Sentencia Civil 357/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 357/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1099/2021 de 14 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 357/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100428

Núm. Ecli: ES:APV:2022:4305

Núm. Roj: SAP V 4305:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 1099/21

SENTENCIA Nº 000357/2022

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.: Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 000312/2020, por Dª. Adolfina representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LORETO TORREGROSA ROGER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANDRÉS MEDINA contra Dª. Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension Y Dª. Camila representados en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO GÓMEZ BRIZUELA y dirigidos por la Letrada Dª. Mª. PILAR DE LA FUENTE RUBIO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolfina.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Requena, en fecha 5 de Octubre de 2021, contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Loreto Torregrosa Roger, en nombre y representación de Dª. Adolfina, contra Dª. Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela y en consecuencia, ABSUELVO a Dª. Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Adolfina, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Septiembre de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes, pretensiones deducidas y motivos del recurso.- 1.- La representación procesal de Dª. Adolfina formuló demanda contra Dª Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila, en la que solicitaba:

- Se declarara la nulidad absoluta de las disposiciones gratuitas de dinero ganancial efectuadas desde la cuenta nº NUM000 de "Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito", a cuyo saldo se había incorporado la cantidad de 70.000 euros de la cuenta de Ahorro a Plazo nº NUM001, en favor de Dª Amalia y D. Sabino, por un importe al menos de 58.580 euros, y se condene solidariamente a las demandadas a restituir a dicha cuenta bancaria la cantidad de 55.789,75 € para que los herederos de Dª Leticia puedan hacer efectiva la adjudicación de dicho saldo efectuada en favor de la misma en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en los autos nº 905/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena.

- Y, alternativamente, se condenara a las demandadas, en su condición de sucesoras y herederas de D. Sixto, y en cumplimiento de las obligaciones a cargo de su herencia, restituir a la comunidad hereditaria de Dª Leticia, integrada por Dª Adolfina, Dª Marta, D. Íñigo, D. Luis Angel y D. Luis Andrés, la cantidad de 55.789,75 € por haber dispuesto indebidamente su causante de dicha cantidad.

- En ambos casos, la condena deberá incluir el pago de los intereses legales de dicha cantidad computados desde la interposición de demanda de conciliación en fecha 4 de diciembre de 2019 y hasta su completo pago, y

- Y se les condenara solidariamente al pago de las costas del juicio.

Alegaba la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la actora y Dª Marta, D. Íñigo, D. Luis Angel, y D. Luis Andrés, integran la comunidad hereditaria que se deriva de su condición de herederos testamentarios de Dª Leticia, que falleció el día 9 de junio de 2005, actuando la demandante en interés de dicha comunidad hereditaria, habiendo otorgado la causante testamento ante el Notario D. Alicio Rivera Solá el día 10 de febrero de 1982, en el que legaba a su esposo D. Sixto el usufructo universal y vitalicio de su herencia y le facultaba para que el mismo pudiera optar por dicho legado, o por el legado del tercio de libre disposición, en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria;

Que D. Sixto falleció en fecha 30 de agosto de 2012 habiendo otorgado testamento ante el Notario D. Ignacio Catania Palmer el día 3 de julio de 2006, en el que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus sobrinos (hijos de su hermana Dª Trinidad), llamados D. Sabino y Dª Amalia, sustituidos caso de premoriencia por sus respectivos descendientes y en defecto de descendientes, y siempre en caso de repudiación, con derecho de acrecer entre los coherederos. El instituido heredero D. Sabino falleció el día 28 de agosto de 2014, sucediéndole en su derecho su esposa Dª Begoña, y sus hijas Dª. Ascension y Dª. Adelina.

Que después de fallecer su esposa, el viudo D. Sixto durante los años 2010 y 2011 dispuso en favor de sus sobrinos del metálico ganancial, quedándose éstos con el dinero adjudicado a la herencia de Dª. Leticia en el procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales a que se alude a continuación, cuya adjudicación ha resultado puramente nominal.

Que D. Sabino y Dª Amalia sobrinos y herederos del viudo D. Sixto, recibieron de éste, a título gratuito, al menos 58.580 euros del dinero ganancial, y el resto lo gastó el viudo, quedando en la cuenta al fallecer 2.154,51 euros.

