Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 125/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 691/2022 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 46250370072023100184
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1153
Núm. Roj: SAP V 1153:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos, por la Ilma. Sra.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulo asimismo demanda reconvencional interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la misma.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrent se dictó en fecha 31 de marzo de 2022 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora y estimaba la reconvención, con expresa imposición a la demandante reconvenida.
El demandante reconvencional toma como base para su reclamación la falta de indemnización de un neuroestimulador y de una máquina de presoterapia. Estos son los conceptos reclamados en la demanda reconvencional y no otros. Dichos elementos los valora según el informe pericial de Generali y del siguiente modo:
1.701,55 Euros (partidas varias de continente y contenido) + 539 Euros (reparación de máquina de presoterapia) + 4.720 Euros (valoración del neuroestimulador nuevo) = 6.960,55 Euros.
El Sr. Herminio (demandado-reconviniente) reconoce que fue indemnizado por Pelayo por varias partidas (después se desglosarán) y por 1.886,80 euros.
A los 6.960,55 euros le resta el reconviniente los 1.701,55 euros percibidos por Generali y los 1.886,80 euros recibidos por Pelayo, hallando los 3.372,20 euros reclamados.
El juzgador, que acoge esta tesis, comete dos errores. El primero es no valorar si están acreditados debidamente los daños reclamados, y el segundo es comprobar si los daños que se reclaman ya habían sido indemnizados.
En cuanto a la máquina de presoterapia: La parte reconviniente reclama por este concepto la cuantía de 539 euros, pero omite indicar que, por la máquina de presoterapia, Pelayo ya le había indemnizado en 428,60 euros. Esto lo reconoce el Sr. Herminio en su e-mail de fecha 20/1/21 a las 22.38 horas, acompañado junto a la contestación como documento nº 12 (junto con otros), indicando que la máquina de presoterapia no esta pendiente de indemnización, sino que es el neuroestimulador lo que no se le ha indemnizado. En esta cuantía de 1886,80 euros que indemnizó Pelayo al reconviniente, ya se incluyen los 428,60 euros de reparación de la maquina presoterapia, por lo que no cabe reclamarse esta partida de nuevo, ya que habría un doble pago, y el juzgador no debió incluirla en la indemnización recogida en la Sentencia.
En cuanto al neuroestimulador: El juzgador acepta como cierto que el neuroestimulador se dañó a consecuencia del siniestro objeto de la litis, que este no tenía reparación, que se compró uno nuevo y que el citado neuroestimulador tenía una valoración de 4.270 euros, tal y como alega el reconviniente. Sin embargo, el reconviniente no ha probado ninguno de los extremos indicados como el art. 217 LEC exige, y existen pruebas e indicios para que la veracidad de lo manifestado por el reconviniente, como mínimo, se ponga en duda. Como indicó la perito de Pelayo en su declaración, una de las razones por las que Pelayo no indemnizó el neuroestimulador fue porque no se había acreditado el alcance de los daños ni su relación con el siniestro.
La perito de Pelayo manifestó que cuando ella examinó el neuroestimulador no existían vestigios de haber sido dañado por agua ya que la mercantil DIRECCION000 no abrió el neuroestimulador y no comprobó cual era la avería o si esta era reparable. Pero es que ademas, la mercantil DIRECCION000. no era el distribuidor autorizado de Inter X.
El distribuidor autorizado de InterX es la mercantil DIRECCION001, con la que contactó directamente dicha perito. La misma recoge en su informe, y ratificó en la vista, que tras el contacto con DIRECCION001, confirmó que la reparación si que era posible con los distribuidores del fabricante. Por otra parte, la perito de Pelayo manifestó que el precio de un neuroestimulador nuevo era de 4.090,01 euros, si bien por la antigüedad del reclamado, su valor seria de 2.045,03 euros.
