Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 943/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 407/2022 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 943/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022101060
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4010
Núm. Roj: SAP V 4010:2022
Encabezamiento
M J
Ilustrísimos Sres.:
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2022 en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, en el seno del procedimiento ordinario 197/2021, desestimó la demanda instada por la representación de SALUDES FUTURO, S.L., e INDUSTRIAS SALUDES, S.A., contra don Raimundo y don Rodrigo, y en consecuencia no apreció que el uso no autorizado que venían haciendo los demandados del signo distintivo "GRUPO SALUDES" supone la infracción del derecho exclusivo y excluyente que ostentan las actoras como consecuencia de los registros de los nombres comerciales n.º 0388516, mixto, "S GRUPO INSDUSTRIAS SALUDES", para las clases 6, 9, 11, 12, 20, 28, 35 y 42; n.º 0253367, denominativo, "SALUDES", para las clases 6, 9, 11, 12, 20, 35 y 37; y n.º 0265494, denominativo, "SALUDES", para las clases 17, 19, 36, 38, 39 42.
La sentencia objeto de recurso fundamenta su decisión en el hecho de que si bien los signos distintivos contrastados son idénticos en el plano fonético y sintáctico, uno de los demandados, el Sr. Raimundo, lo que hace es utilizar su apellido y el art. 37 LM le ampara en este sentido, lo que considera ampara también al otro codemandado (Sr. Rodrigo) por la unidad de título, puesto que el codemandado Sr. Raimundo gira en el tráfico como empresario individual.
La actora fundamenta el recurso de apelación sobre la base de una serie de argumentos que, en síntesis, son los siguientes:
(i)
(ii)
(iii)
(iv)
(v)
(vi)
(vii)
Los codemandados se oponen a la estimación del recurso negando la incongruencia denunciada por las entidades actoras y la infracción del art. 37 LM, y negando, asimismo, el error en la valoración de la prueba, pues consideran que lo que pretende la parte actora es sustituir el criterio objetivo del juez por el suyo propio.
En estos términos ha quedado planteada la cuestión en la alzada, de tal manera que a la vista del contenido de la sentencia objeto de recurso y de las cuestiones planteadas por ambas partes, se considera necesario llevar a cabo un examen y valoración de la prueba que se considera relevante y que consta en las actuaciones, de conformidad con las previsiones de los artículos 456 y 465 LEC.
En todo caso, al no haberse impugnado la sentencia por la parte demanda, resultará innecesario abordar el argumento esgrimido en séptimo y último lugar,
Consideramos oportuno abordar, en primer lugar, la denuncia de incongruencia omisiva y "extra petitum" alegada por la parte demandante, como motivos sexto y parte del primero del recurso de apelación.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe
La congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. La sentencia es la respuesta del Juez a lo pedido por las partes.
Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto
La libertad de elección de la norma aplicable no es absoluta, porque está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, que determina la causa de pedir, y la expresa petición de las pretensiones de las partes. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, n.º 179/2014, de 11 de abril de 2014; n.º 357/2014, de 19 de septiembre de 2014; n.º 485/2012, de 18 de julio de 2012; n.º 168/2015, de 24 de marzo de 2015, entre otras muchas.
No se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias.
La incongruencia externa "extra petitum", según la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 227/2000, se produce
No existirá la incongruencia
La Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 34/2000, dice que el tipo de incongruencia omisiva, existe cuando se "
* a.- puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita
* b.- si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido
* c.- si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo.
Considera el Tribunal Constitucional, en su Sentencia número 85/2000, que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De ahí que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes. "
No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio.
Las condiciones de la incongruencia omisiva son: a) que afecte a cuestiones jurídicas; b) que se refiera a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio; c) que se trate de auténticas pretensiones y no se simples argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones, y d) que consten resueltas en la sentencia ( Sentencias de la Sala 2ª (Penal) del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2003; 20 de junio de 2002).
