Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 969/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 46250370112023100062
Núm. Ecli: ES:APV:2023:747
Núm. Roj: SAP V 747:2023
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2019-0053370
Apelante: FLIPPER EUROGROUP SL, D. Gaspar y D. Gonzalo.
Procurador.- Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ.
Apelado: INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC.
Procurador.- Dña. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO.
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Ilmos. Sres.
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a quince de febrero de dos mil veintitres.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 1787/2019, promovidos por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC contra FLIPPER EUROGROUP SL, D. Gaspar y D. Gonzalo sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FLIPPER EUROGROUP SL, D. Gaspar Y D. Gonzalo, representados por el Procurador Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y asistidos del Letrado Dña. ROXANA OLTEANU contra INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, representado por el Procurador Dña. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO y asistido del Letrado Dña. ALMUDENA ALCRUDO FERRER.
Antecedentes
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 18-05-21 en el Juicio Ordinario [ORD] - 1787/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FLIPPER EUROGROUP SL, D. Gaspar Y D. Gonzalo.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12-01-23.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
Este procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio en reclamación de 19.654,79€ deuda nacida de la cuenta corriente de crédito pactada entre las partes con un límite de 320.000€. Los demandados se opusieron en base a que: no había liquidación de intereses; la cesión se había producido sin consentimiento del deudor; falta de legitimación activa, por no haberse comunicado la cesión a efectos del retracto; y defendiendo que la deuda estaba pagada.
Por Decreto nº 9/2020 de 9 de enero, se dio por terminado el procedimiento monitorio, prosiguiéndose conforme el juicio ordinario.
Presentada en plazo demanda reclamando la suma de 19.654,79€ en base a un contrato de crédito cuenta corriente de 28 de febrero de 2006 prorrogado al 2008, explicando que el crédito se cedió a la demandante Zeus Portfolio Investment S.L.U, que la deuda es líquida y está vencida y los codemandados son los fiadores solidarios.
El codemandado don Gaspar y la mercantil y Flipper Eurogroup S.L. la contestaron oponiéndose a ella, negando que se hayan adquirido el supuesto crédito mediante compraventa de cesión; que exista un certificado de liquidación de deuda acorde a la práctica bancaria en el cual se explique cuál es la deuda correspondiente al principal, intereses remuneratorios, de demora, comisión y gastos etc.; que en el periodo de tres meses desde el 14/11/2008 hasta el 28/02/2009 los demandados dispusieron solamente del pagare emitido a favor de Crisaranjo, en fecha de 20/01/2009 por valor de 8.236,€ y la entidad financiera por el mismo periodo de tres meses han liquidado intereses de la propia cuenta por valor de 5.860,99€, arrastrando los descubiertos de los periodos anteriores y volver a aplicar todos los meses sobre estos, la cuantía la liquidación de intereses de propia cuenta, ni finalizados los periodos de vigencia de 28/02/2006 hasta el 28/02/2007 se dejaba la cuenta a cero a pesar de que la liquidaba, estamos hablando que se liquidaba intereses de los intereses, lo que es el llamado anatocismo; no es cierto que exista deuda con la demandante, ni con las anteriores, según se ha indicado esta parte a lo largo de los hechos anteriores. mucho menos que sea una deuda liquida cuando de 0.00 euros de deuda, ha aparecido de la nada una deuda 19.654,79€, además en concepto de principal.
Y el codemandado don Gonzalo contestó la demanda adhiriéndose a las anteriores alegaciones.
Se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda con condena al pago 2.314,93 € al concluir en el fundamento de derecho tercero
Ante esta resolución los demandados calificándola de contraria al art 9.3 CE (principio de prohibición de la inseguridad jurídica) art. 14 de la CE (principio de igualdad de las partes en el procedimiento), art. 24 de la CE (prohibición de indefensión y proceso judicial con todas las garantías), art. 25 de la CE (principio de proporcionalidad), art.117 de la Constitución y el art 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a los siguientes motivos: i. infracción de garantías procesales en virtud del art 459 de la LEC y de la propia doctrina jurisprudencial indicada por el Tribunal en base a la SAP de Valencia (sección 11ª) de 29 de julio de 2020; ii. Vulneración de doctrina jurisprudencial en cuanto a la forma de cálculo de liquidación de intereses y del propio contrato que reclama la parte actora; iii. Incongruencia y vulneración del art 24 de la CE, en relación con el art 815.3º y 4º de la LEC; iv. Incongruencia de la cuantía dictada en sentencia con la prueba documental n.º nueve del ordinario y renuncia a los intereses legales aplicable de la actora desde la fecha de 9 de septiembre de 2015; v. Falta de legitimación activa de la actora en materia de cesión de créditos e incongruencia de las pruebas documentales aportadas respecto a la condición de los deudores.
