble mayoría del art. 17.3º LPH -y que aplicó la doctrina del levantamiento del velo-, que señala:
"A la luz de las precedentes reseñados es claro que a través de sendas operaciones societarias y mediante patrimonio familiar, se produjeron cambios en la titularidad de los inmuebles a los efectos de propiciar los fines antes descritos, que, siendo legítimos en principio, constituyen fraude de ley, pues con aquéllos se pretende alcanzar la doble mayoría que exige la L.P.H. El artículo 6.3 contempla la modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a la Ley o a lo dispuesto en ellas. Así, la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye infracción del Ordenamiento y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. De esta forma se oculta la realización de un comportamiento que persigue infringir el ordenamiento establecido, bajo la apariencia de que las normas se cumplen adecuadamente. En tales casos se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por el artículo 6.4 del Código Civil como <
Efectivamente, el mencionado precepto dispone que <
Por demás, no se han explicado las razones ni la oportunidad o pertinencia de las operaciones de aumento y de reducción del capital, ni la modificación estatutaria aprobada, la realidad de los contravalores de cada operación, el contenido de las Juntas acuerdos, deliberaciones, aportaciones proyectadas, o sí se utilizó la compensación de créditos, o cargos a reservas y demás condiciones; ni la necesidad del aumento o de la reducción del capital, correlativo incrementos de reservas legales o voluntarias, o si responde a motivos de saneamiento financiero, enjuague de pérdidas acumuladas, o para liberar aportaciones de los socios, o debido a exclusión o reparación de socios; y tampoco se explican las finalidades perseguidas, ni el contenido y naturaleza de tales operaciones societarias. A falta de prueba sobre todo ello, se deduce además, el motivo defraudatorio, la falta de necesidad de ampliar o reducir el capital social, las relaciones parentales entre socios, el período sospechoso y próximo entre las operaciones societarias y las Juntas de Propietarios, y la falta de otra causa para los cambios de titularidad de los inmuebles, la apariencia de reestructuración novatorias para alcanzar otro fin (...)".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