Por último, en lo que respecta al neuroestimulador, no consta acreditado que el demandante lo reparara o comprara un nuevo neuroestimulador. Esto justificaría que el demandante reconviniente en sus diversas reclamaciones solicite indemnizaciones distintas por el neuroestimulador. El día 30/10/20 (doc, 10 de la contestación a la demanda) y en los siguientes e-mails (docs 11 y 12), reclama 6138 euros por el neuroestimulador y en la demanda reclama 4.270 euros por la misma maquina, según el informe pericial de Generali (que es le presupuesto que el propio Sr. Herminio aportó). Si hubiese repuesto o reparado la maquina lo lógico reclamar el importe de la factura de su reparación o la factura de la sustitución y aportar esta.
De la prueba practicada, ha quedado acreditado que el uso del inmueble destinado a la actividad profesional excedía de lo que la póliza permite, y que es un uso secundario de despacho o consultorio. Argumenta la Sentencia para fundamentar su decisión, que el demandado y su hija estaban empadronados en el domicilio, no obstante, por una parte, su hija constaba empadronada en otro domicilio ( DIRECCION003) y el dato del empadronamiento debe ser puesto en relación con el resto de pruebas, las cuales revelan que es materialmente imposible que existiera un hogar familiar. Está acreditado que el demandante no dijo la verdad al declarar el riesgo, ya que debía de haber declarado un comercio o negocio y contratar una póliza de ese ramo y no de vivienda.
Lo expuesto es importante, ya que las garantías, las coberturas, las exclusiones, las franquicias o las primas no son las mismas en un comercio o en una vivienda, siendo, entre otras, mayor el riesgo de siniestro en un comercio que en una vivienda. Por lo tanto, no pueden ser objeto de cobertura ni el neuroestimulador ni la máquina de presoterapia, maquinas que son propias de una actividad profesional y que no tienen cabida en la póliza suscrita. En las definiciones del artículo preliminar del condicionado general de la póliza contratada se indica que el contenido asegurado es para uso privado y domestico. Por el contrario, es de aplicación la exclusión recogida en el art. 11 de la póliza
El neuroestimulador, en cualquier caso, no podría entrar en la cobertura del art. 4.1.j, por exceder de 3.000 euros.
Alega la parte actora reconviniente y el juzgador que adopta sus tesis, que para salvar estas excepciones, debemos considerar que el neuroestimulador debe ser considerado un objeto de valor especial por cuanto así se ha declarado en póliza.
No obstante, el Sr. Herminio vulneró el art. 10 LCS y el art. 1543 CC respecto al buena fe contractual, por lo que esta infracción del ordenamiento jurídico no le puede beneficiar. El art. preliminar 4.3 del condicionado general de la póliza recoge expresamente los únicos objetos que se pueden declarar como objetos de valor especial. No se incluye ninguna máquina o utensilio de uso exclusivamente profesional, dado que no se asegura un negocio o comercio, sino una vivienda.
Igualmente seria aplicable la exclusión genérica del art. 11 de las condiciones generales antes citada y por no existir una cobertura expresa.
Sin perjuicio de lo expuesto, y para el improbable (por todas las razones expuestas) e hipotético caso que se considerasen acreditados los daños y la cobertura en póliza, en cualquier caso, el art. 4.1.j establece que si hubiese elementos propios de una actividad profesional en una vivienda, la cobertura de estos seria, como máximo, del 25% del capital asegurado de mobiliario y enseres. Así pues, en la póliza asegura, tal y como consta en el condicionado particular, como mobiliario y enseres la cuantía de 14.000 euros, por lo que, el máximo a indemnizar seria de 3500 euros (25%) y con un límite máximo de 3.000 euros por objeto, lo cual excedería del valor de indemnización reclamado del neuroestimulador y la suma del valor reclamado de ambos.
Esta circunstancia, no es un hecho controvertido, ya que el demandado reconoció que había sido indemnizado por las dos aseguradoras y existe acreditación documental, en la demanda y en el oficio de Pelayo, de ambos pagos.
Acreditado el doble pago, analizamos los conceptos por los que se paga.
Si analizamos el informe de Generali (documento nº 3 de la demanda de Generali), Generali paga a su asegurado 1.701,55 Euros, por daños continente y mobiliario y enseres.
Por su parte, Pelayo indemniza 1.886,80 euros según su informe pericial.