Una modalidad de incongruencia omisiva es aquella denominada aparente, implícita o tácita, que se produce cuando la sentencia no da respuesta expresa a algunas de las cuestiones propuestas por las partes, pero que del contexto de la fundamentación jurídica de la misma se deduce que han sido desestimadas. No existe en este caso, una verdadera omisión de pronunciamiento sobre determinados puntos debatidos en el proceso, sino que por el contexto y sentido de la decisión adoptada se desprende la necesaria desestimación de las cuestiones comprendidas en el conjunto de la pretensión inadmitida.
Son aquellos supuestos en que el silencio lleva implícita la respuesta que merecen las cuestiones no aludidas expresamente por la sentencia.
En esta materia de la incongruencia omisiva y de la respuesta tácita no pueden sentarse bases generales para su apreciación, debiendo remitirse al caso concreto y a sus circunstancias particulares para pronunciarse acerca de si se ha incurrido o no en incongruencia. Es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias Tribunal Constitucional 132/1999, de 15 de julio; 74/1999, de 26 de abril; 215/1998, de 11 de noviembre).
En todo caso, salvo supuestos muy concretos, en reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que concluye que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, no pueden tacharse de incongruentes, sin necesidad de que se exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas o cuestiones suscitadas en la demanda, y así se refiere a ello la STS, Sala Primera, n.º 232/2010, de 30 de abril de 2010, (recurso de casación y por infracción procesal n.º 118/2004) en los siguientes términos "
En la sentencia objeto de recurso no se aprecia tal defecto procesal de
La aplicación de este precepto, el art. 37 LM, aunque no haya sido alegado de forma expresa por las partes, o aunque la valoración de las circunstancias concurrentes realizada por el juez, incluido cuál es el apellido de uno de los codemandados y el ámbito de aplicación del referido precepto en relación con los signos cuestionados, se haya realizado de forma dispar a la que pretende la parte actora no supone que la sentencia haya incurrido en un defecto de incongruencia "
Respecto de
Debemos tener en cuenta, en primer lugar, que estamos ante una sentencia desestimatoria de la demanda y, por lo tanto, absolutoria de todas las peticiones del actor pues el juez de instancia ha considerado que el codemandado don Raimundo tiene derecho a utilizar su apellido, "SALUDES", en el tráfico jurídico, lo que le ha bastado para, sin necesidad de analizar ninguna otra cuestión de las alegadas por la actora como fundamento de su pretensión, apreciar que no hay violación del derecho marcario y desestimar la demanda.
Y en segundo lugar, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta, se considera que no es necesario que en la sentencia se ahonde en todos y cada uno de los argumentos o alegaciones que apoyen las peticiones de la parte actora, y es por ello por lo que tampoco apreciamos la concurrencia de este defecto procesal en la sentencia cuestionada.
El hecho de que la sentencia resulte desestimatoria de las pretensiones del actor no significa que se haya vulnerado el art. 34 LM que concreta los derechos conferidos al titular de una marca registrada, pues que el juez de instancia considere que los demandados mediante el uso del digno distintivo "SALUDES" o "GRUPO SALUDES" no están vulnerando los derechos de las entidades actoras a pesar de tener registrado los nombres comerciales "SALUDES", denominativo, y "S GRUPO INDUSTRIAS SALUDES", mixto, no significa que se haya vulnerado el precepto denunciado, cuestión distinta es que esta Sala, tras valorar la prueba aportada, apreciase que sí existe tal vulneración de derechos, pero una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor no supone,
A la misma conclusión llegamos en relación con la denunciada infracción de los artículos 40 y 41 LM. En dichos preceptos se hace referencia a las acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca registrada, y el hecho de que se hayan denegado en la sentencia los efectos propios de la infracción marcaria tales como el derecho al cese de los actos de violación, la indemnización de los daños y perjuicios, la adopción de medidas para evitar que prosiga la violación, la retirada del tráfico económico de productos, embalajes, envoltorios, material, ..., la destrucción o atribución en propiedad de los productos ilícitamente marcados, o la publicación de la sentencia, es una consecuencia de que la demanda ha sido desestimada, es decir, la acción por violación del derecho de marca ha resultado desestimada por el juez de instancia y en consecuencia, las peticiones incluidas en el suplico de la demanda y que partían de la premisa de la estimación de la supuesta infracción, han decaído por sí mismas, de tal manera que ninguna infracción se ha cometido de dichos preceptos en la sentencia recurrida sino que es congruente con su sentido desestimatorio.
