Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 367/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 1095/2022 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
Nº de sentencia: 367/2023
Núm. Cendoj: 46250370062023100284
Núm. Ecli: ES:APV:2023:2985
Núm. Roj: SAP V 2985:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 1.095/2.022
En la ciudad de Valencia a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (250.2) [VRB] - 000946/2022-6, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 17
de VALENCIA entre partes; de una como demandante-apelante INVESTCAPITAL LTD, representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO y dirigida por la Letrada Dª VIOLETA MONTECELO GONZÁLEZ y de otra, como apelada-demandada D. Raúl, representada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigida por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ CABANES FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 13 de Septiembre de 2.022, cuya parte dispositiva es como sigue:
"1.- DESESTIMO la demanda formulada por "INVESTCAPITAL LTD" contra D. Raúl.
2.- CONDENO a la demandante a que pague al demandado las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandante, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Se señaló para resolver el día 4 de Septiembre de 2.023.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda planteada por la mercantil Investcapital, LTD trae causa de una reclamación inicial de juicio monitorio interpuesta contra D. Raúl mediante la cual reclamaba el pago de la cantidad adeudada por el demandado como consecuencia de un contrato de préstamo personal suscrito entre este y la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C. en fecha 28 de Julio de 2.011.
El demandado se opuso dictándose el correspondiente Decreto, mediante el cual se declaró finalizado el procedimiento monitorio por conversión en juicio verbal, dictándose finalmente sentencia en la que se estimó la demanda, frente a la cual recurre en apelación la parte demandante, presentado escrito de oposición la apelada.
La sentencia ha desestimado la demanda argumentando:
"el demandado ha negado deber lo que se le reclama, y la actora no ha aportado más pruebas de la deuda reclamada. No ha pedido extractos bancarios de movimientos de la cuenta, ni apuntes bancarios que demuestren haber impagado las cuotas cuya suma da lugar a la deuda que se le reclama, sólo realiza un extracto unilateral en su escrito de impugnación. Ello impide dar por probada la existencia de la deuda, porque el único documento aportado para ello es una afirmación unilateral de la parte por la cual ésta se certifica a sí misma que el demandado le debe lo que le reclama, sin más, lo que no es bastante cuando el demandado lo niega. Si no se traen extractos ni se detallan las operaciones cuya suma da lugar a la deuda reclamada, se exige un acto de fe de que se debe lo que la actora dice, sea la cantidad reclamada o cualquier otra."
Frente a ella interpone recurso de apelación la demandante que alega INFRACCIÓN PROCESAL DEL ARTICULO 217 LEC Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Y ello porque sostiene que:
"ha quedado probado que estamos ante un contrato de préstamo con fijación de cuotas mensuales constantes de amortización (107,83 euros), y cuya suscripción no ha sido negada por la parte demandada, no resulta precisa la exigencia que se pretende imponer a esta parte en relación con ningún soporte documental de los cargos ni abonos, ni siquiera una relación de los recibos que han sido impagados por el demandado y que no son necesarios para determinar la liquidez y la realidad de la cantidad reclamada por mi mandante pues, en su caso, ello sería exigible en operaciones derivadas del uso de tarjetas de créditos a los efectos de acreditar la realidad de la deuda pero no en la presente reclamación con base a un préstamo a amortizar mensualmente y con cuotas mensuales fijadas, por lo que en cuanto a la acreditación indiciaria de soporte de deuda asiste plenamente que con la documentación presentada se cumple más que sobradamente con la acreditación indiciaria de la deuda y su carácter líquido, vencido y exigible, en una operación que no ofrece duda en cuanto a la simpleza de su liquidación, por lo que necesariamente ha de entenderse plenamente fundada la reclamación a los efectos del proceso monitorio en los términos legales, por cuanto acredita la existencia de una deuda, y hemos aportado cuadro de amortización DESGLOSADO y certificado de deuda que viene a confirmar la deuda mantenida, sin que pueda eliminarse su pleno valor probatorio. Es reiterada la jurisprudencia que afirma que el certificado de deuda y el cuadro de amortización, aun siendo de configuración unilateral se admite como prueba suficiente en esta clase de litigios.".