Si descontamos el neuroestimulador, que no ha pagado nadie porque no se ha acreditó el daño, y la máquina de presoterapia que indemnizó Pelayo, los conceptos que quedan, de continente y contenido son idénticos (aun con distintas valoraciones en alguna partida).
Como consta acreditado en la contestación y en el oficio de Pelayo, Generali solicito el recobro de la cantidad indemnizada (1.701,55 euros) a Pelayo y esta solo abonó a Generali 484,72 euros del continente, alegando que el resto no lo podía abonar, dado que ya lo había indemnizado directamente al asegurado de Generali (Sr. Herminio).
La cuantía reclamada de 1.216,83 euros queda acreditada al restarle a los 1.701,55 euros abonados por Generali, los 484,72 euros recobrados de Pelayo.
Así pues, esta cantidad de 1.216,83 euros es la que fue cobrada indebidamente y por duplicado por el demandado.
Dicho recurso sera objeto de análisis seguidamente.
Debe señalarse primeramente que no desconoce la Sala que en los supuestos en que la cuantía del procedimiento no supera los 3.000 euros no cabe recurso, de Apelación, sin embargo, habida cuenta que la cuantía de la demanda reconvencional sí supera el referido limite procede la admisión a trámite del recurso interpuesto.
La representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, formulo demanda de juicio verbal contra D. Herminio con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis.
Que D. Herminio en fecha 1 de septiembre de 2019 era tomador y asegurado de la póliza de hogar NUM002, la cual aseguraba la vivienda sita en DIRECCION002, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001.
Que el día 1 de septiembre de 2019, acaeció un siniestro, consistente en filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior a la de la vivienda asegurada por la demandante.
Que en virtud de la póliza suscrita, la actora abonó a su asegurado la cantidad de 1.701,55 euros, desglosada del siguiente modo:
Continente: 481,20 Euros
Contenido: 1.220,35 Euros
Que en virtud del pago efectuado, se subrogó en la posición de su asegurado y reclamó a la aseguradora del causante (Pelayo) la cantidad abonada a su asegurado.
Pelayo, rechazó la reclamación por el convenio SGR (Servicio de Gestión de Recobros), alegando que ya había indemnizado directamente por esos conceptos al asegurado de la demandante (pagando 1.886,80 Euros, incluso mayor indemnización que la que Generali abonó).
Finalmente, tras conversaciones entre compañías, Pelayo abonó a la actora el pago de la cantidad correspondiente a continente pero no pagó la cantidad relativa al contenido.
Que habiendo recibido el Sr. Herminio el pago de la actora en virtud de póliza y el pago de Pelayo por los mismos conceptos, es evidente que el demandado ha recibido un pago duplicado por los mismos conceptos
La cuantía que se reclama al asegurado es la cuantía correspondiente a la partida que se ha abonado de modo duplicado tanto por Pelayo como por Generali y correspondiente al contenido (sin contar la máquina de presoterapia que la actora no indemnizó al no considerarla cubierta en las garantías de la póliza: 1.216,83 euros.
Por todo ello concluía interesando se dicte en su día sentencia condenando a al demandado, al pago de la referida suma, intereses legales correspondientes y al pago de las costas.
La representación de D. Herminio formuló oposición a la demanda, con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis:
1.- La cantidad recibida por el demandado de la Compañía Pelayo (1.886,80 euros) no indemnizaba los daños ocasionados por los mismos conceptos, que la recibida de la demandante, sino indemnizaba determinados daños por conceptos que no fueron cubiertos por Generali. Además, no se describían las partidas indemnizadas, de lo que no se tuvo conocimiento hasta la fecha de interposición de la demanda.
2.- En virtud del vínculo jurídico por contrato de seguro entre el demandado y la actora las cantidades a indemnizar por los daños ocasionados en la vivienda suponen una cantidad superior a la recibida, incluso de las dos compañías, y que todavía están pendiente de pago.