El artículo 90 LM, cuya infracción también se denuncia en el recurso de apelación, establece que "El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en esta Ley", y precisamente sobre la aplicación de la Ley Marcaria se ha examinado por el juez de instancia la acción planteada por el actor, cuestión distinta es que la conclusión a la que ha llegado sea apreciar que no hay tal vulneración del derecho de exclusiva tras la valoración de la prueba. Esta conclusión a la que llega el juez de instancia no supone que se haya infringido el referido artículo, sino que, en aplicación de su contenido y por lo tanto de la Ley de Marcas, no ha apreciado, atendidas las circunstancias concurrentes, que se haya violado los derechos del titular de los nombres comerciales objeto de autos.
Es por ello que deben ser rechazados, también, los motivos esgrimidos en tercer y cuarto lugar como argumentos de la apelación.
La STS de 11 de marzo de 2014 trata con bastante detalle esta cuestión, la relación existente entre la legislación marcaria y la legislación sobre competencia desleal, posteriormente reiterada en sucesivas sentencias: "
Ninguna vulneración de la jurisprudencia sobre acumulación de acciones de infracción de derechos de propiedad industrial y de competencia desleal se aprecia en la sentencia recurrida, pues la procedencia de aplicar una u otra legislación dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea los hechos sobre los que fundamenta la demanda.
En el caso de autos es evidente que no se ha acumulado en la demanda el ejercicio de una acción por competencia desleal y de una acción de violación del derecho de marca y ninguna mención se hace en la sentencia a la legislación sobre competencia desleal, simplemente se menciona en la misma que no se ha ejercitado acción de competencia desleal y por lo tanto, ningún análisis desde esta perspectiva se realiza de la cuestión planteada, acorde con lo peticionado por la propia parte actora y que reitera en el recurso de apelación, por lo que también procede la desestimación del quinto motivo de apelación.
Se considera necesario, antes de continuar con el examen de
Los nombres comerciales de los que son titulares las actoras y que denuncian han sido objeto de violación por parte de los codemandados son los siguientes:
1. Nombre comercial n.º 0253367, "SALUDES", denominativo estándar, registrado para las clases 6, 9, 11, 12, 20, 35 y 37 del nomenclátor internacional.
2. Nombre comercial n.º 0265494, "SALUDES", denominativo estándar, registrado para las clases 17, 19, 36, 38, 39 y 42 del nomenclátor internacional.
3. Nombre comercial n.º 0388516, "S GRUPO INDUSTRIAL SALUDES", mixto, registrado para las clases 6, 9, 11, 12, 20, 28, 35, y 42 del nomenclátor internacional, que presenta la siguiente representación gráfica:
El signo distintivo que usan los codemandados y que refiere la parte actora vulnera sus derechos es el siguiente: el término denominativo "GRUPO SALUDES" que aparece en sus facturas (documentos 1 y 6 de la contestación a la demanda); en el dominio registrado en internet a nombre de ambos codemandados "gruposaludes.es" y "gruposaludes.com" (documento 9 de la demanda); y en el logo gráfico empleado por el codemandado Sr. Saludes en Facebook y otras redes sociales como Instagram, en algunas de sus facturas, en la publicidad en internet y en el rótulo de su establecimiento, y que es el siguiente (documentos 2, 3, 4, 6, 8 de la demanda):
El nombre comercial, mixto, n.º 0388516, titularidad la actora Saludes Futuro, S.L., se concedió su registro en el año 2019, si bien la solicitud del registro se produjo en agosto de 2018 (documento 1 de la demanda). El otro nombre comercial denominativo, "SALUDES", n.º 253367, se registró primero en el 2003 para una serie de productos y servicios, siendo su titular a partir del año 2013, por transferencia, la actora Saludes Futuro, S.L. En el año 2006 se registró el nombre comercial n.º 0265494, "SALUDES", denominativo, para otros productos y servicios, titularidad de la empresa Industrias Saludes, S.A.U., también actora del presente procedimiento.
