Sentencia Civil 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 345/2022 de 15 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100106

Núm. Ecli: ES:APV:2023:1026

Núm. Roj: SAP V 1026:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 345/22

SENTENCIA Nº 119 / 2023

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistradas

Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA

Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, con el nº 523/2020, por ONUBENSE SURATLANTICA COMPANY SL. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Alicia Suau Casado y dirigido por la Letrada Dª Montserrat Collantes Solares contra SUGIMAT representado en esta alzada por el Procurador D. Julio Just Vilaplana y dirigido por el Letrado D. Mario Senabre Perales, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ONUBENSE SURATLANTICA COMPANY SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en fecha 12/11/21, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ONUBENSE SURATLANTICA COMPANY S.L. contra SUGIMAT S.L., debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (59.039,09 €) más los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha de esta resolución y, desde esta, los intereses legales del art. 576 de la LEC, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad. QUE ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por SUGIMAT S.L. frente a ONUBENSE SURATLANTICA COMPANY S.L., debo condenar y condeno a ésta última a abonar, por vía de compensación, a la actora la cantidad de CINCUENTA NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (59.039,09 €) más los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha de esta resolución y, desde esta, los intereses legales del art. 576 de la LEC, con imposición de costas a imponerse a Onubense Suratlantica Company S.L.".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ONUBENSE SURATLANTICA COMPANY SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de marzo de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes, objeto del litigio y planteamiento del recurso.- 1.- La representación procesal de ONUBENSE SUBATLÁNTICA COMPANY S.L. formuló demanda reclamando de la sociedad SUGIMAT S.L. la suma de 196.754,49 € correspondiente a la contratación de personal de la actora para desarrollar determinados trabajos en la Planta Termosolar Les Borges Blanques en Lleida, de los que era adjudicataria la demandada.

Alegaba ONUBENSE en su demanda, en síntesis, que SUGIMAT precisaba la contratación de personal para lo que emitió una oferta registrada con numero 19P098, siendo aceptada por la actora en fecha 16/08/20 y nuevamente, por requerir más operarios, la oferta número 20P028, aceptada en fecha 16/01/20, obligándose por ello a la cesión de operarios pero, según alega, sin responsabilidad de coordinación, supervisión o vigilancia sobre los trabajos ejecutados, que se desarrollaron además sin queja u oposición alguna de la demandada y de forma satisfactoria, no sólo ya para la demandada, sino también para la propia empresa propietaria de la instalación y empresa de explotación (Generación de Energía Sostenible).

2.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, y se le emplazó para que en el término de veinte días se personara en legal forma y la contestara, y dentro del término concedido compareció personándose y presentando escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas; y formuló además reconvención interesando que "tras el cumplimiento defectuoso de la actora reconvenida se dé acción a la quanti minoris en la cantidad de 196.754,49 €, y que la citada entidad sea compensada con la reclamada en la demanda de la actora reconvenida, y en definitiva condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y al pago de las cantidades reclamadas, que deberán ser compensadas. más los intereses legales que se devenguen y al pago de las costas del proceso".

Alegaba la entidad demandada SUGIMAT la exceptio non rite adimpleti contractus ya que el contrato fue defectuosamente cumplido por la demandante; que siendo cierta la aceptación de las ofertas, en ellas se hacía constar que la dirección técnica de los trabajos sería por cuenta de SUGIMAT, correspondiendo a la demandante la organización del trabajo y control del mismo, por lo que no podía aceptarse la pretendida elusión de responsabilidad por los trabajos ejecutados, máxime cuando existieron reclamaciones por graves deficiencias en soldaduras, obligando a la parte a servirse de su propio personal y tercera empresa para la subsanación de aquéllas, interesando por ello la desestimación de la demanda y estimación de la actio quanti minoris en la misma cantidad que se le reclama en este procedimiento, si bien en el acto de la audiencia previa, a la vista del informe pericial de parte, se fijaba la suma reclamada en 59.039,09 € al haberse reducido a la cantidad de 137.715,40 € la estimación efectuada de perjuicios derivados para SUGIMAT como consecuencia de la deficiente prestación de servicios que remitió mediante transferencia la diferencia entre la suma reclamada en la demanda y dicha cantidad en fecha 12 de mayo de 2021.

3.- Previos los trámites legales oportunos el Juzgado dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda, y en su integridad la demanda reconvencional, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

4.- La parte actora ha interpuesto recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia dictando otra por la que se estimara en su integridad la demanda, y con imposición de costas.