En el primer motivo, por infracción de garantías procesales en virtud del art 459 de la LEC y de la propia doctrina jurisprudencial indicada por el Tribunal en base a la SAP de Valencia (sección 11ª) de 29 de julio de 2020, defendieron que: el propio Tribunal va en contra de sus propia doctrina jurisprudencial indicada respecto a la vinculación de las partes del procedimiento monitorio al ulterior procedimiento, en este caso ordinario, en ningún momento se advirtió a las partes de que, una vez finalizado el procedimiento monitorio, no procede aportación de prueba alguna. Sino todo lo contrario, admite todas las pruebas propuestas por la parte demandante tanto en el procedimiento monitorio como el ordinario, y el pronunciamiento de fondo de la Sentencia se basan en un extracto de la cuenta bancaria, documento aportado por la actora en el procedimiento ordinario, no en el procedimiento monitorio inicial. Para esta parte es evidente que por parte del Tribunal de Instancia se ha incurrido en un error judicial, sin intención de discriminar o de dejar en indefensión a ninguna de las partes.
La Sala no aprecia la infracción aducida, si se tiene en cuenta, que la documental que alude, el extracto de la cuenta corriente, que se aportó junto a la demanda de juicio ordinario, tuvo causa a consecuencia de la oposición al monitorio formulada por el demandado. Así:
1-
2- Partiendo de éstos antecedentes,
Por lo que se concluye que no ha existido infracción de la doctrina en base a la Sentencia que se reseñan, por cuanto en la demanda de juicio ordinario no se modificó el objeto del proceso ni la actora varió su pretensión, ni la causa de pedir y la aportación documental en el juicio ordinario nació de la oposición suscitada en el monitorio por los demandados.
En el motivo segundo por vulneración de doctrina jurisprudencial en cuanto a la forma de cálculo de liquidación de intereses y del propio contrato que reclama la parte actora, los demandados defendieron que: desde el procedimiento monitorio, tal como se venía indicando por esta parte, se advertía al Tribunal que se vulneraba el art 9.3, 14 y 24 de la CE y el art 815. 4 y 3º de la LEC, que el certificado de liquidación de deudas emitido por BANKIA, donde indican que se debe 19.654,79 € de principal. La forma que se recoge dicha deuda deja en indefensión a la parte demandada, puesto que no es un certificado acorde a la práctica bancaria y no recoge ningún desglose para determinar qué tipo de intereses se ha aplicado. A mayor abundamiento cuando en el contrato de 27/02/2008, en concreto las estipulaciones particulares y la cláusula 7º de las estipulaciones generales se iba a realizar por parte de la entidad Bancaria, mensualmente dicha liquidación, que no ha sido el caso. La acreedora no solamente va en contra del propio contrato que ha defendido, es que lo incumplen directamente al no liquidar en ningún momento dicha cuenta de crédito.
Este motivo de recurso está íntimamente relacionado con el anterior, por lo que nos remitimos a lo expuesto en aquél.
Añadiéndose que:
1º) La estimación parcial de la demanda en la sentencia de primera instancia, con condena al pago 2.314,93 € deja prácticamente sin substrato a este motivo del recurso de apelación. En la medida que la condena no derivó de la certificación de la deuda del Banco, sino de la liquidación según el extracto de cuentas aportado por el propio acreedor, que refleja un saldo distinto al certificado por la entidad Bankia.
2º) Encontrándonos en el ámbito del procedimiento ordinario las alegaciones referidas al monitorio han perdido su eficacia procesal, máximo si tenemos en consideración que el demandante no impugnó de manera concreta en este motivo, que la deuda certificada por Bankia como por el resto de los acreedores cesionarios, fuera cuantitativamente incorrecta, en cuanto a que la liquidación practicada no sea conforme a lo pactado en el contrato. Individualizando aquellas operaciones incorrectamente efectuadas, sino que se limitó a una oposición formal. La que no prospera desde el momento que junto con la demanda de ordinario se aportó extracto de la cuenta donde se diferenciaron y cuantificaron las disposiciones realizadas por el deudor identificándolas por: fecha de operación, importe, moneda, fecha de valor, saldo, tipo de documento y concepto.