Es relevante tener en cuenta que los demandados, en la contestación a la demanda, no cuestionan ni la titularidad ni la validez de los nombres comerciales registrados, no interponen demanda reconvencional ejercitando una acción de nulidad o una acción reivindicatoria de los mismos, por lo que debemos partir de su validez y de que la titularidad es de las actoras en los términos expuestos, punto de partida necesario para desgranar si estamos ante un acto de infracción marcaria y sus consecuencias.
Asimismo, tampoco se cuestiona que los productos o servicios ofrecidos por las actoras y el codemandado Sr. Raimundo, como empresario individual, son coincidentes, y así, al margen de que los servicios y productos amparados por los nombres comerciales registrados son mucho más amplios, a los efectos que aquí nos interesa se incluyen señales, placas de matrícula, accesorios para vehículos y servicios de ventas al por menor o detalle, al por mayor, y a través de redes mundiales de informática de dichos productos, así como servicios de montaje y reparación; y por su parte, la actividad llevada a cabo por el Sr. Raimundo en su establecimiento comercial está relacionada con el sector de la rotulación y señalética (señales de seguridad, rotulaciones, impresión digital).
Por último, los términos "GRUPO SALUDES" de forma conjunta como un todo, son usados por el codemandado don Raimundo al menos desde el año 2005, véase la documental aportada a las actuaciones por la parte demandada, (documentos 1 -facturas-, documento 2 -contrato de adhesión de empresas de 23 de junio de 2005), con la que queda acreditado que se relacionaba ya la actividad comercial y empresarial del hoy demandado, don Raimundo, con el referido término -(GRUPO SALUDES)- desde entonces. Además, con el documento 6 de la contestación se constata que este uso es un hecho conocido por las actoras al menos desde el año 2014, pero probablemente desde mucho antes dado el tiempo de concurrencia en el mercado de ambas partes y la aparente vinculación familiar existente alegada por la parte demandada, puesto que hay facturas emitidas en el año 2014 por el demandado con el logo "GRUPO SALUDES" a la actora INDUSTRIAS SALUDES, S.L., como su cliente, es decir, incluso con anterioridad al registro del nombre comercial mixto.
Sobre estas premisas analizaremos, de forma conjunta, las cuestiones planteadas como primer y segundo motivo del recurso de apelación.
La pretensión articulada en la demanda deriva de una acción por violación del derecho de marca, artículo 40 LM. La titularidad del derecho de marca, (también al de un nombre comercial), confiere a su titular la absoluta exclusiva para el uso del signo distintivo en que la marca consiste, mediante la introducción en el comercio de productos así marcados o la identificación de su actividad o establecimiento, impidiendo
Por ello, cuando un tercero vulnera los derechos conferidos por la protección jurídica del signo distintivo marcario, artículo 34 LM, su titular puede reaccionar frente a la infracción de su derecho de exclusiva marcaria solicitando la cesación de los actos que infringen su derecho de exclusiva al uso del signo distintivo, la adopción de medidas tendentes a impedir su perseveración en la violación, la remoción de los efectos ya producidos y la indemnización de los perjuicios económicos generados, siguiendo para ello los criterios fijados en los artículos 42 y 43 LM.