Que:
"ha cumplido sobradamente son su carga probatoria. Tanto en el certificado de deuda como en el testimonio notarial se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada. Y en el cuadro de amortización aportado se detalla que el incumplimiento se produjo en la cuota nº 39 el 28 de octubre de 2014. Por tanto, queda acreditado que la cedente prestó al demandado la cantidad de 6.000 euros el 28 de julio de 2011, que se abonarían en 84 cuotas mensuales de 107,83 euros, y con qué conceptos se correspondería la cantidad debida, esto es, las cuotas vencidas y no abonadas por la parte demandada (concretamente a partir de octubre de 2014).".
Al recurso se ha opuesto la parte demandada que pide su desestimación.
SEGUNDO.- A la vista de los documentos aportados por la actora, se constata que el contrato que suscribieron en fecha 28 de Julio de 2.011 el demandado y la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C se trata de un préstamo personal de la cantidad de 6.000 euros a pagar en 84 meses mediante una cuota de 107,83 euros y con una TAE del 14,50 %.
Por ello, se trata de una deuda líquida desde la perfección del contrato, pues es tenida por tal cuando
el contenido de la prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o determinable mediante operaciones aritméticas, independientemente de que en virtud de abonos parciales realizados por el deudor la cantidad que el acreedor pueda reclamar judicialmente sea inferior ( STS de 30 de octubre de 1995).
Así, la parte peticionaria aporta con su escrito inicial de procedimiento monitorio el contrato de préstamo en el que figura el importe del préstamo, importe de la cuota mensual, número de cuotas y el TAE, en una operación que no ofrece duda en cuanto a la sencillez de su liquidación, documento que se acompaña de la certificación de la deuda impagada, además del testimonio de la cesión del crédito a la peticionaria.
Así la deuda está acreditada por el propio contrato de préstamo y la certificación de la deuda, pues los documentos mercantiles ordinarios en el tráfico de esta naturaleza, no por realizados unilateralmente por entidades financieras le privan de eficacia probatoria, y, por otra parte se ha aportado un extracto de movimientos del préstamo con el escrito de impugnación a la oposición en el que figuran perfectamente desglosadas las amortizaciones de las cuotas y capital pendiente.
Por lo demás, también se ha de significar que, tratándose de un contrato de préstamo, líquido por naturaleza, no es necesario presentar extracto de cuenta o de movimientos como si de un contrato de crédito se tratara, pues lo cierto es que quedó pactada la devolución del capital más sus intereses a través de 84 cuotas, que resultaron impagadas a partir de la cuota 39, de manera que a partir de los datos expuestos recae en el prestatario la carga de acreditar que se hayan efectuado pagos diferentes a los admitidos por la entidad actora que menguaran o alteraran la citada cantidad, como así se deriva de lo dispuesto en el art. 217.3 LEC.
Y en este caso, la parte demandada no ha acreditado, ni siquiera alegado, haber abonado las cuotas que se reclaman por la actora, lo que a ellos correspondía justificar en cuanto hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada, de modo que la ausencia de toda prueba al efecto solo a ellos debe perjudicar ( art. 217 LEC).
TERCERO.- Al deberse revocar en ese sentido la sentencia apelada, se deben analizar los motivos de oposición aducidos por la demandada al oponerse al Monitorio, y en ese sentido alegó la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios pactados al 14,50 TAE que es casi el doble de la media establecida por el banco de España que en aquel momento era de 8,57% .
Acudiendo a las Estadísticas que desde 2.010 publica el Banco de España, lo que se observa es que para los préstamos como es el caso, con una duración de más de 5 años años como es el caso ( (84 meses) el interés era de 9,38 % TEDR (equivalente a la TAE pero sin comisiones).