3.- La máquina neuroestimulador, cuyo coste de reposición alcanzaba los 4.720 euros más IVA ya por sí sola ya superaba el total de las cantidades recibidas cuyo presupuesto y valoración realizada por la empresa DIRECCION000., había sido entregada a los dos peritos. Así, la maquina de presoterapia, fue indemnizada por Pelayo no por la actora y la segunda máquina dañada totalmente no fue indemnizada por ninguna compañía.
4.- Con respecto a la indemnización contemplada en el informe pericial de Generali, (Documento nº 3 de la demanda), aunque en el primer cómputo se incluyeron los daños ocasionados en el 100% de la máquina de presoterapia y en el neuroestimulador, el perito finalmente descontó indebidamente del importe total, el valor de los daños ocasionados en ambas máquinas, obteniendo un resultado de 1.701,55 euros, por lo que propuso a Generali la indemnización de 1.701,55 euros.
5.- La máquina neuroestimulador, está expresamente referenciada y protegida en la póliza, como máquina de OBJETO DE VALOR ESPECIAL por un importe de 6.138 euros a Valor Total, en el epígrafe "Descripción complementaria de las partidas", como es de ver en la página nº 2 y nº 3 de las Condiciones Particulares de la póliza de la actora.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.
Formulaba asimismo demanda reconvencional, con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis:
1.- La maquina de presoterapia estaba cubierta por la póliza en el grupo 4.1. "mobiliario y enseres" y el neuroestimulador) cubierto en el grupo 4.3. "objetos de valor especial".
2.- Para poder llevar a cabo la valoración, el asegurado envió las máquinas siniestradas a revisar por las empresas donde fueron adquiridas con el fin de obtener un presupuesto de su reparación, estimación realizada por la empresa DIRECCION000. sobre la imposibilidad de reparación del neuroestimulador por tener daños causados por agua y el presupuesto de una nueva máquina con descuento "plan renove" por 4.720 euros más IVA.
3.- El demandado recibió de Generali, una carta fechada el 18 de noviembre de 2019 donde le detallan las partidas que le abonan y le comunican que no asumen los daños en la máquina de presoterapia ni el neuroestimulador ya que se trata de maquinaria profesional, y estamos asegurando una vivienda.
4.- Según las Condiciones Generales del contrato de seguro, quedan admitidos 20,75 m2 (83 m2 x 25%) para uso como consulta para el ejercicio de la profesión habitual de mi mandante, que son incluso menos de los metros que en la actualidad destina a ese uso. Por tanto, no existe ninguna discrepancia en el contrato de la póliza suscrita. El demandado contrató una póliza de seguro de hogar en la que ejercía su actividad profesional en dos de las habitaciones, cuya superficie inferior a 20 m2 no superaba el 25% de la superficie construida de la vivienda.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la actora a pagar a D. Herminio la cantidad de 3.372,20 € más los intereses correspondientes todo ello conforme al siguiente calculo:
A) Indemnización de Generali: 1.701,55 euros.
B) Indemnización de Pelayo: 1.886,80 euros.
C) Pendiente de indemnización: 6.960,55 - 1.701,55 - 1. 866,80 = 3.372,20 euros.
La demandante reconvenida, contestó y formulo oposición alegando en lo que aquí interesa:
2.- El demandante reconvencional para hallar la cuantía a reclamar realiza una operación muy simple pero errónea:
Valoración de daños: 6.960,55
Pagado por Generali: 1.701,75
Pagado por Pelayo: 1.886,80
6.960,55 - 1.701,55 - 1.886,80 = 3.372,20
No obstante, dicha operación es incorrecta.
La demandante como aseguradora del riesgo y en base a las coberturas contratadas indemnizó a su asegurado en la cantidad de 1.701,55 Euros, cantidad que se debía única y exclusivamente a las partidas de daños de continente y contenido, excluidas las maquinas de presoterapia y el neuroestimulador que no se indemnizaron por ser propias de un negocio o actividad profesional no contratados en póliza.
Por dicho pago y en base el asegurador se subroga en el derecho de su asegurado a recobrar dichas cantidades, siendo responsable el asegurado de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. Ejercitó el derecho de recobro, Pelayo solo abonó a Generali la cantidad de 484,72 Euros, al alegar que el resto ya lo había abonado al asegurado directamente (doc. 6 de la demanda).