5.- Conferido traslado a la parte demandada y apelada presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando su desestimación con integra confirmación de la sentencia impugnada e imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Examen y resolución de los motivos del recurso.-

1.- La parte demandante recurre la sentencia al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, y alega en apoyo de su impugnación que en la demanda ONUBENSE reclamaba la suma de 196.754,49 € a que asciende el importe de las facturas impagadas por SUGIMAT en concepto de los servicios prestados por la cesión de mano de obra para la ejecución de los trabajos de los que ésta era adjudicataria en la Planta Termosolar de Les Borques, en Lleida; que la sentencia incurre en error al declarar la responsabilidad de la entidad apelante por las deficiencia de los trabajos realizados por el personal puesto a disposición de la demandada, ya que en las ofertas trasladadas por la actora apelante SUGIMAT se reservaba la dirección técnica de dichos trabajos, de cuyo resultado no debe responder; que ONUBENSE no ha sido contratada ni subcontratada por SUGIMAT pues se limitó a proporcionar los operarios necesarios para los trabajos que ésta debía llevar a cabo en la planta termosolar, correspondiendo a la misma la toma de decisiones, la inspección y la vigilancia; que a ONUBENSE solo le corresponde controlar la ejecución, los aspectos técnicos o realizar el control de calidad cuando dicho control forma parte de su cometido contractual, pero en este caso dicho control técnico correspondía a SUGIMAT, que era quien controlaba y homologaba a cada uno de los trabajadores contratados, pues era la conocedora de las especificaciones técnicas que requerían los trabajos; que ONUBENSE se limitó a aportar mano de obra a requerimiento de SUGIMAT, y lo que haga o deje de hacer dicho personal es de su exclusiva responsabilidad, dado que le correspondía a ésta la supervisión técnica; que disiente de la cuantificación de las supuestas deficiencias que recoge el informe pericial aportado por la parte demandada elaborados según los datos proporcionados por la misma, y sostiene que ONUBENSE no ha aportado prueba pericial ya que niega la existencia de responsabilidad alguna; añadía que es imposible conocer la identidad de los concretos trabajadores que realizaron cada una de las soldaduras, que además deben radiografiarse para controlar su correcta ejecución y frecuentemente deban rectificarse; que la suma que se reclama en concepto de daños y perjuicios es desorbitada, pues equivale al total del trabajo ejecutado por la apelante, pretendiendo la demandada en su reconvención que se le abone una cantidad similar a la reclamada en la demanda, lo cual a juicio de la actora impugnante es un despropósito; que nunca se han formulado quejas respecto a la idoneidad de los trabajos ejecutados, firmándose sin objeción los sucesivos partes diarios y las certificaciones mensuales, con el correspondiente visto bueno de la demandada, que resulta además de los correos electrónicos aportados, aspecto en el que igualmente yerra la sentencia al afirmar que los partes servían a la facturación pero no a la convalidación de los trabajos; y finalmente alega en su recurso que la demanda reconvencional fue parcialmente estimada, pues en la audiencia previa la demandada reconoció adeudar la suma de 59.039,09 € que satisfizo mediante transferencia pocos días antes del juicio, por lo que es improcedente la condena en costas a la parte actora.

2.- Pues bien, dado que el recurso se asienta como argumento nuclear en la errónea valoración de la prueba en que a juicio de la apelante habría incurrido la sentencia impugnada, analizada la misma por este tribunal en el ejercicio de la facultad revisora que legalmente esta atribuida, no cabe sino concluir que la resolución combatida no incurre en error alguno, compartiendo esta Sala su argumentación fáctica y jurídica, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a la improcedente condena en costas a la entidad demandante como consecuencia de la estimación de la demanda reconvencional, en cuanto que es parcial y no total.

En efecto, la parte apelante en modo alguno acredita que el órgano judicial de instancia haya incurrido en un razonamiento ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario. Y es que, en realidad, la mercantil demandante pretende imponer su propia valoración probatoria partiendo de una lectura alternativa de la misma, valoración que obviamente no puede prevalecer sobre el objetivo e imparcial análisis probatorio realizado por el órgano judicial de instancia ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005 y SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 entre otras muchas), máxime cuando la sentencia que se cuestiona aborda dicha valoración probatoria de forma detallada, llegando el Juzgado a sus propias conclusiones, que a juicio de esta Sala son razonables y ajustadas al sentido común y plenamente acertadas, ya que tienen su asiento y respaldo en la prueba practicada.