Que los actores promovieron la liquidación del régimen económico de gananciales del repetido matrimonio, que se tramitó bajo el número 905/2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena. Y sustanciado el procedimiento, por la contadora- partidora designada se presentó cuaderno particional proponiendo las siguientes adjudicaciones:

- A la herencia de la esposa doña Leticia, la cantidad de 57.139,75 euros del saldo de 70.000 euros que presentaba la cuenta de Ahorro a Plazo número NUM001 de la entidad "Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito", inventariado en el número 5.

- A la herencia del esposo don Sixto, la cantidad de 50.389,75 euros mediante la adjudicación de la finca rústica inventariada bajo el número 1, los saldos de las cuentas inventariadas bajo los números 2, 3 y 4, y la cantidad de 12.139,25 euros del saldo inventariado bajo el número 5.

Ambas partes formularon oposición frente al cuaderno particional, dictándose sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 en la que, después de corregir ciertos errores numéricos, se confirmaron las adjudicaciones propuestas por la contadora, pero cifrando los importes, para la herencia de la esposa en 55.789,75 euros del saldo de la cuenta inventariada con el número 5, y para la herencia del esposo, en el resto de bienes inventariados, y en 14.210,25 euros de aquella cuenta.

Que las antedichas disposiciones de metálico son radicalmente nulas al haber dispuesto el Sr. Sixto de los fondos de dicha cuenta ganancial sin contar con el consentimiento de los herederos de su finada esposa.

Que como consecuencia de la nulidad los beneficiarios de dichas donaciones deben restituir las sumas percibidas, bien como beneficiarios de dichas donaciones, bien por aplicación de los efectos restitutorios propios de la nulidad, bien como herederos de su fallecido tío D. Sixto ya que aceptaron tácitamente la herencia.

2.- Emplazada la comunidad de propietarios demandada contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, alegando en síntesis que los demandados no han aceptado la herencia y por tanto no han actuado como herederos de D. Sixto, y no se han negado a dar explicaciones sobre el estado de las cuentas gananciales.

Que las demandadas no han realizado ningún acto ilegítimo pues todas las disposiciones de dinero en favor de las demandadas se realizaron bien directamente por el Sr. Sixto o por órdenes expresas del mismo.

Que por tanto han sido destinatarias o donatarias de buena fe de una parte de dichas disposiciones y se han limitado a recibir lo que su tío quiso darles voluntaria y libremente.

Que el Sr. Sixto optó por el tercio de libre disposición y el usufructo legal que le correspondía; y por lo tanto hizo suyo tanto el tercio de libre disposición en pleno dominio, como el valor del usufructo de los 2/3 de la herencia restantes.

Que la parte demandante parte de la premisa errónea que la parte de efectivo de la que dispuso en vida el Sr. Sixto era la parte ganancial de Dª Leticia, cuando el fallecimiento tuyo lugar en 2005 y la liquidación de la sociedad conyugal se ha realizado en 2019.

Que en absoluto existe nulidad radical en las donaciones de dinero efectuadas por el Sr. Sixto en favor de las demandadas, ni que éstas se corresponden con la parte determinada como de la Sra. Leticia en la liquidación de gananciales, por lo que carece de toda viabilidad la acción de nulidad radical ejercitada en la demanda.

Que en cualquier caso, que el viudo hubiera dispuesto de la parte ganancial de la Sra. Leticia como se pretende hacer ver de adverso, podría dar lugar a la nulidad relativa o anulabilidad, acción no ejercitada en la demanda y que además estaría totalmente caducada.

Que las demandadas no tienen que responder de las cantidades en su día dispuestas libre y voluntariamente por el Sr. Sixto ya que no se les puede imputar a ellas los pagos y disposiciones realizados por aquel con el dinero que en dicho momento no había sido objeto de adjudicación a Dña. Leticia. Por ello, las cantidades dispuestas por el Sr. Sixto eran plenamente lícitas y de dinero que claramente le pertenecía en ese momento.

3.- El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora.

Argumenta dicha sentencia que no puede afirmarse la aceptación tácita de la herencia y por tanto que las demandadas ostenten la condición de herederas.

Que actuaron de buena fe al recibir diversas cantidades al existir una evidente confusión de patrimonios; que no resulta acreditado tampoco que el difunto Sr. Sixto optara por la primera o la segunda de las opciones a las que le facultaba su esposa fallecida en su testamento, y que en modo alguno deben responder por dichas disposiciones.

