Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 76/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 952/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 76/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100010
Núm. Ecli: ES:APV:2024:306
Núm. Roj: SAP V 306:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado- apelante/s BANCO SABADELL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENEKO DELGADO VALLE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTÍNEZ VALLS, y de otra como demandante- apelado/s María Cristina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN GIMENO CHIRIVELLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSÉ JUAN BAIXAULI.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
gastos de notaría la cantidad de 249,58 .- euros
gastos de registro la cantidad de 112,52 .- euros
gastos de gestoría la cantidad de 85 .- euros,
más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada."
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia se dictó en fecha 13 de junio de 2.022 Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por María Cristina frente a BANCO SABADELL declaraba nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y la cláusula de interés de demora, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de enero de 2.005, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de:
-gastos de notaría la cantidad de 249,58 .- euros
-gastos de registro la cantidad de 112,52 .- euros
-gastos de gestoría la cantidad de 85 .- euros,
Más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.
Tampoco se vería beneficiado el demandado en sus pretensiones por la entrada en vigor del Real Decreto 463/2.020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta; y que ampliaban, según la doctrina más especializada, el plazo de prescripción anteriormente referenciado hasta el 28 de diciembre de 2.020.
De la aplicación de la referida normativa resulta que, desde la suscripción por la actora del préstamo hipotecario, fecha en la que fueron asumidos por ésta los importes que hoy son objeto de reclamación, ha transcurrido en exceso el plazo señalado desde que pudo ejercitarse la acción; y el hecho de que la reclamación se articule ahora por la vía del ejercicio de la acción de nulidad, no obsta a que los efectos restitutorios (devolución de las cantidades pagadas) de una eventual declaración de nulidad queden sometidos al plazo de prescripción referido.
Si bien es cierto que la acción de nulidad, en cuanto acción meramente declarativa, no está sujeta a ningún plazo para su ejercicio (y debe ser considerada como una acción imprescriptible) y el paso del tiempo no puede convalidar un acto inicialmente nulo, no debemos olvidar que el carácter imprescriptible de la acción se predica exclusivamente de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubieran sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud de un contrato nulo.
Por ello, la eventual declaración de nulidad no podrá comportar, en caso alguno, la condena a mi representada al pago o restitución de los importes asumidos por la actora en el momento de la suscripción del préstamo hipotecario, pues, como hemos visto, los efectos restitutorios de la declaración de nulidad están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario en fecha 22 de diciembre de 2.021 con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
El 27 de enero de 2.005, ante el notario de Benetússer, D. Tobías Calvo, se firmó la escritura de préstamo hipotecario. La parte prestataria en garantía del cumplimiento del préstamo, constituyó hipoteca sobre una finca de la localidad de Sedaví sita en la AVENIDA000. Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrent.
En la estipulación QUINTA, se recoge que:
Del contenido de esta cláusula, jamás se informó a la actora y nunca fue objeto de negociación.
Concluía interesando se dicte Sentencia por la que:
1.- Declare la nulidad de la estipulación 5ª: Gastos a cargo de la parte prestataria, en lo relativo a los gastos de Notaría, Registro y Gestoría y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2.- Condene a la demandada a la devolución a mi mandante de todas las cantidades cobradas en exceso en virtud de la Cláusula Financiera 5ª "Gastos a cargo de la parte prestataria" y que ascienden a 447,10 € en concepto de importe de 50% de factura notaría, importe de la factura del registro, y el importe de la factura de gestoría al 50%, con el abono de los intereses legales desde la fecha del pago hasta la fecha de sentencia en aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil.
3.- Declare la nulidad de la estipulación 6ª intereses de demora y condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
4.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento.
La demandada compareció y formuló oposición a la misma interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
La Sentencia objeto de recurso, a la vista del resultado de la prueba practicada, concluye en el siguiente sentido:
1.- La cláusula debatida debe calificarse como condición general de la contratación.
2.- No se ha acreditado la existencia de una negociación individualizada de la misma.
3.- La cláusula debatida es nula.
Partiendo de todo ello y comenzando por razones de sistemática por el
Debe invocarse asimismo en idéntico sentido, la reciente S.A.P. de Toledo de 19 de julio de 2.023 que en un supuesto similar razona lo siguiente: "
En lo que concierne al
Por tanto, la acción de restitución ejercitada no se halla prescrita. El motivo se desestima.
Por lo que respecta al
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de BANCO DE SABADELL, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia en fecha 13 de junio de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1606/2021 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