3.- La cuestión debatida y objeto de recurso se centra en dilucidar si la empresa demandante debe responder, o no, de la deficiente realización de los trabajos realizados por la mano de obra cedida, esto es, si la puesta a disposición de los trabajadores conlleva la responsabilidad de la empresa cedente en caso de una deficiente ejecución de las labores encomendadas a los empleados, ya sea por desidia, ineptitud, impericia o negligencia, o por falta de formación, lo que la entidad demandante niega bajo el argumento de que correspondía a SUGIMAT el control técnico de dichos trabajos, y no a la demandante, que según afirma se limitó a poner a su disposición la mano de obra solicitada por la demandada y que la misma necesitaba para llevar a cabo la obra contratada en la Planta Termosolar de Les Borques.

4.- Ello sentado, en primer término se impone dilucidar cuál es realmente la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, que sin duda es la de un arrendamiento de servicios ( art. 1544 Cc) pues la empresa actora se obligaba estrictamente a poner a disposición de la demandada, mediante precio, el personal especializado u homologado que la misma necesitaba para ejecutar los trabajos especializados que le fueron encomendados por un tercero como adjudicataria de los mismos, personal que obviamente debía tener la cualificación necesaria, por lo que no era objeto del contrato la obtención de un resultado concreto como lo evidencia el hecho de que las certificaciones y la facturación que se realizaban por horas (en este mismo sentido y en supuestos similares a los enjuiciados relativos a contratos de cesión de mano de obra cualificada, cabe citar la SAP Madrid -sec. 14ª- número 379/2017 de 27 de diciembre así como la SAP Valencia -sec. 6ª- número 36/2003 de 21 de enero).

5.- En su escrito de contestación a la demanda en el que además formuló reconvención, la entidad demandada SUGIMAT alegaba la excepción de contrato deficientemente cumplido o exceptio non rite adimpleti contractus, y como ha señalado esta Sala entre otras en sentencias nº 227/2018 de 9 de mayo y 424/2020 de 24 de julio, entre las más recientes, las obligaciones recíprocas han de cumplirse simultáneamente, por lo que no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya ( SsTS 14 abril 2004, 9 diciembre 2004, 16 diciembre 2005, 9 diciembre 2007) y en caso de que así lo exija, se le podrá oponer la "exceptio non adimpleti contractus" ( STS de 17 julio 2009). Esta excepción de contrato no cumplido, que no está regulada en la Ley, aunque sí ha sido reconocida jurisprudencialmente, se desprende indirectamente de los preceptos que se refieren al cumplimiento defectuoso como los artículos 1098, 1100, 1101, 1157 y 1.124 del Código Civil, excepción material que impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la STS de 14 junio 2004 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada "exceptio non adimpleti contractus", con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SsTS 22 octubre 1997, 21 marzo 2001, 17 diciembre 2002 y 21 marzo 2003). Por otro lado, a través de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que el contratista ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera parcial o defectuosamente. Esta excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124. Siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso, ya que en el primer caso el demandado puede neutralizarse la reclamación del acreedor mientras que en el segundo puede solicitar la reparación in natura de lo mal ejecutado o una rebaja proporcional en el precio.

6.- Determinada la naturaleza jurídica del contrato, y la acción ejercitada en vía reconvencional frente a la reclamación por la actora del precio por los servicios prestados, es evidente que dentro de las obligaciones de la empresa cedente de la mano de obra, en este caso la actora, constituye la prestación fundamental la de poner a disposición de la demandada el personal especializado solicitado, garantizando la formación y cualificación de los trabajadores, lo que implica velar por que el trabajo se lleve a cabo diligentemente, con la debida pericia y con un resultado aceptable, respondiendo en caso contrario, ello lógicamente salvo que el defectuoso resultado sea debido a un deficiente control por la empresa cesionaria de la mano de obra. Y ello sentado, cabe concluir que en este caso dicha prestación básica del contrato no ha sido cumplida satisfactoriamente por la parte actora, hoy apelante, como lo acredita la prueba practicada y en especial los dos informes periciales aportados por la demandada.