Sostiene también la sentencia que no hay modo alguno de determinar, y no se ha acreditado por la parte actora, que las cantidades dispuestas pertenecieran a la parte ganancial de la Sra. Leticia, y además, hasta que no se lleve a cabo la herencia de Dª. Leticia y se fijen con exactitud los derechos del Sr. Sixto en la misma, es imposible determinar si el Sr. Sixto se excedió con las disposiciones efectuadas en vida en favor de sus sobrinos.

Que no pueden estimarse ninguna de las pretensiones de la parte actora contenidas en el suplico de su demanda, y ello por cuanto, respecto a la pretensión principal, si bien podría declararse la nulidad de las disposiciones en efectivo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, sin embargo, en el presente caso, no cabe la declaración de dicha nulidad, al no haberse acreditado a través de la prueba practicada en el acto de la vista, que la cantidad de la que dispuso el Sr. Sixto y cuya nulidad se insta, correspondía a la mitad ganancial de Dª. Leticia.

Que no puede condenarse a las demandadas al pago de la referida cantidad, al tratarse de terceros que recibieron dichas cantidades de buena fe, sin ostentar la condición de herederas.

Que respecto de la pretensión subsidiaria, la misma no puede tampoco ser objeto de estimación por las razones expuestas, y ello por cuanto no pueden las demandadas asumir las obligaciones que en su condición de herederas del Sr. Sixto, les corresponderían, cuando se ha acreditado que las mismas no ostentan la condición de tal.

4.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpone la parte actora recurso de apelación esgrimiendo diversos motivos impugnatorios, tanto de índole fáctica como jurídica. Alega la naturaleza ganancial del dinero dispuesto por el cónyuge viudo respecto de la cuenta bancaria de autos; el carácter gratuito de las disposiciones de metálico realizadas por el mismo en favor de sus sobrinos demandados; la nulidad radical de las disposiciones de dinero de titularidad ganancial realizadas gratuitamente por el cónyuge viudo en favor de sus sobrinos, con la consiguiente obligación de restituir las prestaciones; afirma que el cónyuge viudo no ejercitó la opción reconocida en el testamento de su esposa, fallecida el 9 de junio de 2005, en el que se le reconocía el derecho a optar por el legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia de su esposa o bien por el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria, y sostiene finalmente la condición de herederas de las demandadas (que la niegan al sostener que no han aceptado la herencia expresa ni tácitamente), quienes incurren en abuso de derecho, fraude de ley y enriquecimiento injusto.

Y en definitiva solicita la parte actora la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, dictando otra estimatoria la demanda, con expresa condena de las costas de primera instancia a la parte demandada apelada, y sin expresa imposición de las devengadas en segunda instancia.

1.5.- Conferido traslado a la parte demandada formuló oposición al recurso solicitando su desestimación con imposiciónn de costas.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos de impugnación objeto del recurso de apelación. 1.- Expuestos los motivos impugnatorios el recurso se centra por tanto y fundamentalmente en determinar si son válidos los actos de disposición realizados por el causante D. Sixto tras el fallecimiento de su esposa sobre el saldo de carácter ganancial de la cuenta bancaria que los esposos tenían en la citada entidad bancaria, por importe total de 58.580 €, mediante sucesivas disposiciones de efectivo en favor de sus sobrinos, designados herederos en su testamento, disposiciones y entregas -en definitiva donaciones- que realizó a lo largo de 2010 y 2011 tras el fallecimiento de su esposa, como se ha indicado, por tanto disuelta ya la sociedad de gananciales y antes de su liquidación.

2.- Antes de entrar en el examen de los citados motivos de impugnación, conviene recordar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461", de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita". En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial solo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [soŽlo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y asiŽ viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificoŽ con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolucioŽn recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)".

3.- En este sentido, cabe comenzar señalando que la jurisprudencia viene entendiendo que la sociedad de gananciales se configura inicialmente como un patrimonio colectivo sin personalidad en el que marido y mujer, al modo de la comunidad germánica o en mano común, son titulares indistintamente de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual sobre bienes o cuotas determinadas, comunidad que se transforma al tiempo de su disolución, naciendo lo que se conoce como comunidad postmatrimonial o post ganancial, que perdura hasta el momento de la liquidación y que se acomoda en mayor medida al estatuto de la comunidad ordinaria, en el sentido de que el cónyuge supérstite y los herederos del difunto son titulares de una cuota independiente, homogénea y alienable.

