Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 534/2022 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 860/2021 de 15 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 534/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100523
Núm. Ecli: ES:APV:2022:4158
Núm. Roj: SAP V 4158:2022
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2020-0022548
Apelante: D. Cayetano
Procurador.- D. ENRIQUE ERANS BALANZA.
Apelado: SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
===========================
Ilmos. Sres.
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a quince de diciembre de dos mil veintidos.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 751/2020, promovidos por D. Cayetano contra SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano, representado por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y asistido del Letrado Dña. GUADALUPE SANCHEZ BAENA contra SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido del Letrado Dña. MARIA DOLORES ROCA SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, en fecha 27-06-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 751/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Cayetano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21-11-22.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por la demanda solicitando que se condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 12.533,19€, (8.073,15€ el principal y 4.460,04€ de los intereses devengados desde cada una de las cantidades pagadas al promotor). En base a que: el actor, como consumidor, suscribió con Arriba Homes S.L un contrato de cesión de derechos de compraventa de una vivienda sobre plano, perteneciente a la promoción Santa Ana del Monte -Jumilla Golf, y realizó una serie de pagos a cuenta a la promotora Herrada del Tollo, S.L., que mantenía suscritos con la demandada AFIN SGR una serie de avales por determinadas obras, entre las que se incluía la vivienda litigiosa. Ante el concurso de la promotora, la demandada abonó los avales a la inmobiliaria en lugar de a los compradores finales, por lo que el actor reclama las cantidades pagadas a cuenta, más el interés legal desde la fecha de cada pago.
La demandada contestó la demanda oponiéndose a ella por: falta de legitimación activa, porque el contrato de compraventa de la vivienda NUM000 fue suscrito el 19 de octubre de 2005 entre Herrada del Tollo S.L. y Arriba Homes S.L., por lo que solo ésta última puede reclamar a la promotora las cuantías pagadas como precio anticipado. En segundo lugar, que los contratos de cesión de derechos suscritos entre el demandante y la inmobiliaria cuentan con una condición suspensiva en su cláusula tercera, por la cual los cesionarios debían de pagar al cedente 35.542€ para cada una de las viviendas, antes o en el momento del otorgamiento de la escritura pública. Considera que, como este pago no se ha producido, dado que únicamente se llegaron a pagar entre ambos compradores 21.799,12€, la cesión no en ningún momento surtió efecto, puesto que era en el momento del pago de la cantidad señalada cuando, de acuerdo con la cláusula cuarta, el cesionario adquiriría la condición de comprador. No puede aplicarse la Ley 57/1968, dado que no se ha suscrito por el demandante un contrato de compraventa de vivienda, sino de cesión de derechos de la compradora, y los pagos efectuados por los actores no son pagos a cuenta, sino pagos para la adquisición de un derecho de cesión, en los que no se remite a la citada Ley. Herrada del Tollo S.L. y Arriba Homes S.L. suscribieron el 30 de julio de 2009 un acuerdo de resolución bilateral del contrato privado de compraventa de los inmuebles, por el que se reconoce que la inmobiliaria ha recibido de AFIN SGR la suma de 935.880€, cantidad total del aval suscrito entre ésta y la promotora, y reconoce que la demandada queda totalmente liberada de las obligaciones y responsabilidades económicas derivadas de los avales, que identifican como beneficiario a la mercantil Arriba Homes S.L., falta de legitimación pasiva, dado que considera que es Arriba Homes S.L. la que debería de restituir los importes recibidos por el contrato decesión, como de hecho el propio actor alega respecto de parte de la cantidad pagada por el contrato. Ha cumplido con todas sus obligaciones económicas con el pago de los avales, y ocupa la posición de la inmobiliaria en el concurso de la promotora Herrada del Tollo S.L. AFIN SGR es una Sociedad de Garantía Recíproca de carácter mutualista, cuya responsabilidad queda limitada por la cuantía total del aval, 6,5 millones de euros, que ya se encuentran dispuestos en su totalidad, y consideran injusto que deban asumir un riesgo superior a aquél por el que prestaron su consentimiento. La regulación de la Ley 20/2015, Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradores, que deroga la Ley 57/1968, y establece que para comprador debe emitirse una única póliza individual, debe aplicarse retroactivamente de acuerdo con la disposición adicional 4ª del Código Civil, haciendo necesario que la garantía esté individualizada para cada comprador. La Ley 57/1968 no resultaría aplicable al caso, dado que la compra de los inmuebles tuvo finalidad especulativa. a demandada que la actora no tiene ningún contrato de compraventa suscrito con la promotora y consideran que no queda acreditado que el demandante realizase ningún pago ni a dicha promotora ni a la inmobiliaria Arriba Homes S.L., dado que las transferencias se realizaron a una cuenta a nombre de Belchi Asociados, y los compradores que adquieren a través de una sociedad no quedan amparados por la Ley 57/1968. En todo caso, la promotora no informó a la parte demandante que las cantidades abonadas estarían avaladas por la demandada, ni se les entregó aval individual en el que figurasen como beneficiarios, por lo que AFIN SGR no generó una expectativa de aseguramiento de cara a los actores.
Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo
Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación impugnando la totalidad de los fundamentos jurídicos de la misma, así como el fallo. Haciendo primeramente un resumen de los hechos probados, en segundo lugar, entendiendo que el Juez había interpretado erróneamente la condición suspensiva pactada en el contrato de cesión de derechos y a continuación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la Ley 57/1968, los efectos de la póliza colectiva frente a terceros compradores y la ausencia de aval individual, la innecesaria valoración de la capacidad de control de la parte demandada cuando existe una póliza colectiva, la inoponibilidad de las limitaciones contenidas en la póliza colectiva y el compromiso de aval, así como terminaba solicitando que se revoque la sentencia con imposición de costas a la parte demandada.
Sobre esta excepción el recurrente defendió: para empezar, el cumplimiento de la condición suspensiva por parte de los demandantes (el pago de la suma de 16.049,50€) se hizo depender de un evento, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, cuyo cumplimento no dependía de su mera voluntad. Evidentemente, construir la vivienda era una obligación exclusiva de la promotora que ésta incumplió la Lay 57/1968, cuya finalidad es la de garantizar las cantidades que entreguen los compradores para la adquisición de una vivienda, al margen de la forma que adopte el contrato que se use como cobertura para dichas entregadas: compraventa, opción de compra o cesión de derechos. De hecho, el tenor literal de la propia Ley habla en todo momento de "contrato de cesión" y no de compraventa, cabe concluir que es la SGR la que actúa de forma contraria a sus propios actos cuando afirma que no tenía obligación de garantizar la devolución de cantidades entregadas al amparo de un contrato que no sea de compraventa, pues en el propio clausulado de las pólizas colectivas que luego eran individualizadas a favor de los compradores se hace referencia a que la garantía ampara también a las entregas efectuadas por los "optantes". Es indiferente también la forma en la que se efectuaron los pagos por los compradores, pues existiendo una póliza colectiva la entidad avalista debe garantizar las cantidades que se expresan en los contratos de compra o cesión de derechos, en este caso, que la SGR debió tener a la vista o, cuanto menos, haber requerido.
Para la resolución de este motivo de apelación se tienen en cuenta los siguientes presupuestos:
1- El contrato de cesión de derechos con condición suspensiva suscrito por el demandante, el 7 de noviembre de 2005, con la mercantil Arriba Holmes S.L.. tenía por objeto la cesión de los derechos de la cedente sobre la vivienda número NUM000 del Complejo Residencial DIRECCION000, por un precio de 129.950€, pactándose en la estipulación tercera, condición suspensiva:
2- En cumplimiento del pacto los cesionarios, el actor y la entonces esposa doña Zaida, abonaron por transferencia la suma 21.799,12€ (3.000€ el 20 de enero de 2006, y otra de 18.799€ el 22 de febrero de 2006), de las que 10.899,56€ correspondían al actor.
3- Las viviendas no llegaron construirse, consta que no se otorgó licencia urbanística según certificado el Ayuntamiento de 16 de junio de 2011 y que quedó anulado el plan parcial de Santa Ana del Monte, Jumilla Golf. Y se produjo la resolución del contrato de compraventa de 228 viviendas entre Herrera del Tollo S.L., y Arriba Holmes S,L con fecha de 30 de julio de 2009.
4- Arriba Holmes S.L. reintegro al actor la suma de 2.26,41€, por lo que la deuda quedo reducida a la cantidad de 8.073,15€.
5- Sobre la cesión de contrato se recuerda que:
Partiendo de los anteriores presupuestos la decisión de la cuestión suscitada en el recurso de apelación, en primer lugar, la falta de legitimación activa que fue el motivo que produjo la desestimación de la demanda, exige tener en consideración que la reclamación del actor solamente puede prosperar cuando le reconozcamos la condición de comprador de las viviendas y la cantidad reclamada la califiquemos de "cantidades anticipadas por el adquirente", pues sin esos requisitos no concurre la legitimación activa exigida por el artículo 1 de la Ley 57/1968, base jurídica de su pretensión.
Y la Sala, sobre ambas consideraciones, no comparte las conclusiones de la parte actora, en la medida que la denominada "condición suspensiva", no se puede calificar de oscura, ya que de manera concreta limita la eficacia de la cesión al pago de 35.542€ (estipulación tercera), lo que implica que se dilataron los efectos traslativos de la cesión, que no se producen a la firma del contrato ( artículo 1258 del CC), sino que pactado el pago aplazado del precio, acecerá cuando se cumplan los pagos establecidos; lo que es congruente con que el cesionario no adquiere la cualidad de comprador hasta que abone la cantidad total de 35.542€, pues de manera expresa se dice
Aunque entre nosotros
También debe incidirse que la protección que otorga la Ley 57/1968, viene limitada a las cantidades abonas en pago anticipado del precio de la vivienda, en este sentido se atiende a que el precio de la cesión se cuantificó en 139.046,50 €, con IVA (estipulación segunda), de este precio debían abonarse al cedente la suma de 35.542€ (estipulación tercera) y a la promotora 103.504,50€ (estipulación 4.3). Esta correlación de pagos impide que se califique todo el importe reclamado de pago anticipado de la vivienda y no de pago al cedente del precio de la cesión. Conclusión apoyada en la devolución efectuada en su día por la cesionaria solo de una parte de la suma recibida al ejecutar el aval.
Por último, ha incidido el recurrente en que los términos de la póliza de avales concretamente:
Habiéndose desestimado el recurso de apelación y confirmada la desestimación de la demanda se mantiene la condena en costas efectuada al demandante en la sentencia de primera instancia, por aplicación del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Cayetano contra la Sentencia número 222/2021 de 27 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 751/2020.
Se confirma la Sentencia recurrida.
TERCERO.-
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
