Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 120/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1084/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100090
Núm. Ecli: ES:APV:2023:836
Núm. Roj: SAP V 836:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 1084/22
SECCIÓN OCTAVA ================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Requena, con el nº 992/2020, por D. Indalecio, representado en esta alzada por la Procuradora Dª LETICIA FONTADEZ MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. RAMON CABALLERO OTAOLAURRUCHI contra PRESTAMER SLU representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR y dirigido por el Letrado D. JORGE MARTINEZ AGUILERA, con invervención del MINISTERIO FISCAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Indalecio.
Antecedentes
Fundamentos
Con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, era ya reiterada la jurisprudencia relativa a los requisitos de la inclusión de datos de deudores en ficheros de morosos y las consecuencias que la indebida inclusión tiene en orden a considerar la existencia de una intromisión ilegítima del derecho fundamental al honor del art. 18 de la Constitución, jurisprudencia que puede estimarse extractada, entre otras, en las SSTS 174/2018, de 23 de marzo y 245/2019 de 25 de abril.
Conforme a dicha doctrina, para que los datos personales de una persona sean incluidos o registrados en un fichero o registro de morosos es preciso que se cumplan tres requisitos:
1º) Que exista una deuda cierta, exigible y vencida que no ha sido pagada a su vencimiento, es decir, indubitada e indiscutida.
2º) Que con posterioridad a su vencimiento e impago se haya reclamado al deudor su pago concediéndole un nuevo plazo razonable para ello y se le advierta de forma expresa que en caso de impago sus datos personales podrán ser incluidos en el correspondiente fichero o registro de morosos.
3º) Que la deuda sea pacífica y no controvertida, requisito que no concurre cuando existe un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en el que se discute su existencia, exigibilidad o importe, y también cuando el deudor se haya opuesto de modo justificado a su pago, alegando motivos razonables para ello o aportando un principio de pago que cuestione el carácter debido de la deuda, si bien no toda oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, implica que la deuda sea incierta o dudosa, porque en tal caso, la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta, sin que los acreedores puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en los registros de morosos como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, lo cual no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir a un deudor en uno de esos registros, ya que no son registros de sentencias condenatorias.
a.-) En este sentido, la STS 81/2022 de 2 de febrero, admitió a tal efecto la notificación realizada mediante el envío masivo de notificaciones por vía postal en un supuesto realmente similar al que ahora nos ocupa y en el que se aportaron igualmente las oportunas certificaciones de las empresas SERVINFORM y EQUIFAX encargadas de la preparación, seguimiento y gestión de dichas notificaciones, y en las que se certificaba que no constaba la devolución de la notificación remitida a través del Servicio Público de Correos que materializó la entrega de la carta, y que fue remitida al domicilio señalado por el interesado que no constaba hubiera cambiado y que por tanto seguía siendo el mismo, así como los emails remitidos, dirigidos a la dirección de correo electrónico facilitada también por el propio interesado.
b.-) En el mismo sentido la STS 436/2022 de 30 de mayo consideró que se cumplían las previsiones de los arts. 38.1º y 39 RLOPD y el art. 9.3 de la LO 1/1982 de proteccion civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que por tanto el requerimiento se había realizado correctamente mediante la remisión por correo ordinario sin devolución, complementado por el correo electrónico designado en el contrato y las llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.
c.-) Cabe citar igualmente la más reciente STS 609/2022 de 19 de septiembre, que tras afirmar que la finalidad del requerimiento decae en los casos de contumacia en el impago de deudas, se remite a la STS 563/2019 de 23 de octubre que concluyó en un caso de ausencia de requerimiento previo que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y añade que
d.-) Por su parte la posterior STS 660/2022 de 13 de octubre frente a la alegación del recurrente de que no constaba que los correos llegaran a conocimiento del demandante consideró cumplido el requisito del requerimiento previo del art. 38 RLOPD valorando las siguientes circunstancias: 1. Que constaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al actor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; 2. Que las notificaciones fueron remitidas al domicilio del actor; 3. Que no constaba devolución de los correos. 4. Que se remitieron varios requerimientos (ocho); 5. Que existía una deuda cierta, vencida y exigible; 6. Que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones; y, 7. Que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la misma.
e.-) Más recientemente la STS 946/2022 de 20 de diciembre después de afirmar que la notificación fehaciente sin duda facilita la prueba del requerimiento previo, no obstante añade que "
Y añade, a modo de conclusión lo siguiente:
f.-) Finalmente la STS 959/2022 de 21 de diciembre señala:
5.- En el presente caso consta acreditado que el demandante fue advertido de la existencia de la deuda y su inclusión en el fichero de datos no sólo mediante la remisión de diversos e-mails a la dirección de correo facilitado (documento 5 de la contestación), y mediante mensajes vía SMS (documento 7) remitidos al teléfono que también el propio actor facilitó en el contrato y que no consta haya cambiado, al margen de la remisión de carta por correo ordinario a través del Servicio Público de Correos que acreditan los certificados expedidos por SERVINFORM y EQUIFAX (documentos 9 y 10 de la contestación), remitida al domicilio igualmente designado por el actor en el contrato del que dimana la deuda (documento 4 de la contestación), a lo que debe añadirse que según consta en el escrito unido al procedimiento remitido por la empresa DEBITUM LEGAL SL en contestación al oficio remitido por el Juzgado conforme al art. 381 LEC, el actor fue requerido expresamente mediante conversación telefónica por uno de los gestores de la empresa, a las 12:15 h del día 14 de marzo de 2018 mediante llamada al número de teléfono facilitado, donde se le identificó con nombre y DNI, manifestando el mismo que tenía conocimiento de la deuda pero no podía pagar ni tan siquiera el principal por carecer de capacidad económica, por lo que le advirtió que este hecho comportaría su inclusión en el fichero (al margen de que dicha advertencia ya constaba en las condiciones generales del contrato, documento 12 de la contestación), medios de prueba que llevan a esta Sala a concluir que el actor en efecto fue requerido expresamente de la inclusión en el fichero de datos, y que en modo alguno dicha inclusión fue sorpresiva, siendo irrelevantes las contestaciones remitidas por SERVINFORM y EQUIFAX en la dilación probatoria en el sentido de que no les constaba dicha comunicación, pues es evidente que se produjo un error al aportar en la audiencia previa el número de envío ya que se indicó el NT NUM000 -que era en realidad el último de la remesa- en lugar el NT NUM001 que era realmente el que correspondía al actor, si bien en realidad la remisión de dichos oficios era innecesaria por reiterativa, al constar ya en autos las certificaciones expedidas por dichas entidades. Por lo tanto, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, se han cumplido, en cuanto al requerimiento previo, los requisitos del art. 38 del RD 1720/2007 por el que se aprobó el RLOPD, tal y como acertadamente concluye la sentencia impugnada.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente
Fallo
Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
