PRIMERO . La representación procesal de doña Celsa formuló demanda de juicio ordinario contra Bankinter Consumer Finance EFC SA por la que terminaba suplicando:
<<[...] dicte en su día sentencia por la que se condene a la entidad financiera BANKINTER CONSUMER FINANCE. EFC SA en la persona de su real representante, con CIF: A82650672 y con domicilio en avenida Bruselas, número 12, Código Postal 28108 en Alcobendas, Madrid, a la entrega a mi representada del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas.>>
Sustenta su pretensión en que la actora, en su condición se consumidora, suscribió con la demandada el 13 de febrero de 2017 una tarjeta revolving número NUM000 con fecha de caducidad 01 de 24. Nunca tuvo copia del contrato firmado, pues únicamente dispone la tarjeta de crédito.
La actora ha reclamado en múltiples ocasiones la documentación pero la demandada no se la ha facilitado, por ello, en fecha 10 de noviembre de 2020, presentó una reclamación previa solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, pero no ha contestado dentro de los plazos establecidos.
La representación procesal de Bankinter Consumer Finance EFC SA se opuso a la pretensión actora negando los hechos que sirven de soporte a la demanda e invocando la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, al haberse debido de entablar un procedimiento de diligencias preliminares, y la falta de acción, por haberse enviado por parte de BKCF extraprocesalmente la documentación solicitada en la demanda en respuesta a la reclamación extrajudicial presentada por parte del cliente ante el servicio de Atención al Cliente de la Entidad.
Así mismo alega la prescripción del deber de la Entidad de conservar los documentos y entregarlos, al haber transcurrido más de seis (6) años desde la formalización del contrato de tarjeta de crédito. La entrega de todos los extractos mensuales, la imposibilidad de que el demandante pueda solicitar la exhibición de documentos que se hallan a disposición de ella y la imposibilidad de ejercitar una rendición de cuentas contra BKCF habida cuenta que la relación contractual entre el cliente y la Entidad no es la de mandato.
La sentencia de instancia desestima la excepción de inadecuación del procedimiento y la de carencia sobrevenida de objeto porque si bien se entregó el extracto de movimientos no así el contrato.
Sostiene que consta en autos que en su momento ---13 de febrero de 2017-- se le hizo entrega del contrato, por tanto, la demandada cumplió con su obligación, y así mismo el extracto se le ha facilitado con anterioridad a la presentación de la demanda.
Desestima íntegramente la demanda y se imponen las costas a la parte actora.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual <>
II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO . Como primer motivo que su recurso, la parte actora invoca que, como consumidora, tiene derecho a obtener copia del contrato suscrito con la demandada y la demanda tiene la obligación de entregar dicha copia, conforme se desprende del artículo 60 y ss del TRLGDCU 1/2007 de 16 de noviembre, concretamente en el artículo 63. Así mismo por aplicación de la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre de Transparencia y protección del cliente en los servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012 de 27 de junio.
La demandada únicamente ha aportado un obsoleto pantallazo con el que pretende acreditar que entregó dicha documentación, pero no constituye certificado electrónico alguno.
La demandante acudió en reiteradas ocasiones a la oficina de la entidad pidiendo la documentación y no se le entregó.
La parte apelada opone que los documentos que se reclaman ya fueron facilitados a la actora.
La actora, en su carta remitida al servicio de atención al cliente solicitaba la nulidad del contrato de tarjeta de crédito y la restitución de cantidades y el envío de tales documentos.
La parte demandada, aporta como documento número 2 la respuesta remitida al correo electrónico facilitado por la parte.
También la pidió en febrero de 2021 y se le facilitó por correo electrónico.
De la documentación que aporta la actora se desprende su correo electrónico y que al mismo se remitió la documentación.
La demandante está reclamando documentos que tiene a su disposición.
Cuando se firmó el contrato se le remitió el mismo. La mala conservación que haya efectuado no puede ser motivo de condena.
Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.
Sobre estas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 1083/2021 y en el Rollo 45/2022 aplicando los criterios que se desprenden de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021, Roj: STS 3037/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3037, Nº de Recurso: 4983/2018, Nº de Resolución: 547/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCÁN, que invoca la parte apelante. En la misma se indica:
< Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente.
La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).
Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).
La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.
Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago).
QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).
Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros".
En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , 277/2006, de 24 de marzo , y 323/2008, de 12 de mayo ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.
En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
SEXTO.- A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado.
Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado.
En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004".
De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC , es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación.
Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones.
Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.
En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala.>>
En el presente caso, la parte actora es cliente de la demandada y en su día suscribió un contrato de préstamo, hallándose facultada para pedir una copia del mismo cuando así lo necesite, sin que sea obstáculo para ello, que en su día, cuando firmó el contrato se le facilitase, pues la parte puede haberlo extraviado o puede concurrir cualquier otra circunstancia por la que necesite una copia. No debemos olvidar que es practica habitual en cualquier tipo de relación contractual obtener y expedir una copia del contrato, incluso de las escrituras públicas, en las que se hace constar que es una copia, una primera o ulterior copia, como también lo es recabar y obtener copia de las resoluciones judiciales.
CUARTO. Por todo lo expuesto, debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a la demandada a que facilite a la actora la documentación recabada.
Ahora bien, constando en autos que ya le ha entregado parte de la misma, las liquidaciones, la condena se ciñe a la entrega de la copia del contrato de prestamo.
QUINTO: Al estimarse la demanda, puesto que la documentación se entregó después de presentarse la demanda, condenamos a la demandada al pago de las costas de la primera instancia según disponen los artículos 394 de la LEC y al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,