Ahora bien, esas cuotas habrán de referirse a un conjunto patrimonial en liquidación entendido en su unidad global, es decir, como una cuota abstracta sobre la masa ganancial y no sobre cada uno de los bienes que la integran, pues la atribución a uno u otro cónyuge de bienes concretos o de cuotas en pro indiviso sobre ellos solo tendrá lugar como consecuencia de la última fase de la liquidación, la adjudicación de los bienes, y solo en ese último momento se conocerán cuáles son los bienes o la parte de ellos que habrán de corresponder a cada uno, integrando o materializando aquélla cuota abstracta.

Por lo tanto cualquier acto de disposición sobre los bienes que integran la comunidad postganancial es radicalmente nulo, por falta de poder de disposición del disponente, si el mismo no es realizado unánimemente por todos los copropietarios, concretamente por el cónyuge supérstite y los herederos del fallecido.

4.- En este sentido la STS 847/1997 de 6 de octubre se pronuncia con especial contundencia: "Pide la casación de la sentencia porque entiende que la venta del bien ganancial cuya pertenencia era en comunidad con todos sus hijos, no podía permitir la disposición a título de dueña sin que hubiera precedido partición y adjudicación del bien a la vendedora. El motivo tiene que prosperar. Conocida es la Jurisprudencia según la cual producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad. Conocida y reiterada es también la Jurisprudencia, según la cual ningún comunero coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclama sentencias de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994 y 25 de septiembre de 1995, entre otras".

5.- Sobre la misma cuestión se pronuncia la STS 465/2000 de 11 de mayo señala: "La situación que se da respecto al momento de ordenar el legado es de una comunidad postganancial, comunidad que existe desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y ss. del Código civil, pero no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma: así lo expresa la sentencia de 23 de diciembre de 1993: ..."comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial... cotitularidad ordinaria...cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes..." y, a su vez, se refieren a esta comunidad postganancial las de 23 de diciembre de 1992,28 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 26 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1998. Concretando el supuesto: aplicando las normas de la comunidad romana, no cabe disposición de la cosa común sino con la unanimidad de todos los comuneros ( sentencias de 19 de diciembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993). Teniendo en cuenta que en esta comunidad no la hay de cosas concretas, sino de todo el conjunto patrimonial, aquella regla no tiene sencilla aplicación, especialmente si la disposición es, como en este caso, mortis causa: si la cosa concreta fuera común, un legado de la misma por un comunero sería legado en parte de cosa propia (del testador, cónyuge viudo) y en parte de cosa propia del obligado a entregar el legado (del heredero, de su madre, cónyuge premuerto). Pero no es así: el legado recae sobre una cosa que forma parte de un patrimonio que fue ganancial(no liquidada la comunidad) y que ahora es una comunidad romana (no dividida)".

6.- Cabe citar así mismo la STS 1072/2001 de 13 de noviembre: "La cuestión jurídica esencial (que es la 1ª de las enumeradas) que se presentan en el caso, se centra en el negocio jurídico de disposición, compraventa, de una finca en copropiedad en que no ha intervenido como vendedor ni personalmente ni por representación -hechos acreditados- el demandante en la instancia y parte recurrida en casación, D. Pio. El artículo 397 del Código civil dispone que para actos materiales de alteración o para actos jurídicos de disposición, de una cosa en copropiedad, es decir, para los actos que vayan más allá de la administración y supongan una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad, es precisa la unanimidad de todos los codueños. Sin que pueda mantenerse la validez parcial respecto a la parte de los que han dispuesto, si ha faltado la unanimidad. Lo anterior ha sido indiscutido en la doctrina y reiteradamente mantenido por la jurisprudencia. Es especialmente clara y trata un caso muy semejante al presente la sentencia de 19 de diciembre de 1985, que dice literalmente: La enajenación de la cosa común como cosa propia supone, una alteración de la misma prevista en el artículo 397 del código sustantivo, de añeja tradición (Ss. de 17 de junio de 1927, 9 de febrero de 1954, 10 de octubre de 1956, 8 de abril de 1965, 20 y 21 de febrero de 1969, 25 de abril de 1970 y 14 de diciembre de 1973), ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo 397 no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398 la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca, respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad. precisamente se llega con invocación de estos artículos 397 y 398 a la determinación discriminatoria de la validez y eficacia de los actos particulares de los comuneros, sin constancia del asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en notorio y claro provecho de la comunidad, pero no en caso contrario en que se declara la nulidad radical, como en el caso contemplado en la sentencia de 14 de diciembre de 1973 de un arrendamiento que precisaba de la unanimidad de todos los partícipes. Y si ello es así, obvio resulta que la enajenación, de mucha mayor entidad jurídica, requiere esa unanimidad, es decir, el consentimiento del copropietario, a través de sus legales de representación complementarios de su incapacidad, para que el contrato privado tuviera virtualidad, lo que al carecer de tal requisito acarrea su nulidad, como correctamente se mantiene en la sentencia, por cuya razón ha de perecer el primer motivo del recurso.