Las acciones legalmente conferidas frente a la violación del derecho de marca prescriben, de acuerdo con el art. 45 LM, a los cinco años computado desde el día en que pudieron ejercitarse.
Centrándonos ahora en los nombres comerciales denominativos estándar "SALUDES", (n.º 0253367 y n.º 0265494), es obvio que si alguna violación marcaria se produce por los demandados debe atribuirse a la utilización del término "SALUDES" para identificarse en el mercado y publicitar su actividad tanto en internet, como en redes sociales, como en el rótulo del establecimiento abierto al público en el que ejerce el codemandado don Raimundo su actividad profesional como autónomo.
Pues bien, en este punto la Sala comparte la valoración realizada por el juez
Como hemos dicho, la normativa marcaria ampara al Sr. Raimundo a utilizar en el tráfico económico el denominativo idéntico a su apellido como persona física, sin que por el hecho de que los actores hayan registrado dicho término como nombre comercial les permita prohibir a aquél su uso en el rótulo del establecimiento donde ejerce su actividad profesional, en internet a través del dominio "gruposaludes" (del que también es titular el Sr. Rodrigo), en Facebook, etcétera, a los efectos de identificar y dar publicidad a los productos o servicios propios de su actividad profesional, por muy coincidentes que sean con los de la actora.
Es por ello que, compartiendo el razonamiento del juez
La supuesta infracción en relación con el nombre comercial registrado con el n.º 0388516, "S GRUPO INDUSTRIAL SALUDES", mixto, y la pretensión de las actoras de que el uso del término "GRUPO" junto con el de "SALUDES", como un todo, se considere en sí mismo una infracción marcaria porque induce a pensar que forma parte de un grupo de empresas y genera confusión con las actoras. Tampoco se comparten los argumentos del recurso de apelación por las razones que a continuación exponemos.
En primer lugar, porque el nombre comercial registrado contiene muchos mas elementos en su conjunto, no olvidemos que es mixto, que lo hacen muy dispar del logo empleado por el codemandado en su establecimiento y en las facturas y publicidad de su actividad, y las diferencias gráficas entre ambos son evidentes.
En segundo lugar, porque consideramos que el uso del término "SALUDES" precedido del término "GRUPO", no permite considerar que estamos dentro de la excepción prevista en el art. 37.2 LM que prevé que "
Y decimos que no compartimos este argumento y que no estamos dentro de la excepción prevista en el art. 37.2 LM por los siguientes motivos:
(i) en primer lugar, debemos tener en cuenta que el requisito exigido por el artículo 37.2 LM para que el uso por el tercero de una marca ajena registrada pueda considerarse lícito, es que tal uso sea "
Para su aplicación requiere que previamente a su uso exista tal marca registrada, y aquí encontramos el primer escollo para que pueda prosperar tal motivo de apelación, pues acreditado que tales elementos denominativos -"GRUPO SALUDES"- se usan de forma conjunta por el codemandado desde el año 2005, y que el único nombre comercial registrado en el año 2003 y posteriormente ampliado a otros productos y servicios en el año 2006, es el denominativo "SALUDES" (sin ninguna referencia al término GRUPO), ninguna vinculación o confusión con el titular de aquel nombre registral se producía entonces y ninguna práctica desleal en materia comercial o industrial se aprecia con respecto a la actora titular del nombre comercial denominativo "SALUDES", puesto que además, el codemandado está utilizando su apellido.
(ii) en segundo lugar, el hecho de que en el año 2018 se solicitase el registro de un nuevo nombre comercial, mixto, cuyos elementos denominativos son "S GRUPO INDUSTRIAS SALUDES", y que finalmente se conceda tal registro en favor de la parte actora, tampoco consideramos permite apreciar que continuar con el uso de los elementos "GRUPO SALUDES" de forma conjunta sea una conducta ilícita por parte del demandado por lo que a continuación exponemos.