En el motivo tercero por incongruencia y vulneración del art 24 de la CE, en relación con el art. 815.3º y 4º de la LEC, defendieron que: en todo momento, desde un punto de vista procesal, el Tribunal de Instancia ha dado curso al procedimiento monitorio como si fuera un procedimiento independiente al posterior de ordinario. Desde su demanda de monitorio la parte actora manifiesta que la cuantía del nominal era de 19.654,79€, sin calcular los intereses correspondientes, en la oposición alegamos la falta de justificación de dicha cuantía en base al art. 815.4º y 3º de la LEC y por concurrir cláusulas abusivas. A pesar de ello, el Tribunal no se pronuncia mediante Auto sobre la procedencia o no de dicha cuantía en los términos indicados inicialmente por la actora en el procedimiento monitorio, hecho que vulnera el art. 24 y 815. 4º y 3º LEC, respecto a la determinación de la cuantía liquida a reclamar por la actora. Sin embargo, en la Sentencia estima una cuantía de 2.314,96€, siendo una reclamación de cantidad derivada de cesión de créditos, no mero incumplimiento contractual. Tampoco se pronunció el Tribunal sobre la pertinencia o no de las cláusulas abusivas, que no se impugnó solamente por ser fiadores, sino por ser un modelo de contrato adhesivo impuesto a las partes, con intereses que supera tres veces el interés legal del dinero, sirva como ejemplo el interés de demora al 25%. Y por ser contrario al 1256 del Código Civil y el art 1 de la Directiva 93/13/CEE.
Este motivo del recurso de apelación no puede prosperar por:
1º) El recurrente refiere de la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 815, de la LEC, pero referenciándolo a la cantidad reclamada en el monitorio y en la demanda de ordinario, obviando que el recurso de apelación lo es contra la sentencia dictada en primera instancia en la cual la cuantía de la deuda quedó reducida a la suma de 2314,96 €, y por tanto el gravamen del actor recae sobre esta condena y no sobre la cantidad reclamada en el juicio monitorio por la parte demandada ya que, de parte de ella ha sido absuelto en la sentencia recurrida, ( artículo 456 de la LEC).
2º) En segundo lugar, se hace referencia a las cláusulas abusivas del contrato. A estos efectos, debe tenerse en consideración que los demandados carecen de la condición de consumidores, en tanto que no son ajenos al negocio de la sociedad deudora, y por tanto no es aplicable la protección que le confiere la directiva 93/13, ni la Ley de consumo (RDL 1/2007),
En el motivo cuarto, por incongruencia de la cuantía dictada en sentencia con la prueba documental n.º 9 del ordinario y renuncia a los intereses legales aplicable de la actora desde la fecha de 9 de septiembre de 2015, defendieron que: sin embargo, dicho documento no es una liquidación bancaría propiamente dicha, ya que no se indica de ninguna forma los tipos de interés aplicados. Sin perjuicio de ello, la póliza de la cuenta de crédito ha sido gestionada por Bancaja según su beneplácito y han cargado indebidamente cuantías que no procedían. Tampoco liquidan anualmente en la fecha prevista de 28 de febrero la cuenta crédito, ya que se creó el 27 de febrero de 2006, renovable de fecha a fecha, por un periodo de tres años. Para liquidar dicha cuenta, Bancaja tenía pignorado 200.000€ más el 2% anual del plazo fijo. De los movimientos de la cuenta bancaria se desprende que desde el 02/04/2007, no se vuelve a liquidar la cuenta de crédito hasta el 02/04/2009, pero sí calculan el interés del interés acumulativo y sin abonar un céntimo por el plazo fijo, que por ese periodo de tres años correspondía unos 12.000 euros, que tampoco los abonan, aunque el art 1202 del Código Civil indica que la compensación de deudas es automática y el propio contrato bancario recoge expresamente la cláusula de compensación. Acude el Tribunal al penúltimo movimiento del extracto bancario, de fecha de 30.06.2009 que estipulaba una deuda de 2.314,93€. Sin embargo, en fecha de 29/06/2011 el saldo posterior es de 0,00 euros. Tampoco se entiende, por qué se condena a la aplicación legal de dicha cuantía cuando ha habido renuncia por la parte actora desde el procedimiento monitorio y conformidad por esta parte respecto a la liquidación de intereses desde la fecha de 9 de septiembre de 2015.