La misma idea es mantenida en la de 8 de julio de 1988 al decir: ...la enajenación de una finca por uno de los copropietarios sin consentimiento de los demás es nula, sin que pueda ya alegar la subsistencia de la validez parcial del contrato... Lo que se reitera en las sentencias de 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990 y 30 de junio de 1993".

7.- Especialmente relevante es la STS nº 34/2003 de 23 de enero que aborda igualmente la cuestión relativa a la enajenación de bienes integrantes de la comunidad postganancial sin contar con el consentimiento unánime de los condóminos: "Para el supuesto de la disolución por muerte de uno de los esposos, como tiene declarado la sentencia de 8 de marzo de 1965, el patrimonio de la sociedad de gananciales, queda en situación de comunidad ordinaria, siendo titulares de la misma el cónyuge supérstite, y los herederos del premuerto, poniéndose todos los bienes integrantes de la comunidad ganancial en estado de liquidación, y mientras esta no se efectúe, los actos dispositivos de bienes concretos o singulares han de hacerse por todos los interesados, por lo que como bien se dice por la parte recurrente, resulta evidente la aplicación de lo dispuesto en los arts. 397 y 399, cuando se trata de disponer de alguno de ellos antes de la liquidación de la sociedad, de donde resulta que se infringen en la sentencia recurrida, en cuanto que el primero, prohíbe a los condueños sin consentimiento de los demás, hacer alteración en la cosa común, concepto en el que se comprenden no solamente las alteraciones materiales, sino también las jurídicas, porque hay que considerar el máximo acto de alteración jurídica, la enajenación de la cosa común, es evidente pues, que no puede hacerse esta sin el consentimiento de todos los comuneros ( sentencias de 10 de diciembre de 1966 y 25 de junio de 1995), y más cuando la enajenación se realiza, como en el caso de autos, a título gratuito, siendo de aplicar la norma del art. 397 del Código civil , teniéndolo así declarado esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 1998 , al sostener que "la comunidad hereditaria recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, porque participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, con arreglo a la cual los actos dispositivos de dichos bienes, reintegrantes de dicha comunidad hereditaria, requieren el consentimiento unánime de todos los coherederos".

8.- En similares términos se pronuncia la STS 458/2007 de 9 de mayo: "Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitar sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras). En el caso examinado se trata de este último supuesto y por consiguiente estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y no de un supuesto de nulidad relativa (...).

La sentencia impugnada mediante el recurso no se refiere a un supuesto de falta de consentimiento uxorio, pues declara la inexistencia del contrato por falta de consentimiento de uno de los condóminos, en congruencia con la existencia de una comunidad postganancial que se rige por las normas de la comunidad ordinaria ( SSTS de 6 de junio de 1997 , 21 de noviembre de 1987 , 3 de marzo de 1998 , 19 de junio de 1998 , 7 de diciembre de 1999 y 13 de diciembre de 2006 , entre otras), respecto de la cual no cabe la alteración de la cosa común, y consiguientemente la enajenación, sin consentimiento de todos los condóminos ( art. 397 CC y SSTS de 10 de diciembre de 1966 , 25 de junio de 1995 , 25 de junio de 1990, 31 de marzo de 1997 y 23 de enero de 2003)".

9.- Aborda también la cuestión la STS 333/2010 de 10 de junio: "La doctrina de esta Sala (SSTS de 19 junio 1998) que entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000) y, en consecuencia, no rigen los preceptos del Código Civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 CC, que consideran infringido, entre otros preceptos. La norma contenida en el art. 1322 CC forma parte del régimen de las relaciones entre los cónyuges y no se aplica en las relaciones con terceros. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995, 17 febrero 2000).