7.- En este sentido cabe señalar que si bien en la oferta realizada por la demandante el control técnico correspondía a la demandada (apartado cuarto de la oferta, documento 1 de la contestación), ello podría ser relevante frente a terceros, pero no puede la actora escudarse en la mera atribución a la cesionaria de dicha dirección técnica para eludir sus responsabilidades por lo mal ejecutado por sus trabajadores, cuando se trata de unos defectos que nada tienen que ver con dicha dirección técnica, ya que son sólo imputables a la impericia de sus empleados (al margen de que fue precisamente dicho control el que permitió detectar dichas deficiencias una vez realizadas las oportunas radiografías de verificación de los trabajos), dicho de otro modo, el referido control técnico asumido por la demandada no exime a la actora de responder de la cualificación del personal contratado y cedido, teniendo en cuenta además que en el apartado cuarto de dicha oferta antes aludida se reservó la actora las facultades de control y organización de dicho personal, pues es sencillamente ilógico que la demandante quede al margen de cualquier tipo responsabilidad por los trabajos ejecutados por el personal cedido, cualquiera que fuera su resultado, lo que podría llevar al absurdo de quedar inmune aun cuando dicho personal ejecutara un trabajo inaceptable por carecer de la cualificación o formación necesaria, o por simple descuido o falta de diligencia, pues obviamente la actora, como cualquier contratante, queda sujeta a responsabilidad cuando en el cumplimiento de sus obligaciones hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad o de cualquier modo hubiera contravenido el tenor de aquéllas ( art. 1101 Cc).

8.- En el presente caso, las deficiencias en las soldaduras se reflejan en los diferentes volantes o partes radiológicos aportados (documentos 5 a 63 de la contestación) e informes de TÜB SÜD ATISAE que era la empresa externa e independiente que realizaba dicho control de calidad (documentos 64 y 65), deficiencias que presentaban el 90% de las soldaduras realizadas por ONUBENSE como lo evidencia el informe pericial aportado por la demandada realizado por el Sr. Isaac, Jefe Regional de TÜV SÜD IBERICA SAU (dicha entidad junto con TÜV SÜD ATISAE constituyen dos divisiones diferentes de la misma empresa), que era la encargada de realizar el control de dichas soldaduras, en el que están perfectamente identificados, con sus iniciales, los trabajadores de la demandante que los llevaron a cabo, su trazabilidad, cuyas conclusiones han sido corroboradas por el dictamen emitido por el perito Ingeniero Industrial D. Juan del que se desprende que la contratación de SUGIMAT en la planta termosolar se produjo tras haber sufrido dicha planta un incendio como consecuencia de una fuga de fluido térmico a muy alta temperatura, siendo su cometido la fabricación de 4 calderas de radiación y 10 calderas de convección, señalando dicho informe que durante la ejecución de los trabajos se produjeron numerosas incidencias en las soldaduras de las tuberías de interconexión de los equipos, interviniendo en dichas soldaduras empresas como SIVACAL, CASERVAL, MOINTIEL, SOLDADURAS LUNA y MGGM, si bien la mayor parte de ellas las realizó la actora ONUBENSE, que aportó tanto montadores como soldadores, presentando dichas soldaduras numerosas deficiencias y problemas de calidad, y que fueron detectadas ya que teniendo en cuenta que la planta había sido objeto de un incendio se radiografiaron el 100% de las soldaduras efectuadas constatándose los aludidos defectos internos con el consiguiente incremento en el coste y retraso en el desarrollo de la obra por falta de competencia del personal de ONUBENSE, cuantificando el perito en 137.715,40 € el importe de los daños y perjuicios causados por el exceso de horas utilizadas en reparaciones, por radiografías, por homologación de soldadores, por gases usados en reparación de soldadura, por utilización de soldadores de la empresa MOINTIEL, por la contratación de grúas, andamios, plataformas y manitous, por consumibles y por dedicación del personal de SUGIMAT con el consiguiente coste por pérdida de tiempo, informes periciales que, ratificados conjuntamente en juicio, no han sido desvirtuado en sus contundentes conclusiones por la prueba practicada en autos a instancia de la demandante, siendo de destacar que la misma no ha aportado informe pericial alguno.

9.- Por otro lado no es cierto como alega la parte apelante que no se formularan quejas, como así lo evidencia el intercambio de correos electrónicos entre el Sr. Lucas, director comercial de ONUBENSE, el Sr. Luis, Jefe de Obra de SUGIMAT, y el Sr. Marcos, coordinador de la misma, aportados a los autos, de fecha 20, 29 y 30 de enero y 25 de febrero de 2020 (documentos 66 a 68 de la contestación), cuyo contenido es suficientemente revelador, pues en ellos se constata cómo el segundo transmite al primero el malestar por la mala calidad de los trabajos ya que en un alto porcentaje presentaba defectos, y por la pasividad y mala actitud y deficiente actuación de los empleados cedidos, y la falta de capacidad de algunos de ellos, a lo que cabe añadir que la mera suscripción de los partes diarios en los que se reflejaban las horas trabajadas, o bien la expedición de certificaciones o de las correspondientes facturas, en modo alguno implica que se haya convalidado el trabajo realizado, máxime teniendo en cuenta que los defectos se detectaron más tarde con motivo de las inspecciones radiológicas realizadas.