Por esta razón La demandante ejercita la reclamación judicial por (1.701,55 - 484,72) 1.216,83 euros y por el pago que recibió duplicado por estos conceptos su asegurado, el cual tenía la obligación de haber indicado a Pelayo que ya había sido indemnizado por los mismos.
3.- No es cierto que no se haya indemnizado la máquina de presoterapia al demandante reconvencional ya que, como hemos indicado en el apartado anterior, Pelayo le indemnizó por este concepto y por la cuantía de 428,60 Euros. Por lo tanto, sin perjuicio de entrar en otras consideraciones respecto a la cobertura ( sin perjuicio de lo ya expuesto, y en las que entraremos más adelante), no cabe reclamar a Generali nuevamente el mismo concepto ya indemnizado.
4.- el neuroestimulador, el cual está valorado por Pelayo en 2.405,31 Euros, no fue indemnizado por la actora, dado que, según las investigaciones de su perito que constan en el informe pericial, el neuroestimulador sí que era posible ser reparado por lo que no cabe su indemnización a pérdida total y que, además, el precio de mercado era inferior al presupuesto que remitió el hoy demandante reconvencional, siendo el importe a nuevo de la máquina de 4.090,01 Euros. Este extremo lo da por cierto la propia demanda reconvencional. Por tanto, la pérdida total de la maquina no está acreditada y la valoración de 4.720 Euros reclamada por el neuroestimulador, sin perjuicio de no ser objeto de cobertura, no esta probada y se impugna expresamente, ya que se debería de haber aportado la factura de reparación o de sustitución del aparato para acreditar los efectivos daños.
5.- la póliza se contrató para una vivienda y el incumplimiento de lo declarado por el asegurado al contratar la póliza, hace que los elementos destinados a una actividad profesional, como la que se desarrolla en ese inmueble, estén excluidos. Por este único motivo, la demanda reconvencional ya debe ser desestimada.
6.- En el peor de los casos, en cuanto a la maquina de presoterapia incluso existiendo una hipotética cobertura (que no hay), estaríamos al efectivo valor de reparación que ya indemnizó Pelayo, o, rizando el rizo, a la valoración de 530 euros, habría que restarle los 428,60 euros ya indemnizados por Pelayo.
7.- El demandante pretende hacer ver que el neuroestimulador estaría incluido en la cobertura de objetos de especial valor. Ello no es así y por distintas razones:
En primer lugar, no existe cobertura de los elementos propios de un negocio en una póliza de hogar (vivienda). Este efectivamente lo es. En segundo lugar, además de la exclusión anterior, no podría por su valor entrar en la cobertura del art. 4.1.j, por exceder de 3.000 euros.
En último lugar, el neuroestimulador no puede ser considerado un objeto de especial valor porque no lo es según las definiciones de la póliza.
8.- No nos encontramos en caso alguno ante la existencia de cláusulas limitativas, sino que nos encontramos ante la propia definición esencial del objeto del contrato de seguro y de sus coberturas, excluyéndose las expresamente no pactadas.
Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional.
Convocadas las partes al acto del juicio, en el mismo juicio tuvo lugar la práctica de las pruebas admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis:
D. Celsa: es vecina de D. Herminio. Reside en la misma finca. Lo conoce desde finales de 2016. Conoce el siniestro del 2019 en el que cayo el agua del piso de arriba.