10.- Igualmente cabe mencionar la más reciente STS 643/2015 de 17 de noviembre que señala: "(i) Por ser necesario, cuando se está en presencia de una comunidad o copropiedad el consentimiento de todos ellos para actos que excedan de la mera administración; (ii) La sentencia de 18 abril 1995 sostenía respecto de las facultades ínsitas en la tenencia de un bien en condominio en cuanto a los actos de disposición de bien que "[...] el artículo 394 del Código, impide el uso exclusivo por uno o varios cotitulares, en detrimento de otro u otros partícipes de la cosa poseída en comunidad (S.s. del 18 de Febrero de 1987 y 2 de Enero d 1980), declarando la doctrina jurisprudencial el condicionamiento del derecho de cualquier comunero y, por supuesto, de varios de ellos, a que su actuación no perjudique a los restantes partícipes, cuyo consentimiento unánime se precisa para cualquier alteración en la cosa común, aunque de ella puedan resultar ventajas par todos. Así las sentencias de 13 de Marzo de 1974 y 2 de Enero de 1980 , concretándose en la de 29 de Octubre de 1978, el alcance de las prohibiciones dichas a la imposición de servidumbres sobre el fundo indiviso sin el consentimiento de todos los copropietarios; (iii) La sentencia de 17 febrero 2000, aunque referida a comunidad hereditaria, trae a colación la de 30 diciembre 1996 que declara que "cualquiera de los herederos puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin el consentimiento de todos los demás ( Sentencias de 4 de abril de 1905 , 26 de enero de 1906 , 30 de enero de 1909 , 18 de noviembre de 1918 , 11 de febrero de 1952 , 11 de abril de 1953 , entre otras ";(iv) En similares términos se pronuncia la sentencia de 23 de enero de 2003 en relación con la comunidad postganancial o postmatrimonial, con mayor motivo cuando la enajenación se realiza a título gratuito; (v) Reiterando dicha doctrina la sentencia de 5 de diciembre de 2008, Rc. 2579/2003 , declara que: "por otra parte, del artículo 399 del Código civil y de los artículos 397 y 398 se desprende la exigencia de unanimidad de los comuneros para la disposición de la cosa común, estimando la jurisprudencia (así, sentencia de 13 de noviembre de 2001 y las muchas que cita) que se da la nulidad radical si uno de los copropietarios transmite no su cuota, como prevé el artículo 399, sino la totalidad de la cosa común sin el concurso de los demás copropietarios"; (vi) La sentencia de 10 junio 2010, Rc. 1202/2006 , mantienen que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aún no liquidada, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria, y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad. Con mayor razón si liquidada se acordase de la copropiedad sobre un determinado bien; (vii) La sentencia de 8 mayo 2008, Rc. 1170/2001 , contiene como declaración, que reitera en la de 4 marzo 2013, Rc. 814/2010 , la siguiente: "El art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS 18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000). La facultad de uso que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC, el cual dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad es precisa la unanimidad de todos los codueños (7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973, 13 de noviembre de 2001, rec. 3496/1999)."

11.- Expuesto lo anterior y de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe sino concluir que son nulas de pleno derecho las sucesivas disposiciones del metálico (que en realidad son donaciones) realizadas por el fallecido D. Sixto en favor de sus sobrinos por importe total de 58.850 € procedentes de la cuenta bancaria de origen ganancial (cuyo saldo que era de 70.000 euros, que se adjudicó a la herencia de la Sra. Leticia en el cuaderno particional la citada suma de 57.139,75 €), disposiciones de efectivo que resultan del documento nº 23 de la demanda -cuya realidad por otro lado no ha sido negada-, y que fueron realizadas tras el fallecimiento de la esposa del donante y antes de la liquidación de la sociedad de gananciales por quien carecía de poder de disposición sobre dichas sumas, por tanto sin el consentimiento de todos los copropietarios interesados, que debía ser unánime, esto es, dichos actos de disposición fueron realizados por quien no podía disponer por sí solo de dicho metálico, pues no era de su exclusiva propiedad, lo que determina la nulidad radical de dichas disposiciones que deriva precisamente de dicha falta de consentimiento ( art. 1261 Cc en relación con los arts. 397 y 398 Cc, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta), máxime cuando se realizaron a título lucrativo y en favor de quienes sin duda alguna conocían la procedencia de las sumas dispuestas y entregadas por su tío, que además les había designado como herederos testamentarios. Por otro lado no cabe deducir pasivo alguno en concepto de gastos pues la sentencia dictada en el juicio verbal de formación de inventario en autos de liquidación de la sociedad legal de gananciales nº 905/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena (documento nº 20 de la demanda), el órgano judicial ya determino y explicitó suficientemente que no se había acreditado la existencia de pasivo alguno al tiempo de fallecimiento de la causante el 9 de junio de 2005, sin perjuicio del derecho de los herederos del cónyuge supérstite a reclamar los gastos posteriores, si los hubiere, y a esta declaración debe estarse por ser la sentencia firme.