10.- Finalmente, cabe traer a colación la citada SAP Valencia -sec 6- número 36/2003 de 21 de enero que en un supuesto prácticamente idéntico al presente señalaba lo siguiente: "Lo bien cierto es que la entidad demandada contrata con la actora para la realización de una actividad específica: la ejecución de las soldaduras, habiendo ofertado la actora, precisamente, personal especializado, de manera que el ámbito del cumplimiento de su obligación -al margen de la supervisión que de las mismas debiera efectuarse- se encuadra en la correcta ejecución por sus empleados de aquella actividad, de la que se derivará la responsabilidad de la demandada frente al tercero que con ella contrató. Es de resaltar que las deficiencias que presentaron las soldaduras no se aprecian a simple vista, sino radiográficamente, por lo que no es admisible el argumento de que la actividad de la demandante quedó supervisada por los técnicos pues era necesario el ulterior control radiológico, control en el que se apreciaron las deficiencias cuando los empleados de la demandante ya habían abandonado el país. Por ello, teniendo en cuenta que la actividad contratada es la de "montaje y soldadura" - documento al folio 9- y que se apreciaron los defectos en algunas de las soldaduras, en los términos acreditados en autos, es procedente la absolución de la entidad demandada respecto del pago de la cantidad pendiente que resulta de este procedimiento, y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia".

En consecuencia, ante el insatisfactorio resultado de los trabajos realizados, de los que debe responder la empresa demandante ONUBENSE ya que fueron ejecutados por los trabajadores por ella cedidos a la demandada SUGIMAT, la suma reclamada en la demanda ascendente a 196.754,49 € debe compensarse judicialmente con la cantidad a que ascienden los daños y perjuicios causados y que según el informe pericial aportado por la demandada ascienden a 137.715,40 €, adeudando finalmente ésta a la actora la cantidad de 59.039,09 € objeto de condena en el fallo de la sentencia.

11.- No obstante, hay una cuestión en la que debe ser atendida la tesis impugnatoria de la parte demandante, pues en efecto tal y como sostiene en su recurso y se acaba de exponer, la demanda reconvencional fue estimada parcialmente, por lo que la condena en costas de la reconvención a la parte actora es improcedente y en este punto debe ser revocada la sentencia impugnada. Basta leer el suplico de la demanda reconvencional para constatar que en el mismo se reclama la indemnización de daños y perjuicios que se cifran en la cantidad de 196.754,49 €, a compensar con la reclamada en la demanda, mientras que el informe pericial cifró dichas daños y perjuicios en 137.715,40 €, y la sentencia acoge la pretensión reconvencional en cuanto a la compensación solicitada, adeudando en definitiva SUGIMAT la cantidad de 59.039,09, que precisamente satisfizo mediante transferencia antes del juicio, y que es la suma que finalmente fue objeto de condena. Es de destacar que la demandante reconvencional no puede modificar a su antojo la cuantía de la demanda en función del informe pericial pues ello implica alterar los término en que ha sido fijado el objeto del litigio pues es en la demanda donde debe fijar con claridad o precisión lo que se pide ( art. 399 LEC), así como la cuantía del pleito ( art. 253 LEC), que no puede modificar después so pena de incurrir en mutatio libelli ( art. 412 LEC). En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, revocando el fallo de la sentencia en este único extremo relativo a la improcedente imposición a la actora -demandada reconvencional- de las costas procesales de la reconvención.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación parcial del recurso no procede especial imposición de costas en esta alzada, como tampoco las de la demanda y reconvención parcialmente estimadas ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ONUBENSE SUBATLÁNTICA COMPANY S.L. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet en autos de juicio ordinario nº 523/20, que revocamos en el único sentido de que la estimación de la demanda reconvencional debe considerarse parcial, dejando en consecuencia sin efecto la imposición a la parte actora, demandada reconvencional, de las costas procesales devengadas como consecuencia de la reconvención, confirmando la sentencia impugnada en lo restante; y sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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