D. Manuela. Perito de Pelayo. Se ratifica en el documento 7 de la demanda. Hace la pericial para Pelayo que era la aseguradora de la vivienda causante del siniestro. Es la vivienda NUM001. Estaba destinada a centro de fisioterapia y estética. En cuanto a los daños hay de continente y contenido. La maquina de presoterapia y el neuroestimulador, también son valorados por la declarante. En cuanto a la presoterapia valora la reparación en 257.60 euros, 148 euros y 23 euros. Tiene como referencia la factura que se le aporta en la que se incluye la sustitución de la placa electrónica, la mano de obra y el desplazamiento. Le aplica una depreciación por la antigüedad de la maquina. En cuanto al neuroestimulador, discrepa del Sr. Herminio en cuanto a cuales son los daños y si es reparable o no. Respecto de esta maquina, el perjudicado les facilitó un informe de la Sra. Purificacion que decía que era la distribuidora oficial y que el equipo no podía repararse. Y pasaba un presupuesto por 4.900 euros menos un descuento por el plan Renove. La declarante encontró al fabricante de la maquina y habló con la empresa y le dijeron que DIRECCION000. no es la distribuidora oficial, la empresa que fabricaba la maquina ya no existe, pero cabria la posibilidad de que el servicio técnico hiciera una valoración de los daños para saber la realidad del daño y el origen del mismo, porque cuando hizo la visita no se veían vestigios de agua en la maquina. En el informe además se dice que el precio de nuevo es de 4.090 euros en la puerta de tu casa. Está en una página web. Recomienda a Pelayo que no indemnice los daños hasta que no se acrediten o no se repare o se adquiera uno nuevo. No se le ha acreditado haber llevado a cabo ninguna de estas cosas. Pelayo desconoce si ha indemnizado al Sr. Herminio y en que concepto. El fabricante ha dejado de fabricar la maquina, pero esa marca ha sido absorbida por una empresa de Inglaterra y la declarante hablo con el distribuidor en España que le ofreció la posibilidad de mandar la maquina para valorarla. Pero el interesado no lo aceptó por eso propuso una maquina nueva por importe de 4.090 euros con una depreciación del 50% pero propone que no se indemnice hasta que se acredite que la maquina no es reparable. Porque DIRECCION000. dijo que no había abierto la maquina, cuando hablo con esta empresa, llegó la maquina y como no funciona dicen que no se puede reparar. Le ha indicado al perito de Generali estos extremos pero no ha recibido contestación.
D. Ildefonso: perito de la actora. Cuando hace las periciales tenia conocimiento del condicionado de las pólizas. Realiza la pericial por Generali que es la aseguradora de la vivienda de D. Herminio, la responsable es la vivienda que estaba asegurada en Pelayo. La vivienda de D. Herminio tiene una actividad profesional. En esta vivienda valora con cobertura respecto a la póliza de Generali, 1.701,55 euros de los cuales 1.220,35 son de contenido y 481,20 de continente. Discrepa en cuanto a las dos maquinas que excluye de cobertura. La de presoterapia y el neuroestimulador. Son maquinarias que no están en una vivienda, sino en un negocio, por lo que entiende que deberían estar garantizadas como maquinaria, por lo que según su criterio, no están garantizadas. La vivienda tenía una póliza de hogar como vivienda habitual, no tenía asegurado el desarrollo de un negocio. La parte contraria sostiene que el neuroestimulador podría estar incluido en la póliza como un objeto especial, pero el declarante considera que ha de excluirse, aunque se haya declarado en póliza, porque entiende que una maquinaria que se deprecia con el tiempo no se puede garantizar como un objeto especial, que se refiere a otro tipo de elementos, hay otro tipo de pólizas para esta maquina. En la póliza se recoge lo que es un objeto de valor especial cuadros, dibujos, arte, antigüedades, etc.