En suma, el Sr. Sixto dispuso de un dinero que no era suyo, ya que era cotitular del mismo con su esposa, estando fuera de toda discusión, además, la naturaleza ganancial de dicha cuenta, ya que tras el fallecimiento de la Sra. Leticia formaba parte de la comunidad postganancial en régimen de comunidad ordinaria integrada por el causante D. Sixto y los herederos de su fallecida esposa, con cuyo consentimiento no se contó, saldo que en su mayor parte fue adjudicado a la herencia de ésta en el citado procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en base al cuaderno particional finalmente aprobado (con algunas pequeñas rectificaciones), y así resulta de los documentos 20, 21 y 22 de la demanda, lo que no pudo llevarse efecto al haber dispuesto el Sr. Sixto del mismo en favor de sus sobrinos, y supuso que quedara en papel mojado la sentencia dictada en el referido procedimiento de liquidación de gananciales, con el consiguiente perjuicio de los legítimos derechos de los herederos de ésta.

12.- Finalmente, de lo expuesto se deduce la irrelevancia en este pleito de la cuestión relativa a la aceptación o no de la herencia por los donatarios y su condición de herederos del donante, que éstos niegan, pues se ha estimado la acción ejercitada con carácter principal y en todo caso y en definitiva fueron parte en el negocio jurídico nulo, realizado además a título gratuito; como irrelevante a los fines de este pleito es la cuestión relativa a si el causante optó o no por el usufructo o por el tercio en pleno dominio en la herencia de su fallecida esposa, porque lo que es indiscutible es que dichas donaciones son nulas sin matices en cuanto que como se ha reiterado, es claro que el causante Sr. Sixto dispuso del saldo de una cuenta de origen ganancial que no era de su exclusiva propiedad, prescindiendo del necesario consentimiento de los herederos de su esposa fallecida, en cuyo interés acciona la demandante.

13.- En consecuencia, los demandados están obligados a restituir las sumas indebidamente percibidas ( art. 1303 Cc) según el extracto bancario aportado como documento 23 de la demanda (si bien no se cuestionan en la contestación las sumas dispuestas aunque sí la ilicitud de dichas disposiciones) restituyendo a la mencionada cuenta la suma de 55.789,75 € a que asciende el haber ganancial de la esposa que forma parte de la herencia de la Sra. Leticia (documentos nº 21 y 22 de la demanda), para posibilitar que sus herederos puedan hacer efectiva la adjudicación del saldo sobre la referida cuenta bancaria efectuada en favor de la misma en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en los autos nº 905/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, lo que ha de conllevar la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en su integridad.

TERCERO.- Costas procesales.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandada sin que proceda especial imposición de las devengadas en esta alzada dada la estimación del recurso ( arts.394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adolfina contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena en autos de juicio ordinario nº 312/20, que revocamos.

2.-) Estimamos la demanda formulada por las apelantes contra Dª Amalia, Dª. Begoña, Dª. Ascension y Dª. Camila, y declaramos la nulidad absoluta de las disposiciones gratuitas de dinero ganancial efectuadas desde la cuenta nº NUM000 de "Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito", a cuyo saldo se había incorporado la cantidad de 70.000 euros de la cuenta de Ahorro a Plazo nº NUM001, en favor de Dª Amalia y D. Sabino, y condenamos solidariamente a las demandadas a restituir a dicha cuenta bancaria la cantidad de 55.789,75 € para que los herederos de Dª Leticia puedan hacer efectiva la adjudicación de dicho saldo efectuada en favor de la misma en la sentencia de 30 de septiembre de 2019 dictada en los autos nº 905/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena , más los intereses legales de dicha cantidad computados desde la interposición de demanda de conciliación en fecha 4 de diciembre de 2019 y hasta su completo pago.

3.-) Se imponen a las demandadas las costas procesales causadas en la instancia. No procede especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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