Este motivo de recurso de apelación no va a prosperar por cuanto en esta segunda instancia no debemos partir de la reclamación efectuada por el demandante, en la medida que la certificación de la deuda aportada junto con la demanda de monitorio ha quedado desvirtuada con la conclusión valorativa de la sentencia, que ha cuantificado la deuda en una cantidad inferior a la reclamada, por ello el análisis en esta segunda instancia no se remite a la demanda sino que se centra en el resultado de la sentencia ( artículo 456 de la LEC). En la que valorando la prueba obrante en primera instancia, específicamente el documento número 9 de los aportados junto la demanda del juicio ordinario concluyó en que el saldo de la deuda ascendía a la suma de 2.314,93€, y es esta valoración la que debe ser objeto de estudio y de análisis en el recurso de apelación.
En este sentido, aunque el recurrente ha impugnado el extracto del movimiento de la cuenta aportado como documento número 9, no ha hecho una impugnación de concretos apuntes individualizándolos, sino que ha señalado incorrecciones, defendiendo que el saldo de la cuenta era de cero euros.
Esta conclusión se ha apoyado, por un lado, en la figura de la compensación de la deuda, hoy partiendo de la idea de que Bancaja tenía pignorados 200.000€ más 2% anual del plazo fijo que cuantifica en la suma de 12.000€, la que entiende que debe ser compensada con la deuda fijada el extracto de movimientos. Sin embargo esta compensación no se puede apreciar en esta alzada dado que no fue planteada en debida forma en primera instancia, sin obviar la exigencia del artículo 1195 del CC,
Y en segundo lugar, aunque el extracto termina en el último apunte fijando la suma de cero euros; sin embargo, ello no implica que en la cuenta no existiese crédito alguno a favor del demandado si se atiende a que el último movimiento se remite, no al pago, sino a "fallidos", que no desvirtúa la conclusión de la Juez "a quo", ante la ausencia de prueba de que efectivamente la entidad bancaria acreedora hubiese condonado la deuda o la hubiese compensado.
En el motivo quinto, sobre falta de legitimación activa de la actora en materia de cesión de créditos e incongruencia de las pruebas documentales aportadas respecto a la condición de los deudores, defendieron que: a la luz de lo indicado, esta parte llega a la conclusión, que para el Tribunal es suficiente estimar la legitimación activa de la actora en base a los testimonios notariales, donde ninguno de los indicados testimonios notariales, recogen el importe de cuantía económica alguna. Hay una incongruencia manifiesta respecto a dichos testimonios notariales respecto de las posiciones de los deudores. El testimonio notarial del año 2015, imputa a los demandados, como deudores a título personal, en ningún caso solidarios. En cambio, el testimonio notarial de 2017 sí que los imputa como deudores solidarios. La incongruencia sigue manifestándose respecto del contrato bancario y la diligencia de intervención notarial. El contrato bancario aportado por la actora en el procedimiento monitorio, sí que figuran como demandados solidarios, pero la diligencia de intervención notarial de 2008, indican que responden en nombre propio y derecho. Vista la total incongruencia de la prueba documental aportada por la actora, esta parte entiende a la luz de la doctrina jurisprudencial, que no solamente es necesario el testimonio notarial y el contrato bancarios correspondiente, sino el documento de liquidación bancaria, puesto que, en caso contrario, no se sabe si es deudor o no y en que condición, la estimación de la legitimación activa de la actora vulnera lo preceptuado por el art. 17 de la LEC en materia de cesión de crédito.
La Sala no comparte las argumentaciones expuestas por los recurrentes, por cuanto el cesionario ha acreditado su condición de titular del crédito en base a las dos actas notariales que se han aportado: la primera de ellas, de 27 de junio de 2017 en la que una vez identificado el crédito, los deudores y fiadores, se hace constar qué Gescobro Colectión Services SLU se ha subrogado en la posición jurídica del acreedor; y la segunda, de 8 de julio de 2017, en el cual se hace constar la misma transmisión respecto de la anterior cesionaria, ahora cedente, a la actual cesionaria, identificándose en el crédito así como la condición de deudor y de los avalistas.
Esta documental a los efectos de la sucesión de crédito, es para la Sala suficiente ya que cumplen los requisitos para acreditar la legitimación activa de la demandante, ( artículo 10 de la LEC), en la idea de que era al momento de la demanda acreedor legítimo de la deuda cuyo importe se reclama y por tanto titular de la relación jurídica y del objeto litigioso.
A estos efectos es intranscendente, para la legitimación de la actora, que en aquellos testimonios no figure el concreto importe de la deuda al momento de la cesión, pues está quedó fijada en la demanda con los certificados aportados por Bankia, por Gescobro y por la actora.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la Sentencia número 146/2021 de 18 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 1787/2019 derivado del procedimiento monitorio número 215/2019.
Se confirma la sentencia recurrida.
Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