Si se desarrolla una actividad en menos del 25% de la superficie de la vivienda dice la clausula se podría cubrir hasta el 25% del limite del valor del contenido declarado, pero aun así mantiene que estaría excluido porque es maquinaria y habría que haberlo declarado aparte. Era una vivienda pequeña, la actividad de fisioterapia no sabe en cuantas habitaciones se desarrollaba, al menos una, pero no sabe si el comedor es sala de espera, o el baño para los clientes, no lo puede decir con seguridad. En cuanto al neuroestimulador no le aportaron facturas de reparación o adquisición de uno nuevo, solo un papel que decía que no tenia reparación. No recuerda bien quien le dijo que no vivía el propietario allí sino en casa de su pareja. No recuerda si había niñas o ropa de niñas. Conoce el condicionado de las pólizas de Generali. Lo lee mientras hace el informe. Un 25% se puede destinar a consulta o despacho. No midió la vivienda ni las habitaciones ni sabe la cantidad que se utiliza para negocio. La vivienda tiene 83 metros cuadrados. En su informe dice que el neuroestimulador no está contemplado y la presoterapia si, pero lo confundió, es al revés. A valor total significa que es objeto con el paso del tiempo el objeto no debería depreciarse, por tanto se ha de reponer a valor completo. Valora el neuroestimulador en 4.720 euros que es el precio de DIRECCION000.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La Sala, a la vista del contenido de las condiciones generales de la póliza suscrita entre las partes no alberga duda laprocedencia de desestimar la demanda y estimar la demanda reconvencional formulada como concluye la Sentencia apelada. Todo ello con fundamento en las siguientes cláusulas contractuales:
No se ha acreditado que la superficie dedicada a la actividad del reconviniente sea superior a dicho porcentaje, pues el perito de la actora admitió durante su declaración que no midió la vivienda ni las habitaciones ni sabe la cantidad que se utiliza para negocio.
Por tanto, el demandado reconviniente, tiene derecho a ser indemnizado en el total importe de las maquinas dañadas como si las mismas fueran nuevas.
Bienes con un valor unitario, individual o del conjunto de objetos que constituyan una colección
o juego, superior a 3.000 euros. En concreto:
a) Cuadros, dibujos, obras gráficas, esculturas y, en general, objetos con un valor específico
y reconocido en el mercado del arte.
b) Antigüedades.
c) Alfombras y tapices.
d) Colecciones filatélicas y numismáticas.
e) Cuberterías u objetos de plata.
f) Abrigos de piel.
g) Relojes, estilográficas y mecheros, aun de metales y/o piedras preciosos.
h) Objetos decorativos de metales y/o piedras preciosos.
i) Instrumentos musicales.
No se considera incluido en el seguro cualquier objeto de valor unitario superior a 6.000 euros que no haya sido declarado de forma separada y con imputación de su valor en las condiciones particulares.
El capital asegurado para estos bienes se considera a
Por otra parte, de las
A juicio del Tribunal, como se ha dicho, a la vista de dicho clausulado, es indiscutible que el neuroestimulador, consta incluido en la póliza de seguro suscrita por el demandante, pues así se establece expresamente en las condiciones particulares, por lo que no puede negar ahora la aseguradora, aquello que incluyó expresamente en el propio clausulado del contrato. Por otra parte, no ha acreditado la parte actora que el espacio dedicado por el demandado a ejercer su negocio, supere los limites establecidos en la póliza, pues como se ha dicho, el perito admitió durante su declaración que no midió la vivienda, ni constató cuantas dependencias se dedicaban a dicha actividad ni la superficie que ocupaban las mismas. Por ello, en tal supuesto, esta falta de prueba no puede repercutirse en perjuicio del asegurado. Tampoco se ha acreditado que el demandado reconviniente no resida en la vivienda pues la testifical practicada en el acto de la vista puso de manifiesto lo contrario. Además como es de observar, el neuroestimulador se ha asegurado a valor total, lo que significa que el demandado reconviniente debe ser indemnizado en el importe establecido por el perito de DIRECCION004, en el documento 3 de la demanda, de 4.720 euros como admitió el propio perito de Generali en el acto del juicio. La conclusión a todo ello pasa por entender que no solo el demandado reconviniente no se ha beneficiado de un enriquecimiento injusto, sino que por el contrario, no ha cobrado la totalidad de los daños sufridos, a resultas del siniestro que motiva el presente litigio. Por ello, procede desestimar la demanda interpuesta y estimar la demanda reconvencional, conforme a los cálculos realizados por la demandada: Valoración de daños: 6.960,55 euros
Pagado por Generali: 1.701,75 euros
Pagado por Pelayo: 1.886,80 euros
6.960,55 - 1.701,55 - 1.886,80 = 3.372,20 euros
Se confirma íntegramente la Sentencia resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Torrent en fecha 31 de marzo de 2022 en Autos de Juicio verbal numero 704/2021 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas ocasionadas por su recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