La STJCE de 17 de marzo de 2005 (asunto THE GILLETTE COMPANY/LABORATORIES LTD) dio algunas pautas para valorar cuándo el uso cumple o no con ese requisito de ser conforme a las prácticas leales en materia comercial o industrial y por tanto lícito, declarando expresamente que no lo hará en los siguientes casos: (i) cuando se realiza de modo que pueda inducir a pensar que existe un vínculo comercial entre el tercero y el titular de la marca; (ii) cuando afecta al valor de la marca al obtener indebidamente una ventaja de su carácter distintivo o de su reputación; (iii) desacredita o denigra dicha marca; o (iv) el tercero presenta su producto como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena.
Ninguna de esas circunstancias se considera que concurren en el presente caso. La demandante pretende justificar la mala fe en el hecho de que el demandado utilice la misma expresión que forma parte del nombre comercial registrado en el año 2018, en concreto la expresión "GRUPO SALUDES", creando una apariencia de vinculación y de pertenencia a un grupo que no es cierta; considera que don Raimundo podría limitarse a usar su apellido "SALUDES" sin necesidad de recurrir al término "GRUPO" para llevar a cabo su actividad empresarial como persona física; y concluye que lo que busca es una denominación que se asemeje a la de la actora, induciendo a confusión al público.
Por su parte, el demandado se presenta con un signo "GRUPO SALUDES" y un logo que en nada se parece a la marca mixta titularidad de la actora n.º 0388516, "S GRUPO INDUSTRIAL SALUDES". Utiliza únicamente aquellos elementos de la marca registrada -los denominativos- que el demandante de ningún modo puede monopolizar, tales como su apellido o un término como "GRUPO". Pero la mayor prueba de la ausencia de cualquier atisbo de mala fe en el demandado es la utilización de este signo "GRUPO SALUDES" desde mucho antes del registro por la actora del nombre comercial mixto, en concreto se acredita su uso desde el año 2005 en el tráfico jurídico. En todo caso, el elemento preponderante del signo utilizado por el demandado sigue siendo el término SALUDES, que es su apellido, junto con otros elementos que distinguen su logo del nombre comercial registrado por la actora de forma evidente, éste contiene otros elementos, incluso denominativos, que permiten diferenciar claramente ambos signos.
En definitiva, en contra de lo que argumenta y defiende la parte actora y recurrente, el uso del término "GRUPO" delante de "SALUDES" es legítimo conforme al art. 37 LM, en la medida que se realiza para hacer referencia a su apellido y que siempre ha desarrollado su actividad y los servicios que presta con tal denominación, sin que, atendidos los elementos que forman parte del nombre comercial registrado con el n.º 0388516, mixto, su mero uso con carácter denominativo - "GRUPO SALUDES"- menoscabe la función distintiva de la marca o nombre comercial, y mucho menos su uso en el logo del establecimiento y publicidad de la actividad empresarial del codemandado, a la vista de las diferencia gráficas existentes entre ambos, de tal manera que se considera que no induce a confusión sobre el origen empresarial de los servicios, pues, como hemos dicho, el nombre comercial registrado introduce otros elementos denominativos y gráficos que permite distinguirlos perfectamente, por lo que consideramos que los actos del demandado quedan fuera del ámbito de protección del artículo 34 LM. En sentido similar se pronuncia, analizando la misma cuestión planteada en esta alzada respecto del artículo 37.2 LM, la SAP de Barcelona, (Sección 15ª), n.º 142/2015, de 2 de junio de 2015, recurso n.º 273/2014, ponente Ilmo. Sr. Don José María Ribelles Arellano.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte actora, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, además de por sus propios fundamentos por los argumentos expuestos en la presente resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SALUDES FUTURO, S.L., e INDUSTRIAS SALUDES, S.A., contra la sentencia n.º 60/2022, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia, en el procedimiento ordinario n.º 197/2021, que se CONFIRMA por sus propios fundamentos de derecho así como por los expuestos en la presente resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firma.