Ha dicho la más reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023):
"1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes". En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, resulta que el interés TEDR en el año 2.011 en que se concertó el contrato era de 9,38% según las Estadísticas del Banco de España para este tipo de productos, y aun siendo superior el pactado (al 14,50 % TAE), a ese TEDR del 9,38 % se le debe sumar el incremento de 20 o 30 centésimas para hallar la TAE tal como señala la STS de 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023) que ha dicho:
"Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.".
Aun sumando 30 centésimas al TEDR, la TAE no superaría esos 6 puntos porcentuales a los que se refiere el Tribunal Supremo.
Por tanto no cabe considerar como usurario el interés remuneratorio.
CUARTO.- En cuanto a la falta de transparencia que también alegaba la demandada al oponerse al Monitorio, sosteniendo la "dificultad de lectura y comprensión sobre la trascendencia real y económica de aquello a lo que se estaba comprometiendo."
Los intereses remuneratorios forman parte del precio que abona el prestatario como contrapartida por la concesión del préstamo. Por tanto, los intereses remuneratorios están, en principio, exceptuados del control de abusividad, a menos que la cláusula no supere el control de transparencia. Así, el art. 4.2 de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece:
" La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible."
Sobre lo que deba entenderse por " de manera clara y comprensible" se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiteradas ocasiones, entre las que pueden citarse las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. En la segunda de las resoluciones, se afirma que el art. 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el
consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo" (parte dispositiva, apartado 2), y en la última se reitera esta doctrina al concluir que el hecho de que " la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
De acuerdo con estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.
En el ámbito nacional, la STS nº 367/2017, de 8 de junio, se hace eco de esta doctrina, posteriormente reiterada en numerosas resoluciones, como la más reciente STS nº 22/2022, de 17 de enero:
" 1.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove.
De acuerdo con estas sentencias, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
3.- La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.
Esta línea jurisprudencial se inicia en las sentencias 834/2009, de 22 de diciembre, 375/2010, de 17 de junio, 401/2010, de 1 de julio, y 842/2011, de 25 de noviembre . Y se perfila con mayor claridad en las sentencias 406/2012, de 18 de junio, 827/2012, de 15 de enero de 2013, 820/2012, de 17 de enero de 2013, 822/2012, de 18 de enero de 2013, 221/2013, de 11 de abril, 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio.".
Cuando la condición general inserta en un contrato con consumidores se refiere a elementos esenciales del contrato, solo podrá aplicarse el control de abusividad si no supera el de transparencia. O, sensu contrario, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiera a elementos esenciales del contrato celebrado con un consumidor.
Como explica la STS nº 22/2022, de 17 de enero, este control de transparencia tiene por objeto que " el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato, como en la asignación de los riesgos".
En el presente caso, el examen de la solicitud de préstamo, aceptado por la entidad financiera, revela que las condiciones particulares se detallan en el anverso de la solicitud, donde se expone de
forma destacaba en la solicitud "capital preconcedido " 6.000 euros a devolver en 84 meses con una cuota mensual de 107,93 euros 14,50 TAE, lo que permite constatar que aparece redactada de forma clara y comprensible para un consumidor medio la carga económica que le supone el contrato, superando el control de transparencia.
Por todo ello, procede estimar el recurso y revocar la resolución apelada estimado íntegramente la demanda.
QUINTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimo el recurso interpuesto por INVESTCAPITAL LTD.
2. Revoco la sentencia apelada y en su lugar:
a) Estimo la demanda interpuesta por INVESTCAPITAL LTD. Contra D. Raúl.
b) Condeno al demandado a pagar a INVESTCAPITAL LTD la cantidad de 4.233,59 euros.
c) Impongo las costas a la parte demandada.
3. No hago expresa condena en costas en este recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.
